La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado
Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 82-2004, promovido por doña Rosa María Pérez Yanes y don Manuel Pérez Vaca, representados por el Procurador de los Tribunales don Gonzalo Ruiz de Velasco Martínez de Ercilla y bajo la dirección de la Letrada doña María Ángeles Moraga García, contra los Autos de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante de 17 de marzo de 2003 —confirmado por Auto de 30 de mayo de 2003— y de 2 de julio de 2003, por los que se aclara la Sentencia de 13 de febrero de 2003, dictada en el rollo de apelación civil núm. 520-2002. Ha comparecido la comunidad de propietarios del edificio Alacant-1 de Alicante, representada por el Procurador de los Tribunales don Federico Pinilla Romeo y bajo la dirección del Letrado don Pedro Sorribes de Madaría. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Pablo Pérez Tremps, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 7 de enero de 2004, el Procurador de los Tribunales don Gonzalo Ruiz de Velasco Martínez de Ercilla, actuando en nombre y representación de doña Rosa María Pérez Yanes y don Manuel Pérez Vaca, y bajo la dirección de la Letrada doña María Ángeles Moraga García, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones judiciales citadas en el encabezamiento.
2. El recurso tiene su origen en los siguientes antecedentes:
a) Los recurrentes en amparo, en su condición de propietarios de los locales 9 y 10, respectivamente, del edificio Alacant 1 de Alicante, interpusieron demanda civil contra la comunidad de propietarios de dicho edificio, instando la nulidad de determinados acuerdos aprobados por junta de 19 de febrero de 2000, relativos a la aprobación de gastos, al distribuir su pago aplicando una cuota de participación distinta de la fijada en el título constitutivo, y solicitando que se declarara que el coeficiente de contribución a los gastos de escaleras y ascensores a aplicar a sus locales es del 0,01 por 100. A estos efectos, se argumentó que ambos locales tenían establecido expresamente en sus inscripciones registrales que contribuirían a los gastos de escalera y ascensor “con una centésima por ciento”, por lo que resultaban nulos los acuerdos alcanzados relativos a que debían contribuir a dichos gastos en un 1 por 100. La demanda dio lugar al juicio de menor cuantía núm. 336-2000, que fue tramitado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Alicante. La parte demandada alegó en su escrito de contestación, entre otros extremos, que siendo cierto lo afirmado en la inscripción registral sobre la cuota de participación de los locales de los demandantes, no lo es menos que la comunidad procedió a establecer nuevos coeficientes de participación desde 1964, que se han venido aplicando pacíficamente, siendo un pacto lícito establecer que la cuota de participación en gastos no sea la misma cuota que la que los comuneros tiene escriturada en el total del inmueble.
b) Por Sentencia de 3 de diciembre de 2001 se estimó íntegramente la demanda presentada, declarándose nulos los acuerdos impugnados y que “el coeficiente de contribución que debe ser aplicado a los locales 9 y 10 de edificio es de una centésima, es decir de 0,01 %, debiendo la comunidad demandada estar y pasar por la declaración”. En dicha Sentencia se argumenta que de acuerdo con la prueba documental practicada “la participación de los locales de los que son propietarios los actores en cuanto a los gastos de escalera y ascensor no es del 1,000 % como sostiene la parte demandada sino de una centésima por ciento como sostiene la parte actora”, y se destaca que “figurando la cuota de participación de los locales de los actores en cuanto a los gastos de escalera y ascensor en una centésima, tal y como consta en las inscripciones de sus locales y en la inscripción de la escritura de obra nueva y división de propiedad horizontal y en los estatutos de la comunidad, por tanto, no cabe aprobar acuerdo alguno que contraríe lo que consta en los mismos” (fundamento jurídico segundo).
c) La comunidad demandada interpuso recurso de apelación insistiendo, entre otros extremos, en la existencia de un acuerdo modificando el porcentaje de participación que se venía aplicando desde 1964. El recurso dio lugar al rollo núm. 520-2002, que fue tramitado por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante. En dicho rollo la comunidad presentó diversos escritos en relación con el pronunciamiento de la Sentencia de instancia sobre la determinación de los coeficientes de participación. Así, por escrito de 12 de diciembre de 2002 solicitó, al amparo del art. 267 LOPJ, la rectificación de errores materiales en que habría incurrido la Sentencia apelada en cuanto a la determinación de dichos coeficientes y, por escrito de 13 de diciembre de 2002, se tuviera por aportado informe realizado por economista en cuanto al análisis de la escritura de obra nueva y división horizontal y de la inscripción registral de dicha escritura. Por providencia de 20 de diciembre de 2002, en relación con el primer escrito y la alegación de error material sobre los coeficientes, se afirma que “será en la sentencia que se dicte al resolver este recurso cuando se decidirá” y, en relación con el segundo escrito, se acuerda la devolución del documento por tener naturaleza probatoria sin perjuicio de que “podrá ser requerido para que lo presenten si se entendiera que debe así efectuarse por diligencias finales”. La comunidad de propietarios volvió a presentar nuevo escrito de 27 de diciembre de 2002, aportando un dictamen señalando, que es “absolutamente coincidente con nuestra afirmación atinente a que el Juzgador a quo incurrió en un error material cuando equipara centésima a 0,01 % que matemáticamente hablando es igual a una diezmilésima”. Por providencia de 9 de enero de 2003 se acordó devolver el informe aportado y estar a lo acordado en providencia de 20 de diciembre de 2002 sobre la posibilidad de practicar, si se entiende oportuno, diligencias finales de prueba.
d) El recurso de apelación fue desestimado por Sentencia de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante de 13 de febrero de 2003, argumentando que “el fondo del asunto planteado por la parte actora está referido a la nulidad de los acuerdos antes indicados tomados en la citada Junta de Propietarios que tiene intima relación con el coeficiente que se tiene en cuenta para fijar las sumas que los actores deben abonar por gastos de escalera y ascensor y que en concreto se determina para esos destinos en el 1 % según comunicación que efectúa el administrador de la comunidad. Por ésta se establece esta cuota de participación sin ofrecer soporte o justificación en la que se sustente. Por el contrario, en las escrituras de compraventa de los locales y en las correspondientes certificaciones registrales consta que la participación en gastos por escalera y ascensor de dichos locales es una centésima, es decir, el 0,01 %”. Igualmente, se señala que “lo cierto es que las cuotas de participación de dichos locales son las que han quedado dichas y no las que indica el administrador que han servido para efectuar un cálculo de participación en gastos inadecuado. Si se entiende que el coeficiente asignado en dichos documentos es erróneo puede fijarse definitivamente planteando esa cuestión en el proceso correspondiente”. Por último, en ese mismo fundamento de derecho tercero se pone de manifiesto que “debe únicamente adicionarse en relación con los documentos que la comunidad tenía interés en unir a las actuaciones y así lo indicó cuando estaba tramitándose este recurso y este Tribunal decidió su devolución dejando dicho que si se entendía de interés podía acordarse su unión como diligencias finales, que al tener en consideración la prueba practicada en el proceso, dichos documentos son innecesarios en cuanto no existe duda alguna para formar convicción sobre la materia planteada, y como no deben unirse no es procedente acordar sobre la practica de esas diligencias”.
e) La comunidad de propietarios solicitó, al amparo del art. 267 LOPJ, aclaración de la Sentencia para que fuera rectificado el error material cometido en el fundamento jurídico tercero como es la identificación entre la expresión una centésima con el valor 0,01 por 100, argumentando que el título constitutivo dice que el coeficiente de contribución es de una centésima (1 por 100) y no 0,01 por 100 que es el valor de una de diez mil. La solicitud de aclaración fue impugnada por los recurrentes en amparo señalando que lo que se pretendía con ella era que una vez más se entrara en el fondo del asunto, el cual ya había sido resuelto. Por Auto de 17 de marzo de 2003 se acordó rectificar la Sentencia “aclarando que la participación de los locales 9 y 10 mencionados, en gastos de escalera y ascensor es del 1 por ciento”. Así, se argumenta que “para resolver esta cuestión debe hacerse un detallado análisis de los datos que obran en las respectivas escrituras públicas de compraventa y de la correspondiente inscripción registral. En la escritura pública de compraventa de 24 de abril de 1999, el actor señor Pérez Vaca compró dichos locales, y en la misma se puede leer, sobre su participación en gastos de escalera y ascensor ‘se le asigna a cada uno una participación de su (sic) entero por ciento’. En las inscripciones registrales consta, en la respectiva inscripción de cada local una participación de ‘una centésima por ciento’ (documentos 3 y 5 de la demanda) y en el documento 6 de la misma, cuando se refiere a los gastos de escalera y ascensor, se dice que contribuirán, textualmente, con una centésima los uno-cuatro-seis-siete-ocho-nueve-diez-once, con cincuenta centésimas de entero el tres, una y media centésimas el dos, dos centésimas el cinco (aquí está entre renglones ‘todas por ciento’)” (fundamento de derecho segundo). En el fundamento de derecho tercero se añade que “de cuanto queda dicho se desprende que al fijarse en la parte dispositiva de la Sentencia de instancia como coeficiente de participación ‘una centésima, es decir 0´01 %’, que luego se confirmó por la que se dictó en apelación, no se hizo el cálculo con arreglo a lo que indican los títulos respectivos. En el texto de la sentencia de instancia, es de ver que se habla de una centésima sin más, pero esa parte es distinta si se refiere a unidad o centena. La centésima parte de uno es 0,01 pero la centésima de 100 es 1. Las escrituras públicas de venta y sus inscripciones registrales dicen ‘una centésima por ciento’ y en el mencionado documento 6, la inicial omisión que se produce cuando se dice una centésima ya se ha dicho que se corrige adicionando entre líneas ‘todas por ciento’”.
f) Los recurrentes en amparo solicitaron, en virtud de lo establecido en los arts. 214 y 215 LEC, en relación con el art. 267 LOPJ, aclaración del error material en que denuncian habría incurrido el Auto de aclaración. Así, argumentan que en dicho Auto “se indica de forma expresa que las escrituras públicas de venta y sus inscripciones registrales dicen ‘una centésima por ciento’ y en el mencionado documento 6, la inicial omisión que se produce cuando solo dice ‘una centésima’, ya se ha dicho que se corrige adicionando entre líneas ‘todas por ciento’; y sin embargo a continuación, se afirma que la cuota de participación es de un entero por ciento (1 %), y no de una centésima por ciento (0,01 %), como había señalado anteriormente”. Igualmente, denuncian la vulneración del principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales, ya que, consistiendo el fondo del asunto, precisamente, en dictaminar si la cuota era del 1 por 100 o del 0,01 por 100, no cabe afirmar que se ha incurrido en error aritmético al establecer dicha cuota. Por último, añaden que con el complemento del Auto de aclaración la Sentencia de apelación incurriría en incongruencia, ya que, declarando que los porcentajes de participación son del 1 por 100, sin embargo, mantiene la anulación de los acuerdos en los que se aplicó ese porcentaje.
g) El órgano judicial de apelación, por providencia de 15 de abril de 2003, expuso que “dado que se discute una cuestión aritmética para determinar la participación de los locales en los gastos comunes, que es esencial en la pretensión ejercitada, se concede a las partes un término común de cinco días para que puedan indicar al tribunal si debe decretarse la nulidad de actuaciones desde la sentencia de 13 de febrero de 2003 que llevaría a dictar otra, en la cual se podría tener en cuenta el resultado de una prueba pericial en diligencias finales realizadas por un profesor de aritmética o por otro técnico en la materia, ya que si dicha prueba en algunos casos es aconsejable, en el presente supuesto es necesaria”. La comunidad de propietarios alegó la procedencia y necesidad de someter la cuestión litigiosa a la prueba pericial indicada. Los recurrentes en amparo se opusieron a que se anulara la Sentencia de apelación al no existir en la misma ningún defecto que pudiera dar lugar a dicha nulidad, señalando que la única resolución nula de plena derecho sería el Auto de aclaración que ha vulnerado el principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales. Por Auto de 30 de mayo de 2003 se acordó confirmar íntegramente el Auto de aclaración, insistiendo que en el mismo se limitaba a rectificar un error aritmético dentro de los márgenes que para ello establece el art. 267 LOPJ. La comunidad solicitó nueva aclaración en el sentido de rectificar el pronunciamiento sobre costas procesales en ambas instancias, acordándose por Auto de 2 de julio de 2003 que “como la principal petición que la comunidad de propietarios efectuó en su recurso tuvo favorable acogida en virtud de lo dispuesto en el auto de 17 de marzo de 2003, no se hace especial declaración sobre pago de las costas procesales del mencionado recurso de apelación”.
h) Los recurrentes en amparo solicitaron que se tuviera por preparado recurso de casación, denegándose por Auto de 11 de julio de 2003, que fue confirmado en reposición por otro de 1 de octubre de 2003. Interpuesto recurso de queja, tramitado con el núm. 1310-2003, fue desestimado por Auto de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2003.
3. Los recurrentes aducen que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de intangibilidad de las resoluciones judiciales. Argumentan que el Auto de 17 de marzo de 2003, confirmado por el de 30 de mayo de 2003, y el Auto de 2 de julio de 2003, han modificado el fallo de la Sentencia de 13 de febrero de 2003, en lo relativo a establecer que la cuota de participación en gastos era del 1 por 100 y no del 0,01 por 100 y que no existía especial pronunciamiento sobre las costas, respectivamente, sin que concurriera ninguna de las causas legales para ello. Así, señalan que no puede afirmarse que se hubiera incurrido en un error aritmético al establecer las cuotas de participación en el 0,01 por 100, en vez de en el 1 por 100, cuando ese era, precisamente, el objeto de la controversia. Igualmente, alegan la vulneración del art. 24.1 CE, ya que mediante las aclaraciones impugnadas se ha producido en la Sentencia aclarada un vicio de incongruencia en el fallo, pues contiene pronunciamientos contradictorios, como son mantener la anulación de los acuerdos de la junta de propietarios, en tanto que prorrateó los gastos asignando una cuota del 1 por 100 y no del 0,01 por 100, y declarar que su cuota es del 1 por 100.
4. La Sección Segunda de este Tribunal, por providencia de 31 de mayo de 2004, acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir atentamente del órgano judicial la remisión del testimonio de las actuaciones y el emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el procedimiento para que pudiesen comparecer en el plazo de diez días en el presente proceso de amparo. Igualmente se acordó formar la correspondiente pieza separada de suspensión, en la que, tras los trámites oportunos, se dictó por la Sala Primera de este Tribunal el ATC 272/2004, de 12 de julio, denegando la suspensión solicitada.
5. La Secretaria de Justicia de la Sala Primera de este Tribunal, por diligencia de ordenación de 14 de julio de 2004, tuvo por recibido el testimonio de las actuaciones y por personado al Procurador de los Tribunales don Federico Pinilla Romeo, en nombre y representación de la comunidad de propietarios del edificio Alacant-1 de Alicante. Asimismo acordó, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, dar vista de todas las actuaciones al Ministerio Fiscal y a las partes personadas por plazo común de veinte días para presentar las alegaciones que estimasen pertinentes.
6. El Ministerio Fiscal, por escrito registrado el 7 de septiembre de 2004, interesó que se otorgara el amparo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y se anularan los Autos de 17 de marzo, 30 de mayo y 2 de julio de 2003. A esos efectos se argumenta que la modificación acordada por el Auto de aclaración de 17 de marzo de 2003, posteriormente confirmada por el de 30 de mayo de 2003, en el sentido de que la cuota de participación era del 1 por 100 y no del 0,01 por 100, no cabe incluirse dentro del concepto de error aritmético del art. 267 LOPJ. En primer lugar, el objeto del pleito versaba precisamente sobre una diferencia del cálculo de porcentaje que se debía abonar por los actores, siendo la aceptación de una u otra cifra lo que llevaba a la estimación o desestimación de las pretensiones. Y, en segundo lugar, el cambio obedece no a un desajuste de la fundamentación o razonamiento sino al cambio de que esté apoyado en una diferente valoración de la misma prueba que sirvió para desestimar la apelación. También, destaca el Ministerio Fiscal que la interposición del recurso de casación es un intento razonable de agotar la vía judicial previa.
7. La parte comparecida no presentó alegaciones.
8. Los recurrentes, por escrito registrado el 15 de septiembre de 2004, solicitaron que se tuvieran por reproducidas las alegaciones contenidas en la demanda de amparo.
9. Por providencia de fecha 20 de julio de 2007 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 23 del mismo mes y año.
II. Fundamentação
1. El objeto del presente recurso de amparo es determinar si se ha vulnerado el derecho de los recurrentes a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de intangibilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales, por haberse extralimitado el órgano judicial de apelación en sus facultades de aclaración en los Autos de 17 de marzo de 2003 —confirmado por el de 30 de mayo de 2003— y de 2 de julio de 2003, al modificar el fallo de la Sentencia de 13 de febrero de 2003, en los extremos relativos a establecer, el primero, que la cuota de participación de los locales en determinados gastos de la comunidad era del 1 por 100, y no del 0,01 por 100, y, el segundo, que no existía especial pronunciamiento sobre las costas en la apelación. Sólo subsidiariamente, en caso no de apreciarse dicha vulneración, será preciso analizar si la Sentencia, con el complemento de los Autos de aclaración, incurre en la vulneración aducida por los recurrente del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por contener pronunciamientos contradictorios entre sí.
2. Este Tribunal ha reiterado que la protección constitucional de la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales, como garantía contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), implica que los órganos judiciales no puedan revisar sus decisiones al margen de los supuestos y casos taxativamente previstos por la Ley, incluso en la hipótesis de que con posterioridad entendiesen que su decisión no se ajusta a la legalidad. Igualmente, se ha destacado que el mecanismo arbitrado por el legislador en el art. 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), que posibilita a los órganos judiciales aclarar algún concepto oscuro, suplir cualquier omisión o corregir algún error material o aritmético deslizado en sus resoluciones, es plenamente compatible con el principio de invariabilidad o inmodificabilidad, puesto que, siendo un instrumento para garantizar la tutela judicial, no integra tal derecho el beneficiarse de oscuridades, omisiones o errores materiales en que se hubiera podido incurrir en las resoluciones judiciales (por todas, STC 139/2006, de 8 de mayo, FJ 2).
Más en concreto, por lo que se refiere a la rectificación de los errores materiales manifiestos o aritméticos, este Tribunal ha señalado, por un lado, que como tales sólo cabe considerar aquellos cuya corrección no implica un juicio valorativo, ni exige operaciones de calificación jurídica o nuevas y distintas apreciaciones de la prueba, ni supone resolver cuestiones discutibles y opinables por evidenciarse el error directamente al deducirse, con toda certeza, del propio texto de la resolución o del contexto procesal en la que se inscribe, sin necesidad de hipótesis, deducciones o interpretaciones. Y, por otro, que, en la medida en que la corrección del error material entraña siempre algún tipo de modificación, no cabe excluir la posibilidad de que comporte incluso una revisión del sentido del fallo de la resolución judicial rectificada, si se evidencia que el órgano judicial simplemente se equivocó al trasladar el resultado de su juicio al fallo (por todas, STC 357/2006, de 18 de diciembre, FJ 2).
3. En el presente caso, no es controvertido que la Audiencia Provincial procedió por dos veces a rectificar el fallo de su Sentencia de 13 de febrero de 2003. La primera, por Auto de 17 de marzo de 2003, confirmado por el de 30 de mayo de 2003, alegando haberse producido un error aritmético al establecer que la cuota de participación era del 1 por 100 y no del 0,01 por 100. La segunda, por Auto de 2 de julio de 2003, para, en lógica con el anterior, acordar que no existía especial pronunciamiento sobre las costas en la apelación. Por el contrario, lo determinante para poder valorar la existencia de una extralimitación en las facultades judiciales de rectificación que prevé el art. 267 LOPJ y, por tanto, si ha existido la aducida vulneración del art. 24.1 CE, es comprobar si modificar la referencia al 0,01 por 100 por la del 1 por 100 era el producto de un mero error aritmético judicial. Para ello resulta ineludible, conforme a la jurisprudencia señalada, acudir al contenido de la propia resolución y a su contexto procesal.
Como se ha expuesto en los antecedentes con más detenimiento, en las actuaciones se constata, en lo relativo al marco procesal, que la controversia que dio lugar al proceso civil era dilucidar la cuota de participación de los locales de los recurrentes en determinados gastos de la comunidad. Así, los escritos iniciales de demanda y contestación evidencian que mientras los recurrentes mantenían que dicha cuota era del 0,01 por 100, toda vez que los títulos constitutivos inscritos registralmente expresamente fijaban dicha cuota en “una centésima por ciento”, la comunidad sostenía que, con independencia de lo que se estableciera en los dichos títulos, la cuota de participación era del 1 por 100, por haber sido modificada dicha cuota por la junta de propietarios en virtud de su libre capacidad de pactos. La Sentencia de 3 de diciembre de 2001 dio la razón a los recurrentes acordando en el fallo que “el coeficiente de contribución que debe ser aplicado a los locales 9 y 10 de edificio es de una centésima, es decir de 0,01 %”, argumentando que, de acuerdo con la prueba documental practicada, “la participación de los locales de los que son propietarios los actores en cuanto a los gastos de escalera y ascensor no es del 1,000 % como sostiene la parte demandada sino de una centésima por ciento como sostiene la parte actora” (fundamento jurídico segundo).
Igualmente se pone de manifiesto, por un lado, que la comunidad insistió en su recurso de apelación, entre otros extremos, en la existencia de un acuerdo modificando el porcentaje de participación establecido en el título constitutivo de la división horizontal y, por otro, que fue en el rollo de apelación, una vez que ya habían sido presentados los escritos de apelación y de oposición, cuando la comunidad aduce un supuesto error aritmético en que habría incurrido la Sentencia de instancia al identificar la expresión “una centésima por ciento”, contenida en las inscripciones registrales, con su traslación numérica a “0,01 %”, entendiendo que aritméticamente se corresponde con “1 %”. Así, son diversos los escritos que la comunidad intenta aportar respecto de ese particular, acordándose, por providencia de 20 de diciembre de 2002, en relación con la alegación de error material sobre los coeficientes, que en la Sentencia de apelación se decidiría y, en relación con los informes periciales sobre la cuestión aritmética, que podría ser requerido, si fuera necesario, por diligencia final.
La actuaciones judiciales también permiten constatar, en lo relativo al contenido de la sentencia de apelación, que la Audiencia Provincial, por Sentencia de 13 de febrero de 2003, desestimó el recurso poniendo de manifiesto que “en las escrituras de compraventa de los locales y en las correspondientes certificaciones registrales consta que la participación en gastos por escalera y ascensor de dichos locales es una centésima, es decir, el 0,01 %”, y que “en relación con los documentos que la comunidad tenía interés en unir a las actuaciones ... dichos documentos son innecesarios en cuanto no existe duda alguna para formar convicción sobre la materia planteada, y como no deben unirse no es procedente acordar sobre la práctica de esas diligencias” (fundamento de derecho tercero).
Por último, en lo referido a las concretas incidencias de las sucesivas aclaraciones, cabe destacar que la comunidad de propietarios, al amparo del art. 267 LOPJ, insistió en la existencia del error aritmético, acordándose por Auto de 17 de marzo de 2003 rectificar la Sentencia “aclarando que la participación de los locales 9 y 10 mencionados, en gastos de escalera y ascensor es del 1 por ciento”. En dicho Auto se argumenta que “para resolver esta cuestión debe hacerse un detallado análisis de los datos que obran en las respectivas escrituras públicas de compraventa y de la correspondiente inscripción registral. En la escritura pública de compraventa de 24 de abril de 1999, el actor señor Pérez Vaca compró dichos locales, y en la misma se puede leer, sobre su participación en gastos de escalera y ascensor ‘se le asigna a cada uno una participación de su (sic) entero por ciento’. En las inscripciones registrales consta, en la respectiva inscripción de cada local una participación de ‘una centésima por ciento’ (documentos 3 y 5 de la demanda) y en el documento 6 de la misma, cuando se refiere a los gastos de escalera y ascensor, se dice que contribuirán, textualmente, ‘con una centésima los uno-cuatro-seis-siete-ocho-nueve-diez-once, con cincuenta centésimas de entero el tres, una y media centésimas el dos, dos centésimas el cinco (aquí está entre renglones ‘todas por ciento’)” (fundamento de derecho segundo). En el fundamento de derecho tercero se añade que “de cuanto queda dicho se desprende que al fijarse en la parte dispositiva de la sentencia de instancia como coeficiente de participación ‘una centésima, es decir 0´01 %’, que luego se confirmó por la que se dictó en apelación, no se hizo el cálculo con arreglo a lo que indican los títulos respectivos. En el texto de la sentencia de instancia, es de ver que se habla de una centésima sin más, pero esa parte es distinta si se refiere a unidad o centena. La centésima parte de uno es 0,01 pero la centésima de 100 es 1. Las escrituras públicas de venta y sus inscripciones registrales dicen ‘una centésima por ciento’ y en el mencionado documento 6, la inicial omisión que se produce cuando se dice `una centésima ya se ha dicho que se corrige adicionando entre líneas ‘todas por ciento”. Este Auto fue confirmado por otro de 30 de mayo de 2003, pero antes de ello la Audiencia Provincial, por providencia de 15 de abril de 2003, concedió a las partes un trámite de alegaciones sobre la posibilidad de anular la Sentencia de 13 de febrero de 2003 para que se practicara una pericial aritmética sobre la determinación de la cuota participación de los locales en los gastos comunes. Posteriormente, recayó un segundo Auto de aclaración de 2 de julio de 2003 en el sentido de no hacer especial declaración de condena en constas en la apelación.
4. En atención a las circunstancias expuestas, es concluyente que la rectificación del fallo de la Sentencia de 13 de febrero de 2003, operada por el Auto de 17 de marzo de 2003, en el sentido de determinar que la cuota de participación de los locales de los recurrentes era del 1 por 100 y no del 0,01 por 100 no puede considerarse un mero error aritmético del órgano judicial, al expresar numéricamente la referencia a “una centésima por ciento”, que quepa deducir de manera inequívoca de su contenido y del contexto del procedimiento. Por tanto, dicha rectificación no se acoge a los estrictos términos establecidos por el art. 267 LOPJ, lo que implica que se ha vulnerado el derecho de los recurrentes a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), desde la perspectiva del derecho de la intangibilidad de las resoluciones judiciales.
En efecto, son diversos los elementos presentes en las actuaciones que permiten concluir que la rectificación efectuada no respondía a un mero error aritmético. En primer lugar, más allá de la evidencia de que la cuestión de fondo litigiosa era, desde un principio, si la cuota de participación era del 1 por 100 o del 0,01 por 100, aunque con fundamento distinto en los problemas aritméticos de cuál es la traslación numérica de la expresión una centésima por ciento, en las Sentencias de instancia y apelación se estimaron la pretensión de los recurrentes de que su cuota de participación, en expresión numérica, era del 0,01 por 100 y no del 1 por 100. En segundo lugar, es manifiesto que antes de resolverse la apelación ya era expreso para la Audiencia Provincial la existencia de eventuales problemas técnicos de traslación numérica de la expresión “centésima por ciento” y la posibilidad de que por diligencias finales pudiera articularse una prueba pericial al respecto. Sin embargo, ambas cuestiones fueron objeto de respuesta directa en la Sentencia de apelación en el sentido de que era innecesario practicar dicha prueba al no existir duda alguna en el Tribunal para formar convicción sobre la materia planteada. En tercer lugar, también se evidencia con la lectura del Auto de aclaración que el argumento para proceder a la rectificación del fallo de la Sentencia desde el 0,01 por 100 de cuota al 1 por 100 no residía en una mera cuestión aritmética, sino, como también indica el Ministerio Fiscal, en una nueva valoración de los elementos de prueba como es el contenido de las inscripciones registrales en torno a la determinación de cuál era la base de la expresión centésima. Amén de ello, y en último lugar, también es un elemento relevante a los efectos de determinar que no se está ante un mero error aritmético sino ante una cuestión de fondo, que la Audiencia Provincial tras acceder a la rectificación, y en respuesta a una solicitud de aclaración de los recurrentes, pretendiera declarar la nulidad de oficio de la Sentencia aclarada para proceder, ahora sí, como diligencia final a la práctica de la prueba pericial que en dicha Sentencia ya expresamente se había desechado por ser innecesaria para formar su convicción.
Por tanto, con independencia de la cuestión sobre si la mención que se hace en las diversas pruebas documentales a una centésima lo es sobre la base de uno o de cien y sobre cuál deba ser la expresión aritmética de dicha expresión, lo cierto es que, desde la exclusiva perspectiva que ahora se debe analizar, ha quedado acreditado que la decisión adoptada en la Sentencia de apelación sobre que la cuota de participación controvertida era del 0,01 por 100 y no del 1 por 100 lo había sido de manera consciente sobre la base de la aplicación de los criterios de valoración jurídica y fáctica que tuvo a bien asumir el órgano judicial a partir de los diversos documentos probatorios. Ello es suficiente para descartar que se esté ante un supuesto de error aritmético que justifique una alteración del sentido del fallo de una resolución por la vía de la aclaración, lo que determina que deba estimarse el amparo solicitado y anularse el Auto de aclaración de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante de 17 de marzo de 2003, así como el de 30 de mayo de 2003 que lo confirmó.
El Auto de aclaración de 2 de julio de 2003, que acordó modificar por segunda vez el fallo de la Sentencia de 13 de febrero de 2003, en esta ocasión en el extremo relativo a que no existía especial pronunciamiento sobre las costas en la apelación, también debe ser anulado. En efecto, si bien esta nueva modificación no puede concluirse que, en sí misma considerada, quede al margen de la vía de aclaración del art. 267 LOPJ, sin embargo, es indubitado, por haberse hecho así expreso en dicho Auto, que su presupuesto lógico fue exclusivamente la primera aclaración que, como se ha argumentado, resulta contraria a las exigencias del art. 24.1 CE. Ello implica que para el restablecimiento de los recurrentes en la integridad de su derecho a la tutela judicial efectiva, en los términos expuestos en el art. 55.1 c) LOTC, deba, igualmente, procederse a su anulación.
Decisão
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar a doña Rosa María Pérez Yanes y don Manuel Pérez Vaca el amparo solicitado y, en consecuencia:
1º Reconocer su derecho a la tutela judicial efectiva en su dimensión de derecho a la inmodificabilidad o intangibilidad de las resoluciones judiciales (art. 24.1 CE).
2º Declarar la nulidad de los Autos de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante de 17 de marzo, 30 de mayo y 2 de julio de 2003, dictados en el rollo de apelación civil núm. 520-2002.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a veintitrés de julio de dos mil siete.
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1.
La decisión adoptada en la Sentencia de apelación sobre la cuota de participación los locales en determinados gastos de la comunidad ha sido adoptada sobre la base de la aplicación de los criterios de valoración jurídica y fáctica que tuvo a bien asumir el órgano judicial, lo que es suficiente para descartar que se esté ante un error aritmético que justifique una alteración del sentido del fallo de una resolución por la vía de la aclaración [FJ 4].
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2.
Doctrina sobre la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales, como garantía del derecho a la tutela judicial efectiva (STC 139/2006) [FJ 2].
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3.
Doctrina sobre la rectificación de los errores materiales manifiestos o aritméticos (STC 357/2006) [FJ 2].
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4.
Procede declarar la nulidad del Auto de aclaración que modifica el sentido del fallo en lo referente a la cuota de participación y del Auto de aclaración que acordó modificar por segunda vez el fallo en lo relativo a que no existía especial pronunciamiento sobre las costas de apelación, debido a que su presupuesto lógico fue exclusivamente la primera aclaración, que resulta contraria a las exigencias del art. 24.1 CE [FJ 4].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, passim
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 55.1 c), f. 4
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
- Artículo 267, ff. 2 a 4
- Intangibilidad de las sentenciasIntangibilidad de las sentencias, Vulnerado, f. 4
- Intangibilidad de las sentenciasIntangibilidad de las sentencias, ff. 2, 4
- Aclaración de sentencia civil que altera el falloAclaración de sentencia civil que altera el fallo, f. 4
- Auto de aclaraciónAuto de aclaración, f. 4
- Condena en costas procesalesCondena en costas procesales, f. 4
- Rectificación de error materialRectificación de error material, ff. 2, 4