La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado
Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 3696-2003, promovido por doña Teresa Alarcón Hernández, representada inicialmente por el Procurador de los Tribunales don Rafael Reig Pascual, posteriormente sustituido por el Procurador don Pablo Oterino Menéndez, y asistida por la Letrada doña Mar Benito González, contra el Auto de fecha 7 de mayo de 2003, dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en autos de recurso contencioso-administrativo núm. 210-2002, por el que se desestimó el recurso de súplica contra el Auto de 21 de enero de 2003 de inadmisión por extemporaneidad del escrito de formulación de la demanda. Ha comparecido el Abogado del Estado en la representación que ostenta e intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Javier Delgado Barrio, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 5 de junio de 2003, el Procurador de los Tribunales don Rafael Reig Pascual interpuso recurso de amparo en representación de doña Teresa Alarcón Hernández contra la resolución mencionada en el encabezamiento, por vulnerar el derecho fundamental de la recurrente a la tutela judicial efectiva proclamado en el art. 24.1 de la Constitución Española.
2. Los hechos que originan la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:
a) Con fecha 8 de febrero de 2002, la representación procesal de la recurrente presentó escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del jurado provincial de expropiación forzosa de fecha 12 de noviembre de 2001.
b) Incoado el correspondiente procedimiento ordinario bajo el número 210-2002, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia se dictó resolución de fecha 31 de julio de 2002 por la que se concedía a la representación procesal de la recurrente el plazo de veinte días para la formalización del escrito de demanda.
c) Con fecha 11 de octubre de 2002 la Sala dictó Auto por el que se acordó declarar caducado el recuro contencioso-administrativo interpuesto por la interesada, conforme a lo dispuesto en el apartado segundo del art. 52 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la jurisdicción contencioso-administrativa (en adelante LJCA), por no haberse presentado la demanda en el plazo conferido al efecto, siendo notificado el Auto a la recurrente el día 17 de octubre de 2002.
d) Con fecha del día siguiente (18 de octubre de 2002) la recurrente presentó en el Registro General de Tribunal Superior de Justicia de Murcia el escrito de demanda, al amparo de lo dispuesto en los arts. 52.2 LJCA y 135 LEC.
e) Por Auto de fecha 21 de enero de 2003, notificado el día 28 de enero siguiente, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia acordó inadmitir a trámite el escrito de demanda formulado por no cumplir los requisitos establecidos en el art. 128 LJCA.
f) Contra la resolución anterior se interpuso recurso de súplica, interesando se dejara sin efecto la misma y se admitiera la demanda deducida. En su escrito de recurso se denunciaba la infracción del art. 52.2 LJCA y se propugnaba la aplicación de lo dispuesto en el art. 135.1 LEC, al tiempo que se aducía el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el art. 24.1 CE y la doctrina constitucional relativa al derecho de acceso a la jurisdicción y el principio pro actione.
g) Por Auto de 7 de mayo de 2003 del órgano judicial reiteradamente mencionado, notificado a la parte el 14 del mismo mes, se desestimó el recurso de súplica al considerar improcedente la aplicación supletoria al caso del art. 135.1 LEC por no referirse el supuesto “a la fijación de un plazo para la presentación de un escrito” y dada la existencia de disposiciones particulares en la LJCA sobre la presentación de la demanda fuera de plazo.
3. Contra este último Auto de 7 de mayo de 2003 dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia se alza en amparo la recurrente, al considerar que la resolución impugnada vulnera su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) en su dimensión de derecho de acceso a la jurisdicción, por cuanto —en las propias palabras de la recurrente— “ha incurrido palmariamente en un error patente, sustentado en una fundamentación insuficiente, es irrazonable y arbitrario y desde luego, ha utilizado un criterio interpretativo desfavorable para la efectividad del derecho a la tutela judicial”. Sostiene la demandante de amparo que, notificado el Auto que declara la caducidad del recurso el día 17 de octubre de 2002, se disponía de un día completo de 24 horas para formalizar la demanda y, presentándola al día siguiente, en aplicación de lo dispuesto en los arts. 133 y 135.1 LEC, cumplía con el mandato establecido en el art. 52.2 LJCA que dice que “se admitirá el escrito de demanda y producirá sus efectos legales si se presentare dentro del día en que se notifique el auto”, puesto que de lo contrario únicamente hubiera dispuesto de seis horas en el referido día de la notificación (las que van desde las 9:00 horas en que se produce la apertura del Registro del Tribunal hasta su cierre a las 15:00 horas) en lugar de las 24 horas de las que consta un día natural completo. En suma, concluye la recurrente que el Auto impugnado ha violado su derecho a la tutela judicial efectiva, al no admitir el escrito de demanda al día siguiente de la notificación del Auto declaratorio de la caducidad, debiendo, por tanto, anularse y declararse la validez de su presentación para la tramitación del procedimiento.
4. Mediante diligencia de ordenación de 9 de marzo de 2005 del Secretario de Justicia de la Sala Primera de este Tribunal se tuvo por personado al Procurador de los Tribunales don Pablo Oterino Menéndez en sustitución de su compañero don Rafael Reig Pascual en la representación procesal de la recurrente.
5. Por providencia de 7 de febrero de 2007 la Sección Primera de este Tribunal acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo así como, a tenor de lo establecido en el art. 51 LOTC, requerir atentamente a la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia para que remitiera testimonio del procedimiento ordinario núm. 210-2002, interesando al propio tiempo que se emplazase a quienes fueron parte en dichos autos, a excepción de la demandante de amparo, para que pudieran comparecer en este proceso constitucional.
6. Mediante diligencia de ordenación de 13 de abril de 2007 del Secretario de Justicia de la Sala Primera de este Tribunal se tuvo por recibido el testimonio de las actuaciones requerido así como escrito del Abogado del Estado, a quien se tuvo por personado y parte en la representación que ostenta, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 52 LOTC se acordó dar vista de todas las actuaciones del presente recurso de amparo a las partes personadas y al Ministerio Fiscal para que, dentro del plazo común de veinte días, pudieran presentar las alegaciones que a su derecho conviniera.
7. Mediante escrito registrado el 11 de mayo de 2007, el Abogado del Estado evacuó el trámite de alegaciones, solicitando la estimación del amparo pretendido. Tras advertir que el supuesto enjuiciado es sustancialmente idéntico al resuelto por la STC 343/2006, de 11 de diciembre, el Abogado del Estado considera irrazonable la motivación contenida en la resolución impugnada para declarar caducado el recurso contencioso-administrativo formulado por la recurrente, por cuanto “no permite disfrutar en su integridad del día ‘en que se notifique el auto’ de caducidad del recurso (art. 52.2 LJCA) o del trámite (art. 128.1 LJCA)” pues, como ha señalado este Tribunal (STC 343/2006), “esa motivación no da razón jurídica del modo en que coordinar los arts. 52.2 y 128.1 LJCA, los arts. 133.1 y 135 LEC y el art. 41 del Reglamento del CGPJ 5/1995”, en la redacción dada por el Acuerdo del CGPJ 3/2001, de 21 de marzo, con el fin de hacer efectiva la exigencia de disfrute del día íntegro para excluir el efecto preclusivo del transcurso del plazo para demandar o contestar a la demanda.
8. Por su parte el Ministerio Fiscal cumplimentó el trámite de alegaciones conferido, mediante escrito registrado el 16 de mayo de 2007 por el que interesa del Tribunal el otorgamiento del amparo solicitado. Tras la exposición de los hechos que sustentan la demanda, el Fiscal precisa que la cuestión central a dilucidar es la de la aplicabilidad del art. 135.1 LEC como norma supletoria en la jurisdicción contencioso-administrativa, al amparo del art. 4 LEC y de la disposición final primera LJCA, para hacer efectiva la disposición íntegra (24 horas) del día en que se notifique el Auto de caducidad del recurso para efectuar la presentación del escrito de demanda contencioso-administrativa. A juicio del Ministerio público, la cuestión debe ser resuelta, de un lado, atendiendo a la doctrina constitucional general sobre el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la jurisdicción y al papel que desempeña el principio pro actione, que expone con cita de la doctrina sentada al respecto por este Tribunal que concluye que se viola el derecho a la tutela judicial efectiva cuando la interpretación ofrecida por el órgano judicial produce como resultado final la consecuencia de hacer impracticable el derecho al disfrute en su totalidad del plazo para interponer el recurso, y de otro lado, atendiendo a los específicos pronunciamientos sobre el acceso al proceso contencioso-administrativo. En relación con éstos últimos, aduce las SSTC 64/005, de 14 de marzo, y 335/2006, de 20 de noviembre, en las que el Tribunal Constitucional descarta que la cuestión suscitada haya de analizarse desde la perspectiva del art. 128.1 LJCA, sobre la improrrogabilidad de los plazos procesales, pues el problema planteado sería el relativo a la posibilidad de disponer en su integridad del plazo legalmente establecido, y no el de su prórroga, concluyendo el Tribunal en ambos casos que los órganos judiciales impidieron a los demandantes de amparo disponer de la integridad del plazo establecido legalmente para la impugnación jurisdiccional del acto administrativo, vulnerando así el derecho a la tutela judicial efectiva, mediante una argumentación que no supera el canon de razonabilidad.
Del mismo modo que en los supuestos examinados en dichas resoluciones, el Fiscal considera que en el caso ahora enjuiciado la resolución impugnada no supera el canon de razonabilidad exigible desde la perspectiva constitucional, por cuanto hace prevalecer una interpretación de carácter formalista y de un rigor desproporcionado en relación con los fines que se tratan de proteger con el establecimiento legal de la causa de inadmisión aplicada, realizando una exégesis contraria al principio pro actione, por lo que interesa el otorgamiento del amparo con anulación de la resolución impugnada y de su antecedente, el Auto de 21 de enero de 2003, del que aquélla es confirmación.
9. No se formularon alegaciones por la representación de la demandante de amparo.
10. Por providencia de 7 de septiembre de 2007 se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 9 del mismo mes y año.
II. Fundamentação
1. Como ya se ha expuesto en los antecedentes, la recurrente denuncia la vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su dimensión de derecho de acceso a la jurisdicción, como consecuencia de la decisión del órgano judicial, ratificada por la resolución impugnada, que declaró la inadmisión de su escrito de demanda contencioso-administrativa por considerar extemporánea su presentación al día siguiente de aquél en que se le notificó el Auto de caducidad, al amparo de lo dispuesto en el art. 135.1 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC). Considera la recurrente que el órgano judicial ha realizado una interpretación manifiestamente irrazonable de las normas que rigen los plazos para la presentación del escrito de demanda, causándole la indefensión proscrita por la Constitución. Sostiene la recurrente que notificado el Auto que declara la caducidad del recurso el día 17 de octubre de 2002, disponía de este día completo para deducir la demanda con arreglo a lo dispuesto en el art. 52.2 de la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), y que presentándola al día siguiente en aplicación de los arts. 133 y 135.1 LEC, por cierre del Registro del Tribunal y de la valija de presentación de escritos a partir de las 15 horas, se cumplió con la previsión establecida en el referido art. 52.2 LJCA, rechazando así la interpretación mantenida por la Sala que considera que este precepto, en relación con el art. 128.1 del mismo texto legal, diseña un régimen especial y completo que no necesita del complemento del art. 135.1 LEC, que posibilita que la presentación de un escrito sujeto a plazo se efectúe hasta las quince horas del día hábil siguiente al de su vencimiento. En suma, concluye la recurrente que el Auto impugnado ha violado su derecho a la tutela judicial efectiva debiendo, por tanto, anularse y estimarse válida la presentación de la demanda para dar curso a la tramitación del proceso contencioso-administrativo.
Tanto el Abogado del Estado compareciente en este proceso constitucional como el Fiscal solicitan con una argumentación coincidente la estimación de la demanda de amparo con apoyo en la jurisprudencia de este Tribunal que se ha pronunciado sobre quejas similares a la aquí formulada otorgando el amparo solicitado.
2. En efecto, recientemente hemos tenido oportunidad de abordar el enjuiciamiento de casos análogos al que constituye el objeto del presente recuso de amparo. Así, en nuestra STC 343/2006, de 11 de diciembre, se resolvió sobre una queja idéntica a la ahora planteada, en relación con una resolución del mismo órgano judicial (Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia) sustentada en idéntica motivación a la empleada en la resolución ahora impugnada, en la que se acordó otorgar el amparo, al considerar que la interpretación efectuada por la Sala, que negaba la aplicabilidad al caso enjuiciado del art. 135.1 LEC, debía considerarse rigorista y desproporcionada desde la perspectiva del acceso a la jurisdicción y por ello vulneradora del derecho a la tutela judicial de la recurrente, quien pudo razonablemente confiar en que la presentación de su demanda era tempestiva a tenor de lo previsto por el art. 135.1 LEC. En dicha resolución recordamos con carácter general que, sin perjuicio de la competencia exclusiva que corresponde a los Jueces y Tribunales para la interpretación de la legalidad, compete desde luego a este Tribunal velar porque la persona que pretende acceder a la jurisdicción sea efectivamente tutelada y no resulte indefensa, cosa que sucederá “cuando se trate de una decisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revele una clara desproporción entre los fines que las causas de inadmisión preservan y los intereses que sacrifican (STC 88/1997, de 5 de mayo, FJ 2). Como las normas que establecen plazos para la evacuación de trámites procesales suponen ‘el reconocimiento del derecho a disponer del plazo en su totalidad (SSTC 269/2000, de 30 de octubre, FJ 5; 38/2001, de 12 de febrero, FJ 2; 54/2001, de 26 de febrero, FJ 2; y 222/2003, de 15 de diciembre, FJ 4)’, —concluimos— constituye una interpretación de las reseñadas como vedadas en materia de acceso a la jurisdicción, por el desproporcionado sacrificio de intereses que comporta, la que produce como resultado final un acortamiento del plazo para dicho acceso, haciendo ‘impracticable el derecho al disfrute del plazo para interponer el recurso en su totalidad’ (SSTC 64/2005, de 14 de marzo, FJ 3; 239/2005, de 26 de septiembre, FJ 2)” (FJ 3).
Y en la misma línea, la STC 25/2007, de 12 de febrero, relativa a un caso de acceso a la jurisdicción en el proceso contencioso-administrativo en el que se planteaba la cuestión ahora suscitada, declarábamos que “la interpretación judicial de los preceptos concurrentes pudo no resultar en sí manifiestamente irrazonable, pero dio lugar a una restricción del plazo legal de acceso a la jurisdicción incompatible con la vigencia del derecho a la tutela judicial efectiva. Como hemos afirmado ya en diversas Sentencias ante supuestos análogos, las resoluciones ahora impugnadas no ofrecieron respuesta a la cuestión capital de ‘cómo y dónde el demandante, en aplicación de esa pretendidamente completa regulación de la materia, debería haber presentado la demanda fuera del horario ordinario en el que permanece abierto el Registro para preservar su derecho a disponer del plazo en su integridad’ o, en relación con ello, cómo se coordinan para tal preservación ‘lo dispuesto en los arts. 133.1, final del inciso primero, LEC (el día del vencimiento expirará a las veinticuatro horas), 135.1 LEC (los escritos sujetos a plazo pueden presentarse en el órgano judicial al que se dirigen hasta las quince horas del día siguiente al del vencimiento), 135.2 LEC (en las actuaciones ante los Tribunales civiles no se admitirá la presentación de escritos en el Juzgado de guardia) y 41 del Reglamento 5/1995, de 7 de junio, de los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales … según la redacción dada por el Acuerdo reglamentario 3/2001, de 21 de marzo, del Consejo General del Poder Judicial’ (SSTC 64/2005, de 14 de marzo, FJ 4; 239/2005, de 26 de septiembre, FJ 2; 335/2006, de 20 de noviembre, FJ 4; 343/2006, de 11 de diciembre, FJ 4; 348/2006, de 11 de diciembre, FJ 2)” (FJ 3).
3. La aplicación de la doctrina señalada conduce en el presente caso al otorgamiento del amparo solicitado.
En efecto, el Auto de 21 de enero de 2003, antecedente lógico y cronológico del Auto de 7 de mayo de 2003, que lo confirmó, al decidir la inadmisión de la demanda en el proceso contencioso-administrativo núm. 210-2002 por estimarla extemporánea al haberse presentado al día siguiente al de la notificación del Auto de caducidad del recurso, impidió a la recurrente disponer en su integridad del plazo legal para la formulación de la demanda, vulnerando con ello el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva —art. 24.1 CE— en su vertiente de acceso a la jurisdicción.
Procedente será, por consecuencia, como interesan el Abogado del Estado y el Fiscal, el pronunciamiento previsto en el art. 53 a) LOTC.
Decisão
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por doña Teresa Alarcón Hernández y, en su virtud:
1º Reconocer su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).
2º Declarar la nulidad de los Autos de fecha 21 de enero de 2003 y 7 de mayo de 2003 dictados por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en el procedimiento ordinario núm. 210-2002.
3º Retrotraer las actuaciones al momento anterior al pronunciamiento del primero de los Autos citados para que se dicte una nueva resolución respetuosa con el derecho fundamental reconocido.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a diez de septiembre de dos mil siete.
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1.
La decisión de la Sala de inadmitir la demanda contencioso-administrativa sobre expropiación forzosa por estimarla extemporánea al haberse presentado al día siguiente al de la notificación del Auto de caducidad del recurso, impidió a la recurrente disponer en su integridad del plazo legal para la formulación de la demanda, vulnerando con ello el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la jurisdicción [FJ 3].
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2.
Doctrina sobre los plazos para la evacuación de trámites procesales en el proceso contencioso-administrativo (SSTC 88/1997, 64/2005, 25/2007) [FJ 2].
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3.
Procede anular los Autos recurridos y retrotraer las actuaciones al momento anterior al pronunciamiento del primero de ellos para que se dicte una nueva resolución respetuosa con el derecho fundamental reconocido [FJ 3].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, ff. 1, 3
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 53 a), f. 3
- Reglamento del Consejo General del Poder Judicial 5/1995, de 7 de junio, de aspectos accesorios de las actuaciones judiciales
- Artículo 41, f. 2
- Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
- Artículo 52.2, f. 1
- Artículo 128.1, f. 1
- Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
- Artículo 133, f. 1
- Artículo 133.1, f. 2
- Artículo 135.1, f. 1
- Artículo 135.2, f. 2
- Derecho de acceso a la jurisdicciónDerecho de acceso a la jurisdicción, f. 2
- Derecho de acceso a la jurisdicciónDerecho de acceso a la jurisdicción, Vulnerado, f. 2
- Presentación de escritos ante los juzgados y tribunalesPresentación de escritos ante los juzgados y tribunales, f. 2
- Inadmisión de recurso contencioso-administrativo por extemporaneidadInadmisión de recurso contencioso-administrativo por extemporaneidad, f. 2
- Plazos procesalesPlazos procesales, f. 2