La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado
Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 1757-2005, promovido por don Manuel Menargues Martínez, representado por el Procurador de los Tribunales don José Manuel Fernández Castro y bajo la dirección del Letrado don Francisco Gonzálvez Díez, contra el Auto de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante de 4 de febrero de 2005, por el que se desestima el incidente de nulidad de actuaciones interpuesto contra el Auto de 10 de septiembre de 2004, por el que se desestima el recurso de apelación núm. 78-2004 interpuesto contra el Auto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 6 de Benidorm (actualmente Juzgado de Instrucción núm. 4 de Benidorm) de 5 de enero de 2004, por el que se desestima el recurso de reforma interpuesto contra la providencia de 23 de agosto de 2003, acordando el archivo de las diligencias previas 3523- 2001. Ha comparecido la entidad Servicios Editoriales e Informativos, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Granizo Palomeque y bajo la dirección del Letrado don Juan Bautista Díaz de Corcuera Bilbao. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Pablo Pérez Tremps, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 14 de marzo de 2005, el Procurador de los Tribunales don José Manuel Fernández Castro, actuando en nombre y representación de don Manuel Menargues Martínez y bajo la dirección del Letrado don Francisco Gonzálvez Díez, interpuso demanda de amparo contra las resoluciones judiciales citadas en el encabezamiento.
2. El recurso tiene su origen en los siguientes antecedentes:
a) El recurrente interpuso querella por delito de calumnias contra dos personas, señalando como eventual responsable civil subsidiario a la entidad Servicios Editoriales e Informativos, S.L., dando lugar a las diligencias previas núm. 3523-2001, tramitadas por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 6 de Benidorm (actualmente Juzgado de Instrucción núm. 4 de Benidorm). Por Auto de 10 de enero de 2003 se acordó el archivo de las actuaciones por no ser el hecho denunciado constitutivo de infracción penal. Interpuesto recurso de reforma fue igualmente desestimado por Auto de 26 de febrero de 2003.
b) Por providencia de 4 de abril de 2003 se tuvo por interpuesto recurso de apelación, dándose traslado a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por seis días. El Ministerio Fiscal por escrito de 9 de abril de 2007 interesó la confirmación del Auto impugnado, al igual que la representación de uno de los querellados, por escrito registrado el 11 de abril de 2003. Por providencia de 16 de mayo de 2007 se tuvo por impugnado el recurso y por providencia de 17 de junio de 2003 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante, dando lugar al rollo de apelación 85-2003. Por oficio de la Secretaría de Justicia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante de 4 de julio de 2003 se devolvieron al Juzgado las actuaciones “al advertir que no consta se haya interpuesto por la representación procesal de Manuel Menargues Martínez recurso de apelación contra el auto de fecha 26 de febrero de 2003”. Por providencia de 26 de agosto de 2003 se acordó que, “siendo firme el auto desestimando el recurso de reforma contra el auto de fecha 10.02.03, al no haberse interpuesto contra el mismo recurso alguno, procédase al archivo de la causa”.
c) El recurrente interpuso recurso de reforma alegando error patente, argumentando que se había procedido a la presentación en plazo de recurso de apelación contra el Auto de 10 de febrero de 2003, adjuntando como documento la providencia de 17 de junio de 2003 de remisión de las actuaciones a la Audiencia Provincial para que resolviera sobre dicho recurso. Por Auto de 5 de enero de 2004 fue desestimado el recurso, argumentando que “[n]o consta en la causa posterior escrito interponiendo recurso de apelación, por lo que la providencia a la que ahora hace referencia el recurrente por la que se tiene por interpuesto el mismo no puede si no obedecer a un error del Juzgado, como lo demuestra el hecho de que el recurrente no acompañe a su escrito de recurso copia debidamente sellada por el Juzgado del recurso de apelación supuestamente interpuesto”.
d) El recurrente interpuso recurso de apelación, insistiendo en que se había incurrido en un error patente y adjuntando como prueba documental copia del escrito de apelación interpuesto contra el Auto de 26 de febrero de 2003, con sello de registro de entrada el 7 de marzo de 2003 en el Juzgado Decano de Benidorm. El recurso fue tramitado por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante con número de rollo 78-2004. Por Auto de 10 de septiembre de 2004 se acordó la desestimación del recurso de apelación, argumentando que, habiéndose reclamado los autos originales al Juzgado de Instrucción, se puede comprobar “que no consta en el mismo el escrito que se dice presentado, constituyendo la fotocopia aportada por el recurrente con el escrito de interposición del recurso de apelación que hoy se resuelve, la primera constancia material del recurso que se dice interpuesto”, añadiendo que “[e]l Juez de Instrucción afirma deberse a un error la providencia dictada en su día por la que se tenía por presentado el recurso de apelación, y el escrito de impugnación del recurso, por su contenido, ninguna luz arroja, y bien pudiera haberse formulado dicha impugnación sin tener a la vista ningún escrito de interposición de recurso de apelación, dado su contenido totalmente genérico” y concluyendo que “[a]sí las cosas, no constando en las actuaciones haberse presentado el escrito, y no teniendo virtualidad probatoria alguna de haberse presentado el precitado recurso la simple fotocopia aportada por el apelante, no procede sino la confirmación del auto de fecha 5 de enero de 2004”.
e) El recurrente promovió incidente de nulidad de actuaciones, alegando que se habían producido defectos formales causantes de indefensión al habérsele privado de un recurso previsto legalmente, adjuntando el original de la copia sellada por el Juzgado Decano del recurso de apelación, así como un certificado del Secretario del Juzgado Decano de Benidorm de 7 de octubre de 2004 en que se hace constar “[q]ue consultado el libro de registro de escritos presentados en este Decanato para el Juzgado Mixto número SEIS de esta localidad, aparece la anotación de uno registrado al número 571 el día 7 de marzo de 2003 que hace referencia a las Diligencias Previas número 3523/01 encabezado por el Procurador de los Tribunales Martínez Gómez”. Por Auto de 4 de febrero de 2005 se desestima el incidente, con fundamento en que el recurrente ha agotado todos los recursos ordinarios “sin aportar en ningún momento, de forma incomprensible, el documento que hoy acompaña junto con el escrito interesando la nulidad de actuaciones, y con el que pretende acreditar que se interpuso en su momento recurso de apelación que no consta en las actuaciones”, añadiendo que “[s]iendo ello así, la indefensión que afirma se le ha causado, no se debe a defectos de forma o ausencia de cumplimiento de normas esenciales del proceso en que pueda haber incurrido este órgano judicial, sino a la propia actuación del recurrente, que inexplicablemente agotó los recursos ordinarios, como queda dicho, sin acreditar de forma fehaciente la interposición del indicado recurso de apelación”.
3. El recurrente aduce en la demanda de amparo que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), desde la perspectiva del derecho de acceso al recurso, toda vez que, interpuesto debidamente el recurso de apelación, unido a la causa, trasladado a las partes, impugnado por éstas, y remitido a la Audiencia Provincial, si posteriormente el escrito de interposición no consta en las actuaciones es por causa únicamente imputable al órgano judicial y no al recurrente, como se argumenta en vía judicial para negar que se haya causado indefensión material.
4. La Secretaría de Justicia de la Sección Segunda de este Tribunal por diligencia de ordenación de 29 de mayo de 2005 dirige atenta comunicación a los órganos judiciales competentes para la remisión de copia testimoniada de las actuaciones. La Sección Segunda de este Tribunal acordó, por providencia de 6 de febrero de 2006, tener por recibidas las actuaciones, la admisión a trámite de la demanda de amparo y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir atenta comunicación al órgano judicial competente para el emplazamiento a quienes hubieran sido parte en este procedimiento para que pudieran comparecer en el mismo.
5. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de la Sala Primera de este Tribunal de 16 de abril de 2007 se tuvo por personada a la Procuradora doña María Granizo Palomeque, en nombre y representación de la entidad Servicios Editoriales e Informativos, S.L., y, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, se acordó dar vista de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a las partes personadas por plazo común de veinte días para que pudieran presentar las alegaciones que a su derecho convinieran.
6. El Ministerio Fiscal, en escrito registrado el 31 de mayo de 2007, interesó que se otorgara el amparo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y se declarara la nulidad de las resoluciones impugnadas con retroacción de actuaciones al momento inmediatamente anterior a dictarse la providencia de 26 de agosto de 2003, a fin de que se continúe el trámite procesal de forma respetuosa con el derecho fundamental vulnerado. A esos efectos se argumenta que las resoluciones judiciales han confirmado la decisión de archivo con fundamento en que no obraba el recurso de apelación en las actuaciones, “desdeñando los elementos existentes que apuntaban a su temporánea interposición, absteniéndose de todo requerimiento probatorio al demandante, y obviando los esfuerzos probatorios por el recurrente desplegados que fue haciendo a raíz de lo afirmado en las resoluciones que recurría”, destacando que “el demandante que, en ningún momento, ha desatendido requerimiento judicial alguno y que ha ido acomodando su actuar procesal a las sucesivas resoluciones que se iban dictando, ha visto, a la postre, desestimada su pretensión, bajo la imputación de ser él el responsable de lo acaecido, cuando la falta de constancia del recurso de apelación en las actuaciones en modo alguno puede reprochársele”.
7. La parte comparecida, en escrito registrado el 29 de mayo de 2007, presentó alegaciones interesando la desestimación del recurso, ya que la indefensión alegada se debe a la propia actuación del recurrente.
8. El recurrente, en escrito registrado el día 17 de mayo de 2007, presentó alegaciones, reiterando las recogidas en la demanda de amparo.
9. Por providencia de 13 de diciembre de 2007 se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 17 del mismo mes y año.
II. Fundamentação
1. El objeto de este amparo es determinar si las resoluciones judiciales impugnadas han vulnerado el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), desde la perspectiva del derecho de acceso al recurso, por haber confirmado la firmeza del archivo de la causa a pesar de que fue presentado un recurso de apelación procedente que no fue resuelto por no aparecer documentado en las actuaciones el escrito de interposición.
2. Este Tribunal ha reiterado la distinta naturaleza del derecho de acceso a la jurisdicción y del derecho de acceso a los recursos ya que, aun estando amparados ambos por el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), el primero deriva directamente de la Constitución y el segundo es de configuración legal y se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales. De ahí, que se haya destacado que la interpretación y aplicación de las normas procesales y la concurrencia de los presupuestos que condicionan la admisión de los recursos legalmente establecidos son, en principio, cuestiones de legalidad ordinaria cuyo conocimiento compete exclusivamente a los Jueces y Tribunales ordinarios (art. 117.3 CE), de tal modo que, el control constitucional que puede realizar este Tribunal sobre dichas decisiones es meramente externo y debe limitarse a comprobar si tienen la suficiente motivación, si se apoyan en una causa legal, si han incurrido en error material patente o se fundan en una interpretación de la legalidad que resulte arbitraria o manifiestamente irrazonable (por todas, STC 181/2007, de 10 de septiembre, FJ 2). Así, se ha destacado que no pueden considerarse razonadas ni motivadas aquellas resoluciones judiciales que “siguen un desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas” (por todas, STC 85/2006, de 27 de marzo, FJ 11).
Igualmente, también ha sido puesto de manifiesto que la indefensión prohibida por el art. 24.1 CE sólo es aquella que alcanza relevancia constitucional, para lo que es necesario que tenga su origen inmediato y directo en actos u omisiones de los órganos judiciales, es decir, “que sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional, estando excluida del ámbito protector del art. 24 CE la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representan o defiendan” (por todas, STC 205/2007, de 24 de septiembre, FJ 4).
3. En el presente caso, como ha quedado acreditado en las actuaciones y ha sido expuesto con más detalle en los antecedentes, se constatan los siguientes extremos: en primer lugar, que por Auto de 26 de febrero de 2003 se confirmó en reforma el archivo de las actuaciones a que había dado lugar la querella interpuesta por el recurrente, por no ser el hecho constitutivo de infracción penal. En segundo lugar, que a pesar de no aparecer en las actuaciones el escrito de interposición del recurso de apelación del demandante de amparo contra dicha resolución, están documentados: la providencia de 4 de abril de 2003, en que se tiene por interpuesto recurso de apelación, dándose traslado a las partes personadas y al Ministerio Fiscal (folio 205), sendos escritos del Ministerio Fiscal y de la representación de uno de los querellados, de 9 y 11 de abril de 2003, interesando la confirmación del Auto impugnado (folios 205 vuelto y 209), y sendas providencias de 16 de mayo y 17 de junio de 2003, teniendo por impugnado el recurso y remitiendo las actuaciones a la Audiencia Provincial de Alicante para su resolución (folios 210 y 214). De todos estos documentos se dio cumplido traslado a todas las partes procesales, que procedieron a firmar su notificación. En tercer lugar, que por oficio de la Secretaría de Justicia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante de 4 de julio de 2003 se devolvieron al Juzgado las actuaciones “al advertir que no consta se haya interpuesto por la representación procesal de Manuel Menargues Martínez recurso de apelación contra el auto de fecha 26 de febrero de 2003”, y, por último, que el Juzgado, por providencia de 26 de agosto de 2003, acordó la firmeza del auto desestimando el recurso de reforma, con fundamento en que no había sido interpuesto contra el mismo recurso alguno.
Igualmente se constatan los siguientes extremos: en primer lugar, que el demandante de amparo interpuso recurso de reforma alegando error patente y adjuntando como documento la providencia de 17 de junio de 2003 de remisión de las actuaciones a la Audiencia Provincial para que resolviera sobre dicho recurso, lo que fue desestimado por Auto de 5 de enero de 2004, argumentando que no constaba el escrito interponiendo el recurso de apelación, por lo que la providencia “no puede sino obedecer a un error del Juzgado, como lo demuestra el hecho de que el recurrente no acompañe a su escrito de recurso copia debidamente sellada por el Juzgado del recurso de apelación supuestamente interpuesto”; en segundo lugar, que el demandante de amparo interpuso recurso de apelación, insistiendo en que se había incurrido en un error patente y adjuntando como prueba documental copia del escrito de apelación interpuesto, con sello de registro de entrada el 7 de marzo de 2003 en el Juzgado Decano de Benidorm, acordándose de nuevo su desestimación por Auto de 10 de septiembre de 2004 argumentando en que no consta el escrito de apelación que se dice presentado, que tampoco tiene virtualidad probatoria alguna, añadiendo que “[e]l Juez de Instrucción afirma deberse a un error la providencia dictada en su día por la que se tenía por presentado el recurso de apelación, y el escrito de impugnación del recurso, por su contenido, ninguna luz arroja, y bien pudiera haberse formulado dicha impugnación sin tener a la vista ningún escrito de interposición de recurso de apelación, dado su contenido totalmente genérico”; y, por último, que el recurrente promovió incidente de nulidad de actuaciones, adjuntando el original de la copia sellada por el Juzgado Decano del recurso de apelación, así como un certificado del Secretario del Juzgado Decano de Benidorm, en que se hace constar que “[q]ue consultado el libro de registro … aparece la anotación de uno registrado al número 571 el día 7 de marzo de 2003 que hace referencia a las diligencias previas número 3523/01”, siendo desestimado por Auto de 4 de febrero de 2005 con fundamento en que el recurrente ha agotado todos los recursos ordinarios “sin aportar en ningún momento, de forma incomprensible, el documento que hoy acompaña junto con el escrito interesando la nulidad de actuaciones, y con el que pretende acreditar que se interpuso en su momento recurso de apelación que no consta en las actuaciones”, añadiendo que “[s]iendo ello así, la indefensión que afirma se le ha causado, no se debe a defectos de forma o ausencia de cumplimiento de normas esenciales del proceso en que pueda haber incurrido este órgano judicial, sino a la propia actuación del recurrente, que inexplicablemente agotó los recursos ordinarios, como queda dicho, sin acreditar de forma fehaciente la interposición del indicado recurso de apelación”.
4. En atención a lo expuesto, y conforme también ha señalado el Ministerio Fiscal, debe concluirse que se ha vulnerado el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), desde la perspectiva del derecho de acceso al recurso, ya que, frente a lo sostenido por el órgano judicial de apelación, la declaración de firmeza de las actuaciones sin haberse resuelto previamente el recurso de apelación, por no aparecer documentado en las actuaciones el escrito de interposición, no es imputable al recurrente sino a los órganos judiciales.
En efecto, partiendo de la base acreditada y reconocida por la propia Audiencia Provincial de que el demandante de amparo interpuso recurso de apelación contra el Auto de 26 de febrero de 2003, no puede compartirse la conclusión alcanzada de que la indefensión generada al recurrente se debe a su propia actuación por haber agotado los recursos ordinarios sin acreditar de forma fehaciente la interposición del recurso de apelación. En ese particular debe darse la razón al Ministerio Fiscal cuando señala que el recurrente, en las sucesivas ocasiones en que tuvo oportunidad, fue aportando de manera razonablemente diligente los documentos que obraban en su poder para acreditar que había interpuesto el recurso de apelación controvertido. Así, por un lado, frente al recurso de reforma contra la providencia de firmeza en que se negaba que hubiera interpuesto el recurso, ya señaló la existencia de documentos judiciales en las actuaciones elaborados por el propio Juzgado y por las partes, a partir de los cuales se derivaba indubitadamente que sí había sido interpuesto dicho recurso, y que incluso había sido tramitado de forma completa. Por otro, frente a la respuesta judicial de que todas esas actuaciones se debían a un error y que no se había presentado copia del escrito para acreditar dicha presentación, el recurrente adjuntó en la apelación fotocopia del escrito debidamente sellado en el Juzgado Decano. Y, por último, frente a la respuesta judicial en que se insistía en que todas las actuaciones documentadas, tanto las judiciales como las de parte y el Ministerio Fiscal, procedían de un error y que la fotocopia aportada no tenía virtualidad probatoria, el recurrente aportó en el incidente de nulidad de actuaciones el original de la copia sellada en el Juzgado Decano y una certificación de su Secretario Judicial sobre la existencia de un asiento de esa misma fecha.
Por el contrario, la actuación desarrollada por los órganos judiciales no se corresponde con el nivel de diligencia mínima que les resultaba constitucionalmente exigible en este caso, máxime tomando en consideración, por un lado, que la cuestión controvertida versaba sobre documentación judicial, que conforme al art. 454.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) es una función que corresponde a los Secretarios Judiciales; y, por otro, que en las actuaciones había elementos más que suficientes para concluir que podría resultar razonable la circunstancia reiteradamente alegada por el recurrente del extravío del escrito de interposición del recurso de apelación, contándose en la apelación, además, con la copia de dicho recurso aportado por la parte, que, aunque en fotocopia, reforzaba su pretensión.
Así, en primer lugar, correspondiendo al Secretario Judicial, en los términos previstos en el art. 453.1 LOPJ, con exclusividad y plenitud, el ejercicio de la fe pública judicial, entre cuyas funciones está la de dejar constancia fehaciente de la realización de actos ante el órgano judicial, y, de acuerdo con el art. 455 LOPJ, la dación de cuenta, resulta arbitrario que el órgano judicial pretenda desplazar la carga de la fehaciencia de la realización de un acto ante el órgano judicial a la parte procesal que la ha llevado a cabo, sin ni siquiera dirigirse, en primer término, al Secretario Judicial como funcionario encargado de esa tarea, especialmente cuando constaba una providencia de 4 de abril de 2003 en la que, bajo la firma del Secretario del Juzgado y de la propia Magistrada-Juez del Juzgado de instancia, se afirmaba la dación de cuenta en relación con la interposición de dicho recurso y se acordaba tenerlo por interpuesto. Y, en segundo lugar, estando constatada en las actuaciones no sólo la providencia citada sino, además, como ya se ha señalado, la tramitación completa del todo el recurso de apelación por parte del Juzgado de instancia, incluyendo escritos de impugnación de un querellado y del Ministerio Fiscal y de las correspondientes notificaciones a todas las partes procesales, sin que ninguna hiciera objeción alguna o señalara la inexistencia de escrito de interposición del recurso de apelación, tampoco puede considerarse una argumentación que responda a parámetros de lógica o racionalidad sostener que toda esa documentación judicial citada se debe a un error en que habían incurrido el Juzgador, el Secretario Judicial, el Ministerio Fiscal y los querellados. Del mismo modo, tampoco es una actuación conforme con la diligencia exigible al órgano judicial, en las concretas circunstancias concurrentes en este caso de extravío de un documento judicial, que, aun negándose virtualidad probatoria a la fotocopia entregada en la apelación, no se adoptara de oficio ninguna iniciativa para el esclarecimiento de la situación denunciada, a pesar de los indicios presentes en las propias actuaciones.
En conclusión, la ausencia de resolución de recurso de apelación intentado por el recurrente contra el Auto de 26 de febrero de 2003 y su posterior declaración firmeza por las resoluciones judiciales impugnadas en el presente amparo no puede ser imputada a una conducta negligente del recurrente, sino a la actuación de los órganos judiciales sobre los que pesaba, habida cuenta de las circunstancias concurrentes que afectan al ejercicio de la función de documentar las actuaciones, un deber de diligencia que no fue observado, provocando con ello la vulneración denunciada del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), desde la perspectiva del derecho de acceso al recurso.
Decisão
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar a don Manuel Menargues Martínez el amparo solicitado y, en consecuencia:
1º Reconocer su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).
2º Declarar la nulidad de la providencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 6 de Benidorm (actualmente Juzgado de Instrucción núm. 4 de Benidorm) de 23 de agosto de 2003 y del Auto de 5 de enero de 2004, dictados en las diligencias previas 3523-2001, así como de los Autos de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante de 10 de septiembre de 2004 y 4 de febrero de 2005, dictados en el rollo de apelación núm. 78-2004.
3º Retrotraer las actuaciones al momento de dictarse la primera de las resoluciones judiciales anuladas para que se pronuncie nueva resolución con respeto al derecho fundamental reconocido.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a diecisiete de diciembre de dos mil siete.
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1.
La declaración de firmeza de unas actuaciones penales sin haber sido resuelto un recurso de apelación por no aparecer documentado el escrito de interposición vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso al recurso legal, cuando tal hecho no puede ser imputado a una conducta negligente del recurrente sino a la actuación de los órganos judiciales, sobre los que pesaba un deber de diligencia que no fue observado [FJ 4].
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2.
La indefensión prohibida por el art. 24.1 CE debe tener su origen inmediato y directo en actos u omisiones de los órganos judiciales, estando excluida del ámbito protector del art. 24 la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representan o defiendan (STC 205/2007) [FJ 2].
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3.
Doctrina sobre acceso al recurso legal (STC 181/2007) [FJ 2].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24, f. 2
- Artículo 24.1, ff. 1, 2, 4
- Artículo 117.3, f. 2
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
- Artículo 453.1, f. 4
- Artículo 454.1, f. 4
- Artículo 455, f. 4
- Acceso a la justicia versus acceso a los recursosAcceso a la justicia versus acceso a los recursos, f. 2
- Derecho de acceso al recurso legalDerecho de acceso al recurso legal, Vulnerado, ff. 2, 4
- Derecho de acceso al recurso legalDerecho de acceso al recurso legal, f. 2
- Indefensión imputable al órgano judicialIndefensión imputable al órgano judicial, f. 2
- Diligencia de los órganos judicialesDiligencia de los órganos judiciales, f. 4
- Documentación judicialDocumentación judicial, f. 4
- Inadmisión de recurso de apelaciónInadmisión de recurso de apelación, f. 2