La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado
Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 6421-2004, promovido por don Alberto Viedma Morillas, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Ana Isabel Lobera Argüelles y bajo la dirección de los Letrados don Iñigo Elkoro Ayastuy y doña Izaskun González Bengoa, contra el Auto de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid de 16 de septiembre de 2004, dictado en el rollo de apelación núm. 276-2004, por el que se desestima el recurso de apelación interpuesto contra el Auto del Juzgado de Instrucción núm. 14 de Madrid de 20 de mayo de 2004, por el que se desestima el recurso de reforma interpuesto contra el Auto de 12 de abril de 2004, de sobreseimiento provisional y archivo de las diligencias previas núm. 6324-2002, incoadas por denuncia de torturas. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Pablo Pérez Tremps, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 27 de octubre de 2004, la Procuradora de los Tribunales doña Ana Isabel Lobera Argüelles, actuando en nombre y representación de don Alberto Viedma Morillas, y bajo la dirección de los Letrados don Iñigo Elkoro Ayastuy y doña Izaskun González Bengoa, interpuso demanda de amparo contra las resoluciones judiciales citadas en el encabezamiento.
2. El recurso tiene su origen en los siguientes antecedentes:
a) El recurrente, mediante escrito presentado el 22 de abril de 2002 ante los Juzgados de San Sebastián, puso en conocimiento de la autoridad judicial diversos hechos por considerar que podrían ser constitutivo de un delito de torturas. En el escrito relata que, tras ser detenido en su domicilio por la Guardia civil el 28 de febrero de 2002 y durante el trayecto al cuartel de Pamplona, recibió golpes “en la cabeza, nuca y en los testículos” y que en el calabozo de las dependencias de la Guardia civil le golpearon “con las manos en la cabeza, en la nuca, estómago, testículos y tirones de pelo” y le amenazaron con pegarle un tiro colocando una pistola en su cabeza, además de con ponerle “la bolsa, electrodos y con la bañera”. Igualmente, puso de manifiesto que fue trasladado al hospital porque estaba “muy nervioso y mareado” y que allí, tras una primera exploración médica y a la espera de los resultados de una analítica de sangre, permaneció en una habitación con tres guardias civiles durante unos cuarenta minutos en que siguieron las amenazas y humillaciones. Finalmente el Médico le dijo que los resultados habían salido bien y que todo se debía a los nervios, dándole una pastilla.
También señaló en su escrito de denuncia que durante los interrogatorios en el calabozo de las dependencias de la Guardia civil en Madrid “me pusieron la bolsa, me golpearon, sufrí presiones psicológicas, insultos, humillaciones y amenazas”, relatando, entre otras cosas, que le pusieron una bolsa en la cabeza unas ocho veces mientras permanecía inmovilizado atado a una silla y que “[c]uando me ponían la bolsa, tenía la sensación de que me ahogaba, no podía respirar, parecía que me moría”; que le golpearon “en la cabeza, en la nuca, estómago, testículos y patadas en la parte trasera” y que los golpes “me los daban con las manos, pies y con periódicos bien prietos y enroscados a la cabeza, con mucha fuerza”, refiriendo que se le pusieron la nuca y la espalda rojas; que los gritos eran constantes; que le amenazaban con ponerle “los electrodos y con la bañera”; que le ponían una pistola en la boca; que le decían que habían detenido a su madre y que la estaban torturando; que no le dejaban descansar, obligándole a permanecer en pie durante horas y a firmar folios en blanco, amenazándole con que si no hablaba le “iban a poner la declaración que ellos quisieran en aquellos folios”. Por último, relató que el Médico forense le vio unas cuatro veces y que no le dijo nada de las torturas porque estaba amenazado por los guardias civiles, “por lo que cuando me visitaba le decía que me encontraba bien”, y que ante el Juez se negó a declarar, aunque le dijo que había sido torturado. La denuncia finaliza solicitando que se aporten a la causa los informes que el Médico forense practicó durante la detención en la Dirección General de la Guardia civil en Madrid, que se le tome declaración como denunciante y que se identifique a los agentes de la Guardia civil que intervinieron en la detención y participaron en los interrogatorios.
b) La denuncia dio lugar a la incoación de las diligencias previas núm. 978-2002 por el Juzgado de Instrucción núm. 5 de San Sebastián, que por Auto de 2 de mayo de 2002 se inhibió a favor del Juzgado Decano Central de Instrucción, no siendo aceptada la competencia por Auto del Juzgado Central de Instrucción núm. 2 de Madrid de 12 de julio de 2002, que se inhibió a favor del Juzgado Decano de Instrucción de Madrid. El Juzgado de Instrucción núm. 14 de Madrid, tras incoar las diligencias previas núm. 6324-2002, por Auto de 24 de julio de 2002 se inhibió a favor del Juzgado Decano de Instrucción de Pamplona, siendo rechazada por Auto del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Pamplona de 18 de noviembre de 2002. Aceptada la competencia por el Juzgado de Instrucción núm. 14 de Madrid, éste dictó providencia de 11 de enero de 2003 instando a la Dirección General de la Guardia Civil a remitir la declaración allí prestada por el denunciante, el informe del Médico forense que le reconoció y el informe del hospital de Pamplona al que fue trasladado. Por oficio de 29 de enero de 2003 se remitió la documentación requerida si bien respecto de los informes del medico forense se afirmó que no se disponía en esa unidad de ninguna copia “toda vez que el facultativo designado por el Juzgado Central de Instrucción … no entregó copia de los mismos a la Instrucción, por lo cual tampoco se pudo adjuntarlos al atestado”.
c) Mediante providencia de 28 de febrero de 2003 se requirió de los Juzgados Centrales de Instrucción núms. 1 y 2 remisión de una copia del reconocimiento forense efectuado al denunciante durante su permanencia en las dependencias de la Guardia civil de Madrid. Mediante sendas providencias de 14 de noviembre de 2003 y de 8 de marzo de 2004 se reiteró el requerimiento al Juzgado Central de Instrucción núm. 1, que, con fecha de 4 de marzo de 2004 remitió diversos documentos obrantes en el sumario 7-2002. Así, se adjuntó diligencia del instructor del atestado redactado por la Guardia civil en Pamplona, en el que se hacía constar que el 28 de febrero de 2002 el recurrente manifestó al personal de custodia que sufría un malestar y mareo generalizado, acordándose que fuera trasladado a un centro sanitario para su examen y diagnóstico y que finalizados éstos se extendió el oportuno parte Médico, constatándose un “eritema leve en zona superior derecha de la espalda” y una “taquicardia de 96 por minuto”, concluyéndose con un juicio clínico de “mareo en situación de ansiedad. Exploraciones normales”, adjuntando el parte médico. Igualmente, se acompañaron sendas diligencias del instructor del atestado redactado por la Guardia civil en las dependencias de Madrid, en el que se hacía constar que los días 1, 2 y 3 de marzo de 2003 se personó en las dependencias de la Dirección General el Médico forense del Juzgado Central de Instrucción núm. 2 para el reconocimiento facultativo de cinco detenidos, entre ellos el recurrente, y que “ no dejó ‘parte facultativo’ del examen aludido; causa esta por la que no se une a esta diligencia”. En la diligencia del día 3 se hizo constar que el Médico “ordena que al detenido Alberto Viedma se le proporcione una cápsula de Rovamycine 500 cada seis horas”. Por último, también se adjuntó diligencia del Juzgado Central de Instrucción núm. 2 de información de derechos al detenido de 4 de marzo de 2002, en la que consta que “no desea ser reconocido por el médico forense”.
d) Por Auto de 12 de abril de 2004 se acordó el sobreseimiento provisional y el archivo de la causa, al no aparece debidamente justificada la perpetración del delito. El recurrente interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación, argumentando, por un lado, la falta de motivación del Auto impugnado y, por otro, la deficiente instrucción desarrollada, habida cuenta de la gravedad del delito denunciado, ya que restaban por practicar diligencias de averiguación relevantes como era la propia declaración del denunciante, la identificación de los agentes que participaron en la custodia para que prestaran declaración o los remisión de los informes médicos. El recurso de reforma fue desestimado por Auto de 20 de mayo de 2004, afirmando que carecía de verosimilitud la denuncia por el propio proceder del denunciante, ya que “una vez en Madrid y en sede judicial, se negó a ser reconocido por el Médico forense a fin de que oportuna, y no extemporáneamente como ahora, se hubiera podido aclarar la realidad de las torturas por él denunciadas”.
e) El recurrente, en su escrito de alegaciones en el recurso de apelación, insistió en la insuficiente instrucción practicada, añadiendo entre las diligencias que no habían sido practicadas y que podrían esclarecer los hechos la declaración de los Médicos que reconocieron al detenido en los calabozos y en el hospital de Pamplona, habida cuenta de la ausencia de informes del Médico forense en contradicción con el protocolo de uso en estos casos. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, por Auto de 16 de septiembre de 2004, dictado en el rollo de apelación 276-2004, desestimó el recurso, poniendo de manifiesto, en primer lugar, la circunstancia de que “la denuncia es formulada por una persona con una relación de grave animadversión contra los agentes de la guardia civil a los que denuncia, pues éstos lo habían detenido por considerarle autor de delitos graves; por lo que los hechos denunciados deben ser necesariamente corroborados objetivamente de alguna forma para que se les deba dar credibilidad suficiente como para justificar la instrucción de causa penal contra agentes policiales por hechos derivados del ejercicio de sus funciones”. A partir de ello destaca que de las actuaciones no resulta hecho o circunstancia objetiva que corrobore mínimamente la versión del denunciante, sino más bien lo contrario, toda vez que “en el informe del hospital en el que fue reconocido el detenido no se hace constar que sufriera lesión alguna ni signo alguno derivado de malos tratos, siendo también contradictorio con el hecho de que hubiera sufrido algún tipo de malos tratos el que el propio detenido no deseara ser reconocido por el Médico forense cuando estaba ya a disposición judicial inmediatamente después de salir del control de los guardias civiles que lo habían detenido”. A ello añade que el recurrente no expresa “qué diligencias concretas faltan por practicar y de las que pudieran resultar datos o circunstancias objetivas que corroborasen los hechos denunciados, además de tenerse también en cuenta lo extraño de la conducta del propio recurrente cuando fue puesto en su día a disposición del Juzgado Central de Instrucción, pues extraña debe reputarse la conducta de negarse a ser reconocido por el Médico Forense del Juzgado en el caso de que fuere cierto que hubiera sido objeto de tan graves y reiterados malos tratos como los que denuncia, que podrían haber dejado marcas apreciables para un médico”.
3. El recurrente aduce en su demanda de amparo que se ha vulnerado sus derechos a la integridad física y moral (art. 15 CE), a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a un proceso con todas la garantías y uso de los medios pertinentes de prueba para la defensa (art. 24.2 CE). La primera queja la justifica en que, habiéndose denunciado diversas agresiones físicas y maltrato de palabra, no ha existido un procedimiento judicial que haya permitido una reparación jurídica suficiente. Las dos restantes quejas, en relación con la anterior, las fundamenta en que no se ha desarrollado una actividad judicial suficiente en averiguación de los hechos denunciados, al no haberse practicado diversas diligencias que resultaban relevantes como son las de reconocimiento de los agentes actuantes y su posible toma de declaración, así como la del denunciante, ya que en este tipo de delitos resulta fundamental el testimonio de la víctima. Igualmente, destaca que no se han solicitado los informes médicos forenses al Juez de instrucción sino a la Dirección General de la Guardia Civil, a pesar de que dichos informes debían ser remitidos directamente al Juez.
Por último, en la demanda se pone de manifiesto que, careciendo de motivación los Autos del Juzgado de Instrucción, los argumentos del Auto de apelación no resultan suficientes para sustentar la decisión de archivo, ya que la falta de denuncia del maltrato en las dependencias policiales, en el hospital o ante el Médico forense se debía, obviamente, a que las declaraciones se realizan precisamente ante las personas que serían las denunciadas o compañeros de las mismas y en una situación de intensa intimidación previa, destacando que sí denunció las torturas ante el Juez de instrucción. Del mismo modo, incide en que “no todas las torturas relatadas son objetivables si no se dispone de la suficiente aptitud y medios para ello”, que en el caso de malos tratos infligidos durante la detención es evidente la dificultad para conocer lo ocurrido, y que ello y la gravedad del delito es lo que “obliga a agotar la investigación, practicándose para ello todas las diligencias que puedan resultar de ayuda para el conocimiento de los hechos”, tal como han manifestado el Comité contra la Tortura y el Comité para la Prevención de la Tortura, al señalar que “los jueces no deberían considerar la ausencia de marcas o restos coherentes con tales denuncias como prueba suficiente de la falsedad de las mismas” y que debe evaluarse “la credibilidad de la persona autora de las mismas”, que “debería ser interrogada por el juez sobre esta específica cuestión”.
4. La Secretaría de Justicia de la Sección Segunda de este Tribunal, por diligencia de ordenación de 15 de marzo de 2005, conforme a lo previsto en el art. 88 LOTC, requirió de los órganos judiciales correspondientes la remisión del testimonio de las actuaciones que dieron lugar al presente procedimiento.
5. La Sección Segunda de este Tribunal acordó, por providencia de 14 de julio de 2005, admitir a trámite la demanda de amparo y dirigir atenta comunicación al órgano judicial competente para el emplazamiento a quienes hubieran sido parte en este procedimiento para comparecer en el mismo.
6. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de la Sala Primera de este Tribunal de 23 de septiembre de 2005, a tenor del art. 52 LOTC, se acordó dar vista de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a las partes personadas por plazo común de veinte días para que pudieran presentar las alegaciones que a su derecho convinieran.
7. El Ministerio Fiscal, en escrito registrado el 27 de octubre de 2005, interesó que se otorgara el amparo por vulneración del derecho a la integridad física (art. 15 CE) y se declarara la nulidad de las resoluciones impugnadas con retroacción de actuaciones para que “por parte del Juzgado Instructor se proceda a un nuevo pronunciamiento una vez disponga del resultado de las diligencias de prueba admitidas y no plenamente practicadas”. A esos efectos, destaca que conforme a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el art. 3 CEDH existe una doble obligación sustantiva y procesal: la primera consistente no sólo en no infligir malos tratos a quienes están sujetos a su potestad, sino también en proteger la integridad física de las personas privadas de libertad por su mayor vulnerabilidad y la segunda consistente en la necesidad de llevar a cabo una investigación efectiva para la identificación y castigo de los responsables cuando existan motivos razonables para creer que se han realizado tratamientos contrarios al art. 3 sobre personas privadas de libertad, siendo esta una obligación también contenida en los arts. 12 y 13 de la Convención de las Naciones Unidas contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Así, pone de manifiesto que el art. 15 CE tiene entre sus contenidos una vertiente procesal equiparable, siendo exigible una diligente investigación que permita disipar todas las dudas en los casos de denuncia de haber sido sometido a torturas.
A partir de ello, el Ministerio Fiscal incide en que en este caso no se habría observado ese especial deber de diligencia, ya que “aun cuando deba estimarse que la decisión judicial de sobreseimiento se apoya en elementos de no desdeñable relevancia, cuales son la ausencia de lesiones de la que deja constancia el informe del Hospital de Navarra; la negativa del ahora demandante a ser examinado por el médico forense; la falta de protesta alguna del Letrado que asistió al detenido en las dependencias de la guardia civil; e incluso el hecho en sí de la no cancelación de la situación de detención incomunicada por parte de la autoridad judicial — en caso de que por el forense se le hubiera informado sobre el más mínimo signo de lesión ”, se constata una falta de agotamiento de la actividad investigadora que hubiere podido ser concluida con la simple comunicación al Juzgado Central de Instrucción núm. 1 en la que se expusiera que el testimonio remitido se hallaba incompleto. De ese modo, concluye que si bien no debe estimarse la queja por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, ya que el sobreseimiento estaba debidamente fundado en Derecho, la queja atinente al derecho a la prueba, puesta en relación con el art. 15 CE y con el hecho de no requerir de nuevo el testimonio de las diligencias seguidas en el Juzgado Central de Instrucción núm. 1, determina que se haya lesionado este último derecho fundamental.
8. El recurrente, en escrito registrado el 2 de noviembre de 2005, reitera, en esencia, lo señalado en su demanda de amparo, insistiendo en la negativa judicial a la práctica de diligencias de averiguación que resultaban relevantes para el esclarecimiento de los hechos denunciados y en que realizó la denuncia ante el Juez instructor tan pronto como tuvo ocasión para ello.
9. Mediante providencia de 10 de abril de 2008, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 14 del mismo mes y año.
II. Fundamentação
1. El objeto de este amparo es determinar si las resoluciones impugnadas han vulnerado los derechos del recurrente a la integridad física y moral (art. 15 CE), a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), al haber acordado el sobreseimiento y archivo provisional de unas diligencias penales incoadas por una denuncia de torturas, sin haberse practicado todas las diligencias que podrían haber sido relevantes para la adopción de una decisión de esas características.
2. Este Tribunal ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre las exigencias derivadas del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en relación con las decisiones judiciales de sobreseimiento de instrucciones penales incoadas por denuncias de torturas o de tratos inhumanos o degradantes en las recientes SSTC 224/2007, de 22 de octubre, y 34/2008, de 25 de febrero.
Así, este Tribunal ha destacado en la citada STC 34/2008, siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre este particular (por todas, SSTEDH de 16 de diciembre de 2003, Kmetty c. Hungría, § 37, y de 2 de noviembre de 2004, Martínez Sala y otros c. España, §156), que el derecho a la tutela judicial efectiva de quien denuncia haber sido víctima de torturas o de tratos inhumanos o degradantes exige, según el canon reforzado de motivación, una resolución motivada y fundada en Derecho y acorde con la prohibición absoluta de tales conductas, en que se “ha de tener en cuenta la gravedad de la quiebra de esta prohibición y el tipo de actividad judicial necesaria para preservarla dadas su difícil detectabilidad y la especial dependencia respecto de dicha actividad judicial de la indemnidad de la dignidad de la persona, objeto central de protección de la prohibición. Es de señalar en tal sentido que se trata de una tutela judicial doblemente reforzada que no encuentra parangón en otras demandas de auxilio judicial, pues se pide la tutela judicial frente a la vulneración de un derecho fundamental que constituye un derecho absoluto cuya indemnidad depende esencialmente de dicha tutela judicial” (FJ 6). Del mismo modo, y en relación con lo anterior, también ha señalado en la misma Sentencia que en estos casos “el derecho a la tutela judicial efectiva sólo se satisface si se produce una investigación de lo denunciado que sea a su vez suficiente y efectiva, pues la tutela que se solicita consiste inicialmente en que se indague sobre lo acaecido. Tales suficiencia y efectividad sólo pueden evaluarse con las circunstancias concretas de la denuncia y de lo denunciado, y desde la gravedad de lo denunciado y su previa opacidad, rasgos ambos que afectan al grado de esfuerzo judicial exigido por el art. 24.1 CE” (FJ 6).
Igualmente, se ha hecho especial incidencia en que si bien esta exigencia no comporta la apertura de la instrucción en todo caso ni impone la realización de todas las diligencias de investigación posibles, “[p]or el contrario, vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva en este ámbito que no se abra o que se clausure la instrucción cuando existan sospechas razonables de que se ha podido cometer el delito de torturas o de tratos inhumanos o degradantes denunciado, y cuando tales sospechas se revelen como susceptibles de ser despejadas” (STC 34/2008, FJ 6), ya que “respecto a la investigación de indicios de tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes sufridos bajo la custodia de autoridades policiales, de los Acuerdos internacionales firmados por España y del propio tenor del art. 15 CE se desprende un especial mandato de agotar cuantas posibilidades razonables de indagación resulten útiles para aclarar los hechos. En estos supuestos, en los que el valor superior de la dignidad humana puede verse comprometido con motivo de una situación especial en la que el ciudadano se encuentra provisionalmente bajo la custodia física del Estado, es necesario acentuar las garantías, de tal modo que el ordenamiento constitucional pueda amparar al ciudadano fácticamente desprotegido ante cualquier sospecha de excesos contra su integridad física o moral” (STC 224/2007, FJ 3).
Por último, este Tribunal ha señalado que para evaluar si existe una sospecha razonable de tortura y si tal sospecha es disipable, lo que convertiría en inconstitucional ex art. 24.1 CE el cierre de la investigación, deben tomarse en consideración las circunstancias concretas de cada caso, siendo preciso atender, entre otras circunstancias, a la probable escasez de pruebas existente en este tipo de delitos, lo que debe alentar, por un lado, la diligencia del instructor para la práctica efectiva de las medidas posibles de investigación y, por otro, ante la dificultad de la víctima de aportar medios de prueba sobre su comisión, hacer aplicable el principio de prueba como razón suficiente para que se inicie la actividad judicial de instrucción. Del mismo modo, también se destaca que la cualificación oficial de los denunciados debe compensarse con la firmeza judicial frente a la posible resistencia o demora en la aportación de medios de prueba, con la especial atención a diligencias de prueba cuyo origen se sitúe al margen de las instituciones afectadas por la denuncia, y con la presunción a efectos indagatorios de que las lesiones que eventualmente presente el detenido tras su detención y que eran inexistentes antes de la misma son atribuibles a las personas encargadas de su custodia. Además, se pone énfasis en que constituye una exigencia de racionalidad que la valoración del testimonio judicial del denunciante, que es un medio de indagación particularmente idóneo de las denuncias por tortura o por tratos inhumanos o degradantes, y de sus declaraciones previas ante los médicos, la policía o los órganos judiciales repare en que el efecto de la violencia ejercida sobre la libertad y las posibilidades de autodeterminación del individuo no deja de producirse en el momento en el que físicamente cesa aquélla y se le pone a disposición judicial, sino que su virtualidad coactiva puede pervivir, y normalmente lo hará, más allá de su práctica (STC 34/2008, FJ 7).
3. En atención a lo expuesto debe concluirse que en el presente caso la decisión de archivar las diligencias penales abiertas como consecuencia de la denuncia por torturas del recurrente no fue conforme con las exigencias del art. 24.1 CE, toda vez que, perviviendo en el momento del cierre de la instrucción sospechas razonables acerca de la posible comisión de los hechos denunciados, sin embargo, tal como también ha señalado el Ministerio Fiscal, existían todavía medios de investigación disponibles para tratar de despejar, en el sentido que fuera, tales sospechas.
En efecto, en el presente caso, las sospechas de veracidad de los hechos denunciados pudieran no ser contundentes; sin embargo, desde la perspectiva y enjuiciamiento de esta jurisdicción de amparo, eran suficientes para que debiera perseverarse en una indagación judicial apenas iniciada en la medida en que restaban determinados medios de investigación para ello. Así, debe destacarse, como queda acreditado en las actuaciones y ha sido expuesto con más detenimiento en los antecedentes, en primer lugar, que el detenido hubo de ser trasladado a un hospital al inicio de su detención por sufrir “un malestar y mareo generalizado”, constatándose en el reconocimiento un “eritema leve en zona superior derecha de la espalda” y una “taquicardia de 96 por minuto”, concluyéndose con un juicio clínico de “mareo en situación de ansiedad”. En segundo lugar, que el recurrente refería en el relato de su denuncia signos físicos concretos como consecuentes a las agresiones que atribuye a los agentes policiales, consistentes en que se pusieron la nuca y la espalda roja. En tercer lugar, que tras el reconocimiento médico realizado el día 3 de marzo de 2002 se recoja en la diligencia policial correspondiente que el Médico recetó un determinado medicamento (Rovamycine 500) para su administración al detenido cada seis horas, sin que ningún otro dato obre en la instrucción acerca de la razón de tal prescripción o del tipo de afección para la que tal medicamento se prescribe. Por último, también es de señalar el hecho de que, según afirma el recurrente, “en el momento de ser puesto a disposición judicial expuso al Juez-Magistrado titular del Juzgado Central de Instrucción núm. 2 que había sido objeto de malos tratos durante el periodo de detención”.
4. Ante la situación relatada, suficientemente indiciaria de los hechos denunciados como para perseverar en la indagación de lo sucedido, no resultan conformes con las exigencias reforzadas del derecho a la tutela judicial efectiva las razones que esgrimen los órganos judiciales para entender que no existían sospechas razonables de que fueran ciertos tales hechos y para adoptar la consecuente decisión de clausurar la investigación.
Así, en primer lugar, no resulta determinante de la falta de veracidad de la denuncia el argumento de las resoluciones impugnadas de que el detenido “se negó a ser reconocido” en sede judicial “a fin de que oportuna, y no extemporáneamente como ahora, se hubiera podido aclarar la realidad de las torturas por él denunciadas”. Cierto es que tal conducta del detenido puede ser, en principio, contradictoria con el hecho de haber sufrido las torturas que denuncia, ya que no resultaría lógico que se negara a un reconocimiento físico quien ha sufrido torturas y desea su denuncia y su castigo. Esta circunstancia, sin embargo, no puede ser considerada concluyente si se tiene en cuenta que la negativa al reconocimiento se produce en el mismo día en el que finaliza la detención y, por ello, el periodo en el que el denunciante afirma que fue torturado. Tal inmediación temporal puede hacer que, como se ha destacado anteriormente, de ser ciertas las torturas, la renuncia ante el Juez al reconocimiento médico se debiera a una voluntad condicionada por la intensa intimidación previa o por el miedo a verse sometido de nuevo a la custodia de los agresores. Debe ponderarse también tanto el hecho de que el detenido hubiera sido ya reconocido en hasta tres ocasiones como su insistencia en la aportación de los correspondientes informes médicos, que podría descartar su presunta intención de ocultar su cuerpo para que no pudiera constatarse la falta de huellas de las torturas denunciadas.
El Auto de apelación añade dos argumentos para la confirmación del archivo. El primero, que “en el informe del hospital en el que fue reconocido el detenido no se hace constar que sufriera lesión alguna ni signo alguno derivado de malos tratos” y, el segundo, que el recurrente no señala “qué diligencias concretas faltan por practicar y de las que pudieran resultar datos o circunstancias objetivas que corroborasen los hechos denunciados”. Pues bien, el informe del hospital de Pamplona, aportado a las actuaciones, carece de la virtualidad suficiente para despejar toda sospecha de que se cometieron las conductas de torturas denunciadas. En cuanto a su tenor, porque, como ya se ha señalado anteriormente, tanto el mismo como el propio hecho de la asistencia hospitalaria desmienten la contundencia de la afirmación judicial. En cuanto a su momento, porque en cualquier caso se trata de un informe médico realizado al inicio de la detención y anterior a la fase a la que el denunciante refiere el mayor número y las más graves de las agresiones que dice haber padecido. El segundo de los argumentos tampoco resulta asumible al partir de un evidente error de hecho, ya que, como queda acreditado en las actuaciones y también se ha destacado en los antecedentes, en los dos escritos dirigidos por el recurrente a la Audiencia —recurso subsidiario de apelación y posterior escrito de alegaciones— se proponían como medios de investigación la identificación y toma de declaración de los agentes de la Guardia civil que intervinieron en la detención, la declaración del recurrente, la declaración del Abogado de oficio que le asistió durante la detención, la declaración del Médico forense que le atendió y la declaración de la Médica que le asistió en el hospital en Pamplona.
5. Puede resultar razonable que no se prosiga con una investigación que no aclara la inexistencia de los hechos denunciados, pero que, sin embargo, ha agotado ya los medios razonables y eficaces de investigación. El canon de la investigación suficiente se refiere así tanto a la inexistencia de sospechas razonables, como a la utilidad de continuar con la instrucción.
Tampoco desde esta perspectiva se puede afirmar que la tutela prestada haya sido suficiente. La falta de credibilidad de la denuncia, que los órganos judiciales afirman a partir de la renuncia al reconocimiento médico del denunciante en sede judicial, podría haber sido desmentida o corroborada por el testimonio inmediato del denunciante, que constituye, como antes se ha señalado, un medio de indagación particularmente idóneo al respecto. Asimismo, el sentido del parte hospitalario, invocado en el Auto de apelación, era susceptible de aclaración a través del testimonio de la Médica que tras reconocer al detenido lo firmó. Peculiar trascendencia podrían tener, como le atribuyó inicialmente el Juez instructor, los informes de los reconocimientos médicos practicados durante la detención. Su ausencia permitía aún la indagación de su contenido a través del testimonio del Médico forense. De utilidad instructora podría resultar también, en este contexto típico de escasez probatoria y en la medida en que pervivieran sospechas razonables, la declaración del Abogado de oficio que asistió al detenido y que, por lo tanto, percibió su situación física y pudo ser destinatario de alguna afirmación relevante del mismo acerca del trato recibido.
6. En conclusión, habida cuenta de que frente a la denuncia de torturas no se produjo una investigación judicial eficaz, ya que, aunque se emprendió prontamente la investigación judicial y tuvo cierto contenido, se clausuró cuando persistían aún sospechas razonables de que el delito se había cometido y medios aún disponibles para despejarla, procede otorgar el amparo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en relación con el derecho a no ser sometido a tortura o tratos inhumanos o degradantes (art. 15 CE).
El restablecimiento del recurrente en la integridad de su derecho exige, tal como se argumentó en la STC 34/2008, de 25 de febrero, FJ 9, la anulación de los Autos impugnados y la retroacción de actuaciones para que se dispense al recurrente la tutela judicial demandada.
Decisão
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por don Alberto Viedma Morillas y, en consecuencia:
1º Reconocer su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), en relación con su derecho a no ser sometido a torturas ni a tratos inhumanos o degradantes (art. 15 CE).
2º Declarar la nulidad de los Autos del Juzgado de Instrucción núm. 14 de Madrid de 12 de abril y de 20 de mayo de 2004, dictados en las diligencias previas núm. 6324-2002 y el Auto de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid de 16 de septiembre de 2004, dictado en el rollo de apelación núm. 276-2004.
3º Ordenar la retroacción de las actuaciones al momento anterior al dictado del primero de los Autos para que el Juzgado de Instrucción núm. 14 de Madrid proceda conforme al derecho fundamental reconocido.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a catorce de abril de dos mil ocho.
Pareceres individuais
1. Voto particular que formula el Magistrado don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez a la Sentencia recaída el 14 de abril de 2008, en el recurso de amparo núm. 6421-2004
1. Este proceso tiene su origen en una denuncia presentada por el demandante de amparo en la que afirmaba haber sido torturado por agentes de la Guardia civil durante el periodo de su detención. El Juez de Instrucción, tras practicar las diligencias de investigación que estimó necesarias, acordó el sobreseimiento provisional de las actuaciones, decisión confirmada por la Audiencia Provincial de Madrid.
La Sentencia de la que disiento considera insuficiente la investigación practicada por el Juez instructor y declara vulnerado el derecho fundamental del recurrente a una tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), en relación con su derecho a no ser sometido a torturas ni a tratos inhumanos o degradantes (art. 15 CE).
La tortura es un delito especialmente grave. Además del sufrimiento infligido a la víctima busca la desintegración de su personalidad, la destrucción de su equilibrio psíquico y el aniquilamiento de su voluntad. Nada hay más paradójico que la lucha contra el delito fuera de los cauces estrictos de la legalidad. Los malos tratos policiales son injustificables incluso cuando estén en juego intereses vitales de un Estado, como puede ocurrir en un contexto de lucha antiterrorista. Pesa sobre el Estado un especial deber de investigar las denuncias de tortura y de tratos inhumanos o degradantes. Mi discrepancia, por tanto, no afecta a la doctrina elaborada sobre esta materia por el Tribunal Constitucional, coincidente con la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Mi disenso se debe a que, a mi juicio, tal doctrina se ha aplicado en forma incorrecta en este caso.
2. Conforme a nuestra propia jurisprudencia, ante la denuncia de un delito de torturas, la tutela judicial será suficiente y efectiva —ex art. 24.1 CE— si se ha producido una investigación oficial eficaz allí donde se revelaba necesaria. Esta exigencia no comporta la apertura de la instrucción en todo caso, ni impide la clausura temprana de la misma. Tampoco impone la realización de todas las diligencias de investigación posibles o propuestas. Por el contrario, vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva en este ámbito que no se abra o que se clausure la instrucción cuando existan sospechas razonables de que se ha podido cometer el delito de torturas o de tratos inhumanos o degradantes denunciado, y cuando tales sospechas se revelen como susceptibles de ser despejadas ( así, las recientes SSTC 224/2007, de 22 de octubre, FJ 3; y 34/2008, de 25 de febrero, FJ 7).
3. La investigación judicial estuvo bien encaminada en este caso. Constaba ya en el procedimiento la versión del denunciante y no era previsible que los agentes policiales fueran a admitir los hechos imputados, por lo que era adecuado buscar su esclarecimiento a través de los informes emitidos por los Médicos que estuvieron en contacto directo con el detenido durante el periodo de su detención, que en este caso lo fueron una facultativa del servicio médico del Hospital de Navarra y el Médico forense que en cuatro ocasiones reconoció al detenido en las dependencias policiales. Y también valoran los órganos judiciales, como dato de especial relieve, que el demandante de amparo, estando ya a disposición judicial y tras haber denunciado las supuestas torturas, no quisiese ser reconocido por el Médico forense del Juzgado a cuya disposición fue puesto.
Si el detenido se niega a colaborar en la investigación del hecho que denuncia, si en el informe hospitalario no se reflejan indicios de maltrato, si mientras estaba detenido en dependencias policiales fue visitado en cuatro ocasiones por un Médico forense y no adujo maltrato alguno —ni el forense lo apreció por sí— si el Abogado de oficio que le asistía tampoco advirtió ninguna irregularidad al respecto no creo que pueda afirmarse, como hace la Sentencia, que concurren sospechas razonables acerca de la posible comisión de los hechos denunciados. Para llegar a tal conclusión la Sentencia valora el material probatorio, pese a calificarlo como insuficiente, con una desenvoltura más propia de un órgano de la jurisdicción penal que de un Tribunal Constitucional.
¿Por qué no quiso el demandante de amparo ser reconocido por el Médico forense pese a denunciar que había sido torturado? Puesto que la decisión judicial de sobreseer las diligencias se sustentó en gran medida en esa circunstancia, parece lógico que en la demanda de amparo se ofreciera alguna explicación. La Sentencia constitucional se afana en este punto en reconstruir de oficio la demanda, ofreciendo una explicación que el recurrente no ha tenido a bien dar. Dice la Sentencia que ello pudo deberse a una voluntad condicionada por la intensa intimidación previa o por el miedo a verse sometido de nuevo a la custodia de los agresores.
Sin embargo en la demanda sólo se aduce que el detenido no hizo ninguna manifestación a la facultativa hospitalaria ni al Médico forense que le reconoció durante la detención en dependencias policiales por estar bajo una situación de miedo. Pero, por el contrario, no se explica la razón por la que estando ya a disposición del Juez; habiendo cesado ya, por tanto, la posibilidad de volver a quedar bajo la custodia policial, del mismo modo que se sintió libre y seguro para denunciar a sus torturadores, sin embargo, no quiso ser reconocido médicamente para que pudiera comprobarse, en su caso, la existencia de señales corporales que acreditaran su denuncia.
4. En definitiva, considero que las resoluciones judiciales impugnadas superan en forma clara el canon de control de una investigación oficial eficaz. Las únicas pruebas de las que razonablemente cabría obtener el esclarecimiento de los hechos son las que los órganos judiciales han valorado ya, siendo de una entidad inferior las declaraciones del denunciante (cuya versión conocemos) de los denunciados (cuya versión suponemos), de los Médicos que intervinieron o la del Abogado de oficio (que no expresaron sospecha alguna de maltrato al detenido, en el ejercicio de su actuación profesional).
Me parece razonable que el Juez instructor no hubiere acordado la toma de declaración de los profesionales citados a menos que se hubiese justificado que habían incurrido en silencio, tolerancia u omisión, acaso constitutivos de delito.
Por ello, disiento.
Madrid, a catorce de abril de dos mil ocho.[m1]
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1.
Vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva la decisión de archivar las diligencias penales abiertas como consecuencia una denuncia de tortura o tratos inhumanos y degradantes sufridos bajo custodia policial cuando en el momento del cierre de la instrucción perviven sospechas razonables acerca de la posible comisión de los hechos denunciados, existiendo todavía medios de investigación disponibles para tratar de despejar tales sospechas [FFJJ 3, 6].
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2.
No resulta determinante de la falta de veracidad de una denuncia de tortura el hecho de que el detenido se negara a ser reconocido en sede judicial, pues dicha negativa puede deberse a una voluntad condicionada por la intensa intimidación previa o por el miedo a verse sometido de nuevo a la custodia de los agresores [FJ 4].
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3.
La falta de credibilidad de la denuncia puede ser desmentida por el testimonio inmediato del denunciante, que constituye un medio de indagación particularmente idóneo al respecto [FJ 5].
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4.
El canon de la investigación suficiente se refiere tanto a la inexistencia e sospechas razonables como a la utilidad de continuar con la instrucción [FJ 5].
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5.
Aplica la doctrina sobre las exigencias derivadas del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con las decisiones judiciales de sobreseimiento de instrucciones penales incoadas por denuncias de torturas o de tratos inhumanos o degradantes (SSTC 224/2007, 34/2008) [FJ 2].
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6.
Aplica doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humano sobre las exigencias derivadas del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con las decisiones judiciales de sobreseimiento de instrucciones penales incoadas por denuncias de torturas o de tratos inhumanos o degradantes (SSTEDH caso Kmetty c. Hungría, de 16 de diciembre de 2003, caso Martínez Sala y otros c. España, de 2 de noviembre de 2004) [FJ 2].
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7.
Procede la anulación de los Autos impugnados y la retroacción de las actuaciones para que se dispense al recurrente la tutela judicial demandada [FJ 6].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 15, ff. 1, 2, 6, VP
- Artículo 24.1, ff. 1 a 3, VP
- Artículo 24.2 (derecho a un proceso con todas las garantías), f. 2
- Acceso a la jurisdicción penalAcceso a la jurisdicción penal, Vulnerado, ff. 3, 6
- Acceso a la jurisdicción penalAcceso a la jurisdicción penal, ff. 3, 6
- Canon reforzado de investigaciónCanon reforzado de investigación, ff. 2, 3, 5, VP
- Protección jurisdiccional de los derechos fundamentalesProtección jurisdiccional de los derechos fundamentales, f. 2
- Resolución fundada en DerechoResolución fundada en Derecho, f. 2
- Tratos inhumanos o degradantesTratos inhumanos o degradantes, ff. 2, 3, 5, VP
- Tratos inhumanos o degradantesTratos inhumanos o degradantes, Doctrina constitucional, f. 2
- Voto particular, formulado unoVoto particular, formulado uno
- Doctrina del Tribunal Europeo de Derechos HumanosDoctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, f. 2
- TorturasTorturas, ff. 2, 3, 5, VP
- TorturasTorturas, Doctrina constitucional, f. 2
- Archivo de causa penalArchivo de causa penal, ff. 3, 6
- Detención preventivaDetención preventiva, ff. 2 a 6
- Dificultad de aportar medios de pruebaDificultad de aportar medios de prueba, f. 2
- Inferencia insuficienteInferencia insuficiente, f. 4
- Intervención judicialIntervención judicial, ff. 2 a 6
- Investigación insuficienteInvestigación insuficiente, ff. 2 a 6, VP
- Prueba indiciariaPrueba indiciaria, f. 4