La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, Magistrados, ha pronunciado
Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 743-2006, promovido por don Luis Pastor Alcázar, representado por el Procurador de los Tribunales don Luis Ortiz Herraiz y bajo la asistencia de la Letrada doña Teresa Fernández García, contra el Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Majadahonda, de 23 de diciembre de 2005, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la providencia de 13 de octubre de 2005, recaída en los autos de ejecución de título judicial núm. 372-2005 seguidos en ese Juzgado. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Eugeni Gay Montalvo, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 25 de enero de 2006 el Procurador de los Tribunales don Luis Ortiz Herraiz, en la representación mencionada, dedujo demanda de amparo contra la resolución judicial que se indica en el encabezamiento de esta Sentencia, por entender que vulnera el art. 24.1 CE.
2. La demanda de amparo tiene su origen en los siguientes hechos:
a) Doña Ana María Rebollo García formuló contra su ex marido, el recurrente en amparo, demanda de ejecución de títulos judiciales en reclamación de determinadas cantidades (las correspondientes a la actualización de la pensión de alimentos y al abono de la parte proporcional de los gastos extraordinarios de sus hijos menores, así como de los gastos de comunidad e impuesto de bienes inmuebles), correspondiendo su despacho al Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Majadahonda, que lo tramitó con el número 372-2005. La ejecutante indicó como domicilio a efectos de notificaciones el correspondiente a la empresa donde trabajaba el ejecutado (Redondo y García, S.A., en C.L. Serranía de Ronda núm.16, Área empresarial Andalucía, en Pinto, Madrid). Ese mismo Juzgado había tramitado también, previamente, la separación de los cónyuges con el número de autos 125-2002.
b) Por Auto de 13 de julio de 2005 el mencionado Juzgado despachó la ejecución, ordenando que se notificara al ejecutado para que pudiera personarse en la ejecución.
c) El Juzgado dio traslado de la demanda ejecutiva con fecha de 18 de julio de 2005 a don Esteban Muñoz Nieto, persona que había actuado como Procurador del ejecutado en el proceso de separación tramitado en el año 2002 en ese mismo Juzgado.
d) Con fecha de 19 de julio de 2005 el mencionado Procurador presentó un escrito ante el Juzgado, solicitando que se notificara personalmente al demandado, pues, aunque había ostentando hacía tres años su representación en el procedimiento de separación, actualmente no era su Procurador. Dado que no le había podido localizar por encontrarse de vacaciones, se interesaba del órgano judicial que se dirigiera al ejecutado personalmente para que no se le causara indefensión.
e) Por providencia de 7 de septiembre de 2005, notificada el día 12 siguiente, el Juzgado rechaza lo solicitado al entender que, conforme al art. 28 LEC, ese Procurador ostentaba la representación hasta que quedase ejecutada la Sentencia. En consecuencia le da traslado nuevamente del escrito, añadiendo que en caso de que desease renunciar a dicha representación debía comunicarlo expresamente al Juzgado o ponerlo en conocimiento de su poderdante con anticipación y de modo fehaciente, conforme al art. 30.2 LEC, no pudiendo abandonar su representación hasta que se realizara la designación de otro Procurador en el término de diez días.
f) Ante los términos del proveído, el citado Procurador contactó con el Sr. Pastor, advirtiendo que el plazo para oponerse a la ejecución vencía el 26 de septiembre, fecha en la que el ejecutado formuló el escrito de oposición a través de su actual Procuradora Sra. Jiménez de la Peña.
g) Por providencia de 13 de octubre de 2005 se requirió a la parte ejecutada para que en el plazo de tres días se personara en las actuaciones para otorgar el poder apud acta interesado con fecha de 26 de septiembre en el escrito de oposición a la ejecución y, con respecto a esta última, declaró no haber lugar a su admisión por haberse formulado fuera de plazo.
h) Contra esa providencia se formuló por la parte ejecutada recurso de reposición en el que adujo indefensión por vulneración del derecho de defensa y a ser asistido por el Letrado y Procurador de su elección, así como por no haber dispuesto de un plazo de diez días para oponerse a la ejecución desde que recibió en su persona la notificación. Considera, además, que esta última debió realizarse en el domicilio designado en la demanda ejecutiva.
i) El recurso de reposición fue desestimado por Auto del Juzgado de 23 de diciembre de 2005. Se comienza señalando que, conforme al art. 28 LEC, la representación que ostentaba el Sr. Muñiz Nieto sobre don Luis Pastos Alcázar se extendía, a falta de prueba de revocación del poder, hasta la completa ejecución de la Sentencia, por lo que se había actuado correctamente dando traslado a ese Procurador de la demanda ejecutiva. Teniendo en cuenta que la notificación se produjo el día 18 de julio de 2005 el escrito de oposición a la ejecución formulado el día 26 de septiembre siguiente se presentó fuera de plazo.
3. El recurrente en amparo considera que la actuación del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Majadahonda en el procedimiento ejecutivo núm. 372-2005, en el que era parte ejecutada, ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) por no haber sido emplazado personalmente en el procedimiento, siendo realizada la notificación en la persona de un Procurador que ya no ostentaba su representación por haber terminado su función representativa en el proceso de separación previo, impidiéndole, de este modo, ejercer sus derechos en el nuevo proceso de ejecución.
4. Mediante providencia de 5 de febrero de 2008 la Sala Segunda admitió a trámite la demanda y, en aplicación del art. 51 LOTC, acordó dirigir comunicación al Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Majadahonda a fin de que, en el plazo de diez días, remitiese certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes así como para la práctica de los emplazamientos pertinentes.
5. Por diligencia de ordenación de 27 de marzo de 2008 la Sala Segunda acordó dar vista de las actuaciones recibidas a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, para que pudiesen realizar las alegaciones que estimasen pertinentes conforme determina el art. 52.1 LOTC.
6. Con fecha de registro de 30 de abril de 2008 presentó su escrito de alegaciones la representación procesal de la parte recurrente en amparo, en el se que reitera la indefensión que la actuación judicial discutida ha ocasionado al ejecutado al no haberle notificado personalmente el procedimiento instado en su contra. En este sentido se señala que no son válidos los razonamientos ofrecidos por el Juzgador para justificar la validez de la notificación realizada en la persona de su antiguo Procurador, tanto más cuando el poder había sido tácitamente revocado conforme a lo dispuesto en el art. 30 LEC, como lo evidencia el hecho de que, ya en ejecución de Sentencia (liquidación de gananciales), la parte hubiese sido representada por la actual Procuradora. Añade que no puede obligarse, ni al profesional ni al interesado, a mantener una relación en el tiempo sine die por si una de las partes inicia una ejecución, y que resulta inadmisible que el procedimiento de ejecución se tramite para el Juzgado como nueva demanda a todos los efectos y para el interesado como continuación de un juicio que para él concluyó hace tres años, sin las garantías de conocer en su persona la primera comunicación relativa al nuevo proceso y de poder acudir en su defensa con los profesionales de su libre elección. También sostiene que la interpretación judicial mantenida es contraria a lo dispuesto en la Ley de enjuiciamiento civil 1/2000, de 7 de enero, que configura la ejecución como un procedimiento separado del proceso declarativo que lo origina, así como al criterio mantenido al respecto por la doctrina judicial, que viene aplicando la jurisprudencia constitucional sobre los actos de comunicación procesales y la especial relevancia del primer emplazamiento para la tutela judicial efectiva.
7. El Ministerio público presentó su escrito de alegaciones el día 10 de junio de 2006 interesando el otorgamiento del amparo. Comienza diciendo que lo cuestionado en este caso es el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso al proceso, ya que no puede entenderse cumplido este derecho por la previa intervención del recurrente en amparo en el proceso de separación, toda vez que el de ejecución constituye una litis autónoma a la que debió ser llamado personalmente. Siendo ese el derecho comprometido en el caso de autos, se imponía, pues, que la actuación judicial se rigiera por el principio pro actione.
Dicho lo que antecede, prosigue diciendo que, como resulta del tenor literal del Auto de despacho de la ejecución, la intención del juzgador fue, en un principio, notificar personalmente el procedimiento al ejecutado, conforme a lo preceptuado en el art. 553.2 LEC, pero que, posteriormente, no actuó en consecuencia, al extender la diligencia a un Procurador que había actuado en representación de la parte en el anterior pleito de separación. A pesar de que este último le manifestó que ya no representaba ni guardaba relación con el ejecutado desde hacía tres años, y que se procurase su notificación personal para no causarle indefensión, el órgano judicial le indicó que debía hacerse cargo del pleito en aplicación del art. 28 LEC, entregándole nuevamente la copia de la demanda ejecutiva, de cuyo contenido parecía desprenderse que el plazo para la oposición habría de contarse desde el momento en que era devuelta la documentación.
A juicio del Fiscal la actuación judicial comentada, que inadmitió por extemporáneo el escrito de oposición a la ejecución formulado por el recurrente una vez que su antiguo Procurador le comunicó la existencia del proceso, adolece de rigorismo y desproporción, ya que la normativa aplicada al caso admitía una interpretación favorable al derecho fundamental invocado. En este sentido, señala, en primer lugar, que el art. 28 LEC en el que el Juez basó su decisión, no ofrecía sólo la posibilidad de considerar al Procurador Sr. Muñoz Nieto como recepcionista exclusivo de la comunicación, sino que permitía también la de acudir a la notificación personal de la parte ejecutada, siendo más lógico, en este caso, acudir a ella, ante la afirmación de aquél de no tener contacto alguno con la parte ejecutada ni ostentar actualmente su representación. En segundo lugar, porque el art. 553.2 LEC también prevé el emplazamiento personal del ejecutado y en el caso de autos era posible, al constar en la demanda ejecutiva el domicilio del ejecutado a efectos de notificaciones. Finalmente destaca el Fiscal que la providencia de 7 de septiembre de 2005 no participó al Procurador que el plazo para oponerse estaba ya vencido, sino que de la misma se desprendía que el plazo para la formulación de la oposición se abría de nuevo.
En definitiva, concluye diciendo que si el Juez hubiera optado por emplazar al ejecutado y que el mismo nombrase Procurador de su elección ello hubiera posibilitado el traslado y la presentación en tiempo del escrito de oposición. Sin embargo el empeño judicial de que fuese el anterior Procurador de la parte ejecutada el que la representase en el nuevo pleito produjo un confusionismo en las fechas determinante de la pérdida del trámite y, consiguientemente, la falta de presencia del ejecutado en el proceso. Por todo ello el Fiscal considera que la actuación judicial enjuiciada es lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva, interesando el otorgamiento del amparo solicitado, con anulación de las resoluciones judiciales impugnadas para que se conceda al ejecutado un plazo para presentar su escrito de oposición a la ejecución formulada en su contra.
8. Por providencia de 18 de septiembre de 2008 se señaló para deliberación y fallo de la presente Sentencia el día 22 del mismo mes y año.
II. Fundamentação
1. El recurrente en amparo impugna el Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Majadahonda, de 23 de diciembre de 2005, dictado en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales núm. 372-2005, que desestima el recurso de reposición formulado por el recurrente en amparo contra la providencia de 3 de octubre de 2005 que inadmitió por extemporáneo su escrito de oposición a la ejecución instada en su contra.
Como ha quedado expuesto, en el caso de autos la demanda ejecutiva no fue notificada a la parte ejecutada (recurrente en amparo) sino al Procurador que había ostentado años antes su representación en el proceso de separación del que traía causa aquélla. Comunicada por el Procurador al órgano judicial la circunstancia de que había cesado en la representación de esa parte y que se intentara la notificación personal del ejecutado a fin de evitarle indefensión, se rechazó sobre la base de que, conforme al art. 28 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC), le correspondía tal representación hasta que quedase ejecutada la Sentencia, dándole traslado nuevamente de la copia de la demanda ejecutiva por providencia de 7 de septiembre de 2005. Finalmente el citado Procurador contactó con la parte ejecutada, que en el plazo de diez días, a contar desde ese nuevo traslado, formuló su escrito de oposición a la ejecución, que fue rechazado por extemporáneo por providencia de 13 de octubre de 2005, al computarse el plazo tomando como dies a quo el de la primera notificación al antiguo Procurador de la parte, actuante en el proceso de separación.
El recurrente en amparo denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por la falta de notificación personal de la demanda de ejecución y por la realización del acto de comunicación procesal a un Procurador que ya no ostentaba la representación de esa parte por haber concluido su función representativa en el anterior proceso de separación, sin que pudiera extenderse aquel poder al actual proceso de ejecución, como mantenía el órgano judicial. Tal actuación judicial le ha impedido ejercer su derecho a oponerse a la demanda ejecutiva, conculcando el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión reconocido en el art. 24.1 CE.
El Ministerio Fiscal interesa el otorgamiento del amparo solicitado al considerar que la actuación judicial discutida ha supuesto la vulneración del derecho fundamental invocado, al haber impedido al recurrente en amparo, a través de una interpretación rigorista de la normativa aplicable al caso, el ejercicio de su derecho de defensa frente a la ejecución instada en su contra.
2. Delimitados en los términos expuestos el objeto del presente recurso de amparo y las posiciones del demandante y del Ministerio Fiscal, la cuestión a enjuiciar estriba en determinar si en el presente caso se ha producido una denegación injustificada de acceso al proceso de ejecución contraria al derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) de la parte ejecutada.
El examen de la queja formulada requiere traer a colación la doctrina constitucional relativa al derecho al acceso a la jurisdicción. Cuando se cuestiona la lesión de ese derecho el control por parte de este Tribunal Constitucional de las resoluciones judiciales impugnadas ha de ser especialmente intenso, pues rige el principio pro actione, de estricta observancia para los órganos judiciales. Si bien tal derecho no obliga a una ineludible selección de la interpretación más favorable de la legislación aplicable, sí veda cualquier decisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra causa muestre una manifiesta desproporción entre los fines que aquélla preserva y los intereses que se sacrifican. En suma, cuando aparece comprometido el derecho de acceso al proceso, aunque no es función de este Tribunal interpretar la normativa procesal, sí lo es comprobar que la exégesis realizada por los órganos judiciales no resulta contraria a la Constitución en los términos indicados; esto es, habrá de comprobar que la resolución judicial no es arbitraria, irrazonable o incursa en error patente, así como que no resulta desproporcionada por su rigorismo o formalismo excesivos (SSTC 205/1999, de 8 de noviembre, FJ 7; 231/2001, de 26 de noviembre, FJ 2; 165/2003, de 29 de septiembre, FJ 2; 144/2004, de 13 de septiembre, FJ 2; 294/2005, de 21 de noviembre, FJ 2; 63/2006, de 27 de febrero, FJ 2; y 10/2008, de 21 de enero, FJ 2).
3. A la luz de la doctrina expuesta el criterio que acogen las resoluciones judiciales impugnadas, calificando el escrito de oposición a la ejecución como extemporáneo, conduce de forma irrazonable e injustificada a la privación del acceso al proceso del recurrente en amparo.
En efecto, las resoluciones judiciales recurridas, partiendo de la idea de que el proceso de ejecución es un apéndice o continuación del proceso declarativo previo, consideraron que el acto de comunicación de la demanda ejecutiva al Procurador que había tenido el ejecutado en el previo proceso declarativo era conforme a derecho en aplicación de lo dispuesto en el art. 28 LEC. Este precepto, en el que el Juez basó principalmente su decisión, dispone que “mientras se halle vigente el poder, el Procurador oirá y firmará los emplazamientos, citaciones, requerimientos y notificaciones de todas clases, incluso las de sentencias que se refieran a su parte, durante el curso de asunto y hasta que quede ejecutada la sentencia, teniendo estas actuaciones la misma fuerza que si interviniere en ellas directamente el poderdante sin que le sea lícito pedir que se entiendan con éste”. Es decir, se trata de una norma que, al igual que el art. 153 LEC, prevé la realización de los actos de comunicación judicial con las partes a través de su Procurador, pero partiendo de la premisa de la existencia de un poder de representación vigente y de la necesidad de comunicar actos judiciales que se producen en el curso de un proceso, circunstancias que no concurrieron en el caso de autos.
Ciertamente, en el presente supuesto, se trataba de un proceso nuevo y autónomo del de separación, en el que era preciso, conforme exige el art. 553.2 LEC, realizar la diligencia de notificación de la demanda ejecutiva a la persona del ejecutado para que pudiese personarse a través del Abogado y Procurador de su elección y, formular, de este modo, su escrito de oposición a la demanda ejecutiva. Sin embargo el Juez no cumplió con lo preceptuado en esa norma, impidiendo que la parte ejecutada se personase en la ejecución para oponerse a la pretensión de la ejecutante.
El órgano judicial, no veló, pues, por la correcta constitución de la relación jurídica procesal al despachar la ejecución, y tampoco actuó con posterioridad conforme al principio pro actione para permitir el ejercicio del derecho de defensa de la parte ejecutada una vez que el Procurador del proceso declarativo comunicó al ejecutado la existencia de la demanda ejecutiva. En efecto, cuando la parte formuló su escrito de oposición a la ejecución dentro del plazo de diez días a contar desde la notificación del proveído de 7 de septiembre de 2005, el órgano judicial lo calificó como extemporáneo sobre la base de que el cómputo del plazo para formular la oposición se contaba a partir de la notificación del primer proveído remitido al Procurador con fecha de 18 de julio de 2005. Tal decisión resultó absolutamente rigurosa y desproporcionada, vedando injustificadamente a la parte la posibilidad de oponerse a la ejecución, sobre todo, teniendo en cuenta que, siguiendo esa interpretación, el plazo para oponerse a la demanda ya estaba vencido cuando el Juez dictó el segundo de los proveídos (el de 7 de septiembre de 2005), con lo que se incurre, además, en una contradicción interna al haber dado al Procurador del proceso de separación un nuevo traslado de la demanda ejecutiva, cuya finalidad no podía ser otra que la de dar a la parte la posibilidad de contestarla.
Todo ello nos lleva a concluir que en el caso de autos el órgano judicial no cumplió con el deber de velar por los derechos de defensa de las partes en el seno del proceso a través de una correcta y escrupulosa constitución de la relación jurídico-procesal, lo que ha de conducir al otorgamiento del amparo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) al haberse cercenado el derecho del recurrente a oponerse a la demanda ejecutiva formulada en su contra.
Decisão
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Estimar la demanda de amparo promovida por don Luis Pastor Alcaraz y, en consecuencia:
1º Declarar que se ha vulnerado el derecho del recurrente en amparo a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de acceso a la jurisdicción.
2º Restablecerlo en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad del Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Majadahonda, de 23 de diciembre de 2005, recaído en los autos de ejecución de título judicial núm. 372-2005, y la de las providencias de ese Juzgado de 7 de septiembre y de 13 de octubre de 2005, con retroacción de las actuaciones al momento procesal oportuno para que la parte ejecutada pueda presentar su escrito de oposición a la demanda ejecutiva.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a veintidós de septiembre de dos mil ocho.
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1.
Se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva si se inadmite la oposición a una ejecución por tardía cuando la notificación de los autos se había realizado al procurador que lo fue en el litigio de separación, no teniéndose como fecha efectiva de la notificación cuando la parte ejecutada lo vino a saber [FJ 3].
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2.
Se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva si el órgano judicial no cumple con el deber de velar por los derechos de defensa de las partes en el seno del proceso a través de una correcta y escrupulosa constitución de la relación jurídico-procesal, cercenando el derecho del recurrente a oponerse a la demanda ejecutiva formulada en su contra [FJ 3].
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3.
El proceso de ejecución es un proceso nuevo y autónomo del de separación [FJ 4].
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4.
Doctrina constitucional relativa al derecho de acceso a la justicia (SSTC 205/1999, 10/2008) [FJ 3].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, ff. 1, 2
- Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
- Artículo 28, ff. 1, 2
- Artículo 153, f. 2
- Artículo 553.2, f. 2
- Derecho de acceso al procesoDerecho de acceso al proceso, Doctrina constitucional, ff. 2, 3
- Derecho de acceso al procesoDerecho de acceso al proceso, Vulnerado, f. 3
- Actos procesales de comunicaciónActos procesales de comunicación, f. 3
- Cómputo de plazos procesalesCómputo de plazos procesales, f. 3
- Ejecución de resoluciones judicialesEjecución de resoluciones judiciales, f. 3
- Ejecución de sentenciasEjecución de sentencias, ff. 2, 3
- Notificación a procurador carente de representaciónNotificación a procurador carente de representación, f. 3
- Notificación defectuosaNotificación defectuosa, f. 3
- Principio pro actionePrincipio pro actione, ff. 2, 3
- Proceso matrimonialProceso matrimonial, f. 3