La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, Magistrados, ha pronunciado
Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 6612-2006, promovido por doña Diana Roxburgh, representada por el Procurador de los Tribunales don Isacio Calleja García y asistida por el Abogado don Antonio Ponce Avilés, contra las providencias de 8 de mayo de 2006 y 23 de mayo de 2006 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Benidorm, dictadas en el procedimiento ejecutivo núm. 363-1991. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Eugeni Gay Montalvo, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado el día 21 de junio de 2006 el Procurador de los Tribunales don Isacio Calleja García, actuando en nombre y representación de doña Diana Roxburgh, presentó recurso de amparo constitucional contra las resoluciones citadas en el encabezamiento.
2. Los hechos de los que trae causa la demanda son, en síntesis, los siguientes:
a) La recurrente en amparo fue demandada en octubre de 1991 por la mercantil BBV Leasing, S.A., (antes Lisban, S.A. Leasing) en reclamación del impago de un contrato de arrendamiento financiero que había suscrito junto con su esposo el 4 de julio de 1986 por importe de 1.188.069 pesetas de principal, más 500.000 pesetas de previsión de costas, intereses y gastos. En dicha demanda se hacía constar como domicilio de la demandada el que figuraba en el contrato de arrendamiento financiero, situado en el municipio de Alfaz del Pí.
b) Intentado el emplazamiento en el domicilio indicado, resultó negativo, obrando en autos un informe de la Policía local del municipio de Alfaz del Pí en el que se indica que, según los actuales propietarios del inmueble, la demandada residía desde hacía años en la localidad de La Nucia, ignorándose su domicilio. El Juzgado, de conformidad con lo solicitado por la parte actora, acordó por providencia de 31 de julio de 1992 efectuar el embargo de bienes sin previo requerimiento de pago y emplazar a la demandada por edictos; declarándola posteriormente en rebeldía mediante providencia de 22 de junio de 1993, situación en la que se siguió durante todo el procedimiento.
c) Con fecha 1 de julio de 1993 el Juzgado dictó Sentencia acordando seguir adelante la ejecución despachada por el importe solicitado.
d) El 5 de junio de 1995 la entidad mercantil actora en el procedimiento de ejecución solicitó la venta en subasta de una finca propiedad de la demandada, adjuntando al Juzgado con dicho escrito certificación de cargas de la citada finca emitido por el Registro correspondiente. En dicho certificado consta una anotación A de embargo de la finca en favor del BBV, S.A., que, según los folios registrales correspondientes adjuntados en fotocopia al certificado, estaba también siguiendo contra la demandante y su esposo otro juicio ejecutivo, señalándose expresamente como domicilio de ambos el de Finca La Muxara, La Nucia.
e) Realizada la subasta, cuya realización fue anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia, la finca fue adjudicada a la mercantil actora por el precio de 1.000 pesetas, mediante Auto de 25 de noviembre de 1997.
f) El 6 de mayo de 1998 la entidad SUMA (Gestión Tributaria de la Diputación de Alicante) dirigió un escrito al Juzgado adjuntando nuevamente la certificación de cargas de la finca en la que consta como domicilio de la demandante el de La Nucia, finca La Muxara.
g) Mediante escrito de 3 de enero de 2006 la entidad actora solicitó la mejora de embargo, interesando la traba de las participaciones de la demandada en diversas entidades mercantiles, así como el embargo de su salario. Acordado el embargo solicitado mediante providencia de 13 de marzo de 2006, a principios de abril se recibe en el domicilio de la mercantil Nucia Car, S.L., de la que la demandada es socia y en la que trabaja, la comunicación del Juzgado instando el embargo del salario de la demandada y de su esposo.
h) Personada en las actuaciones la demandante de amparo presentó escrito en el Juzgado instando la nulidad de aquéllas al amparo del art. 241 LOPJ, alegando no haber sido debidamente emplazada y no haber tenido hasta ese momento conocimiento de la existencia del juicio ejecutivo por mala fe procesal de la mercantil actora, que conocía su domicilio actual, y por una incorrecta realización de los actos de comunicación procesal por parte del Juzgado. A su escrito adjuntó fotocopia de un total de 22 documentos dirigidos a ella o a su esposo entre los años 1986 y 1990 por las entidades Banco de Bilbao, Lisban, S.A. Leasing, BBV y BBV Leasing, en todos los cuales consta como domicilio el de finca La Muxara, La Nucia.
i) Mediante providencia de 8 de mayo de 2006 el Juzgado acordó no haber lugar a lo solicitado “por cuanto la nulidad ha de hacerse valer a través de los recursos ordinarios”. Presentado por la demandante recurso de aclaración contra la anterior resolución a fin de que se le indicaran los recursos pertinentes, el Juzgado dictó providencia de 23 de mayo de 2006 en el sentido de deberse estar a lo acordado en la providencia anterior, “ya que la misma es clara en sus términos”.
3. En su demanda de amparo la demandante denuncia la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, en su vertiente del derecho a ser oída dentro del procedimiento, en cuanto a la forma en que debe de llevarse a cabo el emplazamiento de quien ha de ser parte en el mismo. A lo largo del procedimiento ejecutivo se ha vulnerado este derecho, en primer lugar, al haber sido emplazada por edictos y haberse seguido en rebeldía todo el procedimiento, sin haber realizado el Juzgado las gestiones mínimas exigibles para conocer su paradero y por causa de una actuación maliciosa de la entidad mercantil actora, que hizo constar un antiguo domicilio de la demandada a pesar de conocer de manera indubitada su nuevo domicilio (según dice acreditar mediante la aportación de copia de diversas comunicaciones dirigidas por la citada entidad mercantil, de la que era cliente, a su domicilio actual, en relación con otros asuntos) y de que dicho domicilio obraba incluso en autos con anterioridad a la subasta de la finca, al figurar en la certificación de cargas de la misma emitida por el Registro de la Propiedad. En segundo lugar, se ha vulnerado también este derecho al negarse el Juzgado a tramitar la nulidad de actuaciones solicitada, remitiendo a la demandante a imposibles recursos ordinarios que, además, no se indican.
4. Por providencia de 5 de febrero de 2008 la Sala Segunda acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 11.2 LOTC, conocer del presente recurso de amparo y admitir a trámite la demanda. En dicha providencia se dispuso también que, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, se dirigiera atenta comunicación al Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Benidorm a fin de que, en plazo que no excediera de diez días, remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al juicio ejecutivo núm. 363-1991, debiendo previamente emplazarse, para que en el plazo de diez días pudiesen comparecer si lo desearan en el recurso de amparo, a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto la parte recurrente en amparo. Todo ello condicionado a que el Procurador don Isacio Calleja García, en el plazo de diez días, acreditara la representación que decía ostentar de doña Diana Roxburgh con poder notarial, apercibiéndole de que, de no verificarlo, se tendría al mismo por decaído como recurrente en las presentes actuaciones.
5. Mediante escrito registrado el día 15 de febrero de 2008 el Procurador de los Tribunales don Isacio Calleja García, actuando en nombre y representación de doña Diana Roxburgh, aportó el poder notarial acreditativo de la representación invocada.
6. Por diligencia de ordenación del Secretario de Justicia de la Sala Segunda, de fecha 8 de mayo de 2008, se acordó unir el escrito presentado por el Procurador don Isacio Calleja García y dar vista de las actuaciones recibidas a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días, dentro de los cuales podrían presentar las alegaciones que estimaran pertinentes, conforme determina el art. 52.1 LOTC.
7. Mediante escrito registrado el día 16 de junio de 2008 la representación procesal de la demandante de amparo presentó sus alegaciones, remitiéndose íntegramente a lo manifestado en el escrito de demanda.
8. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional presentó sus alegaciones mediante escrito registrado el día 31 de julio de 2008, interesando la estimación del recurso de amparo.
En su escrito, el Fiscal, tras recoger los antecedentes del caso, señala que, a la vista de las actuaciones, su criterio coincide con la denuncia de indefensión planteada por la demandante, poniéndose de manifiesto que, de una parte, la entidad ejecutante BBV Leasing, S.A., podía conocer otro domicilio diferente al que aparecía en el contrato, incluso en la propia documentación del contrato de arrendamiento financiero que pretendía ejecutar, y, sin embargo, no lo facilitó al Juzgado, prefiriendo interesar a lo largo de todo el pleito la citación por edictos en el Boletín Oficial de la Provincia. Junto a ello resulta aún más censurable la actuación del órgano judicial, que omitió cualquier actuación conducente a asegurarse de la real efectividad de las notificaciones, acudiendo de manera directa a la notificación edictal en el Boletín Oficial de la Provincia a pesar de que contaba con informaciones procedentes de la Policía local sobre el posible domicilio de los ejecutados y de que, en un momento posterior, se aportaron incluso a las actuaciones documentos en los que figuraba un domicilio diferente de éstos, sin que ello produjera ningún efecto en los autos ni alterara su situación de rebeldía.
La gravedad de lo reseñado tiene que ver, además, con el contexto procesal y sustantivo en el que se produce, y que no es otro sino el de un proceso ejecutivo en el que la consecuencia de la situación de rebeldía procesal en que se colocó a los ejecutados por la actividad discutible de la entidad ejecutante y la inactividad del órgano judicial comportó que se despachara ejecución, se trabara embargo, se subastara una finca inmobiliaria, se la adjudicara BBV Leasing y luego se mejorara el embargo, sin que los ejecutados tuvieran conocimiento de ello y pudieran alegar o comparecer en la defensa de su derecho.
Si todo lo anterior resulta censurable en términos de vulneración del derecho a no padecer indefensión lo es aún más la inactividad del Juzgado cuando, personada finalmente la demandante instando la nulidad del procedimiento, se limitó a dictar una mera y escueta providencia de 8 de mayo de 2006 en la que acordaba no tramitar dicho incidente alegando someramente que la nulidad debía hacerse valer a través de los recursos ordinarios, lo cual, habida cuenta de la situación procesal del procedimiento ejecutivo, suscita cuando menos perplejidad, y volviendo a dictar con posterioridad una nueva providencia de 23 de mayo de 2006 en la que, en respuesta a la solicitud de aclaración de la providencia anterior para que se indicara cuáles eran los recursos ordinarios, declaró no haber lugar a la misma.
La consecuencia de todo ello es que toda la actuación procesal del Juzgado, ejemplificada en las dos anteriores providencias, infringió el deber de proscripción de la indefensión prevenido constitucionalmente en el art. 24.1 CE. Por tanto entiende el Fiscal que, de conformidad con la doctrina del Tribunal Constitucional (por todas, STC 78/2008, de 7 de julio), ha de procederse al reconocimiento de la vulneración del derecho constitucional invocado y al restablecimiento del mismo para con la demandante de amparo, anulando las providencias de 8 de mayo y 23 de mayo de 2006 a fin de que se dicte nueva resolución judicial que, a la vista de la indefensión padecida por la parte, acuerde anular toda la tramitación procesal, reponiendo las actuaciones al momento oportuno para que se emplace a los demandados a los efectos de la demanda deducida por BBV Leasing el 8 de mayo de 1991.
9. Por providencia de 11 de diciembre de 2008 se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 15 del mismo mes y año.
II. Fundamentação
1. Se impugnan en el presente recurso de amparo las resoluciones dictadas por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Benidorm en el procedimiento ejecutivo núm. 363-1991. A juicio de la demandante la actuación del Juzgado ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), en primer lugar, al haber sido emplazada por edictos y haberse seguido el procedimiento en rebeldía sin realizar el Juzgado las gestiones mínimas exigibles para conocer su paradero y por causa de una actuación maliciosa de la entidad mercantil actora, y, en segundo lugar, al no tramitar la solicitud de nulidad de actuaciones presentada, remitiendo a la demandante a imposibles recursos ordinarios que, además, no se indican.
El Fiscal ante el Tribunal Constitucional interesa el otorgamiento del amparo al apreciar, según se desprende del análisis de las actuaciones, la realidad de las vulneraciones aducidas por la demandante, que ponen de manifiesto la indefensión que se le ha causado al no haber tenido conocimiento del procedimiento ejecutivo instado en su contra como consecuencia de una actividad discutible de la entidad ejecutante y de la inactividad del Juzgado, impidiéndole alegar o comparecer en la defensa de su derecho, resultando especialmente censurable la inactividad del Juzgado una vez comparecida la demandante en el procedimiento e instada la nulidad de las actuaciones, rechazada a través de dos providencias de 8 y 23 de mayo de 2006 que ejemplifican la infracción del deber de proscripción de la indefensión prevenido en el art. 24.1 CE.
2. Aduciéndose en la presente demanda de amparo una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de la demandante como consecuencia de una deficiente constitución de la relación jurídico-procesal por falta de emplazamiento personal de quien fue demandada en el procedimiento ejecutivo, parece oportuno comenzar por recordar los contenidos esenciales de la doctrina constante establecida por este Tribunal Constitucional ante supuestos similares.
Así hemos venido afirmando que el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión que reconoce el art. 24 CE garantiza el derecho a acceder al proceso y a los recursos legalmente establecidos en condiciones de poder ser oído y ejercer la defensa de los derechos e intereses legítimos en un procedimiento en el que se respeten los principios de bilateralidad, contradicción e igualdad de armas procesales (por todas, SSTC 19/2004, de 23 de febrero, FJ 2; 128/2005, de 23 de mayo, FJ 2; 111/2006, de 5 de abril, FJ 5; y 84/2008, de 21 de julio, FJ 8). De este enunciado se desprende la preeminencia del emplazamiento personal —en sus diversas formas— frente al realizado por edictos, de tal modo que esta segunda forma de comunicación, si bien válida constitucionalmente, se concibe en todo caso como un remedio último de carácter supletorio y excepcional, que requiere el agotamiento previo de las modalidades aptas para asegurar en el mayor grado posible la recepción de la notificación por el destinatario de la misma, a cuyo fin deben extremarse las gestiones en averiguación del paradero de sus destinatarios por los medios normales, de manera que la decisión de notificación mediante edictos debe fundarse en criterios de razonabilidad que conduzcan a la certeza, o al menos a una convicción razonable, de la inutilidad de los medios normales de citación (por todas, SSC 158/2007, de 2 de julio, FJ 2; y 32/2008, de 25 de febrero, FJ 2).
Sin perjuicio de la responsabilidad que compete a las partes personadas en el procedimiento de colaborar con la Justicia también en este ámbito de constitución adecuada de la relación jurídica procesal (SSTC 82/2000, de 27 de marzo, FJ 5; y 113/2001, de 7 de mayo, FJ 5), corresponde al órgano judicial la salvaguarda de la garantía de comunicación personal en el emplazamiento y el empleo del edicto como mecanismo último y subsidiario. A esos efectos ha de desplegar un específico deber de vigilancia, el cual reviste mayor intensidad cuando, como aquí se trata, “el fin del acto de comunicación sea justamente poner en conocimiento de su destinatario que contra él se han iniciado ciertas actuaciones judiciales, que en aquellos otros en los que la comunicación versa sobre los distintos actos procesales que se siguen en la causa en la que ya es parte y está debidamente representado y asistido técnicamente” (STC 113/2001, de 7 de mayo, FJ 5; en el mismo sentido, STC 126/2006, de 24 de abril, FJ 3).
Para el cumplimiento de ese deber el Tribunal no puede limitarse a un seguimiento mecánico de la indicación de la parte actora (STC 138/2003, de 14 de julio, FJ 3; en términos parecidos, STC 49/1997, de 11 de marzo, FJ 3), sino que debe hacer uso de las posibilidades, por los medios que racionalmente se le ofrezcan, sin que tenga tampoco que efectuar una investigación desmedida. Ante todo, debe agotar los medios de localización que quepa deducir del contenido de las actuaciones del proceso de que se trate (SSTC 162/2007, de 2 de julio, FFJJ 2 y 3; 212/2007, de 8 de octubre, FJ 3). Pero, en todo caso, debe también dirigirse a aquellos organismos oficiales y Registros públicos que por su naturaleza sea previsible que dispongan de datos efectivos para la localización de la parte. Exigencia esta última que este Tribunal Constitucional hizo ya efectiva a propósito de procesos civiles sustanciados con la Ley de enjuiciamiento civil de 1881, en la que no se preveía nada en tal sentido (entre otras, SSTC 100/1997, de 20 de mayo, FJ 3; 158/2001, de 2 de julio, FJ 3; 304/2006, de 23 de octubre, FJ 3) y ha seguido proclamándolo en relación con los arts. 155 y 156 LEC 2000, donde se especifican algunas de esas fuentes de búsqueda para alcanzar el emplazamiento personal de la parte (SSTC 138/2003, de 14 de julio, FJ 3; 223/2007, de 22 de octubre, FJ 3; y 231/2007, de 5 de noviembre, FJ 3).
No obstante todo lo anterior, hemos recordado reiteradamente que la indefensión causada por la falta de emplazamiento personal ha de ser no solo formal sino material, para alcanzar relevancia desde la perspectiva del art. 24.1 CE. Por ello hemos venido rechazando su procedencia cuando la realidad de haberse quedado a espaldas del proceso responda a circunstancias imputables al propio justiciable, bien por haberse situado al margen del litigio por razón de una actitud pasiva con el objetivo de obtener una ventaja de esa marginación, circunstancia que caracteriza intencionalmente la falta de diligencia, al punto de concretarla en un ánimo de dificultar o impedir la localización para beneficiarse posteriormente de ello, bien por haberse acreditado un conocimiento extraprocesal de la existencia del proceso, conocimiento extraprocesal que excluye la indefensión sencillamente porque hay conocimiento y porque, por consiguiente, no ha existido imposibilidad de defensa (entre otras muchas, SSTC 295/2005, de 21 de noviembre, FJ 5; 161/2006, de 22 de mayo, FJ 4; 162/2007, de 2 de julio, FJ 4; y 78/2008, de 7 de julio, FJ 3). En todo caso hemos advertido de que ese conocimiento extraprocesal ha de estar acreditado fehacientemente en los autos y no basarse en una presunción construida a partir de meras conjeturas, “pues lo presumido es, justamente, el desconocimiento del proceso si así se alega” (STC 210/2007, de 24 de septiembre, FJ 2; en el mismo sentido SSTC 219/1999, de 29 de noviembre, FJ 2; y 268/2000, de 13 de noviembre, FJ 4).
3. La aplicación de la referida doctrina al caso ahora considerado conduce necesariamente a la estimación del recurso de amparo, al haberse vulnerado efectivamente el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) de la demandante, en su vertiente del derecho de acceso al proceso.
Con independencia de la efectiva concurrencia o no de una actuación fraudulenta por parte de la entidad ejecutante, es lo cierto que la actuación del órgano judicial no se ha desarrollado con la diligencia necesaria para garantizar que la demandada en el juicio ejecutivo tuviera un conocimiento real y efectivo del proceso que contra ella se seguía, pues, una vez que resultó fallido el primer intento de emplazamiento en el domicilio que constaba en la demanda, el órgano judicial se abstuvo de cualquier otra gestión tendente a la efectiva localización de la demandada, a pesar de que le constaba que ya no residía desde hacía años en el domicilio en que se intentó la notificación y de que un informe de la policía municipal informaba del nombre del municipio en el que, según los actuales moradores de la vivienda, tenía su domicilio. En lugar de ello procedió sin más trámite al emplazamiento por vía edictal y, unos meses después, tras constatar la incomparecencia de la demandada, a declararla en rebeldía, situación en la que se siguió todo el procedimiento, realizándose a partir de dicho momento todas las notificaciones a través de edictos y sin efectuar ningún nuevo intento de localización, ni siquiera cuando dos años más tarde, aún antes de la subasta de la finca embargada, se incorporó a los autos una certificación registral en la que figuraba el domicilio actual de la demandada, precisamente en el municipio que había indicado aquel informe de la policía municipal.
Frente a ello no existe dato alguno en las actuaciones que permita reprochar a la demandante de amparo, ni una actitud consciente y deliberada dirigida a impedir o dificultar su localización y a entorpecer el proceso judicial —ni tan siquiera un comportamiento pasivo o negligente al respecto—, ni tampoco un conocimiento extraprocesal del mismo. Antes al contrario, la propia certificación registral pone de manifiesto que su nuevo domicilio era público y que constituía un centro de imputación de derechos y obligaciones en el tráfico jurídico y que, por consiguiente, su localización hubiera resultado posible de haberse realizado las gestiones mínimas exigibles ante los Registros correspondientes, del mismo modo que la documentación aportada por la demandada al incidente de nulidad de actuaciones pone de manifiesto que dicho domicilio era también conocido por diversas entidades mercantiles y de crédito con las que la demandada mantenía relaciones, incluida la propia entidad ejecutante.
4. De todo lo señalado se concluye que la situación de indefensión que denuncia la demandante de amparo se ha producido como consecuencia de una defectuosa actuación del Juzgado de Primera Instancia en la práctica de los actos de comunicación procesal, omitiendo a lo largo del procedimiento la realización de cualquier indagación o esfuerzo añadido para notificar personalmente a la ejecutada en su domicilio el inicio del procedimiento y las sucesivas resoluciones adoptadas en el mismo en garantía de su derecho a la tutela judicial efectiva, a pesar de que obraban en las actuaciones datos suficientes para posibilitar dicha localización y de que ésta habría resultado posible mediante la utilización de los medios normales a su alcance. Ello ha determinado una efectiva situación de indefensión material, impidiendo a la demandante de amparo hacer valer sus derechos en el procedimiento ejecutivo, sin que quepa atribuir tal indefensión a una actitud voluntariamente consentida por la afectada o atribuible a su propio desinterés, pasividad, malicia o falta de la necesaria diligencia. Las providencias del Juzgado de 8 y 23 de mayo de 2006, que rechazaron de plano la nulidad de las actuaciones instada por la demandante y la solicitud de aclaración de la resolución anterior, vulneraron igualmente el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión de la demandante de amparo (art. 24.1 CE), tanto por no haber reparado la indefensión causada como por haber negado a la recurrente una respuesta judicial razonada y razonable a su pretensión.
Debemos, por ello, otorgar el amparo solicitado, y en su virtud anular todas las actuaciones practicadas en el procedimiento ejecutivo 363-1991, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Benidorm, desde la providencia de 31 de julio de 1992 que acordó efectuar el embargo de bienes sin previo requerimiento de pago y emplazar a la demandada por edictos, reponiendo las actuaciones al momento anterior a dictarse la misma a fin de que se proceda a emplazar nuevamente a la demandada de manera respetuosa con su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).
Decisão
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Estimar la demanda de amparo presentada por doña Diana Roxburgh y, en consecuencia:
1º Declarar que se ha vulnerado el derecho de la recurrente en amparo a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).
2º Restablecerla en su derecho y, a tal fin, anular las actuaciones practicadas en el procedimiento ejecutivo 363-1991, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Benidorm, desde la providencia de 31 de julio de 1992 que acordó efectuar el embargo de bienes sin previo requerimiento de pago y emplazar a la demandada por edictos, reponiendo las actuaciones al momento anterior a dictarse la misma a fin de que se proceda a emplazar nuevamente a la demandada de manera respetuosa con su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a quince de diciembre de dos mil ocho.
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1.
Se viola el art. 24.1 CE ya que la indefensión material es consecuencia de una defectuosa actuación del Juzgado en la práctica de los actos de comunicación procesal, omitiendo a lo largo del procedimiento la realización de cualquier indagación o esfuerzo añadido para notificar personalmente a la ejecutada en su domicilio el inicio del procedimiento y las sucesivas resoluciones, a pesar de que obraban en las actuaciones datos suficientes [FJ 4].
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2.
La decisión de notificación mediante edictos debe fundarse en criterios de razonabilidad que conduzcan a la certeza, o al menos a una convicción razonable, de la inutilidad de los medios normales de citación (SSTC 158/2007, 32/2008) [FJ 2].
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3.
La indefensión causada por la falta de emplazamiento personal ha de ser no solo formal sino material, para alcanzar relevancia desde la perspectiva del art. 24.1 CE (SSTC 295/2005, 78/2008) [FJ 2].
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4.
Doctrina sobre la tutela judicial efectiva sin indefensión y la efectiva constitución de la relación jurídico-procesal que se lleva a cabo con el emplazamiento [FJ 2].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24, f. 2
- Artículo 24.1, ff. 1 a 4
- Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
- Artículo 155, f. 2
- Artículo 156, f. 2
- Derecho a la tutela judicial sin indefensiónDerecho a la tutela judicial sin indefensión, Vulnerado, ff. 2 a 4
- Derecho de acceso al procesoDerecho de acceso al proceso, Vulnerado, f. 3
- Carácter excepcional del emplazamiento edictalCarácter excepcional del emplazamiento edictal, f. 2
- Diligencia del órgano judicial en la averiguación del domicilioDiligencia del órgano judicial en la averiguación del domicilio, f. 4
- Emplazamiento edictalEmplazamiento edictal, ff. 2, 3, 4, 5
- Emplazamiento edictal causante de indefensiónEmplazamiento edictal causante de indefensión, ff. 2 a 4
- Emplazamiento edictal sin agotar los medios de comunicación efectivaEmplazamiento edictal sin agotar los medios de comunicación efectiva, ff. 2 a 5
- Falta de notificación personal al interesadoFalta de notificación personal al interesado, ff. 2 a 5
- Proceso civilProceso civil, ff. 2 a 5