La Sección Cuarta del Tribunal Constitucional, compuesta por don Vicente Conde Martín de Hijas, Presidente, doña Elisa Pérez Vera y don Ramón Rodríguez Arribas, Magistrados, ha pronunciado
Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 9111-2005, promovido por don Francisco Morán Delgado, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Cañedo Vega y bajo la asistencia del Letrado don José Benítez-Donoso Lozano, contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 9 de noviembre de 2005, que desestimó el recurso de apelación interpuesto frente a la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Badajoz de 16 de marzo de 2005, recaída en el procedimiento abreviado núm. 302-2004 seguido contra Resolución de la Junta de Extremadura de 5 de octubre de 2004. Ha comparecido la Letrada de la Junta de Extremadura, en la representación que ostenta, y ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Magistrada doña Elisa Pérez Vera, quien expresa el parecer de la Sección.
I. Antecedentes
1. Por escrito registrado en este Tribunal el día 14 de diciembre de 2005, se interpuso el recurso de amparo del que se ha hecho mención en el encabezamiento, por considerar que las resoluciones judiciales impugnadas vulneran el derecho a la libertad sindical (art. 28.1 CE) en relación con el derecho a la igualdad y no discriminación (art. 14 CE).
2. Constituyen la base de la demanda los siguientes antecedentes de hecho:
a) Mediante Orden de 14 de junio de 2004, de la Consejería de Presidencia de la Junta de Extremadura (DOE de 17 de junio), se convocó provisión de puestos de trabajo vacantes de personal funcionario de la Junta de Extremadura por el procedimiento de concurso. En la base cuarta, apartado B.2, se establecía como mérito específico el de la experiencia. A petición del recurrente, fue expedido por la Secretaría General de la Consejería Agricultura y Medio Ambiente, con fecha de 16 de agosto de 2004, certificado de experiencias y méritos, en el que no se computó el tiempo de liberación sindical del interesado, comprendido entre el 16 de enero de 1995 y el 18 de agosto de 1998.
b) El día 9 de septiembre de 2004, el recurrente en amparo presentó reclamación de disconformidad con la certificación de méritos en lo relativo a su experiencia profesional, solicitando que se le reconociera a tales efectos el período de liberación sindical. Por Resolución de 5 de octubre de 2004 se desestimó su petición, al considerarse que el tiempo durante el cual permaneció como liberado sindical no podía ser valorado como experiencia, ya que esta última equivale a ejercicio efectivo de funciones y realización de los actos propios de la profesión.
c) El recurrente formuló recurso contencioso-administrativo contra la resolución indicada, al considerarla contraria a Derecho. Alegaba, en esencia, la vulneración del principio de indemnidad económica y profesional que conlleva el ejercicio del derecho fundamental a la libertad sindical que consagra el art. 28.1 CE.
d) El anterior recurso, que dio lugar a los autos de procedimiento abreviado núm. 302-2004 seguidos ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Badajoz, fue desestimado por Sentencia de 16 de marzo de 2005, que confirmó lo decidido por la Administración demandada al entender que la experiencia equivalía al ejercicio efectivo de funciones y que no podía considerarse como tal el periodo en el que el trabajador se encontraba en situación de liberado sindical a tiempo completo, sin perjuicio de que se tuviese en cuenta a los efectos de antigüedad y otros derechos inherentes a la permanencia en el servicio activo.
e) Contra la anterior resolución judicial se interpuso recurso de apelación (núm. 83-2005) por la parte actora, que fue desestimado por la Sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 9 de noviembre de 2005.
3. El recurrente en amparo alega la vulneración del derecho a la igualdad (art. 14 CE) y del derecho a la libertad sindical (art. 28.1 CE), señalando que la negativa al cómputo a efectos de experiencia profesional del tiempo que ha permanecido como liberado sindical afecta a su derecho de indemnidad económica y profesional. Denuncia una rigurosa interpretación sobre la prestación efectiva de servicios, que no se corresponde, por lo demás, con la mantenida por la Administración en casos similares (permisos de maternidad, vacaciones, incapacidad laboral o semiliberación sindical, entre otros), en los que los respectivos periodos de tiempo sin prestación efectiva de servicios se certifican como experiencia profesional.
Recuerda que, conforme reiterada doctrina constitucional, los representantes sindicales tienen reconocida la garantía de no ser discriminados en su promoción profesional y económica, y entiende que el sacrificio que se le impone por haber estado en situación de liberado sindical no guarda relación alguna con la eficacia administrativa y, por lo tanto, no es proporcional, ponderado, indispensable o idóneo. Por todo ello, considera que las resoluciones judiciales impugnadas son manifiestamente contrarias al derecho a la libertad sindical y al derecho a no ser discriminado sin justificación alguna.
4. Por providencia de 18 de septiembre de 2007 la Sala Segunda acordó conocer del presente recurso de amparo y admitir a trámite la demanda presentada. Por ello, en aplicación del art. 51 LOTC, acordó dirigir comunicación al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Badajoz y a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, a fin de que en el plazo de diez días remitiesen certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes, interesando al propio tiempo que se emplazase a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto la parte recurrente, a los efectos de que en el plazo de diez días pudiesen comparecer en este proceso de amparo.
5. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 26 de noviembre de 2007, la Letrada de la Junta de Extremadura, doña Julia Durán Aznal, compareció ante este Tribunal y se personó en el presente proceso constitucional.
6. Por diligencia de ordenación de 19 de diciembre de 2007 se acordó tener por personada y parte en el procedimiento a la Junta de Extremadura, y, a tenor de lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC, dar vista de las actuaciones por plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y a las partes personadas para que dentro de dicho término pudiesen presentar alegaciones.
7. Con fecha de 18 de enero de 2008 evacuó dicho trámite la representación procesal del recurrente en amparo, ratificándose en las alegaciones formuladas en su escrito de demanda.
8. Por escrito de 14 de febrero de 2008 cumplimentó el trámite conferido la Letrada de la Junta de Extremadura, negando la vulneración constitucional. Considera que al recurrente no le es aplicable la garantía de indemnidad que aduce, puesto que ésta no puede ser ilimitada ni alcanzar, en concreto, al reconocimiento de una experiencia profesional por el ejercicio de funciones en un puesto de trabajo que nunca ha desempeñado, al punto que podría causarse un perjuicio a la Administración y al interés público con un reconocimiento de experiencia —evaluable en un concurso— que no responde a la realidad.
9. El día 8 de febrero de 2008 presentó su escrito de alegaciones el Ministerio Fiscal interesando el otorgamiento del amparo por lesión del derecho a la libertad sindical (art. 28.1 CE). Tras afirmar que la queja ha de reconducirse al art. 28.1 CE, al ser el más específico y quedar en él subsumidas las denuncias relativas al art. 14 CE, recuerda que no es la primera vez que se somete a consideración del Tribunal un razonamiento similar que supedita el reconocimiento de algún derecho de los liberados sindicales a la efectiva prestación del servicio, y que la solución dada ha sido la de entender que no procede limitación alguna al derecho de los que temporalmente están ejerciendo funciones sindicales y están liberados del desempeño habitual de su trabajo, considerando que cualquier limitación que se adopte, y que tenga su razón de ser exclusivamente en tal condición, conllevará la merma del derecho fundamental a la libertad sindical (cita las SSTC 191/1998 y 200/2007). En aplicación de la anterior doctrina concluye que denegar al recurrente el cómputo del periodo que estuvo liberado, a efectos de valorarle la experiencia, es claramente una limitación de un derecho profesional —el derecho a la promoción— que debe ser protegido junto a los derechos económicos para que la garantía de indemnidad sea plenamente efectiva.
10. Mediante providencia de 17 de noviembre 2008, la Sala Segunda, al efecto previsto en el art. 52.2 LOTC, aprecia que para la resolución de este recurso es aplicable doctrina consolidada del Tribunal Constitucional y, en consecuencia, defiere la misma a la Sección Cuarta.
11. Por providencia de 18 de diciembre de 2008 se acordó señalar para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 22 del mismo mes y año.
II. Fundamentação
1. El objeto del presente recurso de amparo es determinar si la resolución de la Junta de Extremadura por la que se deniega al recurrente el reconocimiento como experiencia profesional del periodo de tiempo en que actuó como liberado sindical, a efectos de su cómputo como mérito en el concurso para la provisión de puestos de trabajo convocado, y que fue confirmada judicialmente sobre la base de que la falta de trabajo efectivo durante su liberación sindical resultaba incompatible con la adquisición de la experiencia que se valoraba en la convocatoria, ha vulnerado el derecho a la libertad sindical (art. 28.1 CE) del recurrente, en relación con el derecho a la igualdad (art. 14 CE).
A este respecto, y con carácter previo, conviene realizar dos precisiones. En primer lugar que, aunque el recurrente se limita a impugnar las resoluciones judiciales mencionadas en los antecedentes, nos encontramos ante un recurso de amparo de los previstos en el art. 43 LOTC, con el alcance que pueda derivarse de tal circunstancia en caso de dictarse un fallo estimatorio. En efecto, el origen de la lesión denunciada se sitúa en la decisión administrativa, limitándose las Sentencias impugnadas a confirmarla sin que se les atribuya, en la demanda de amparo, lesión alguna por motivos diferentes o autónomos.
En segundo lugar, conviene aclarar que la queja relativa a la vulneración del derecho de igualdad aparece en la argumentación de la demanda de amparo vinculada a la relativa al derecho de libertad sindical (art. 28.1 CE), sin que la discriminación alegada concierna a ninguna de las circunstancias explícitamente proscritas como causas de discriminación en el art. 14 CE, por lo que resulta procedente subsumir la hipotética vulneración del principio de igualdad en el derecho reconocido en el art. 28.1 CE (por todas, STC 200/2007, de 24 de septiembre, FJ 1).
2. Situados, así, los términos del debate constitucional suscitado y centrándonos en la vulneración del derecho a la libertad sindical (art. 28 CE), debe señalarse que este asunto es sustancialmente idéntico al resuelto por la STC 90/2008, de 21 de julio, de la Sala Primera de este Tribunal que, recordando la reiterada doctrina constitucional al respecto, otorga el amparo solicitado.
Desde la temprana STC 38/1991, de 23 de noviembre, la doctrina constitucional a la que se hace referencia subraya la necesidad de articular garantías a fin de preservar, de cualquier injerencia u obstáculo, el ejercicio de la libertad sindical reconocida en el art. 28.1 CE. Entre ellas figura la garantía de indemnidad que integra el derecho del trabajador a no sufrir, por razón de su afiliación o actividad sindical, menoscabo alguno en su situación profesional o económica en la empresa (por todas, SSTC 200/2007, de 24 de septiembre, FJ 2; y 257/2007, de 17 de diciembre, FJ 2); menoscabo que se produce cuando concurren perjuicios en sus condiciones económicas derivados, precisamente, de la falta de prestación de servicios profesionales consustancial a la condición de liberado sindical (SSTC 191/1998, de 29 de septiembre; 30/2000, de 31 de enero; 2/2005, de 18 de abril; y 151/2006, de 22 de mayo). Hemos recordado también que, en estos casos, más allá del concreto perjuicio causado al trabajador, que ve limitadas sus posibilidades de promoción profesional, su efecto disuasorio se proyecta sobre la organización sindical correspondiente en detrimento de la función de representación y defensa de los trabajadores que la Constitución encomienda a los Sindicatos (entre otras, SSTC 191/1998, de 29 de septiembre, FJ 5). Ciertamente, la garantía de indemnidad puede verse limitada por la concurrencia de otros bienes y derechos constitucionales, entre ellos el mandato de eficacia en la actuación de la Administración pública, pero para que dicha limitación sea conforme a la Constitución tendrá que tratarse de un sacrificio justificado en tanto que proporcionado (SSTC 265/2000, de 13 de noviembre, FJ 5; 336/2005, de 20 de diciembre, FJ 5; y 257/2007, de 17 de diciembre, FJ 2).
3. La aplicación de la anterior doctrina a este caso determina que deba apreciarse la vulneración del art. 28.1 CE, pues el recurrente ha sufrido un menoscabo en su carrera profesional al no poder alegar como mérito, para su valoración en el concurso, el tiempo dedicado a realizar esas específicas funciones representativas (por haberse considerado que la falta de prestación efectiva de servicios es incompatible con la experiencia exigida). Se le obliga, así, indirectamente, a escoger entre su carrera profesional y la actividad sindical ya que sólo reincorporándose a su puesto de trabajo podría optar a la aplicación de las bases de la convocatoria del concurso relativas a la evaluación de méritos del mismo modo que se aplican al resto de trabajadores (STC 90/2008, de 21 de julio, FJ 3).
En definitiva, el criterio del ejercicio efectivo de funciones utilizado por la Administración, y avalado judicialmente por las Sentencias impugnadas en amparo, debe considerarse lesivo de la garantía de indemnidad profesional y económica del recurrente (art. 28.1 CE), puesto que, por motivo de su actividad sindical, se le ha dado un trato diferente e injustificado en relación con el resto de los trabajadores concursantes. Sacrificio que, contra lo sostenido por la Administración y los órganos judiciales, no encuentra justificación en la pretendida preservación de la eficacia administrativa, puesto que no aparece como una media idónea, necesaria y, en definitiva, proporcionada para alcanzar el fin previsto.
Decisão
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por don Francisco Morán Delgado y, en su virtud:
1º Declarar vulnerado el derecho del recurrente a la libertad sindical (art. 28.1 CE).
2º Restablecerlo en su derecho y, a tal fin, anular la Sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 9 de noviembre de 2005, y la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Badajoz de 16 de marzo de 2005, así como la Resolución de 5 de octubre de 2004 que denegó al recurrente en amparo el cómputo del tiempo en situación de liberación sindical a los efectos de acreditar experiencia, retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior al del dictado de la citada resolución administrativa a fin de que se dicte una nueva respetuosa con el derecho fundamental vulnerado.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a veintidós de diciembre de dos mil ocho.
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1.
Lesiona la garantía de indemnidad profesional y económica del recurrente el que se le haya dado un trato diferente e injustificado en relación con el resto de los trabajadores concursantes, por motivo de su actividad sindical, sin que dicha medida encuentre justificación en la preservación de la eficacia administrativa (STC 90/2008) [FJ 3].
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2.
Doctrina sobre el ejercicio de la libertad sindical en relación con la garantía de indemnidad profesional y económica (SSTC 200/2007, 265/2000) [FJ 2].
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3.
Procede subsumir la hipotética vulneración del principio de igualdad en el derecho a la libertad sindical dado que la queja relativa a la vulneración del derecho de igualdad, que aparece en la demanda vinculada a la relativa al derecho a la libertad sindical, no concierne a ninguna de las circunstancias proscritas en el art. 14 CE (STC 200/2007) [FJ 1].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 14 (discriminación por circunstancias personales o sociales), f. 1
- Artículo 14 (igualdad ante la ley), f. 1
- Artículo 28, f. 2
- Artículo 28.1, ff. 1 a 3
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 43, f. 1
- Garantía de indemnidadGarantía de indemnidad, Doctrina constitucional, ff. 2, 3
- Libertad sindicalLibertad sindical, f. 3
- Menoscabo profesional por razón de la actividad sindicalMenoscabo profesional por razón de la actividad sindical, f. 3
- Trato discriminatorio por parte de la AdministraciónTrato discriminatorio por parte de la Administración, ff. 2, 3
- Representantes sindicalesRepresentantes sindicales, f. 3
- Valoración de méritosValoración de méritos, ff. 2, 3