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Tribunal Constitucional de Espanha

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, ha pronunciado

Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 8487-2006, promovido por la compañía mercantil Ercros, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Emilio Álvarez Zancada y asistida por el Abogado don Javier Pera Madrazo, contra la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 5 de julio de 2006 recaída en el recurso de casación núm. 3931-1999 interpuesto contra la dictada por la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid en el rollo de apelación núm. 1210-1996. Han comparecido don Gabriel Alcabes Levy, don Jorge Auge Cortina, don Josep Auge Rivas, don Carlos Balcells Mirosans, don José Luis Celma Fernández, don Domingo Celma Villanova, doña Nuria Dalmau Clará, doña María Rosa García Monje, don Francisco Javier García Monje, doña Liliana Haim de Funes Mizrahi, doña María Reyes Mirosans Casacuberta, doña María del Carmen Moliné Porqués, don Juan Montal Cañadel, don Antonio Perejuan Farré, don Antonio Perejuan Sánchez, don Jorge Perejuan Sánchez, don Juan Perejuan Sánchez, doña Lucia Perejuan Sánchez, don Xavier Valero Cisa, doña Josefa Viñals Dalmau y don Francisco Viñals Guarro, todos ellos representados por el Procurador de los Tribunales don Eduardo Codes Feijoo y asistidos por el Letrado don Alejo López Mellado. Ha comparecido la Compañía Española de Petróleos, S.A. (Cepsa), representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Teresa de las Alas-Pumariño Larrañaga, bajo la dirección letrada del Abogado don Rafael Martínez Soria. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Presidenta doña María Emilia Casas Baamonde, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Con fecha 12 de septiembre de 2006, el Procurador de los Tribunales don Emilio Álvarez Zancada, en nombre y representación de Ercros, S.A., presentó en el Registro General de este Tribunal demanda de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 5 de julio de 2006 de la que se hace mención en el encabezamiento.

2. Los hechos que originan la presente demanda de amparo son, sucintamente expuestos, los siguientes:

a) La sociedad mercantil recurrente fue demandada junto con la compañía Ertoil, S.A., por un grupo de acreedores (los ahora comparecientes, don Gabriel Alcabes Levy y otros) por impago de diversas letras de cambio. Además de diversos pronunciamientos declarativos, la demanda contenía dos peticiones de condena, una, principal, dirigida contra Ertoil, S.A., como única deudora, y otra, subsidiaria, interesada para el supuesto de que se rechazara la petición anterior, contra Ertoil, S.A., como deudora solidaria junto a Ercros, S.A., en virtud del proceso de escisión operado entre ambas compañías.

b) Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Madrid, a quien correspondió el conocimiento de la causa, se dictó Sentencia el 25 de septiembre de 1996 por la que se desestimó la demanda y se condenó a la parte actora al pago de las costas.

c) Contra la anterior Sentencia interpusieron los demandantes recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Madrid, cuya Sección Duodécima dictó Sentencia el 19 de julio de 1999, que revocó la del Juzgado, condenando a ambas compañías demandadas a satisfacer solidariamente a los acreedores el importe reclamado de las letras de cambio. Respecto de la condena en costas, la Sentencia de apelación acordó imponer a las sociedades demandadas el pago de las causadas en la primera instancia, sin hacer expresa imposición de las devengadas en la apelación.

d) Por las compañías condenadas se formuló recurso de casación contra la anterior Sentencia ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, dictándose Sentencia por dicha Sala en 5 de julio de 2006, en cuyo fundamento jurídico decimotercero, relativo a la imposición de costas, se dice literalmente: “Mantenemos la condena en costas de la primera instancia, contenida en la resolución recurrida, ya que a ello conducen el art. 523 de aquella Ley procesal y la estimación de la demanda en los términos en que fue interpuesta”; y en el fallo se realizan los siguientes pronunciamientos:

“Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha diecinueve de julio de mil novecientos noventa y nueve por la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid por la compañía Española de Petróleos S.A. a la que imponemos las costas de su recurso.

Declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por Ercros S.A. contra la misma sentencia, de modo que la modificamos en el mismo sentido de dejar sin efecto la misma sólo en cuanto condena a dicho recurrente a pagar solidariamente con Ertoil, S.A. los créditos de los demandantes.

No formulamos especial pronunciamiento sobre las costas de dicho recurso. Las costas de la primera instancia quedan a cargo de las demandadas. Sobre las de apelación no procede especial pronunciamiento”.

e) Mediante escrito presentado el 18 de julio de 2006, la recurrente interesó aclaración de la Sentencia dictada en casación, en el sentido de que se hiciera constar que las costas de la primera instancia son a cargo de la demandada vencida y condenada Ertoil. S.A. Por Auto de 9 de octubre de 2006, la Sala denegó la aclaración solicitada, por cuanto —según expresa dicha resolución— la recurrente pretende una modificación sobre el pronunciamiento en costas que aquella contiene, que excede la función propia de la aclaración.

3. La entidad recurrente aduce en su demanda de amparo que la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ahora impugnada vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) por ser una resolución manifiestamente arbitraria e irrazonable que no resulta de una aplicación razonada de las normas aplicables, por cuanto condena a la demandante al pago de las costas causadas en la primera instancia pese a haber sido estimado su recurso de casación y haber quedado absuelta de la reclamación de cantidad formulada por los actores.

4. Por providencia de 14 de mayo de 2008 la Sección Primera de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo formulada por Ercros, S.A., y requerir a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, a la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid y al Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Madrid para que en el plazo de diez días remitieran respectivamente testimonio de las actuaciones del recurso de casación núm. 3931-1999, del rollo de apelación núm. 12-1996 y de los autos núm. 770-1995, así como al último de los órganos judiciales mencionados para que procediera al emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el mencionado procedimiento a fin de que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional. Al propio tiempo se acordó formar pieza separada para la tramitación de la suspensión de la resolución impugnada interesada por la entidad recurrente, suspensión que fue denegada por ATC 274/2008, de 15 de septiembre.

5. Por diligencia de ordenación de fecha 1 de septiembre de 2008 del Secretario de Justicia de la Sala Primera de este Tribunal se tuvieron por recibidos los testimonios de las actuaciones interesados y por personados en el procedimiento de amparo a don Gabriel Alcabes Levy, don Jorge Auge Cortina, don Josep Auge Rivas, don Carlos Balcells Mirosans, don José Luis Celma Fernández, don Domingo Celma Villanova, doña Nuria Dalmau Clará, doña María Rosa García Monje, don Francisco Javier García Monje, doña Liliana Haim de Funes Mizrahi, doña María Reyes Mirosans Casacuberta, doña María del Carmen Moliné Porqués, don Juan Montal Cañadel, don Antonio Perejuan Farré, don Antonio Perejuan Sánchez, don Jorge Perejuan Sánchez, don Juan Perejuan Sánchez, doña Lucia Perejuan Sánchez, don Xavier Valero Cisa, doña Josefa Viñals Dalmau y don Francisco Viñals Guarro, representados por el Procurador de los Tribunales don Eduardo Codes Feijoo, y a la Compañía Española de Petróleos, S.A. (Cepsa), como sucesora a título de fusión de la compañía Ertoil, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Teresa de las Alas-Pumariño Larrañaga. Y, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, se acordó dar vista de todas las actuaciones del presente recurso de amparo por un plazo común de veinte días a las partes personadas y al Ministerio Fiscal para que dentro de dicho término pudieran formular las alegaciones que a su derecho convengan.

6. Mediante escrito registrado el 30 de septiembre de 2009 evacuó el trámite de alegaciones conferido el Procurador de los Tribunales don Emilio Álvarez Zancada en nombre y representación de la compañía mercantil demandante de amparo, Ercros, S.A. Tras reseñar el resultado obtenido por las pretensiones formuladas en cada una de las instancias del procedimiento civil, la entidad recurrente insiste y se reitera en que se ha producido una errónea y arbitraria aplicación por la Sentencia impugnada de lo dispuesto en el art. 523 LEC 1881, disposición que en ningún caso prevé condenar en costas al demandado absuelto cualquiera que sean las circunstancias concurrentes, siendo así que Ercros, S.A., quedó absuelta de todas las peticiones contenidas en el suplico de la demanda, por lo que la dicha resolución resulta totalmente infundada al justificar la imposición de las costas a la ahora recurrente en una circunstancia (la estimación de la demanda) que no se ha producido respecto de Ercros, S.A.

7. En fecha 14 de octubre de 2008 presentó escrito de alegaciones el Procurador don Eduardo Codes Feijoo en nombre y representación de don Gabriel Alcabes Levy y otros mencionados más arriba, interesando la desestimación del amparo solicitado. Consideran los comparecientes que la Sentencia impugnada, rectamente interpretada, no incurre en vulneración alguna del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva. Subrayan los comparecientes que la entidad recurrente se opuso expresamente a los pronunciamientos declarativos solicitados por los actores del proceso civil, entre los que se hallaba el relativo a que los créditos reconocidos en la suspensión de pagos de Ercros, S.A., con ocasión del libramiento y aceptación de letras de cambio no podían impedir los pronunciamientos que se recogen en el suplico de este escrito de demanda (relacionados con el proceso de escisión de la actividad de petróleo y petroquímica de Ercros, S.A., a favor de la sociedad beneficiaria constituida a tal fin, Ertoil, S.A.). En opinión de los comparecientes fue manifiesta la temeridad de la recurrente en el litigio, pues se rechazaron todos y cada uno de los argumentos de su oposición a la demanda, por lo que no ha de extrañar que, de conformidad con el art. 523.2 LEC 1881, se impusieran las costas procesales causadas en la primera instancia a Ercros, S.A.

8. Por su parte, el Fiscal ante el Tribunal Constitucional evacuó el trámite de alegaciones mediante escrito registrado el 17 de octubre de 2008, por el que interesa el otorgamiento del amparo solicitado. Considera el Fiscal que a la luz de los sucesivos pronunciamientos recaídos en el proceso civil, del que trae causa del presente de amparo, y de las disposiciones legales aplicables al caso en materia de imposición de las costas procesales, carece de sentido la imposición de las costas a la aquí demandante, ya que sus pretensiones no han sido totalmente rechazadas sino totalmente estimadas, sin que se ofrezca razonamiento alguno que lleve a su imposición. Por ello, concluye el representante del Ministerio público que, bien sea por el cauce de la interpretación arbitraria o por el de la falta de motivación, tal forma de enjuiciar es lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva, por la que se impone el otorgamiento del amparo. Por lo que se refiere a la reparación de la lesión apreciada, considera el Fiscal que lo más adecuado a la naturaleza y función del amparo es la anulación en el presente caso de la Sentencia impugnada, para que la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo dicte otra conforme al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en la apreciación realizada por la presente Sentencia de amparo.

9. Por la representación procesal de la Compañía Española de Petróleos, S.A. (Cepsa), sucesora a título de fusión de la compañía Ertoil, S.A., no se formularon alegaciones.

10. Por providencia de 19 de febrero de 2009 se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 23 del mismo mes y año.

II. Fundamentação

1. Conforme se ha dejado expuesto en el apartado de antecedentes, la compañía mercantil demandante de amparo dirige su queja contra la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que mantiene la imposición de las costas causadas en la primera instancia a las demandadas, pese a haber sido estimado el recurso de casación interpuesto por la aquí demandante de amparo y haber resultado absuelta de las pretensiones formuladas por los actores contra ella en la demanda rectora de la litis. Denuncia la recurrente que dicha resolución vulnera su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) por ser una resolución manifiestamente arbitraria e irrazonable en relación con la aplicación de las normas que rigen la imposición de costas, en particular de lo prevenido en el art. 523 de la Ley de enjuiciaminto civil (LEC 1881), de aplicación en el presente caso.

2. Este Tribunal, en ejercicio de su jurisdicción de amparo del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), se ha pronunciado ya en diversas ocasiones sobre las decisiones de los órganos judiciales en materia de costas. Como criterio general, hemos señalado al respecto que ninguno de los dos sistemas en que se estructura la imposición de costas en nuestro ordenamiento jurídico procesal, esto es, el objetivo o del vencimiento y el subjetivo o de la temeridad, afectan a la tutela judicial efectiva, pues la decisión sobre su imposición pertenece, en general, al campo de la legalidad ordinaria y corresponde en exclusiva a los Tribunales ordinarios en el ejercicio de su función (entre otras, en las SSTC 134/1990, de 19 de julio, FJ 5; 190/1993, de 14 de junio, FJ 4; 41/1994, de 15 de febrero, FJ 2; 48/1994, de 16 de febrero, FJ 2; 46/1995, de 14 de febrero, FJ 3; 8/1999, de 8 de febrero, FJ 1; 191/2001, de 1 de octubre, FJ 6; 170/2002, de 30 de septiembre, FJ 17; y 107/2006, de 3 de abril, FJ 3).

Ahora bien, también hemos señalado que, siendo la imposición de costas una de las consecuencias o condiciones que pueden incidir en el derecho de acceso a la jurisdicción o que pueden actuar en desfavor de quien actúa jurisdiccionalmente, existe también una serie de exigencias que el respeto a dicho acceso —integrante del derecho de tutela judicial consagrado en el art. 24.1 CE— impone, tanto al legislador como a los órganos judiciales. En relación con estos últimos, hemos dicho con reiteración que no pueden, en el caso que enjuicien, imponer requisitos o consecuencias impeditivos, obstaculizadores, limitativos o disuasorios del ejercicio de las acciones si no existe previsión legal de los mismos ni, caso de tener fundamento legal, olvidando las exigencias de motivación. Por esta razón, esa competencia de los órganos de la jurisdicción ordinaria para decidir sobre la imposición de las costas en el proceso no priva a este Tribunal Constitucional de la competencia para enjuiciar, a través del proceso de amparo, si la decisión judicial ha podido suponer la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) cuando la resolución judicial incurra en error patente, arbitrariedad, manifiesta irrazonabilidad o, en su caso, si resulta inmotivada (SSTC 25/2006, de 30 de enero, FJ 2, y 107/2006, de 3 de abril, FJ 3).

Por su parte, en relación con el contenido de la motivación que debe acompañar a la adopción de pronunciamientos accesorios que pueden integrar el fallo de una Sentencia —como es el referido a las costas procesales—, debemos distinguir aquellos casos en los que el sentido del pronunciamiento accesorio viene impuesto ope legis, de aquellos otros que son fruto de una decisión adoptada por el órgano judicial dentro del ámbito de arbitrio previsto por la norma.

Así, recordábamos en la STC 25/2006, de 30 de enero, que “en aquellos supuestos en los que la imposición, o no, de las costas procesales sea el resultado de una valoración del órgano judicial sobre las circunstancias particulares del caso o sobre la conducta procesal de las partes —temeridad o mala fe litigiosa—, el deber de motivar su decisión es una exigencia derivada de los arts. 24.1 y 120.3 CE. Ello no obsta para que aun en estos casos la motivación implícita pueda ser admitida cuando la razón del pronunciamiento sobre las costas del proceso pueda inferirse del conjunto y sentido de las argumentaciones utilizadas por el Tribunal para resolver las pretensiones de las partes, ya que la Sentencia es un acto procesal orgánico y unitario que no puede contemplarse con visión fragmentaria (SSTC 131/1986, de 29 de octubre, FJ 4; y 230/1988, de 1 de diciembre, FJ 1). En aquellos otros supuestos en los que, por el contrario, el legislador acoge la regla victus victori o del vencimiento objetivo, sin prever excepciones, no existe un margen de apreciación para que el órgano judicial decida por sí sobre la imposición de costas, sino que, por imperativo legal, la única decisión que puede adoptar es la que la norma contempla. En estos casos no existe un deber de motivación sobre la imposición de las costas procesales que vaya más allá de la motivación necesaria para estimar o desestimar las pretensiones que constituya el objeto del concreto proceso, de cuyo resultado es consecuencia inescindible la decisión sobre las costas causadas (accesorium sequitur principale)” (FJ 3).

3. Así pues, determinados los motivos que originan la queja, nuestro enjuiciamiento ha de partir necesariamente del contraste de las pretensiones formuladas por los actores en su demanda de juicio declarativo de menor cuantía con los pronunciamientos recaídos en las distintas fases del proceso en relación con lo dispuesto por el art. 523 LEC 1881 que la Sentencia impugnada menciona como fundamento de la imposición de las costas de la primera instancia a los demandados. Estaremos después en condiciones de extraer finalmente, las consecuencias que, en orden a la prestación del invocado derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), puedan resultar de la fundamentación de la condena en costas por la Sentencia impugnada.

El examen del testimonio de las actuaciones obrante en autos permite constatar que, como se verá seguidamente, la queja que se nos presenta se sustenta sobre una lectura parcial del contenido de la Sentencia impugnada realizada por la entidad recurrente. En efecto, examinado el escrito de demanda se observa que el suplico formulado por los demandantes se articula mediante dos grupos de pretensiones, unas, de contenido declarativo y, otras, de carácter condenatorio, que se expresan del siguiente modo:

“Se DECLARE:

Que Ercros, S.A. acordó preceder a la escisión del patrimonio empresarial afecto a la rama de actividad del petróleo y petroquímica, mediante la aportación y traspaso en bloque del patrimonio escindido a la sociedad que se constituyó a tal fin Ertoil, S.A.

Que Ercros, S.A. no transmitió a Ertoil, S.A. los créditos derivados de las letras de cambio objeto de reclamación en esta demanda.

Que los créditos reconocidos en la suspensión de pagos de Ercros, S.A. con ocasión del libramiento y aceptación de las letras de cambio —ente ellas las que son objeto de reclamación en estos autos— no pueden impedir los pronunciamientos que se recogen en el Suplico de este escrito de demanda.

Y en consecuencia

SE CONDENE:

A Ertoil, S.A. a pagar a cada uno de mis representados el importe de cada una de sus letras de cambio con más los correspondientes intereses al tipo del interés legal del dinero incrementado en dos puntos, desde la fecha de vencimiento de la letra de cambio.

Con carácter subsidiario y para el supuesto de que se rechazara la anterior petición, se declare la responsabilidad solidaria de Ertoil, S.A. con Ercros, S.A. en calidad de sociedad beneficiaria del patrimonio del petróleo escindido de Ercros, S.A. y en consecuencia se condene a Ertoil, S.A. a pagar a mis representados el importe de las letras de cambio con más los correspondientes intereses al tipo del interés legal del dinero incrementado en dos puntos, desde la fecha de vencimiento de la letra de cambio.

A las compañías demandadas el pago de las costas de este juicio si su conducta procesal fuera distinta a la del simple allanamiento”.

Concluido por sus trámites el procedimiento en primera instancia se dictó Sentencia de fecha 25 de septiembre de 1996 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Madrid por la que se desestimó la demanda con imposición de las costas a los demandantes civiles. La anterior Sentencia fue recurrida en apelación por los demandantes ante la Audiencia Provincial de Madrid, cuya Sección Duodécima dictó Sentencia el 19 de julio de 1999, por la que, estimando el recurso, revocó la resolución recurrida, y acordó la condena de las sociedades demandadas de manera solidaria al pago de las cantidades reclamadas, con imposición a las mismas de las costas causadas en la primera instancia, sin expreso pronunciamiento de las producidas en la apelación. Dicha Sentencia fue recurrida en casación ante el Tribunal Supremo por las demandadas. En particular, la entidad demandante de amparo, Ercros, S.A., adujo, entre otros motivos de casación, que no fueron examinados por la Sala al estimar el siguiente, la incongruencia de la resolución recurrida por dos diferentes causas: una, por falta de pronunciamiento sobre la tercera de las pretensiones declarativas de la demanda (incongruencia omisiva); y, otra, por extralimitación del fallo en relación con la pretensión condenatoria (incongruencia extrapetita), por cuanto condenó a la recurrente, solidariamente con Ertoil. S.A., a pagar a los demandantes el importe de las letras objeto de la demanda, pese a que los demandantes sólo pretendieron la condena de esta última.

Pues bien, respecto de ambos vicios de incongruencia denunciados, que expresan el desajuste entre las pretensiones sustanciadas en el proceso y el pronunciamiento o parte dispositiva de la Sentencia, la resolución impugnada procede a revisar aquella acomodación, descartando, de un lado, la existencia de la aducida incongruencia omisiva de la resolución recurrida, al considerar evidente que el Tribunal de apelación, al haber estimado las pretensiones de condena, dio respuesta implícita a la cuestión que se dice no tratada (fundamento de Derecho segundo, apartado A) y, de otro lado (fundamento de Derecho segundo, apartado B) estimando la denunciada incongruencia extrapetita, por cuanto condena a la recurrente al pago de la deuda, pese a que los demandantes sólo pretendieron la condena de la entidad beneficiaria de la escisión patrimonial (Ertoil, S.A.); bien como única deudora (pretensión principal), o bien como deudora solidaria con aquélla (pretensión subsidiaria). El acogimiento de este segundo motivo determinó la estimación del recurso de casación de la recurrente en amparo por cuanto la resolución recurrida realizaba un pronunciamiento condenatorio de pago contra ella que no encontraba soporte, en efecto, en la formulación literal del suplico de la demanda rectora de la litis, anteriormente reseñado. Ahora bien, dicho pronunciamiento no entraña —contrariamente a lo que sostiene el Fiscal— la desestimación de la demanda en los términos en los que había sido formulada por los actores contra ambas compañías demandadas ni la absolución de la ahora demandante de amparo (Ercros, S.A.) en relación con las pretensiones de naturaleza declarativa combatidas por aquélla, relativas a la calificación jurídica de la operación de reestructuración empresarial objeto de debate procesal, de la que pendía de modo sustancial la determinación y articulación del régimen de responsabilidad por el pago de la deuda reclamada, cuya estimación implícita (conforme advierte la propia resolución) explica el mantenimiento de la condena en costas de la primera instancia por la Sala de casación, ya que —según reza el tenor literal del fundamento de derecho decimotercero de la Sentencia impugnada— a ello conduce el art. 523 LEC 1881, “y la estimación de la demanda en los términos en que fue interpuesta”.

En suma, con la estimación del recurso de casación formulado por la entidad demandante de amparo, la Sala procedió únicamente a corregir el vicio de incongruencia (extrapetita) observado en la Sentencia de apelación recurrida, ajustando de este modo el fallo de dicha resolución a las pretensiones deducidas por los actores, propósito que se plasmó en el propio fallo de la Sentencia impugnada cuando declara: “haber lugar al recurso de casación interpuesto por Ercros, S.A., contra la misma Sentencia, de modo que la modificamos en el sentido de dejar sin efecto la misma sólo en cuanto condena a dicha recurrente a pagar, solidariamente con Ertoil, S.A., los créditos de los demandantes”, manteniendo por consiguiente la condena en las costas causadas en la primera instancia como consecuencia de la estimación de la demanda en los términos en que fue interpuesta (fundamento de Derecho decimotercero).

Dicho proceder no puede considerarse ajeno a las normas legales que rigen la imposición de las costas procesales, como aduce la demandante, ni tampoco a las contenidas en el art. 523 LEC 1881 (fundadas en el criterio del vencimiento), en la medida en que resultaron rechazadas las pretensiones opuestas por las demandadas, conforme se desprende de la fundamentación de la Sentencia que sustenta el fallo en relación con el pronunciamiento accesorio de la condena en costas. En consecuencia, el pronunciamiento cuestionado no puede calificarse de arbitrario, manifiestamente irrazonable o carente de motivación, sino fruto de una aplicación razonada del ordenamiento jurídico, por la que el mantenimiento de la imposición de las costas causadas en la primera instancia, acordado por la Sentencia impugnada, encuentra explícita cobertura legal en el referido precepto de dicha Ley procesal por la estimación de la demanda en los términos en los que fue formulada; es decir, considerando en su integridad el conjunto de las pretensiones deducidas por los demandantes civiles contra ambas codemandadas, formado tanto por las peticiones de índole declarativa (relacionadas con la definición del régimen de responsabilidad conectado a la operación empresarial discutida) como por aquellas otras de naturaleza condenatoria que se desprenden de las anteriores.

Por las razones expuestas no cabe apreciar la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) denunciada por la sociedad mercantil demandante de amparo y, en consecuencia, procede la desestimación de la demanda.

Decisão

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado por Ercros, S.A.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a veintitrés de febrero de dos mil nueve.

Identificación
Organismo Sala Primera
Magistrados

Doña María Emilia Casas Baamonde, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps.

Número e data do BOE [Núm, 75 ] 28/03/2009
Tipo e número de registo
Data da resolução 23/02/2009
Síntese e resumo

Síntese descritiva

Promovido por la compañía mercantil Ercros, S.A., respecto a la Sentencia y el Auto de aclaración de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que estimó su recurso de casación en litigio sobre impago de letras de cambio.

Síntese Analítica

Supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: pronunciamiento sobre costas procesales que es fruto de una aplicación razonada de lo dispuesto por la ley.

Resumo

La mercantil fue codemandada (junto a Ertoil S.A.) por un grupo de acreedores particulares, alegando impago de varias letras de cambio. Ambas compañías formularon recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que mantiene la condena en costas en la primera instancia para ambas, exonerando a Ercros S.A. del pago solidario de la deuda. Ésta solicita aclaración de la Sentencia en casación, pidiendo que las costas de la primera instancia sean a cargo de Ertoil S.A; desestimada, promueve entonces demanda de amparo por entender que la reiteración de la condena en costas de la primera instancia vulneró el articulo 24.1 CE, al emitir una resolución manifiestamente arbitraria e irrazonable.

En la casación se procedió, de forma motivada y conforme a derecho, a corregir el vicio de incongruencia extrapetita observado en la previa Sentencia de apelación, ajustando el fallo a las pretensiones de los actores, y manteniendo la condena en costas de la primera instancia, sin que con ello se vulnerara las reglas emanadas del art. 523 de la LEC 1881 –fundadas en el criterio del vencimiento- o las previsiones legales para la imposición de costas; éstas corresponden privativamente a la jurisdicción ordinaria, aunque no obstante tal hecho no impide que el Tribunal Constitucional tenga competencia para enjuiciar, a través del proceso de amparo, si la decisión judicial supuso lesión del derecho a la tutela judicial efectiva -cuando se incurra en error patente, arbitrariedad, manifiesta irrazonabilidad o carezca de motivación-.

Reitera la doctrina expuesta, por otras, en la SSTC 25/2006, de 30 de enero, y 9/2009, de 13 de febrero, en cuanto a los sistemas de imposición de costas procesales y su tratamiento constitucional.

  • 1.

    El pronunciamiento cuestionado no puede calificarse de arbitrario, manifiestamente irrazonable o carente de motivación, sino fruto de una aplicación razonada del ordenamiento jurídico, por la que el mantenimiento de la imposición de las costas causadas en la primera instancia, encuentra explícita cobertura legal en el art. 523 LEC, por lo que no cabe apreciar la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva [FJ 3].

  • 2.

    Con la estimación del recurso de casación formulado por la entidad demandante de amparo, la Sala procedió a corregir el vicio de incongruencia extrapetita observado en la Sentencia de apelación recurrida, ajustando de este modo el fallo de dicha resolución a las pretensiones deducidas por los actores, manteniendo la condena en costas causadas en la primera instancia como consecuencia de la estimación de la demanda en los términos en que fue interpuesta [FJ 3].

  • 3.

    Aunque la imposición de las costas procesales pertenece, en general, al campo de la legalidad ordinaria, ello no priva a este Tribunal Constitucional de la competencia para enjuiciar si la decisión judicial ha podido suponer la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva cuando la resolución judicial incurra en error patente, arbitrariedad, manifiesta irrazonabilidad o, en su caso, si resulta inmotivada (SSTC 25/2006, 107/2006) [FJ 2].

  • 4.

    Reitera doctrina constitucional sobre motivación de costas procesales de la STC 25/2006 [FJ 2].

  • disposições gerais citadas
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • Artículo 523, ff. 1, 3
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1 a 3
  • Artículo 120.3, f. 2
  • Conceitos constitucionais
  • Conceitos procedimentais
  • Visualização
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