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Tribunal Constitucional de Espanha

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado

Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 10268-2006, promovido por don Antonio Larumbe Domingo, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Valentina López Valero y asistido por la Abogada doña Sonia Rello Palomo, contra el Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 11 de octubre de 2006, confirmatorio en súplica de su Auto de 8 de septiembre de 2006 (procedimiento de traslado de personas condenadas en el extranjero núm. 38-2004), denegatorio de suspensión de ejecución de condena. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Presidenta doña María Emilia Casas Baamonde, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 19 de noviembre de 2006, la Procuradora de los Tribunales doña Valentina López Valero interpone recurso de amparo en nombre de don Antonio Larumbe Domingo contra los Autos mencionados en el encabezamiento.

2. Los hechos relevantes para el examen de la pretensión de amparo son, sucintamente relatados, los siguientes:

a) Mediante Sentencia de 5 de abril de 2001, la Sección Penal del Tribunal de Perugia condenó al Sr. Larumbe a las penas de doce años y seis meses de prisión, y de 110 millones de liras de multa por la comisión de un delito de tráfico de drogas. El condenado no había asistido al juicio por encontrarse en una situación de rebeldía. Esta Sentencia devino firme el 18 de mayo de 2002.

b) El día 18 de enero de 2002 el demandante de amparo fue detenido en Madrid. El Estado italiano solicitó su extradición a través de una Nota verbal de 19 de febrero de 2002 en la que se hace constar que el requerido es destinatario de una “orden de prisión provisional” y a la que se adjunta una copia de la misma en la que se relatan los “indicios de culpabilidad” que recaen sobre el Sr. Larumbe.

Mediante el Auto 37/2002, de 23 de julio, la Sección Segunda de la Audiencia Nacional acordó la procedencia de la misma “en relación con los hechos y delitos (para su persecución penal) a los que se refieren la Orden de Prisión del Juzgado de Investigaciones Preliminares del Tribunal de Perugia”.

La Sala de lo Penal confirmó en súplica esta decisión mediante Auto 111/2002, de 10 de octubre. Señala en su fundamento primero que, “como las autoridades italianas lo reclaman para su persecución, no para cumplimiento de condena, la resolución de esta extradición en ningún caso autorizaría la ejecución de una sentencia firme y definitiva”.

Contra las dos resoluciones interpuso el Sr. Larumbe un recurso de amparo que fue inadmitido por su manifiesta falta de contenido constitucional mediante providencia de la Sección Segunda de este Tribunal de 5 de febrero de 2003. En esta providencia se señala que “ninguna relevancia constitucional tiene el dato de que se acordara la tramitación del procedimiento de extradición sin solicitar la información complementaria pedida, dado que la entrega de la Nota verbal y la formalización de la solicitud de extradición evidencian que el procedimiento penal sigue abierto en Italia, y, como afirma la Audiencia Nacional, ni puede comprobar la solidez de los elementos probatorios indiciarios respecto de la realidad de la imputación, ni puede el Estado italiano ejecutar una sentencia firme dictada en rebeldía eventualmente contra el recurrente con base en las resoluciones aquí impugnadas que declaran expresamente procedente la extradición tan sólo a los efectos de enjuiciamiento del delito concreto”.

El requerido fue entregado a las autoridades italianas el día 15 de enero de 2003. Mediante Auto de 31 de enero de 2003, en respuesta a un recurso de súplica contra una providencia de 16 de enero de 2003, la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional reitera que “la extradición sólo autoriza a las autoridades italianas a la persecución penal del reclamado, pero no a la directa ejecución de una pena, situación para la que no han solicitado la extradición. La parte alega haber sido juzgado el reclamado, pero ni lo prueba, y ni tan siquiera concreta si la sentencia está recurrida, es firme, o admite alguna clase de recurso o remedio procesal”.

El recurrente solicitó de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que tramitara su devolución, puesto que ya había sido juzgado en Italia en ausencia. Le fue denegado mediante Auto de 12 de mayo de 2003: “la circunstancia que refiere el reclamado … no significa automáticamente que por parte de las autoridades italianas se esté infringiendo los términos de la concesión extradicional siempre que exista un proceso en curso y no una resolución firme a la que pretenda darse inmediato cumplimiento, lo que de ninguna manera consta que sea así” (razonamiento jurídico 2). No obstante, se dirige comunicación a las autoridades italianas “aclarando … que la extradición … se declaró procedente únicamente para la persecución penal … y que dicha entrega extradicional no autoriza al directo cumplimiento de una pena” (RJ 3).

El Sr. Larumbe interesó la nulidad de la demanda de extradición ante la Corte de Apelación de Perugia, lo que le fue denegado mediante resolución de 7 de noviembre de 2003.

c) El recurrente insistió en su solicitud de tramitación de devolución ante la Audiencia Nacional, cuya Sección Segunda reitera en su Auto de 29 de julio de 2004 los razonamientos del Auto anterior, de 12 de mayo de 2003, añadiendo que “el Tribunal considera que para que pueda obtener su traslado a España para seguir cumpliendo aquí la condena impuesta en Italia deberá acudir a los mecanismos establecidos en el Convenio Europeo sobre Traslado de Personas Condenadas”.

Mediante providencia de 27 de octubre de 2005 la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional acuerda que se comunique a las autoridades italianas, a través de la Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de Justicia, que la extradición se declaró procedente para persecución penal, “conforme a los dispuesto en el artículo 1 del Convenio Europeo de Extradición, que distingue entre la persecución penal y la ejecución de una pena. Y que ya se les remitió escrito de este Tribunal, de fecha de 12 de mayo de 2003, exponiendo que la entrega extradicional no autoriza al directo cumplimiento de la pena”. El Tribunal pone además en conocimiento de la citada Subdirección las incidencias de la extradición —y entre ellas que “el Tribunal de Perugia pronunció y publicó Sentencia … condenando en rebeldía al reclamado …, de cuya existencia no se dio conocimiento a esta Sección hasta la recepción de la Nota verbal 1984 … con fecha de 28 de julio de 2005”— “a los efectos que procedan, y en particular que si no cabe otra solución jurídica por parte de los Tribunales italianos, se proceda a activar el expediente de cumplimiento de condena en España”.

El día 29 de octubre de 2004 el Consejo de Ministros había autorizado ya el traslado a España del Sr. Larumbe en el marco del Convenio 112 de Estrasburgo sobre traslado de personas condenadas. Dicho traslado había sido solicitado por el recurrente al Tribunal de apelación de Perugia el 13 de abril de 2004, manifestando “su propio consentimiento, exclusivamente a fin de conseguir el respeto de las disposiciones de la Carta Constitucional del Reino de España, declarando conocer los preceptos que regulan la ejecución de las sentencias penales italianas al extranjero”. El traslado fue acordado por dicho Tribunal mediante Sentencia de 4 de marzo de 2005 “para cumplir la pena residual” y se hizo efectivo el 24 de marzo de 2006, fecha en la que el Sr. Larumbe fue internado en el Centro Penitenciario Madrid V.

d) El día 20 de julio de 2006 el demandante de amparo se dirigió a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional solicitando el no reconocimiento de la validez de la Sentencia condenatoria del Tribunal de Perugia. Mediante Auto de la Sección Primera de 8 de septiembre de 2006 deniega la suspensión de la condena porque “[e]l Estado español está vinculado a la ejecución de la sentencia del Tribunal de Perugia, en virtud de lo establecido en el Convenio Europeo sobre Traslado de Personas Condenadas en el Extranjero, en cuyo marco el penado … estuvo conforme con ser trasladado a España para continuar en este país el cumplimiento de la condena impuesta”.

e) Mediante nuevo Auto, de 11 de octubre de 2006, la Sección Primera desestima el recurso de súplica interpuesto por el Sr. Larumbe. Considera el Tribunal que “[a]unque es cierto que el Tribunal Constitucional ha venido estableciendo, tanto para los procedimientos de extradición como en los exequator, cómo los Tribunales españoles deben entrar a examinar si las sentencias dictadas por Tribunales extranjeros respetan los derechos fundamentales reconocidos en nuestra Constitución a fin de desechar la violación indirecta de estos derechos fundamentales”, no nos encontramos en ninguno de tales procedimientos, sino en uno en el marco del Convenio europeo sobre traslado de personas condenadas en el extranjero, que “sólo cabe con la conformidad del condenado [art. 3 d) del Convenio] … Por eso aparece configurado este procedimiento como una decisión de los Estados de condena y de cumplimiento, que han de estar de acuerdo en ese traslado [art. 3 d) del Convenio], sin que el Tribunal español al que después ha de corresponder la ejecución de la pena pueda pronunciarse sobre la validez de la condena impuesta … de ahí la vinculación que se establece en el artículo 10 del Convenio. El recurrente … al cuestionar ahora la validez de esa condena, va no sólo contra las previsiones del Convenio, sino también contra sus propios actos”.

3. La petición de la demanda es que se declare “no haber lugar a la ejecución de la Sentencia” condenatoria del recurrente. Razón de esta petición es la vulneración de sus derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a la defensa, a la asistencia letrada y a ser informado de la acusación (art. 24.2 CE).

Alega en primer lugar la demanda que se ha vulnerado su derecho de defensa (art. 24.2 CE, art. 6.3 del Convenio europeo de derechos humanos, art 14.3 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos, art. 11.1 de la Declaración universal de derechos humanos), a la tutela judicial y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE, art 6. CEDH, art. 14.3 PIDCP y art. 11.1 DUDH), y a un recurso efectivo y a la doble instancia en materia penal (art. 2.1 del protocolo séptimo CEDH y el art. 14.5 PIDCP) porque “ a pesar de que el Tribunal de Perugia conocía desde el inicio del proceso el domicilio de Antonio Larumbe nunca fue informado de la existencia de un proceso contra él, nunca fue citado a diligencia alguna, declarándole rebelde y ordenando su detención sin haberle dado la oportunidad de comparecer de forma voluntaria”. No conoció “nunca la imputación que pesaba sobre él, se le privó de la posibilidad de defenderse, de comparecer en juicio y de elegir abogado de su confianza. Cuando tuvo conocimiento de que existía un proceso contra él ya había sido condenado”.

Además el Estado italiano habría vulnerado el art. 2 del Protocolo de cooperación en materia de extradición y el art. 22 del Convenio europeo de asistencia judicial en materia penal “porque no informó a las autoridades españolas que Antonio Larumbe ya había sido juzgado y había recaído sentencia, haciéndoles creer que la extradición se solicitaba para ser juzgado, al basar la misma en una orden de custodia cautelar”.

Con cita de distintas Sentencias de este Tribunal, argumenta la demanda que, a la vista de las vulneraciones flagrantes del art. 24 CE que han precedido a la condena, “los tribunales españoles no pueden reconocer la ejecutividad de la Sentencia”, pues “cuando los poderes públicos nacionales reconocen, homologan o dan validez a una resolución adoptada por una autoridad extranjera lesionando un derecho fundamental, sus actos han de entenderse también lesivos de dicho derecho”, siquiera de forma indirecta, cuando tal lesión lo es del núcleo absoluto del mismo.

No puede aceptarse, en fin, a juicio del demandante, la argumentación de las resoluciones recurridas para desestimar la petición de no reconocimiento. Por una parte, porque “con independencia de que … haya venido a España en virtud de un traslado y no de una extradición, desde el momento que el penado llega a España son nuestros tribunales los competentes para ejecutar la Sentencia y como tal están obligados, por encima de cualquier convenio internacional, a garantizar el respeto de los derechos fundamentales recogidos en la Constitución”. Por otra parte, porque el recurrente, con sus distintas reclamaciones ante los Tribunales españoles e italianos, ha acreditado su voluntad de hacer valer sus derechos y no de prestar su conformidad con la Sentencia condenatoria. La propia Audiencia Nacional afirmó en su providencia de 27 de octubre de 2005 que “si no cabe otra solución jurídica por parte de los tribunales italianos, se proceda a activar el expediente de cumplimiento en España”. Por eso el Sr. Larumbe solicitó el traslado, haciendo constar expresamente que su consentimiento lo era “a los fines exclusivos de obtener el respeto de los derechos fundamentales contenidos en la Carta Constitucional del Reino de España”.

4. Mediante diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de 24 de noviembre de 2006, la Sección Primera de este Tribunal concede un plazo de diez días a la Procuradora doña Valentina López Valero para que acredite la representación que dice ostentar. Recurrida la misma en solicitud de señalamiento de día y hora para que el recurrente otorgue apoderamiento apud acta, la diligencia resulta confirmada por el Auto de la Sección Primera ATC 365/2007, de 11 de septiembre. Mediante nueva diligencia de ordenación de 1 de octubre de 2007 se tiene por cumplimentado el requerimiento efectuado.

5. Mediante providencia de 26 de noviembre de 2008 la Sección Primera de este Tribunal acuerda admitir a trámite la demanda de amparo y, conforme a lo previsto en el art. 51 LOTC, requerir de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional testimonio de las actuaciones del procedimiento en el que se dictaron los Autos que se recurren en amparo, e interesar el emplazamiento de quienes fueron parte en el mismo para que puedan comparecer en este proceso constitucional.

6. Mediante diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de 29 de diciembre de 2008, la Sección Primera de este Tribunal, tras tener por recibidos los testimonios solicitados, acuerda dar vista de las actuaciones del presente proceso al Ministerio Fiscal y al recurrente, con concesión de un plazo de veinte días para la presentación de las alegaciones previstas en el artículo 52.1 LOTC.

7. Mediante escrito de 29 de enero de 2009 la representación del recurrente da por reproducido el contenido de su demanda de amparo.

8. El Ministerio Fiscal concluye su escrito de alegaciones, de 5 de febrero, interesando la denegación del amparo pretendido.

Comienza su argumentación indicando que el recurrente ha pretendido en sede jurisdiccional vehicular su queja a través de un procedimiento iniciado a instancia del propio actor y al amparo del Convenio sobre traslado de personas condenadas, “con la intención de cuestionar a su través el contenido específico de otro procedimiento judicial anterior ya resuelto y seguido de conformidad con lo dispuesto en el Convenio Europeo de Extradición … Aparece así el empleo de un determinado cauce procesal que se quiere utilizar como vía de impugnación de un objeto que no le es propio, ya que la inicial petición del demandante … se dirigió a interesar … el cumplimiento del resto de su condena en España”, invocando un Convenio que no tiene otra finalidad que la de posibilitar el cumplimiento de la pena en el país del que el condenado es nacional. Y así, las objeciones “que ahora plantea a la luz del artículo 24.1 CE … ya las enunció —sin éxito— ante el propio Tribunal que decidió su extradición”, que le invitó, en sus Autos de 12 de mayo de 2003 y de 29 de julio de 2004, y en su providencia de 27 de octubre de 2005, “a que planteara sus quejas en la única vía procedente”: ante las autoridades judiciales italianas y, en su caso, ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, “habida cuenta de la imposible censura que en relación con lo resuelto por el Estado italiano se demandaba del órgano judicial español”.

Lo que el actor pretende ante la Audiencia Nacional “es algo que ese órgano no se halla en condiciones de conceder … como mero supervisor del cumplimiento de una condena impuesta en un país extranjero. … El Estado de cumplimiento … queda vinculado por la naturaleza jurídica y la duración de la sanción tal como resulten de la condena (art. 10.1 del Convenio de Entrega), y por otra parte, sólo el Estado de condena tiene derecho a decidir acerca de cualquier recurso de revisión presentado contra la Sentencia (art. 13)”.

Respecto al hecho mismo de elusión de pronunciamiento de la Audiencia Nacional, recuerda el Fiscal la doctrina del Tribunal Constitucional relativa a que “la ubicación procesal de la acción, la adecuación del cauce utilizado, o el objeto de cada modalidad procesal no es competencia de este Tribunal”, si bien la decisión judicial al respecto no puede ser arbitraria o irrazonable. Ninguna irrazonabilidad podría hallarse en el presente caso en el órgano judicial cuando desestima pronunciarse sobre un objeto no propio, “ya que de lo contrario dicho Tribunal no sólo estaría afectando a la firmeza de una previa resolución de extradición dictada por un órgano judicial distinto (Sección Segunda) sino que además defraudaría el cumplimiento de un Convenio Internacional suscrito por España. … La firmeza de las resoluciones judiciales dictadas por órgano competente, la imposible supervisión de las resoluciones dictadas por Autoridades Judiciales extranjeras, y en fin, la estricta sujeción a los compromisos internacionales asumidos por España, son razones de tal entidad que abonan la afirmación de un actuar más que razonable y riguroso por parte de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, al rechazar pronunciarse sobre el objeto pretendido”.

9. Mediante providencia de 14 de mayo de 2009, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 18 del mismo mes y año.

II. Fundamentação

1. La cuestión esencial que plantea la demanda de amparo es si vulnera el derecho fundamental de defensa (art. 24.2 CE) la decisión de la Audiencia Nacional de no suspender la ejecución de la pena de prisión de doce años y seis meses que le impuso al recurrente un Tribunal italiano a pesar de su inasistencia al juicio. Esta pena comenzó a cumplirse en Italia, a donde España había extraditado al recurrente “para su persecución penal”, y prosigue en su ejecución en nuestro país, tras la entrega del penado por parte de Italia en aplicación del Convenio sobre traslado de personas condenadas.

De concurrir, la lesión del derecho de defensa que denuncia el demandante de amparo por no haber sido citado al juicio y por haber sido condenado sin su comparecencia al mismo y sin la posibilidad de ser asistido por un Abogado de su confianza sería sólo directamente imputable a la actuación del Tribunal de Perugia, cuyo enjuiciamiento constitucional es notorio que no nos compete. Sin embargo, el recurrente aduce que a tal hipotética vulneración directa de derechos fundamentales por parte de un Tribunal extranjero se acompaña seguidamente una vulneración mediata o indirecta del órgano judicial español vinculada a aquélla. Esto sucedería si efectivamente se hubiera producido la primera vulneración, siendo ésta del contenido absoluto del derecho fundamental, y si la perpetuación de la misma o de sus efectos esenciales depende de una decisión de la competencia del Juez o Tribunal español.

2. La STC 91/2000, de 30 de marzo afirmó, “que los poderes públicos españoles pueden vulnerar ‘indirectamente’ los derechos fundamentales cuando reconocen, homologan o dan validez a resoluciones adoptadas por autoridades extranjeras … [E]l control del Poder Judicial español (y, en su caso, del Tribunal Constitucional) sobre la conformidad a los derechos fundamentales de la actuación de un poder público extranjero … no desaparece cuando la actuación del juez español produce un riesgo relevante de vulneración de los derechos fundamentales por parte de los órganos de un Estado extranjero o ejecuta resoluciones de tales órganos vulneradoras de dichos derechos” (FJ 6). Fundamento de esta afirmación es “la especial fuerza vinculante de los derechos fundamentales que, como bases objetivas de nuestro Ordenamiento, se imponen a los poderes públicos de forma incondicionada” (FJ 7). A esta proyección ad extra de los derechos fundamentales, no obstante, “no pertenecen todas y cada una de las características con las que la Constitución consagra cada uno de ellos, por más que, en el plano interno, todas ellas vinculen inexcusablemente incluso al legislador, en razón de su rango. Sólo el núcleo irrenunciable del derecho fundamental inherente a la dignidad de la persona puede alcanzar proyección universal”. Puede así concluirse “que hay un núcleo absoluto de los derechos fundamentales … conforme al cual los Tribunales españoles pueden y deben valorar la repercusión de los actos de los poderes públicos de los Estados extranjeros. Si tales actos han producido una lesión o representan un peligro relevante para ese núcleo de los derechos de cualquier ciudadano la resolución de la jurisdicción española que les otorga validez o eficacia puede infringir ‘indirectamente’ la Constitución española” (FJ 8).

En relación con el contenido absoluto del derecho a un juicio justo (art. 24.2 CE), concluye la STC 91/2000 que “de ningún modo resulta compatible” con el mismo “la condena in absentia sin la … posibilidad ulterior de subsanar las deficiencias que la falta de presencia haya podido ocasionar en los procesos penales seguidos por delitos muy graves. … Imponer, sin audiencia y defensa personal previa ni posterior, penas que afectan profundamente a los derechos más estrechamente ligados a la personalidad, sobre la base de imputaciones que comportan una reprobación de tal gravedad que se proyecta sobre la condición de la persona misma parece ya, prima facie, incompatible con su dignidad” (FJ 14).

3. Sin necesidad de pronunciarnos sobre la aplicación de la doctrina citada a este supuesto, en el que, además, el recurrente cumple su pena en aplicación del Convenio europeo sobre traslado de personas condenadas en el extranjero, lo cierto es que el recurrente no ha acreditado la falta de una posibilidad eficaz de defensa en Italia. Tanto la descripción del soporte fáctico como la argumentación de la demanda insisten en que las autoridades italianas contrariaron las condiciones que España impuso a la extradición del recurrente. No es este acto de extradición, sin embargo, el objeto del presente proceso de amparo, sino la negativa actual de la Audiencia Nacional a suspender la ejecución de la condena tras el traslado del condenado a España, cuestión ésta que depende, como exponíamos con anterioridad, no de la regularidad de su extradición inicial de España a Italia, sino de la constatación de que la condena es el fruto de la vulneración del contenido absoluto del derecho de defensa, de la imposibilidad del Sr. Larumbe de defenderse eficazmente en el juicio y de la imposibilidad de hacerlo posteriormente. Pues bien, en relación con este aspecto clave para la decisión del presente amparo apenas si hay referencia en la demanda de amparo que, sin concreción alguna, se limita a mencionar una solicitud al Tribunal de Perugia para “que declarara nula la extradición y la ejecución de la pena”.

Este incumplimiento de “la carga procesal de quien pide amparo constitucional”, que no es sólo la de “abrir la vía para que podamos pronunciarnos”, sino que comprende también la “de proporcionar la fundamentación fáctica y jurídica que razonablemente es de esperar y que se integra en el deber de colaborar con la justicia del Tribunal Constitucional” [por todas, STC 140/2005, de 6 de junio, FJ 2 b)], es de por sí suficiente para denegar el amparo impetrado, máxime cuando se trata de una alegación relativa a una vulneración procesal que tendría su origen en otro Estado, por parte de quien dice haberla sufrido, que cuenta con asistencia letrada en este proceso constitucional y que dispuso en Italia, tras su entrega por parte de España, del asesoramiento de una Abogada de confianza.

Ello es así porque, con independencia del óbice insubsanable anterior —falta en la demanda de la fundamentación fáctica y jurídica esencial—, en las actuaciones aportadas por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (procedimiento de traslado de personas condenadas en el extranjero núm. 38-2004) consta un escrito de la “Abogada de confianza” del Sr. Larumbe de 30 de septiembre de 2003 dirigido al Tribunal de apelación de Perugia en el que se solicita “que se declare nula la petición de extradición y, además, que se lo vuelva a extraditar a España”. Mediante Ordinanza de 7 de noviembre de 2003 la Sección Penal del Tribunal de Apelación de Perugia declara que no ha lugar a proceder sobre esta demanda porque “este Tribunal no tiene ningún poder, ni siquiera en virtud de acuerdos internacionales, para declarar la ‘nulidad’ de la demanda de extradición”.

Esta fragmentaria documentación de lo sucedido en Italia con posterioridad a la entrega del recurrente a las autoridades de dicho país, ni aportada ni aludida con un mínimo de concreción en la demanda de amparo, sólo muestra el rechazo de tales autoridades a anular la extradición, pero nada dice acerca de lo que ahora importa: si en el procedimiento italiano existía la posibilidad de que la condena del recurrente fuera revisada y si, de ser así, el mismo ejerció tal posibilidad y le fue denegada.

4. No constando, pues, la vulneración directa del contenido absoluto del derecho de defensa del recurrente, pues nada se aporta ni se argumenta acerca de la imposibilidad de revisión de su condena en Italia, no podemos entrar a enjuiciar la vulneración indirecta que se pretende cometida por el Tribunal español por no acceder a la suspensión de la ejecución de la misma. Procede entonces la denegación del amparo, conforme a lo previsto en el art. 53 b) LOTC.

Decisão

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado por don Antonio Larumbe Domingo.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a dieciocho de mayo de dos mil nueve.

Identificación
Organismo Sala Primera
Magistrados

Doña María Emilia Casas Baamonde, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps.

Número e data do BOE [Núm, 149 ] 20/06/2009
Tipo e número de registo
Data da resolução 18/05/2009
Síntese e resumo

Síntese descritiva

Promovido por don Antonio Larumbe Domingo respecto a los Autos de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que denegaron la suspensión de la ejecución de la condena impuesta en Italia por delito de tráfico de drogas.

Síntese Analítica

Supuesta vulneración del derecho a la defensa: cumplimiento en España de una pena de prisión impuesta por Tribunales de otro país europeo en un juicio celebrado en ausencia del acusado, sin que se acredite la imposibilidad de impugnación ulterior (STC 91/2000).

Resumo

Don Antonio Larumbe había sido condenado en rebeldía en Italia por el delito de tráfico de drogas. Fue detenido en Madrid y posteriormente se solicitó su extradición con el argumento de que existía un juicio pendiente y debía ser trasladado a Italia para su enjuiciamiento. La extradición concedida por España tenía por objeto concreto, única y exclusivamente, el enjuiciamiento. Sin embargo, el condenado empezó a cumplir la pena impuesta en Italia, continuándola en España a resultas de la aplicación del Convenio Europeo sobre Traslado de Personas Condenadas. Se pide el amparo contra la negativa a la solicitud de invalidez de la sentencia condenatoria por vulneraciones del derecho a la defensa en el proceso seguido en Italia.

Se deniega el amparo. La Audiencia Nacional negó la suspensión de la condena porque el Estado Español estaba valuado al cumplimiento del Convenio sobre traslado de personas condenadas. Ahora bien, aunque se haya dictado una sentencia condenatoria en ausencia, el condenado no ha acreditado la falta de una posibilidad eficaz de defensa en Italia, limitándose a mencionar una solicitud al Tribunal de Perugia para "que declarara nula la extradición y la ejecución de la pena", aspecto que independientemente de haberse ofrecido de manera fragmentara, nada dice con respecto a la posibilidad de recurrir la sentencia condenatoria, de haberse recurrido o incluso de haber obtenido una respuesta negativa a tal recurso, por lo tanto, no se ha ofrecido la argumentación fáctica y jurídica que es necesaria para fundamentar la vulneración del derecho a la defensa.

Se aplica la jurisprudencia sobre el incumplimiento de "la carga procesal de quien pide amparo constitucional", que no es sólo la de "abrir la vía para que podamos pronunciarnos", sino que comprende también la "de proporcionar la fundamentación fáctica y jurídica que razonablemente es de esperar y que se integra en el deber de colaborar con la justicia del Tribunal Constitucional" (STC 140/2005).

  • 1.

    Se deniega el amparo, toda vez que no se aprecia la vulneración del derecho a la defensa en la decisión de la Audiencia Nacional de no suspender la ejecución de la pena de prisión impuesta por el tribunal italiano en ausencia, al incumplir el recurrente la carga procesal de aportar y argumentar acerca de la imposibilidad de revisión de su condena en aquél país [FFJJ 3, 4].

  • 2.

    Doctrina constitucional sobre el cumplimiento de la carga procesal, de quien pide amparo constitucional, de proporcionar la fundamentación fáctica y jurídica que razonablemente es de esperar y que se integra en el deber de colaborar con la justicia del Tribunal Constitucional (STC 140/2005) [FJ 3].

  • 3.

    Si los actos de los poderes públicos de los Estados extranjeros han producido una lesión o representan un peligro relevante para el núcleo absoluto de los derechos fundamentales de cualquier ciudadano, la resolución de la jurisdicción española que les otorga validez o eficacia puede infringir indirectamente la Constitución española (STC 91/2000) [FJ 2].

  • 4.

    La condena in absentia, sin la posibilidad ulterior de subsanar las deficiencias que la falta de presencia haya podido ocasionar en los procesos penales seguidos por delitos muy graves, con imposición de penas que afectan a los derechos más estrechamente ligados a la personalidad, parece prima facie, incompatible con su dignidad (STC 91/2000) [FJ 2].

  • disposições gerais citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.2 (derecho a la defensa), f. 1
  • Artículo 24.2 (derecho a un proceso con todas las garantías), f. 2
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 53 b), f. 4
  • Conceitos constitucionais
  • Conceitos materiais
  • Conceitos procedimentais
  • Identificadores
  • Visualização
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