La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado
Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 5318-2004, promovido por Editorial Prensa Alicantina, S.L., don Francisco Esquivel Morales y don Julio Monfort Torregrosa, representados por el Procurador de los Tribunales don Carlos Ibáñez de la Cardiniere y bajo la dirección del Letrado don Ramón Luis García García, contra la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2004, por la que se declara no haber lugar al recurso de casación núm. 682-2004 interpuesto contra la Sentencia de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante de 27 de junio de 2000, por la que se desestima el recurso de apelación núm. 733-1998, interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Alicante de 5 de febrero de 1998, dictada en el procedimiento de protección del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen núm. 684-1995. Han comparecido don Heinz Patrick Gauss, don Carlo Mario Löher, don Horst Louis Gauss y don Marcel Louis Gauss, representados por el Procurador de los Tribunales don Miguel Ángel de Cabo Picazo y bajo la dirección del Letrado don Manuel Serra Sala. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Pablo Pérez Tremps, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 3 de septiembre de 2004, el Procurador de los Tribunales don Carlos Ibáñez de la Cardiniere, en nombre y representación de Editorial Prensa Alicantina, S.L., don Francisco Esquivel Morales y don Julio Monfort Torregrosa, y bajo la dirección del Letrado don Ramón Luis García García, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones judiciales que se menciona en el encabezamiento.
2. La demanda de amparo tiene su origen en los siguientes antecedentes:
a) Don Heinz Patrick Gauss, don Carlo Mario Löher, don Horst Louis Gauss y don Marcel Louis Gauss interpusieron demanda de protección del derecho al honor contra Editorial Prensa Alicantina, S.L., don Francisco Esquivel Morales y don Julio Monfort Torregrosa, por el contenido de un reportaje publicado en el diario “Información”, dando lugar al procedimiento núm. 684-1995, que fue tramitado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Alicante. La demanda fue estimada parcialmente por Sentencia de 5 de febrero de 1998, condenando a los demandados por intromisión ilegítima en el honor de la causante de los actores a abonar la cantidad de 1.300.000 pesetas y la publicación del fallo de la Sentencia en el diario en que se difundió la noticia.
b) En la Sentencia se considera acreditado que el 8 de diciembre de 1994 se publicó en el diario “Información” un reportaje titulado “descubren asesinada a puñaladas y con signo de tortura a una alemana en Denia” con un subtítulo en que se destacaba que la fallecida, cuyo cadáver fue descubierto en un chalet, “con evidencias de apuñalamiento, magulladuras y encordado, regentaba un negocio de prostitución de alto nivel, según fuentes de la investigación”. En el reportaje, junto a una fotografía de la puerta de acceso al chalet, se consignaba en una columna que “fuentes policiales confirmaron ayer que la víctima, una mujer extravagante y llamativa, había ejercido la prostitución desde muy joven. Su clientela eran hombres acaudalados, la mayoría residentes de nacionalidades europeas”, añadiendo que el chalet “escenario del crimen y donde residía con uno de sus hijos y un amigo de éste, era en realidad un prostíbulo de lujo, según han indicado las citadas fuentes. El local se anunciaba en los periódicos como servicios de masaje”. En la Sentencia se argumenta, por un lado, que la atribución a la fallecida del ejercicio de la prostitución, objetivamente, afecta a su reputación y buen nombre, por otro, que no se había acreditado la veracidad de las informaciones y, por último, que el periodista autor del reportaje no había obrado con los estándares mínimos de diligencia y profesionalidad que le son exigibles para que la información pueda ser considerada veraz. A esos efectos, se destaca en la Sentencia que si bien el periodista manifestaba en su crónica haber recibido informaciones de fuentes policiales, sin embargo, en las diligencias penales abiertas tras descubrirse el cadáver no consta conclusión ni mención alguna relativa a que la fallecida ejerciera la prostitución, no acreditándose tampoco que el periodista realizara un mínimo de comprobación de la información que iba a publicar a pesar de su carácter objetivamente ofensivo para el honor.
c) Interpuesto recurso de apelación, tramitado con el núm. 733-1998 por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante, fue desestimado por Sentencia de 27 de junio de 2000, poniendo de manifiesto que si bien la narración de hechos tenía un interés noticioso, sin embargo no podría estimarse veraz en cuanto a la actividad atribuida a la fallecida, ya que la mera invocación a fuentes policiales como origen de esos datos no resultaba suficiente, pues ninguna mención aparecía en el amplio atestado policial instruido a raíz de los hechos, ni tampoco había quedado acreditado que el reportero llevara a cabo labor de investigación alguna tendente a contrastar su veracidad.
d) Interpuesto recurso de casación, tramitado con el núm. 3982-2000 por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, fue desestimado por Sentencia de 2 de julio de 2004, destacando, en relación con la alegación sobre la veracidad de la información por tener su origen en fuentes policiales, que en las actuaciones policiales sólo aparecía una diligencia haciendo constar que un ciudadano suizo manifestaba haber sido citado por la afectada para recibir un masaje, “dato que en modo alguno permite afirmar la dedicación de aquélla a la prostitución ‘según fuentes de la investigación’ y que sin embargo sí concuerda con la actividad profesional de la misma regentando un negocio de salud y belleza como se afirmaba en la propia demanda” (FJ 3). Igualmente, se señala que la deducción de que se dedicaba a la prostitución derivada de las licencias de actividad del local resultaba aventurada y desconectada de las fuentes policiales a las que el periodista atribuyó ese dato, enfatizando que los demandados en todo momento han pretendido demostrar la veracidad del informador, al contrastar la noticia con fuentes policiales, no con fundamento en dichas fuentes sino en elementos muy posteriores.
3. Los recurrentes aducen en su demanda de amparo la vulneración de sus derechos a la libertad de expresión e información [art. 20.1 a) y d) CE], argumentando que en las resoluciones impugnadas no se hace una ponderación de los intereses en conflicto en los términos exigidos por la jurisprudencia constitucional, toda vez que el informador desarrolló el nivel de diligencia razonable y exigible en relación con la mención contenida en la noticia sobre la actividad a la que se dedicaba la fallecida. A esos efectos, se insiste en la demanda en que dicha información aparecía derivada, por un lado, de la información contenida en el atestado policial, en que se incorporaba una diligencia haciendo constar que un ciudadano suizo manifestaba haber sido citado por la fallecida en su domicilio para recibir un masaje; por otro, en unas declaraciones realizadas por el procesado en las posteriores diligencias penales; y, por último, en la prueba documental aportada por los herederos de la víctima en el proceso civil, constituida por las licencias fiscales relativas al negocio de salud y belleza regentado por la fallecida.
4. La Sección Segunda de este Tribunal, por providencia de 10 de enero de 2007, acordó, conforme a lo previsto en el art. 50.3 LOTC, conceder a los demandantes y al Ministerio Fiscal un plazo de diez días para que formularan las alegaciones que estimaran convenientes en relación con la causa de inadmisión de carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1 c) LOTC]. Los recurrentes, mediante escrito registrado el 11 de abril de 2007, ratificaron su escrito de demanda destacando el claro contenido constitucional del recurso. El Ministerio Fiscal, mediante escrito registrado el 20 de julio de 2007, interesó la admisión a trámite del recurso, destacando que el Tribunal debía examinar las cuestiones relativas a la exigencia de contrastar la veracidad de las informaciones publicadas.
5. La Sección Segunda de este Tribunal, por providencia de 23 de julio de 2008, acordó, admitir a trámite la demanda de amparo y dirigir atenta comunicación a los órganos judiciales competentes para la remisión de copia testimoniada de las actuaciones y el emplazamiento a quienes hubieran sido parte en este procedimiento para que pudieran comparecer en el mismo.
6. La Secretaría de Justicia de la Sala Primera de este Tribual, por diligencia de ordenación de 5 de diciembre de 2007, tuvo por recibido testimonio de las actuaciones, por personado al Procurador de los Tribunales don Miguel Ángel de Cabo Picazo, en nombre y representación de don Heinz Patrick Gauss, don Carlo Mario Löher, don Horst Louis Gauss y don Marcel Louis Gauss y, a tenor del art. 52 LOTC, acordó dar vista de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a las partes personadas por plazo común de veinte días para que pudieran presentar las alegaciones que estimasen pertinentes.
7. Los comparecientes, por escrito registrado el día 11 de marzo de 2009, solicitaron la denegación del amparo, argumentando que el contenido del reportaje era inveraz en cuanto a la actividad desarrollada por la fallecida, que se limitaba a divulgar un simple rumor injurioso carente de cualquier fundamento.
8. El Ministerio Fiscal, por escrito registrado el 16 de marzo de 2009, interesó la denegación del amparo. A esos efectos, se pone de manifiesto que, centrándose la cuestión controvertida en la veracidad de la información vertida sobre la actividad a la que se dedicaba la fallecida y la diligencia que debe desarrollar el informador para contrastar los datos aportados en su reportaje, no cabe afirmar que se hubiera actuado con la diligencia exigible, ya que, tal como se destacaba en las resoluciones impugnadas, la única referencia en el atestado policial era el contenido de la declaración de un testigo sobre que había acudido a recibir un masaje, lo que no es acreditativo de actividad de prostitución y el resto de elementos de constatación que se aportan son muy posteriores a la publicación del reportaje, lo que impide que se tengan en cuenta como elementos de constatación de una actuación diligente previa.
9. Los recurrentes, por escrito registrado el 9 de marzo de 2009 formularon alegaciones ratificándose en lo expuesto en su escrito de demanda.
10. Por providencia de fecha 28 de mayo de 2009, se señaló para deliberación y fallo de la Sentencia el día 1 de junio de 2009.
II. Fundamentação
1. El objeto del presente recurso de amparo es determinar si las resoluciones judiciales impugnadas que condenan a los recurrentes por intromisión ilegítima en el honor, han vulnerado su derecho a la libertad de información [art. 20.1 d) CE] por ser veraz la noticia difundida al haber desarrollado el informador toda la diligencia que le era exigible y razonable para contrastar la afirmación de que la fallecida regentaba un negocio de prostitución de alto nivel y se dedicaba a la prostitución desde joven.
2. Este Tribunal ha reiterado que la libertad de información está constitucionalmente amparada siempre que se refiera a hechos con relevancia pública, en el sentido de noticiables, y que dicha información sea veraz, toda vez que este derecho es una pieza esencial tendente a garantizar la formación de una opinión pública libre, lo que justifica que se exija su veracidad atendiendo al recíproco derecho de los ciudadanos de recibir información, debiendo rechazarse la trasmisión de rumores, invenciones o insinuaciones insidiosas, así como la de noticias gratuitas o infundadas. En cuanto a su plasmación práctica, este Tribunal ha insistido en que el concepto de veracidad no coincide con el de la verdad objetiva de lo publicado o difundido, ya que cuando la Constitución requiere que la información sea veraz no está tanto privando de protección a las informaciones que puedan resultar erróneas como estableciendo un deber de diligencia sobre el informador, a quien se puede y debe exigir que los que transmite como hechos hayan sido objeto de previo contraste con datos objetivos. Así, se ha destacado que el requisito de la veracidad deberá entenderse cumplido en aquellos casos en los que el informador haya realizado, con carácter previo a la difusión de la noticia, una labor de averiguación de los hechos sobre los que versa la información y la referida indagación la haya efectuado con la diligencia exigible a un profesional de la información (por todas, STC 29/2009, de 26 de enero, FJ 4).
Más en concreto, este Tribunal ha puesto de manifiesto que la utilización como fuente directa para una información de unas diligencias policiales y judiciales abiertas en las que se confirma su contenido implica que los datos transmitidos en ese momento por el informante no puedan calificarse de producto de la mera invención o carentes de fundamento fáctico, quedando disipada de ese modo una eventual falta de diligencia en el contraste de la información difundida (STC 244/2007, de 10 de diciembre, FJ 5). Sin embargo, también hemos hecho especial incidencia en que lo relevante para la veracidad informativa “no es que a posteriori se pruebe en un proceso la realidad de los hechos, sino el grado de diligencia observado para su comprobación con anterioridad a la publicación de aquéllos” (STC 68/2008, de 23 de junio, FJ 3).
3. En el presente caso ha quedado acreditado, como se ha expuesto más detenidamente en los antecedentes, que en el reportaje que ha concluido con la condena civil de los recurrentes por intromisión ilegítima en el honor, se divulgó la noticia de la aparición del cadáver de una mujer con evidentes signos de violencia, afirmando que “regentaba un negocio de prostitución de alto nivel, según fuentes de la investigación” y que “fuentes policiales confirmaron ayer que la víctima, una mujer extravagante y llamativa, había ejercido la prostitución desde muy joven”, añadiendo que el chalet escenario del crimen “era en realidad un prostíbulo de lujo, según han indicado las citadas fuentes”.
Los recurrentes han insistido tanto en la vía judicial como en la demanda de amparo en que el informador, al vincular a la fallecida con actividades de prostitución, actuó amparado en el ejercicio del derecho a la comunicar información veraz [art. 20.1 d) CE], toda vez que desarrolló el nivel de diligencia razonable y exigible para contrastar la mención contenida en la noticia sobre la actividad a la que se dedicaba la fallecida. Así, señalan los recurrentes que ese nivel de diligencia queda acreditado, por un lado, en el propio contenido del atestado policial, en que se documenta la declaración de un testigo que manifestaba haber sido citado por la fallecida en su domicilio para recibir un masaje, por otro, en unas declaraciones realizadas por el procesado en las posteriores diligencias penales; y, por último, en la prueba documental aportada por los herederos de la víctima en el proceso civil, constituida por las licencias fiscales relativas al negocio de salud y belleza regentado por la fallecida.
4. En atención a todo lo expuesto, debemos concluir, tal como solicita el Ministerio Fiscal y ha sido destacado en las resoluciones judiciales impugnadas, que en el presente caso el informador no ha acreditado haber realizado, con carácter previo a la difusión de la noticia, una labor de averiguación del hecho concreto relativo a la actividad de la fallecida con el nivel de diligencia exigible a un profesional de la información.
En efecto, como ya se ha reseñado, el requisito de veracidad aparece referido al grado de diligencia observado para la comprobación de unos hechos con anterioridad a la publicación de aquéllos y no con que a posteriori se pruebe la realidad de los hechos. Ello determina que sólo puedan valorarse como elementos de acreditación de la diligencia desarrollada aquellos datos de los que se hubiera podido tomar conocimiento por el informador previamente a la propia noticia. En consecuencia, como ya fue acertadamente destacado en las resoluciones judiciales impugnadas y ha insistido el Ministerio Fiscal en sus alegaciones, deben quedar excluidos de cualquier valoración tanto la declaración del procesado sobre el particular, que se verificó un año después de ser publicado el reportaje, como las licencias fiscales que fueron aportadas, también años después, por los herederos de la fallecida en el proceso civil que ha dado lugar a este amparo.
De ese modo, tomando en consideración que en el propio reportaje se vinculaba la información con “fuentes policiales” y “fuentes de la investigación”, el único de los datos objetivos aducidos por los recurrentes en justificación de la diligencia del informador que cabe valorar para considerar acreditado este extremo es el relativo al propio contenido del atestado policial y, más concretamente, a la declaración prestada por un testigo que afirmó que contactó telefónicamente con la fallecida, ya que vio un anuncio de que daba masajes en su casa, por lo que tenía una cita con ella a las 4 de la tarde. Pues bien, el conocimiento de ese mero dato, en la posición ocupada en ese momento por el informador, no permite deducir la tajante afirmación contenida en el reportaje de que regentaba un negocio de prostitución, de que su domicilio era un prostíbulo ni tampoco que se dedicara a la prostitución desde muy joven. En ese sentido, la diligencia exigible para invocar el ejercicio de la libertad de información frente al contenido vejatorio de los datos que contenían en el reportaje hubiera hecho necesario que el informador hubiera desarrollado una más amplia actividad para su contraste, lo que, al tenor del silencio que sobre el particular han guardado los recurrente durante todo el procedimiento judicial y en este proceso constitucional, no hizo.
Por tanto, procede denegar el amparo solicitado.
Decisão
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Denegar el amparo solicitado por Editorial Prensa Alicantina, S.L., don Francisco Esquivel Morales y don Julio Monfort Torregrosa.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a uno de junio de dos mil nueve.
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1.
La libertad de información está constitucionalmente amparada siempre que se refiera a hechos con relevancia pública, en el sentido de noticiables, y que dicha información sea veraz, toda vez que este derecho es una pieza esencial tendente a garantizar la formación de una opinión pública libre, lo que justifica que se exija su veracidad atendiendo al recíproco derecho de los ciudadanos de recibir información, debiendo rechazarse la trasmisión de rumores, invenciones o insinuaciones insidiosas, así como la de noticias gratuitas o infundadas [FJ 2].
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2.
El concepto de veracidad no coincide con el de la verdad objetiva de lo publicado o difundido, ya que cuando la Constitución requiere que la información sea veraz no está tanto privando de protección a las informaciones que puedan resultar erróneas como estableciendo un deber de diligencia sobre el informador, a quien se puede y debe exigir que los que transmite como hechos hayan sido objeto de previo contraste con datos objetivos [FJ 2].
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3.
El requisito de la veracidad deberá entenderse cumplido en aquellos casos en los que el informador haya realizado, con carácter previo a la difusión de la noticia, una labor de averiguación de los hechos sobre los que versa la información y la referida indagación la haya efectuado con la diligencia exigible a un profesional de la información (STC 29/2009) [FJ 2].
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4.
El informador no ha acreditado haber realizado, con carácter previo a la difusión de la noticia, una labor de averiguación del hecho concreto relativo a la actividad de la fallecida con el nivel de diligencia exigible a un profesional de la información, lo que, al tenor del silencio que sobre el particular han guardado los recurrente durante todo el procedimiento judicial y en este proceso constitucional, no hizo [FJ 4].
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5.
Lo relevante para la veracidad informativa no es que a posteriori se pruebe en un proceso la realidad de los hechos, sino el grado de diligencia observado para su comprobación con anterioridad a la publicación de aquéllos (STC 68/2008) [FJ 2].
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6.
La utilización como fuente directa para una información de unas diligencias policiales y judiciales abiertas en las que se confirma su contenido implica que los datos transmitidos en ese momento por el informante no puedan calificarse de producto de la mera invención o carentes de fundamento fáctico, quedando disipada de ese modo una eventual falta de diligencia en el contraste de la información difundida (STC 244/2007) [FJ 2].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 20.1 d), ff. 1, 3
- Contenido de la libertad de informaciónContenido de la libertad de información, f. 2
- Deber de diligencia del informadorDeber de diligencia del informador, ff. 1, 2, 3, 4
- Derecho a comunicar libremente informaciónDerecho a comunicar libremente información, ff. 1, 2, 3, 4
- Derecho al honorDerecho al honor, ff. 1, 3
- Libertad de informaciónLibertad de información, ff. 1, 3
- Veracidad de la informaciónVeracidad de la información, ff. 1, 2, 3, 4
- Veracidad de la informaciónVeracidad de la información, Doctrina constitucional, ff. 1, 2, 3, 4