La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Gloria Begué Cantón, don Angel Latorre Segura, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra, ha pronunciado
Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 941/1985, promovido por don Miguel Olivella Claparols, representado por el Procurador don Enrique Sorribes Torra, bajo la dirección del Letrado don Enrique Panadés Casanova, contra Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona que confirma la dictada por el Juzgado de Distrito número 28, estimatoria de reclamación por daños y perjuicios. Han comparecido el Ministerio Fiscal y doña Elena Ortuño Erqueaga, representada por el Procurador don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, y bajo la dirección del Letrado don Julio Pardo Padrós. Ha sido Ponente el Magistrado don Carlos de la Vega Benayas, quien expresa el parecer de la Sala
I. Antecedentes
1. El Procurador de los Tribunales don Enrique Sorribes Torra interpone en nombre de don Miguel Olivella Claparols recurso de amparo constitucional por medio de escrito registrado en este Tribunal el día 28 de octubre de 1985, contra las Sentencias dictadas en el juicio de cognición 185/1984 por el Juzgado de Distrito núm. 28 de Barcelona, el 12 de marzo de 1985, y en apelación de la anterior por la Audiencia Provincial de Barcelona el 4 de octubre de 1985, que confirmó la anterior.
Estima el demandante que dichas Sentencias han vulnerado los derechos consagrados en el art. 24.1. de la Constitución Española, por lo que solicita se declare la nulidad de ambas resoluciones, retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la presentación del escrito de la actora, de 4 de octubre de 1985, en el procedimiento de cognición, mediante el cual se amplió la demanda.
De las alegaciones y documentos presentados se deduce, en síntesis, lo que sigue:
Doña Elena Ortuño, con domicilio en la calle Sagunto, núm. 21, 1.°, formuló el día 9 de octubre de 1984 demanda con invocación del art. 1.902 del Código Civil contra el solicitante de amparo, propietario de la finca colindante, solicitando del Juzgado una indemnización a causa de los daños y perjuicios causados por el estado de abandono de dicha finca, que estimó ascendían hasta entonces a la suma de 257.507 pesetas, sin perjuicio de que pudieran verse incrementados a lo largo del procedimiento a una cantidad que no sobrepase la suma de 500.000 pesetas, más los intereses de la cantidad resultante.
Como consecuencia del posterior derribo de la finca de la calle Sagunto. núm. 23 (24 de noviembre). se amplia la demanda en el sentido de que dicho derribo ha podido ocasionar nuevos daños que incrementen la cuantía que se reclama, pero sin rebasar en ningún caso la cuantía fijada de 500.000 pesetas.
De dicho escrito, según afirma el demandante, no se le dio traslado, ni tuvo conocimiento del mismo hasta el momento de pronunciarse la Sentencia.
Admitidas y practicadas las pruebas propuestas por ambas partes dentro del término ordinario, así como la pericial propuesta por la parte actora y la acordada por el Juzgado dentro del término para mejor proveer, se dictó Sentencia condenando al señor Olivella al pago de 500.000 pesetas junto a otros pronunciamientos.
Apelada la anterior Sentencia, la Audiencia Provincial de Barcelona resolvió el 4 de octubre de 1985, confirmándola íntegramente por sus propios fundamentos.
Alega el solicitante de amparo que tanto una como otra resolución han vulnerado el derecho a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales, sin que pueda producirse en ningún caso indefensión, y ello por haber admitido el Juzgado de Distrito extemporáneamente el escrito de ampliación de demanda y no dar traslado del mismo al demandado a fin de que pudiera impugnarlo. Ello supone, además de una infracción de índole procesal, una clara indefensión para el interesado, puesto que tales alegaciones se tuvieron en cuenta en el momento de dictar Sentencia, sin haber dado oportunidad al demandado de contradecirlas.
2. De las actuaciones judiciales reclamadas resulta que por providencia de 27 de noviembre de 1985, el Juzgado de Distrito, una vez contestada la demanda, convocó a las partes para el día 4 de diciembre como fecha de la celebración del juicio. Dicho día, en efecto, comparecieron las partes, se ratificaron en sus escritos y, por acuerdo común, se suspendió la sesión para continuarla el día 11 de diciembre. En dicho día y acto, la parte «actora presentó escrito de ampliación de la demanda, dándose traslado a la parte demandada del mismo en este acto», según expresión literal del acta, que firman todos, ante la fe del Secretario, que añade que el escrito «queda unido a los autos» como consta al folio siguiente núm. 54.
3. La Sección, por providencia de 13 de noviembre de 1985, acuerda admitir a trámite la demanda de amparo interpuesta por don Miguel Olivella Claparols, y por personado y parte en nombre y representación del mismo al Procurador don Enrique Sorribes Torra. Asimismo se requieren las actuaciones originales, o testimonio de ellas, a los siguientes órganos:
a) Al Juzgado de Distrito núm. 28 de Barcelona, las relativas al juicio de cognición núm. 185/1984, en el que se dictó Sentencia con fecha 12 de marzo de 1985.
b) A la Sección Primera de la Audiencia Provincial de dicha localidad, las relativas al rollo de Sala núm. 138/1985, en el que recayó Sentencia con fecha 4 de octubre pasado.
Seguidamente se hace saber a las autoridades indicadas que emplacen a quienes hayan sido parte en dichos procedimientos, a excepción del recurrente, para que dentro del plazo de diez días, si les interesa, se personen en el proceso constitucional.
4. Por nueva providencia, de 13 de diciembre de 1985, la Sección acuerda tener por recibidas las actuaciones de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona y del Juzgado de Distrito núm. 28 de la misma localidad. Asimismo, se tiene por recibido escrito presentado por el Procurador don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, y al mismo por personado y parte en nombre y representación de doña Elena Ortuño Erqueaga. Y en virtud de lo dispuesto en el art. 52.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional se dio vista de las presentes actuaciones y de las remitidas por la Audiencia Provincial y el Juzgado de Distrito núm. 28 de Barcelona al Ministerio Fiscal y Procuradores señores Sorribes Torra y García San Miguel y Orueta, a fin de que, dentro del plazo común de veinte días, formulen las alegaciones que estime pertinentes.
5. El Fiscal, en fecha 31 de diciembre de 1985, alega que la tesis del recurrente se basa en la extemporaneidad del escrito de ampliación y en la falta de traslado del mismo a la parte y, como consecuencia, el desconocimiento de su contenido por el actor, hasta el momento de la Sentencia de instancia, e incluso la ignorancia del contenido del documento, hasta que tuvo en sus manos los autos originales, pero la pretendida extemporaneidad del escrito no tiene justificación legal alguna. En el suplico de la demanda se pide «... haber lugar a la indemnización por parte del demandado de los daños y perjuicios que su finca de la calle Sagunto, núm. 23, ha provocado en la colindante núm. 21..., daños éstos que ascienden hasta el presente a la cantidad de 257.507 pesetas, sin perjuicio de que puedan verse incrementados a lo largo del presente procedimiento, sin que en todo caso sobrepasen las 500.000 pesetas». El suplico solicita una pretensión indemnizatoria previa y la amplía a una cantidad mayor para el supuesto de unos posibles incrementos en los daños. Es decir, la pretensión indemnizatoria deducida en la demanda llega a las 500.000 pesetas, si se acreditan nuevos perjuicios.
El art. 52 del Decreto de 21 de noviembre de 1952 regula el acto del juicio en el que la parte demandante puede «rectificar la demanda en extremos que no alteren lo fundamental».
Esto es, según el Fiscal, lo que ha sido realizado; la demandante en momento procesal oportuno hace constar, en el escrito que presenta, el hecho de haberse derribado la finca colindante y como consecuencia de dicho derribo ha rectificado, concretando la petición de indemnización, que ya había sido objeto en cuanto al límite máximo del suplico de la demanda. El contenido del escrito no altera lo fundamental de la demanda, que es una petición indemnizatoria por daños causados por el demandado, hasta la cantidad de 500.000 pesetas.
No existe, por tanto, dimensión constitucional, como pretende el actor, en la presentación del escrito llamado de ampliación de la demanda; hay un estricto cumplimiento de los preceptos legales, tanto en el tiempo como en la forma.
El órgano judicial al admitir el escrito no hace más que cumplir la Ley, sin que se aprecie infracción procesal alguna, que a su vez pueda producir violación del art. 24.1 de la Constitución Española.
De la documentación aportada se concluye que no se entiende cómo el actor fundamenta el recurso de amparo en la alegación de la falta de conocimiento del escrito de ampliación, cuando consta documentalmente que se le dio traslado en el acto del juicio del día 11 de diciembre de 1984. No se entiende, añade el Fiscal, cómo puede asegurar el actor que no tuvo conocimiento del mismo, hasta la Sentencia, cuando firma el acta con su Letrado, reconociendo y aceptando su contenido, es decir, el traslado de dicho escrito; y así lo acredita la fe judicial.
Por todo ello, el Ministerio Fiscal interesa se dicte Sentencia desestimando el amparo, por no existir violación del art. 24.1 de la Constitución.
6. La parte recurrente, en su escrito de alegaciones, se ratifica en todos y cada uno de los fundamentos legales alegados en su escrito de demanda.
7. La representación de doña Elena Ortuño Erqueaga, en fecha 24 de enero de 1986, se opone al recurso de amparo y alega que en ningún momento del proceso la representación de don Miguel Olivella Claparols invoca vulneración de derecho constitucional alguno, y ello porque en todo momento el proceso se sigue con las garantías establecidas en nuestra Constitución. Añade que la representación del señor Olivella basa el recurso de amparo en el único hecho de que la actora en los autos de juicio de cognición presentó escrito de ampliación de demanda, del cual -según dice- no se le dio traslado, produciéndole ello indefensión. Alega asimismo que de dicho hecho no tuvo conocimiento hasta que le notificaron la Sentencia, y que por ello no pudo invocar lo que ella considera la vulneración del derecho constitucional. Pero si se examinan los autos se ve cómo en la comparecencia de fecha 11 de diciembre de 1984, efectuada ante el Juzgado de Distrito núm. 28 con la asistencia del señor Olivella y su Letrado, la actora, tras ratificarse, presenta escrito ampliando la demanda, del cual se da traslado a la parte demandada en el mismo acto. Añade que la actora amplió la demanda inicial al amparo del art. 52 del Decreto de 21 de noviembre de 1952, que contempla la posibilidad de modificar la demanda en extremos que no alteren lo fundamental, en relación con los arts. 548, párrafo segundo, y 563 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que prevén la posibilidad de adicionar, modificar y ampliar la demanda, caso de ocurrir algún hecho de influencia notoria en la decisión del pleito. Los hechos planteados en la ampliación de la demanda eran hechos nuevos de influencia notoria en el pleito, y que no alteraban el planteamiento de la litis, en el cual ya se preveía la posibilidad de que los daños causados podían verse incrementados en el curso del procedimiento, y que en todo caso se renunciaba a todos los que superasen la cuantía de 500.000 pesetas.
Por lo tanto, en ningún momento se limitan los derechos del demandado: éste tiene conocimiento de la ampliación de demanda, y puede oponerse a la misma en el acto de juicio oral, ya que el período de alegaciones no ha finalizado. Mas no hace uso de su derecho, deja pasar el momento procesal hábil para alegar lo que le convenga, y es más, él mismo solicita el recibimiento a prueba del procedimiento, es decir, él mismo pide que se ponga fin al período alegatorio. Por lo tanto no se produce indefensión.
Ha quedado patente, añade esta parte, la conducta mendaz y la mala fe de la recurrente, quien no duda en prestar causas inciertas a fin de demorar el cumplimiento y ejecución de la Sentencia dictada por el Juzgado de Distrito núm. 28, ello en claro perjuicio de su mandante.
Por lo tanto, en este caso en concreto, procede, al amparo del art. 95.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, imponer las costas derivadas de la tramitación del presente proceso a la representación del don Miguel Olivella Claparols, ya que ha demostrado manifiesta temeridad y mala fe.
Por todo ello termina suplicando se dicte Sentencia desestimando el recurso de amparo.
8. Por providencia de 25 de junio de 1986 se señala el día 2 de julio de 1986 para deliberación y votación de la presente Sentencia.
II. Fundamentação
1. Como antes se ha expuesto, sostiene el recurrente que tanto el Juzgado de Distrito como la Audiencia Provincial que confirmó íntegramente la Sentencia de aquél, han vulnerado la tutela judicial efectiva, violando el principio de contradicción procesal, por el hecho de que el Juzgado admitió extemporáneamente un escrito de la parte actora en el juicio, en el que se ampliaba la demanda, sin que de tal escrito se hubiera dado traslado a la demandada -hoy recurrente en amparo- a fin de que pudiera impugnarlo, privándola así del derecho a la defensa.
2. No hace falta hacer una indagación muy profunda en las actuaciones judiciales que este Tribunal tiene a la vista para comprobar que, tras la primera acta de comparecencia de las partes ante el Juez, propia del proceso de cognición, de 4 de diciembre de 1985, en la que se ratificaron las partes contendientes y se suspendió la sesión para continuarla el siguiente día 11 del mismo mes, en ese día, con la misma comparecencia de las partes, por una de ellas -la demandante- se presentó un escrito de ampliación de la demanda, del que se dio traslado a la otra en el mismo acto y quedando unido a los autos, como consta al folio 54 de los mismos.
En dicho escrito se decía que el dueño de la finca, demandado, había procedido al derribo de la misma, causante de los daños cuyo importe se reclamaba, y que ese hecho, ocasionando nuevos daños, incrementaba dicho importe, bien que hasta el tope de 500.000 pesetas, límite de la competencia objetiva de los Jueces de Distrito. Es innegable, pues, ya que de todo ello da fe el Secretario judicial actuante, que el que hoy reclama en amparo tuvo traslado del escrito de ampliación, y que todo el fundamento de su recurso, consecuentemente, queda absolutamente vacío y sin base constitucional.
3. No hay necesidad de extenderse en damasía acerca de la posibilidad legal de ejercitar el derecho de ampliación de la demanda en los juicios abreviados de cognición, pues a ello autoriza el art. 52 del Decreto de 21 de noviembre de 1952 que lo regula, al decir que «comparecidas las partes en forma legal, el Juez declarará abierto el acto, oyendo en primer lugar al demandante, el cual ratificará o rectificará su demanda en extremos que no alteren lo fundamental...»; todo ello de acuerdo, además, con el derecho supletorio de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que permite el llamado escrito de ampliación (hecho nuevo de influencia notoria en la decisión del pleito y admisión de prueba respecto a los mismos: arts. 563 y 565, en relación con el 548, que permite ampliar las pretensiones y excepciones, pero sin alterar las que sean objeto principal del pleito), todo ello en armonía con las normas que obligan al Juez a resolver todas las cuestiones propuestas por las partes (art. 359 de la misma Ley).
Tampoco es preciso hacerlo respecto de la doctrina de la causa petendi en relación con la congruencia como deber judicial, pues ya se ha visto que la acción ejercitada, al amparo del art. 1.902 del Código Civil, pretendía obtener la indemnización correspondiente a unos daños, causados por mal estado del inmueble del demandado colindante, ese decir, la de resarcimiento de perjuicios o «aquiliana», de carácter extracontractual, y que es acción que no se define por su cuantía o equivalente dinerario, sino por sus típicos elementos: acción negligente, daño efectivo y relación causal entre hecho y perjuicio. En ese sentido la determinación de la cuantía aunque en la economía particular importe no es jurídicamente relevante y está sujeta a la apreciación judicial de la prueba, así como, según ya se dijo, a la fijación de los hechos alegados o ampliados lícitamente por las partes.
En el caso de este recurso, la parte, ya en su demanda, hablaba de cuantía provisional de los daños. Su ampliación no constituye, pues, una alteración de la causa petendi que pudiera ocasionar una posible incongruencia, ya que los hechos (los daños sufridos) y la razón jurídica de pedir (deber de resarcimiento), constitutivos ambos de la causa petendi, permanecen inalterados, como la Ley exige. En este sentido, consecuentemente, no puede decirse que se haya infringido el principio de audiencia bilateral.
En definitiva, no se da en el supuesto infracción alguna del derecho fundamental que se cita, es decir, el de tutela judicial previsto en el art. 24.1 de la Constitución.
4. Se ha visto que el recurrente, al formular y presentar su demanda en este Tribunal omitió en su exposición de hechos el elocuente dato constituido por el acta del Juzgado de Distrito, de fecha 11 de diciembre de 1985, en la que se constata mediante la fe pública judicial que el actor presentó escrito de ampliación y que de él se dio traslado a dicho recurrente -entonces demandado- prueba de que no pudo desconocerlo ni, por tanto, alegar esa circunstancia como fundamento de recurso. Esto es, evidentemente, constitutivo de mala fe procesal, conducta atentatoria a la buena fe exigible en la actuación procesal de las partes, como así lo ordena el art. 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial («respetar en todo tipo de procesos las reglas de la buena fe»). En su virtud, y de acuerdo con lo autorizado por el art. 95.2 de la Ley Orgánica de este Tribunal Constitucional, procede imponer las costas derivadas de este proceso de amparo a dicha parte recurrente.
Decisão
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
1º. Denegar el amparo solicitado por don Miguel Olivella Claparols.
2º. Imponer las costas a dicho recurrente.
Publíquese la presente Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a cuatro de julio de mil novecientos ochenta y seis.
-
1.
No se infringe el principio de audiencia bilateral cuando los hechos y la razón jurídica de pedir, constitutivos ambos de la «causa petendi», permanecen inalterados, como la Ley exige.
- Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
- En general, f. 3
- Artículo 359, f. 3
- Artículo 548, f. 3
- Artículo 563, f. 3
- Artículo 565, f. 3
- Real Decreto de 24 de julio de 1889. Código civil
- Artículo 1902, f. 3
- Decreto de 21 de noviembre de 1952. Justicia municipal. Normas procesales
- Artículo 52, f. 3
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, f. 3
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 95.2, f. 4
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
- Artículo 11.1, f. 4
- Derecho a la defensaDerecho a la defensa, Respetado, ff. 1, 2, 3, 4
- Incongruencia de las sentenciasIncongruencia de las sentencias, f. 3
- Procedimiento constitucionalProcedimiento constitucional, f. 4
- Ampliación de demanda civilAmpliación de demanda civil, ff. 2, 3
- Juicio de cogniciónJuicio de cognición, ff. 2, 3
- Temeridad procesalTemeridad procesal, f. 4