La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, Magistrados, ha pronunciado
Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 7387-2006, promovido por don Jerónimo Martínez Piqueres, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Marina Quintero Sánchez y asistido por el Letrado don Manuel Sáez Abab, contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia núm. 280/2004, de 6 de mayo, recaída en el rollo núm. 11-1999, dimanante del sumario núm. 3-1999 del Juzgado de Instrucción núm. 14 de Valencia en causa por delitos contra la salud pública y tenencia ilícita de armas, y contra el Auto de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo núm. 1094/2006, de 11 de mayo, que declaró no haber lugar a la admisión del recurso de casación núm. 362-2005 formalizado por el demandante de amparo contra la anterior Sentencia. Han comparecido y formulado alegaciones don Antonio Escrich Cortés, representado por el Procurador de los Tribunales don Roberto Primitivo Granizo Palomeque y asistido por el Letrado don Jesús Royuela Sánchez, y el Ministerio Fiscal. Ha actuado como Ponente el Magistrado don Vicente Conde Martín de Hijas, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 12 de julio de 2006, doña Marina Quintero Sánchez, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de don Jerónimo Martínez Piqueres, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones judiciales a las que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia.
2. En la demanda de amparo se recoge la relación de antecedentes fácticos que a continuación se resume:
a) La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia en la Sentencia núm. 280/2004, de 6 de mayo, recaída en autos del rollo núm. 11-1999, dictada en principio de conformidad entre las partes, condenó al recurrente en amparo, como autor de un delito contra la salud pública, en grado de tentativa, con la concurrencia de la circunstancia analógica de dilación indebida, a la pena de dos años y dos meses de prisión, multa de 7.277.956 € y accesorias legales.
b) El demandante de amparo interpuso recurso de casación contra la anterior Sentencia, fundado en la vulneración de principio acusatorio y del derecho de defensa (art. 24.1 y 2 CE), al haber sido condenado a pena más grave que la solicitada por el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones definitivas.
La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, por Auto núm. 1094/2006, de 11 de mayo, declaró no haber lugar a la admisión del recurso de casación, al entender que la Sentencia de instancia no era técnicamente una Sentencia de conformidad y que el Juez no estaba vinculado a la calificación definitiva del Ministerio Fiscal.
3. En la fundamentación jurídica de la demanda de amparo se imputa a las resoluciones judiciales recurridas las siguientes vulneraciones de derechos fundamentales:
a) Del derecho de defensa, al no haber podido defenderse el demandante de amparo en el acto de la vista (art. 24.2 CE). Se argumenta al respecto que el recurrente se aquietó a las conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal, en las que solicitaba para aquél la imposición de una pena de un año y seis meses de prisión, accesorias legales y multa de 1.210.950.000 pesetas. De acuerdo con lo establecido en el art. 787 LECrim la defensa del demandante de amparo no consideró necesaria la continuación de la vista, renunciado al interrogatorio del acusado y a la práctica de pruebas. La conformidad con las conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal se hizo de forma expresa en el juicio y se recogió en el acta. El órgano judicial asintió esta conformidad y no hizo uso de la facultad que el otorga el art. 733 LECrim.
A pesar del acuerdo entre las partes y el Ministerio Fiscal, la Sala no respetó los términos de la conformidad, condenando al recurrente a una pena de libertad muy superior a la confirmada, en concreto, a una pena de dos años y dos meses de prisión, manteniendo las accesorias y la multa. Esta condena ha colocado al demandante en una situación de indefensión, sin haber tenido ocasión de defenderse de la acusación.
El Tribunal Supremo desestimó la indefensión denunciada en el recurso de casación al considerar que no se trataba de una Sentencia de conformidad en sentido técnico, puesto que no adquiere tal cualidad la que deriva del juicio oral en el que la defensa se ha adherido a las conclusiones del Ministerio Fiscal, así como porque, aun en el supuesto de que se tratara de una Sentencia de conformidad, lo único que debe respetar el Juzgador a quo son los hechos y las calificaciones jurídicas, pero no la penalidad.
Tras aludir y reproducir doctrina constitucional sobre el derecho de defensa y el principio acusatorio, el demandante manifiesta su discrepancia con el criterio del Tribunal Supremo de que en este caso no puede hablarse técnicamente de Sentencia de conformidad, pues dicho criterio es contrario a la jurisprudencia existente sobre la materia, según la cual existe conformidad cuando hay un reconocimiento de los hechos por el acusado, con aceptación de la calificación de la acusación y expresión por el Letrado defensor sobre la necesidad de continuar o no el juicio tras la misma, dictándose Sentencia de acuerdo con los términos de la conformidad (SSTS 1774/2000, de 17 de noviembre). En este sentido el Tribunal Constitucional tiene declarado que el instrumento procesal esencial a los efectos de la acusación es el escrito de conclusiones definitivas (STC 174/2001, de 26 de julio). Asimismo, cuando se trata de Sentencias de conformidad, la vinculación del Tribunal a las conclusiones del Ministerio Fiscal le impide imponer una pena superior, pero no le obstaculiza para absolver o imponer pena inferior, de modo que el límite a la facultad jurisdiccional de imponer pena se encuentra en que no puede imponer una pena más grave que la pedida y conformada (SSTS de 24 de marzo de 1993; 27 de abril de 1999, 1 y 31 de marzo y 11 y 27 de abril de 2000).
En este caso el demandante de amparo, en uso de la facultad que le confiere el art. 787 LECrim, accedió a una conformidad en los términos expresados en cuanto a la pena, renunciando a la práctica de prueba. La Sala dio por buena la calificación jurídica del Ministerio Fiscal en toda su extensión —punibilidad, penalidad, grado de ejecución y participación—, no habiendo introducido en el debate ningún aspecto fáctico o jurídico en uso de la facultad que le confiere el art. 733 LECrim, por lo que debió haber dictado Sentencia conforme a los estrictos términos de dicha conformidad. Sin embargo la Sala añadió en fase decisoria y sin posibilidad de defensa un aspecto innovador referido al grado de ejecución del delito, penando más gravemente al recurrente.
b) De vulneración del principio acusatorio (art. 24.2 CE). Bajo este motivo de amparo se aduce que en el acto del juicio el Ministerio público modificó sus conclusiones definitivas en el sentido de solicitar para el recurrente en amparo la imposición de una pena de un año y seis meses de prisión, accesorias legales y multa. Sin embargo la Audiencia Provincial le impuso la pena de dos años y dos meses de prisión, manteniendo las accesorias legales y la cuantía de la multa solicitada por el Ministerio Fiscal. Y ello lo hizo de forma completamente sorpresiva e injustificada.
En la Sentencia se efectúan dos modificaciones con respecto a las conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal. En primer lugar, la Sala modificó el grado de ejecución del delito contra la salud pública, estimando procedente su imposición en grado de consumación; en segundo lugar, impuso una pena más grave que la solicitada por el Ministerio Fiscal, con la que se había conformado el recurrente, sin razonamiento jurídico o material en el que se justificara dicho incremento. Por su parte el Tribunal Supremo desestimó la denunciada lesión del principio acusatorio al considerar que el Juzgador tan sólo está vinculado respecto de las calificaciones definitivas de las partes en cuanto se refiere a los hechos delictivos y a su calificación jurídica, pero no a las consecuencias punitivas, que se rigen por el principio de legalidad.
Existe una clara violación del principio acusatorio en su vertiente de congruencia entre acusación y fallo, dado que la pena impuesta no había sido solicitada por el Ministerio Fiscal, ni aceptada por los acusados, por lo que la Sentencia de la Audiencia Provincial no respeta aquel principio.
Tras referirse y reproducir doctrina constitucional sobre el citado principio, se afirma en la demanda que la vinculación entre la pretensión punitiva de las partes acusadoras y el fallo de la Sentencia, como contenido del principio acusatorio, implica que el órgano judicial debe dictar una resolución congruente con dicha pretensión, lo que responde, no solo a la necesidad de garantizar las posibilidades de contradicción y defensa, sino a la de respetar también la distribución de funciones entre los diferentes partícipes en el proceso penal y, más concretamente, entre el órgano de enjuiciamiento y el Ministerio Fiscal en los términos señalados en los arts. 117 y 124 CE (STC 59/2000, de 2 de marzo; en el mismo sentido, STC 57/2003, de 23 de abril). Consecuentemente con esta doctrina, resulta indiscutible que se ha vulnerado el derecho de defensa del recurrente en amparo, al haber sido condenado a pena superior a la solicitada por el Ministerio Fiscal, sin haber podido ejercer su derecho de defensa en relación con la pena impuesta.
Concluye el escrito de demanda suplicando del Tribunal Constitucional que, tras los trámites pertinentes, dicte Sentencia en la que se otorgue el amparo solicitado y se declare la nulidad de las resoluciones judiciales impugnadas.
4. La Sección Cuarta del Tribunal Constitucional, por providencia de 29 de julio de 2008, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, en su redacción anterior a la dada por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, y con la disposición transitoria tercera de esta última, acordó conceder a la parte demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días, para que formulasen, con las aportaciones documentales que tuvieran por conveniente, las alegaciones que estimasen pertinentes en relación con lo dispuesto en el art. 50.1 LOTC.
Con fecha 12 de septiembre de 2008 el recurrente presentó su escrito de alegaciones en el que razonaba la existencia de vulneraciones de los derechos indicados en su demanda.
Por su parte el Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones el día 13 de octubre de 2008, en el que, con amplias referencias a la doctrina de este Tribunal en el sentido de que la pena impuesta estaba comprendida en los límites legalmente previstos para el delito objeto de la acusación del Fiscal en el proceso a quo, concluía informando que “no se desbordan los límites constitucionales, al no alterar la calificación realizada por la acusación ni alterar los límites … de la pretensión deducida en las conclusiones definitivas, justificándose adecuadamente la variación introducida en el quantum de la pena impuesta de manera que no resulta irrazonable ni arbitraria”, considerando procedente la inadmisión de la demanda por carecer manifiestamente de contenido constitucional.
Evacuado por el recurrente y el Ministerio Fiscal el trámite de alegaciones conferido, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, por providencia de 25 de noviembre de 2008, admitió a trámite la demanda y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, acordó dirigir sendas comunicaciones a la Sala Segunda del Tribunal Supremo y a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia a fin de que, en el plazo de diez días, remitiesen, respectivamente, certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso de casación núm. 362-2005 y al rollo de Sala núm. 11-1999, debiendo previamente la Audiencia Provincial emplazar a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, a excepción del demandante de amparo, para que si lo deseasen pudieran comparecer en el plazo de diez días en este recurso.
5. Mediante escrito registrado en fecha 4 de diciembre de 2008, la representación procesal del demandante de amparo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 56 LOTC, solicitó la suspensión de la ejecución de la Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia núm. 280/2004, de 6 de mayo.
La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, por providencia de 5 de diciembre de 2008, acordó formar la oportuna pieza para la tramitación del incidente de suspensión y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegasen lo que estimaran pertinente sobre dicha suspensión.
Evacuado el trámite de alegaciones conferido, la Sala por ATC 53/2009, de 23 de febrero, acordó suspender la ejecución de la Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia núm. 280/2004, de 6 de mayo, confirmada por Auto de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo recaído en el recurso de casación núm. 362-2005, en lo que se refiere a la pena de dos años y dos meses de prisión y a la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, denegando la suspensión en cuanto a los demás pronunciamientos condenatorios.
6. En fecha 2 de enero de 2009 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal un escrito de don Pascual Pons Font, Procurador de los Tribunales y de don Antonio Escrich Cortés, dirigido a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, en el que manifestó su voluntad de adherirse al presente recurso de amparo.
Mediante escrito registrado en fecha 25 de marzo de 2009, don Antonio Escrich Cortés se ratificó en el escrito referido, y por diligencia de ordenación de la Secretaria Segunda del Tribunal Constitucional, de 26 de marzo de 2009, se dirigió comunicación al Colegio de Procuradores de Madrid, a fin de que, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita y en el Acuerdo del Pleno de este Tribunal de 20 de enero de 2000 sobre asistencia jurídica gratuita en los procesos de amparo constitucional, designase Procurador del turno de oficio que representase a don Antonio Escrich Cortés, acompañándose a dicha comunicación los escritos remitidos por el Letrado don Jesús Royuela Sánchez.
7. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, de 22 de abril de 2009, se tuvo por designado por el turno de oficio al Procurador de los Tribunales don Roberto Primitivo Granizo Palomeque para la representación del personado don Antonio Escrich Cortés y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC, se acordó dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, para que pudieran presentar las alegaciones que tuvieran por conveniente.
8. La representación procesal del recurrente en amparo evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado en fecha 11 de mayo de 2009, en el que, en síntesis, reiteró las efectuadas en la demanda, invocando, en apoyo de su pretensión, el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2006, según el cual “el Tribunal sentenciador no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas en concreto por las acusaciones, cualquiera que sea el tipo de procedimiento por el que se sustancia la causa”.
Concluye su escrito de alegaciones suplicando del Tribunal Constitucional que dicte Sentencia otorgando el amparo solicitado.
9. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado en fecha 29 de mayo de 2009, que, en lo sustancial, a continuación se resume:
a) Los motivos alegados por el recurrente en amparo se pueden reducir a uno: la infracción del derecho a ser informado de la acusación, en relación con el derecho de defensa (art. 24.2 CE), como consecuencia de la imposición de una pena mayor de la solicitada en las conclusiones definitivas por el Ministerio Fiscal y a las que se adhirieron las defensas, renunciado a la práctica de la prueba una vez realizado el interrogatorio del acusado.
No obstante, antes de dar respuesta a esta cuestión, el Ministerio Fiscal se refiere, en primer término, a la interpretación no exacta de la apreciación que el recurrente hace de la Sentencia en cuanto que afirma que modifica el grado de ejecución. Sostiene al respecto que la condena se lleva a cabo por el mismo delito y en los mismos términos por los que el Ministerio Fiscal formuló la acusación, esto es, por un delito contra la salud pública en grado de tentativa. Con esta concreta perspectiva no se desbordan los límites constitucionales al no haberse alterado la calificación realizada por la acusación.
En segundo lugar, el Ministerio Fiscal estima correcto el criterio manifestado por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de que en este caso no se está técnicamente ante una Sentencia de conformidad, pues a la vista del procedimiento seguido y del delito y pena señalada deben aplicarse los arts 655, 688 y 694 LECrim, que sólo contemplan la conformidad en el escrito de calificación provisional (art. 655 LECrim) y al comienzo del juicio oral (arts. 688 y 694 LECrim)., siempre que la pena solicitada para el delito fuese “de carácter correccional”, equivalente a la de prisión menor y, actualmente, a la de los delitos que tengan señalada pena de prisión de hasta seis años (arts. 787.1 LECrim). Por lo tanto la conformidad debía haberse efectuado de acuerdo con los preceptos indicados al evacuar el escrito de calificación provisional o bien al comienzo del juicio oral, lo que no se hizo.
b) En relación con la cuestión principal suscitada el Ministerio Fiscal trae a colación el Acuerdo de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo adoptado en Pleno no jurisdiccional, de 20 de diciembre de 2006, según el cual “el Tribunal sentenciador no puede imponer pena superior a la más graves de las pedidas en concreto por las acusaciones, cualquiera que sea el tipo de procedimiento por el que se sustancia”. Acuerdo desarrollado posteriormente en numerosas Sentencias de la Sala.
Pues bien, en este caso, sobre la base de lo convenido por la acusación y la defensa, el recurrente aceptó su incriminación y renunció a la práctica de la prueba e incluso al trámite final de informe, es decir, a su eventual defensa y derecho de contradicción precisamente en función de la nueva calificación y de la pena solicitada en la calificación definitiva por el Fiscal —un año y seis meses de prisión. Y ello afecta a los elementos de hecho y a la calificación jurídica que incorpora tanto el título de imputación —delito— como la pretensión punitiva, que constituye un núcleo esencial de la misma. Sin embargo, de forma inesperada, la Audiencia Provincial incrementó la pena, imponiendo una pena superior —dos años y dos meses de prisión—, respecto a la cual el acusado no ha tenido oportunidad de manifestar si se aquietaba y continuaba reconociendo su culpabilidad y renunciando a una ulterior defensa o decidía contradecirla aportando y practicando aquellos elementos de prueba de pudieran resultar exculpatorios y que habían sido admitidos.
Ha de tenerse en cuenta, además, la trascendencia de la extensión de la pena para la renuncia de la práctica de la prueba y, correlativamente, del derecho de defensa, puesto que, careciendo el recurrente de antecedentes penales, según consta en la Sentencia, podría ser acreedor de la suspensión de la condena con la pena inicialmente pactada, pero no se podría plantear acceder a este beneficio con la pena definitivamente impuesta por exceder de dos años (art. 80 CP). Se produce así una alteración sustancial de los términos de la acusación.
Por otra parte no deja de afectarse al principio de imparcialidad, también encuadrado en el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE).
Las precedentes consideraciones son matizadas por el Ministerio Fiscal en el sentido de entender que debe respetarse el principio de legalidad en aquellos casos en que la imposición de una pena esté forzosamente vinculada al tipo delictivo por el que se formula acusación, pues, aunque es necesario armonizar cierta capacidad de disposición reconocida —así, a través de la conformidad—, sin lesionar los derechos del imputado, el proceso penal tiene un carácter sustantivamente público.
El Ministerio Fiscal concluye su escrito de alegaciones interesando del Tribunal Constitucional que dicte Sentencia en la que se otorgue el amparo solicitado y se declare la nulidad de las resoluciones judiciales recurridas, retrotrayendo las actuaciones a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia a fin de que dicte nueva Sentencia respetando el derecho fundamental vulnerado.
10. Por providencia de 3 de septiembre de 2009, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 7 del mismo mes y año.
II. Fundamentação
1. La presente demanda de amparo tiene por objeto la impugnación de la Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia núm. 280/2004, de 6 de mayo, que condenó, entre otras personas, al recurrente en amparo, como autor de un delito contra la salud pública en grado de tentativa, tipificado en el art. 368, en relación con el art. 369.3 y 6, del Código penal (CP), con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas (art. 21.6 CP), a las penas de dos años y dos meses de prisión y multa de 7.277.956 €, con tres meses de arresto sustitutorio en caso de impago, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, comiso de los efectos intervenidos y pago proporcional de las costas causadas. La demanda también se dirige, en la medida en que ha venido a confirmar la referida Sentencia, contra el Auto de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo núm. 1094/2006, de 11 de mayo, que declaró no haber lugar al recurso de casación formalizado por el recurrente en amparo, al desestimar con pronunciamientos de fondo las denunciadas vulneraciones del derecho de defensa y del principio acusatorio, al considerar la Sala, en síntesis, que el Tribunal sentenciador se encuentra vinculado a las calificaciones definitivas de las partes exclusivamente en lo que se refiere a los hechos delictivos y a su calificación jurídica, no en cuanto a las consecuencias punitivas, que se rigen por el principio de legalidad.
El demandante de amparo imputa a las resoluciones judiciales recurridas la vulneración del derecho a la defensa y del principio acusatorio (art. 24.2 CE), al haber sido condenado a una pena privativa de libertad muy superior a la solicitada por el Ministerio Fiscal y respecto a la que había mostrado su conformidad, renunciando a la continuación del juicio oral y a la practica de prueba. Asimismo manifiesta su discrepancia con el criterio de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de que en este caso no se está técnicamente ante una Sentencia de conformidad (art. 787 de la Ley de enjuiciamiento cirminal: LECrim), y considera también que la Audiencia Provincial ha modificado el grado de ejecución del delito contra la salud pública, al estimar procedente su imposición en grado de consumación en vez de en grado de tentativa.
El Ministerio Fiscal se pronuncia a favor de la estimación del recurso de amparo, al entender, en síntesis, que ha resultado vulnerado el derecho del recurrente a un proceso con todas las garantías, en relación con el principio acusatorio y el derecho de defensa (art. 24.2 CE), al haberle impuesto la Audiencia Provincial una pena privativa de libertad superior a la solicitada por el Fiscal.
2. La cuestión central que plantea la presente demanda de amparo, a la que, como el Ministerio Fiscal señala, pueden reconducirse las restantes quejas actoras, consiste en determinar si ha resultado vulnerado el principio acusatorio y el derecho de defensa del recurrente, al haber sido condenado por la Audiencia Provincial a una pena privativa de libertad superior a la solicitada por el Ministerio Fiscal, única acusación en la causa, en su escrito de conclusiones definitivas.
Con carácter previo a su enjuiciamiento hemos de rechazar sin necesidad de un detenido esfuerzo argumental las quejas del recurrente referidas a su discrepancia con el criterio mantenido por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de que en este caso no se está técnicamente ante una Sentencia de conformidad y a la supuesta alteración por la Audiencia Provincial del grado de ejecución del delito contra la salud pública respecto a la acusación formulada.
Aquella discrepancia versa sobre la interpretación que el Tribunal Supremo ha llevado a cabo de la legalidad procesal aplicable, referida en este caso a si la Sentencia dictada era o no Sentencia de conformidad, considerando el máximo intérprete de la legalidad ordinaria en el ejercicio de su función jurisdiccional (art. 123.1 CE) que la conformidad, como el Ministerio Fiscal también pone de manifiesto en sus alegaciones, no se había expresado en el momento procesal legalmente oportuno (arts. 655, 688, 694 y 787 LECrim). Se trata de una cuestión de estricta legalidad ordinaria, respecto a la cual el recurrente en amparo ha obtenido una repuesta razonada y fundada, que satisface su derecho a la tutela judicial efectiva y que en modo alguno ha limitado o mermado su derecho de defensa.
De otra parte, como también el Ministerio Fiscal señala acertadamente, no resulta compartible la apreciación del recurrente de que la Audiencia Provincial ha alterado en su Sentencia el grado de ejecución del delito contra la salud pública, pues la acusación se formuló por un delito en grado de tentativa y en la Sentencia se le condena precisamente por este grado de ejecución, no pudiendo apreciarse en modo alguno una alteración de la calificación realizada por la acusación.
3. En relación con la cuestión central que se suscita en la demanda de amparo, esto es, la exigencia de correlación, como manifestación del principio acusatorio, entre la acusación y el fallo en el extremo concerniente a la pena a imponer, el Pleno de este Tribunal, en la reciente STC 155/2009, de 25 de junio (FJ 6), procedió a perfilar y a aclarar la precedente doctrina constitucional sobre la materia y declaró, en síntesis, avanzando “un paso más en la protección de los derechos de defensa del imputado y en la preservación de la garantía de la imparcialidad en el proceso penal”, que “solicitada por las acusaciones la imposición de una pena dentro del marco legalmente previsto para el delito formalmente imputado, el órgano judicial, por exigencia de los referidos derechos y garantía constitucionales, en los que encuentra fundamento, entre otros, el deber de congruencia entre acusación y fallo como manifestación del principio acusatorio, no puede imponer pena que exceda, por su gravedad, naturaleza o cuantía, de la pedida por las acusaciones, cualquiera que sea el tipo de procedimiento por el que se sustancia la causa, aunque la pena en cuestión no transgreda los márgenes de la legalmente prevista para el tipo penal que resulte de la calificación de los hechos formulada en la acusación y debatida en el proceso”. De este modo, se afirmó en la Sentencia por las razones en ella expuestas y a las que procede ahora remitirse, “por una parte se refuerzan y garantizan en su debida dimensión constitucional los derechos de defensa del acusado” y “[p]or otra parte el alcance del deber de congruencia entre la acusación y el fallo por lo que respecta a la pena a imponer por el órgano judicial en los términos definidos … se cohonesta mejor, a la vez, que también la refuerza en su debida dimensión constitucional, con la garantía de la imparcialidad judicial en el seno del proceso penal”. Concluimos poniendo de manifiesto que esta doctrina constitucional sobre el deber de correlación, como manifestación del principio acusatorio, entre la acusación y el fallo en el extremo concerniente a la pena a imponer, en el sentido en que ha quedado expuesta y perfilada, viene a coincidir sustancialmente con el criterio que al respecto mantiene actualmente la Sala Segunda del Tribunal Supremo (Acuerdo de la Sala General adoptado en sesión de 20 de diciembre de 2006, precisado por Acuerdo de 27 de noviembre de 2007).
4. La aplicación de la referida doctrina constitucional ha de conducir a la estimación del recurso de amparo.
En este caso se ha mantenido inalterada la calificación jurídica de los hechos imputados al demandante de amparo, radicando la quiebra de la exigencia entre la acusación y la Sentencia condenatoria en la pena de prisión finalmente impuesta. En efecto, el Ministerio Fiscal, única acusación en la causa, en sus conclusiones definitivas, que es el instrumento procesal esencial a efectos de la fijación de la acusación (STC 34/2009, de 9 de febrero, FJ 3, por todas), calificó los hechos imputados al recurrente como constitutivos de un delito contra la salud pública (arts. 368, en relación con el art. 369.3 y 6, CP), en grado de tentativa, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de dilación indebida (art. 21.6 CP), solicitando la pena de un año y seis meses de prisión, accesorias y multa de 1.210.950.000 pesetas, con tres meses de arresto sustitutorio en caso de impago. La Audiencia Provincial se atuvo a la calificación jurídica de la acusación, pero impuso al demandante de amparo la pena de dos años y dos meses de prisión, manteniendo las penas accesorias, la multa y la duración del arresto sustitutorio en caso de impago solicitados por la acusación.
Así pues la Audiencia Provincial, apartándose de la petición de la acusación, ha impuesto al demandante de amparo una pena de prisión que excede por su duración de la solicitada por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas. Tal decisión lesiva del principio acusatorio, de conformidad con la doctrina constitucional antes expuesta, ha alterado sustancialmente los términos del debate procesal relativos a la pena, resultando indebidamente limitadas las facultades de defensa del recurrente en relación con la pena a la que sorpresivamente ha sido condenado, y resultando también comprometida la imparcialidad del órgano judicial, ya que ha encauzado la acusación en el extremo concerniente a la pena impuesta.
5. Los efectos del otorgamiento del amparo y el restablecimiento al recurrente en la integridad de su derecho requieren la anulación de la Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia núm. 280/2006, de 6 de mayo, en relación exclusivamente con el demandante de amparo, así como la del Auto de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo núm. 1094/2006, de 11 de mayo, en la medida en que esta resolución judicial ha venido a confirmar aquella Sentencia.
De otra parte, al igual que hemos hecho en supuestos similares al ahora considerado (SSTC 161/1994, de 23 de mayo; 59/2000, de 2 de marzo; 20/2003, de 10 de febrero; 75/2003, de 23 de abril; 21/2008, de 31 de enero; 155/2009, de 25 de junio), han de retrotraerse las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de haberse dictado la Sentencia de la Audiencia Provincial para que se pronuncie otra respetuosa con el derecho fundamental vulnerado.
Decisão
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Estimar el recurso de amparo promovido por don Jerónimo Martínez Piqueres y, en su virtud:
1º Declarar vulnerados los derechos del recurrente en amparo a la defensa y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE).
2º Restablecerlo en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad de la Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia núm. 280/2004, de 6 de mayo, recaída en el rollo núm. 11-1999, dimanante del sumario núm. 3-1999 del Juzgado de Instrucción núm. 14 de Valencia, en relación exclusivamente con el demandante de amparo, y la del Auto de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo núm. 1094/2006, de 11 de mayo, dictado en el recurso de casación núm. 362-2005, debiendo retrotraerse las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de haberse dictado aquella Sentencia para que se pronuncie otra respetuosa con el derecho fundamental vulnerado.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a siete de septiembre de dos mil nueve.
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1.
La Audiencia Provincial ha vulnerado la exigencia de correlación, como manifestación del principio acusatorio, entre la acusación y el fallo en el extremo concerniente a la pena a imponer, al apartarse de la petición de la acusación e imponer al demandante de amparo una pena de prisión que excede por su duración de la solicitada por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas [FJ 4].
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2.
La decisión de la Audiencia Provincial, lesiva del principio acusatorio, ha alterado los términos del debate procesal relativos a la pena, resultando limitadas las facultades de defensa del recurrente en relación con la pena a la que ha sido condenado y resultando comprometida la imparcialidad del órgano judicial, ya que ha encauzado la acusación en el extremo concerniente a la pena impuesta [FJ 4].
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3.
Reitera la doctrina sobre le principio acusatorio, de la STC 155/2009 [FJ 3].
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4.
Procede anular las resoluciones impugnadas y retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de haberse dictado la Sentencia de la Audiencia Provincial [FJ 5].
- Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
- Artículo 655, f. 2
- Artículo 688, f. 2
- Artículo 694, f. 2
- Artículo 787, ff. 1, 2
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.2 (derecho a la defensa), f. 1
- Artículo 24.2 (derecho a ser informado de la acusación), f. 1
- Artículo 123.1, f. 2
- Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal
- Artículo 21.6, ff. 1, 4
- Artículo 368, ff. 1, 4
- Artículo 369.3, ff. 1, 4
- Artículo 369.6, ff. 1, 4
- Derecho a la defensaDerecho a la defensa, ff. 2 a 4
- Derecho a un proceso con todas las garantíasDerecho a un proceso con todas las garantías, Vulnerado, f. 3
- Delitos contra la salud públicaDelitos contra la salud pública, ff. 1, 2, 4
- Duración de las penasDuración de las penas, f. 3
- Congruencia entre acusación y falloCongruencia entre acusación y fallo, f. 3
- Pena superior a la solicitada por el Ministerio FiscalPena superior a la solicitada por el Ministerio Fiscal, ff. 2 a 4
- Principio acusatorioPrincipio acusatorio, ff. 2, 3, 4