La Sección Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Presidente, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado
Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 957-2007, promovido por la entidad Fomento de Construcciones y Contratas, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales don Florencio Araez Martínez y bajo la dirección de la Letrada doña Silvia Blanco González, contra el Auto de la Sección Vigésimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid de 22 de diciembre de 2006, dictado en el recurso de queja núm. 362-2006. Han comparecido Fiuna, S.A, representada por el Procurador de los Tribunales don Jaime Briones Méndez y bajo la dirección del Letrado don Álvaro de Laiglesia Kaifer; y la Comunidad de Propietarios de la calle Costa Brava núm. 49 en Madrid, don Marcial Ángel Portela Álvarez, doña Asunción González Wandosel, doña María Soledad González Wandosel, don Eladio Manuel Pérez Cebollino, don Cecilio Oviedo Pérez de Tudela, Clínica Oftalmológica Raquel Martín Carabias, S.L., don Javier Rial Fernández, doña María Ángeles Sáez Izquierdo, Kampinas, S.A., Paipeisa, S.L., y Altromar, S.L., representados por el Procurador de los Tribunales don Fernando García de la Cruz Romeral y bajo la dirección del Letrado don Juan Antonio Montoro Cavero. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Pablo Pérez Tremps, quien expresa el parecer de la Sección.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado el 1 de febrero de 2007, el Procurador de los Tribunales don Florencio Araez Martínez, en nombre y representación de Fomento de Construcciones y Contratas, S.L., y bajo la dirección de la Letrada doña Silvia Blanco González, interpuso recurso de amparo contra la resolución mencionada en el encabezamiento de esta Sentencia.
2. El recurso tiene su origen en los siguientes antecedentes:
a) La entidad demandante en amparo fue condenada, junto con otros ejecutados, por providencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 44 de Madrid de 20 de enero de 2006, dictada en el proceso de ejecución de títulos judiciales núm. 858-2002, al abono de una determinada cantidad económica como ejecución sustitutoria. Dicha entidad interpuso recurso de reposición y, subsidiariamente, recurso de apelación, siendo desestimado el primero e inadmitido el segundo por Auto de 7 de abril de 2006. El recurso de queja interpuesto contra la citada inadmisión fue desestimado por Auto de la Sección Vigésimo Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid de 22 de diciembre de 2006, dictado en el rollo de sala núm. 362-2006.
b) La entidad demandante en amparo mediante escrito registrado el 19 de enero de 2007 formuló incidente de nulidad de actuaciones ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 44 de Madrid, alegando que se le había causado indefensión por no haberle permitido formular recurso de apelación contra el pronunciamiento de desestimación del recurso de reforma contenido en el Auto de 7 de abril de 2006. A esos efectos, solicitó que se le diese traslado para la interposición de la apelación o que se revocase el mencionado Auto, en el sentido de declarar que contra el mismo cabía recurso de apelación, concediéndose un nuevo plazo para su anuncio. El incidente fue inadmitido por providencia de 22 de febrero de 2007.
3. La recurrente aduce en la demanda de amparo que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), por no haberse permitido su acceso al recurso de apelación, partiendo de la errónea apreciación de que éste no se interpuso, cuando ello se realizó en tiempo y forma junto con el recurso de reposición.
4. La Sección Segunda de este Tribunal, por providencia de 21 de mayo de 2008, acordó la admisión a trámite del recurso de amparo y, en aplicación del art. 51 LOTC, requerir atentamente de los órganos judiciales la remisión del testimonio de las actuaciones y el emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el procedimiento, a excepción de la recurrente, para que pudiesen comparecer en el plazo de diez días en el presente proceso de amparo.
5. La Secretaría de Justicia de la Sala Primera de este Tribunal, por diligencia de ordenación de 16 de julio de 2008, acordó tener por recibido el testimonio de las actuaciones, por personados a los Procuradores de los Tribunales don Jaime Briones Méndez, en nombre y representación de Fiuna, S.A, y don Fernando García de la Cruz Romeral, en nombre y representación de la comunidad de propietarios calle Costa Brava núm. 49 en Madrid, don Marcial Ángel Portela Álvarez, doña Asunción González Wandosel, doña María Soledad González Wandosel, don Eladio Manuel Pérez Cebollino, don Cecilio Oviedo Pérez de Tudela, Clínica Oftalmológica Raquel Martín Carabias, S.L., don Javier Rial Fernández, doña Mª Ángeles Sáez Izquierdo, Kampinas, S.A., Paipeisa, S.L., y Altromar, S.L, y, de conformidad con el art. 52 LOTC, dar vista de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a las partes personadas por plazo común de veinte días para presentar las alegaciones que estimasen pertinentes.
6. El Procurador de los Tribunales don Fernando García de la Cruz Romeral, por escrito registrado el 19 de septiembre de 2008, solicitó la inadmisión del recurso por falta de agotamiento de la vía judicial previa [art. 50.1 a), en relación con el art. 44.1 a) LOTC], ya que la entidad recurrente había formulado un incidente de nulidad de actuaciones que no había sido resuelto cuando se interpuso el presente recurso de amparo y, además, lo había presentado ante un órgano judicial que no era el competente para su resolución. Subsidiariamente, solicitó la desestimación del recurso, al considerar que la resolución impugnada fundamenta la procedencia de inadmitir el recurso de apelación en la concurrencia de una causa legal debidamente argumentada.
7. El Procurador de los Tribunales don Jaime Briones Méndez, por escrito registrado el 19 de septiembre de 2008, solicitó la desestimación del recurso de amparo, argumentando que la resolución impugnada, al desestimar el recurso de queja, confirmando la inadmisión del recurso de apelación, hizo una interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria que no cabe considerar contraria al derecho a la tutela judicial efectiva.
8. El Ministerio Fiscal, por escrito registrado el 28 de octubre de 2008, interesó la desestimación del recurso, alegando que las razones por las que se acordó la desestimación del recurso de queja se fundamentó debidamente en la concurrencia de una causa legal (art. 494 LEC), destacando que si bien sí hubo una errónea instrucción de recursos, ello no afectó al derecho fundamental de la parte, pues el Juzgado permitió la tramitación del recurso de queja.
9. La recurrente no formuló alegaciones.
10. La Sala Primera de este Tribunal, mediante providencia de 21 de junio de 2010, al efecto previsto en el art. 52.2 LOTC, aprecia que para la resolución de este recurso es aplicable doctrina consolidada del Tribunal Constitucional y, en consecuencia, defiere la misma a la Sección Segunda.
11. La Presidenta del Tribunal Constitucional, en el ejercicio de las competencias que le atribuye el art. 15 LOTC, por Acuerdo de 21 de junio de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo del Pleno del Tribunal Constitucional de 20 de enero de 2005, designó al Magistrado don Manuel Aragón Reyes para completar la Sección Segunda.
12. Por providencia de 8 de julio de 2010 se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 8 del mismo mes y año, trámite que ha finalizado en el día de hoy.
II. Fundamentação
1. El objeto del presente recurso de amparo es determinar si la resolución impugnada ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) de la entidad recurrente al confirmar la inadmisión del recurso de apelación por ella planteado.
2. Con carácter previo es necesario abordar la concurrencia de la causa de inadmisión de falta de agotamiento de la vía judicial previa [art. 50.1 a), en relación con el art. 44.1 a) LOTC], que ha sido alegada por una de las partes comparecidas, por haberse simultaneado el presente recurso de amparo con un incidente de nulidad de actuaciones. No es obstáculo a este análisis que la demanda de amparo haya sido previamente admitida a trámite, ya que, como ha sido reiterado por este Tribunal, cabe abordar, incluso de oficio, la concurrencia de los presupuestos de viabilidad del amparo en fase de Sentencia y, en caso de comprobar su incumplimiento, dictar un pronunciamiento de inadmisión del recurso o del motivo del recurso afectado por tal inobservancia (por todas, STC 41/2009, de 9 de febrero, FJ 2).
Este Tribunal ha puesto de manifiesto que la causa de inadmisión de falta de agotamiento de la vía judicial previa [art. 50.1 a), en relación con el art. 44.1 a) LOTC] tiene su fundamento en la salvaguarda de la naturaleza subsidiaria del amparo, con el fin de evitar que este Tribunal se pronuncie sobre eventuales vulneraciones de derechos fundamentales cuando los órganos judiciales tienen todavía la ocasión de reestablecerlos. En relación con ello, se ha destacado que es opuesto al carácter subsidiario de esta jurisdicción constitucional simultanear un recurso de amparo con otro recurso seguido en la vía judicial ordinaria, como ocurre cuando se inicia el proceso de amparo antes de que estén resueltos los recursos interpuestos contra la resolución judicial impugnada en aquella otra vía o cuando, una vez presentada la demanda de amparo, se reabre la vía judicial durante la pendencia del proceso de amparo, aunque la resolución final de la jurisdicción ordinaria sea finalmente desestimatoria (por todas, STC 99/2009, de 27 de abril, FJ 2).
En el presente caso, una vez recibidas las actuaciones judiciales, ha quedado acreditado que la entidad recurrente, tras serle notificada la resolución judicial que impugna en este recurso de amparo, procedió, con fecha 19 de enero de 2007, a formular incidente de nulidad de actuaciones, alegando la indefensión causada por no haber podido formular recurso de apelación. Este incidente no fue resuelto hasta el 22 de febrero de 2007 en que se dictó providencia inadmitiéndolo a trámite. Simultáneamente con ello, en fecha 1 de febrero de 2007, procedió a registrar la demanda de amparo que ha dado lugar al presente recurso, alegando, igualmente, la eventual indefensión causada por no poder acceder al recurso de apelación.
Todo ello pone de manifiesto que la entidad recurrente cuando formuló su demanda de amparo mantenía abierta la vía judicial previa, merced a un incidente de nulidad de actuaciones que no fue definitivamente resuelto sino con posterioridad a la presentación del presente recurso de amparo. Por tanto, el presente recurso de amparo debe ser inadmitido por falta de agotamiento de la vía judicial previa [art. 50.1 a), en relación con el art. 44.1 a) LOTC], al haberse hecho coexistir con un incidente de nulidad de actuaciones no resuelto.
Decisão
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Inadmitir el recurso de amparo interpuesto por Fomento de Construcciones y Contratas, S.L.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a ocho de julio de dos mil diez.
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1.
La entidad recurrente cuando formuló su demanda de amparo mantenía abierta la vía judicial previa, merced a un incidente de nulidad de actuaciones que no fue definitivamente resuelto sino con posterioridad a la presentación del presente recurso de amparo [FJ 2].
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2.
No es obstáculo para abordar la concurrencia de la causa de inadmisión de falta de agotamiento de la vía judicial previa que la demanda de amparo haya sido admitida a trámite, ya que cabe abordar, incluso de oficio, la concurrencia de los presupuestos de viabilidad del amparo en fase de Sentencia y, en caso de comprobar su incumplimiento, dictar un pronunciamiento de inadmisión del recurso afectado por tal inobservancia (STC 41/2009) [FJ 2].
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3.
Es opuesto al carácter subsidiario de esta jurisdicción constitucional simultanear un recurso de amparo con otro recurso seguido en la vía judicial ordinaria, como ocurre cuando se inicia el proceso de amparo antes de que estén resueltos los recursos interpuestos contra la resolución judicial impugnada en aquella otra vía, aunque la resolución final de la jurisdicción ordinaria sea finalmente desestimatoria (STC 99/2009) [FJ 2].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, f. 1
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.1 a), f. 2
- Artículo 50.1 a), f. 2
- Carácter subsidiario del recurso de amparoCarácter subsidiario del recurso de amparo, f. 2
- Inadmisión de recurso de amparo por sentenciaInadmisión de recurso de amparo por sentencia, f. 2
- Incidente de nulidad de actuaciones pendienteIncidente de nulidad de actuaciones pendiente, f. 2
- Pendencia de recursos judicialesPendencia de recursos judiciales, f. 2