La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente; don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil y don Miguel Rodríguez-Piñero Bravo-Ferrer, Magistrados, ha pronunciado
Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 664/85, promovido por don Miguel Monrabal Cervera, representado por el Procurador de los Tribunales don Francisco de Guinea y Gauna y bajo la dirección del Abogado don Ignacio Carrau Criado contra la Sentencia del Juzgado de Instrucción de Requena de 28 de mayo de 1985, dictada en grado de apelación en juicio de faltas seguido ante el Juzgado de Distrito de Utiel, por supuesta violación del derecho fundamental a la presunción de inocencia.
En el recurso han sido partes la Procuradora de los Tribunales doña María Luisa Delgado Iribarren Pastor, en nombre de don José López López, y el Ministerio Fiscal; ha sido Ponente el Magistrado don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. El Procurador de los Tribunales don Francisco de Guinea y Gauna, actuando en representación de don Miguel Monrabal Cervera, interpuso recurso de amparo, mediante escrito que tuvo su entrada en el Registro de este Tribunal el 12 de julio de 1985, impugnando una Sentencia del Juzgado de Instrucción de Requena de 28 de mayo de 1985, dictada en grado de apelación en juicio de faltas seguido ante el Juzgado de Distrito de Utiel, por supuesta violación del derecho fundamental a la presunción de inocencia.
Los hechos en que se fundaba la demanda de amparo son los siguientes:
a) El 6 de abril de 1983, el peón de albañil don José López López sufrió en unas obras que llevaba a cabo «Construcciones Zafrilla, Sociedad Limitada», al caer cuando era transportado en la cazoleta de una grúa, un accidente que le produjo graves lesiones, con la secuela de amputación parcial del brazo derecho. El solicitante de amparo ocupaba en aquella fecha el cargo de Gerente de la Sociedad referida.
b) El Juzgado de Distrito de Utiel, en juicio verbal de faltas núm. 123/84, dimanante de diligencias previas núm. 244/83 del Juzgado de Instrucción de Requena, dictó Sentencia en 27 de agosto de 1984 en la que el solicitante de amparo no fue condenado por los cargos que se le imputaban por alguna de las partes. En recurso de apelación interpuesto por uno de los condenados por dicha Sentencia, el Juzgado de Instrucción de Requena dictó Sentencia en 31 de octubre de 1984 declarando la nulidad de la apelación y de lo actuado desde la providencia convocando a las partes a juicio.
c) Devueltos los Autos al Juzgado de Distrito, éste dictó nueva Sentencia en 27 de marzo de 1985 condenando a don Emilio López Ramírez, el oficial que habría ordenado el transporte del peón en la grúa, y a don José Luis Ortega Castillejos, el operario que la habría manejado, como autores de una falta de simple imprudencia con resultado de lesiones prevista y penada en el art. 586.3.° del Código Penal.
En el segundo considerando de dicha Sentencia se decía «que no aparece probado que don Miguel Monrabal Cervera dispusiera que don José López López fuera introducido en la cazoleta de la grúa, puesto que el mismo ni se hallaba presente en el lugar de los hechos en el momento de producirse el accidente».
d) Interpuesto recurso de apelación por don José López y don Emilio López Ramírez contra la Sentencia anterior, el Juez de Instrucción de Requena dictó nueva Sentencia de 28 de mayo de 1985, por la que, estimándose parcialmente el recurso de apelación y revocándose parcialmente la Sentencia apelada, fueron condenados, tanto don Miguel Monrabal Cervera, como don Emilio López Ramírez y don José Luis Ortega Castillejos, como autores de una falta de imprudencia simple con resultado de lesiones prevista y penada en el art. 586.3.° del Código Penal, a la pena de 7.500 pesetas de multa o tres días de arresto sustitutorio cada uno de ellos, a la de represión privada y al pago de costas por terceras partes, así como a que indemnicen conjunta y solidariamente a don José López López en las cantidades que se indican; declarándose la responsabilidad civil subsidiaria de la Empresa «Construcciones Zafrilla, Sociedad Limitada».
En el segundo considerando se fundamenta la responsabilidad penal del ahora solicitante de amparo, tras hacerse referencia a su «labor de coordinación» y a su deber de los numerados como cuarto y noveno.
En el segundo considerando se fundamenta la responsabilidad penal del ahora solicitante de amparo, tras hacerse referencia a su «labor de coordinación» y a su deber de «exigir que se cumplieran las preceptivas normas de seguridad e higiene en el trabajo que exige la ordenanza de 9 de marzo de 1971», en una «omisión de diligencia que dan vida por inactividad y en base arts. 10, 19 y 42 del Estatuto de Trabajadores y precisada ordenanza a los elementos psicológicos y normativos que configuran el tipo penal de imprudencia degradado a la falta del art. 586.3.° al contemplar la propia culpa del lesionado».
En la demanda de amparo se alega que la Sentencia del Juzgado de Instrucción de 28 de mayo de 1985, impugnada en el presente recurso de amparo, viola el derecho del demandante a la presunción de inocencia, citándose como infringido el art. 24.2 de la Constitución, así como las Sentencias de la Sala Segunda de este Tribunal Constitucional de 26 de julio de 1982 y de 18 de enero de 1984; y se solicita que se declaren el derecho a la presunción de inocencia del solicitante de amparo y la nulidad parcial de la Sentencia impugnada, en el particular relativo a la condena del mismo.
2. La Sección Cuarta de este Tribunal, con fecha 4 de diciembre de 1985, acordó admitir el amparo promovido por don Miguel Monrabal Cervera y concedió un plazo de veinte días al solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 de la Ley Orgánica de este Tribunal así como a la representación de don José López López, a fin de que formularan las alegaciones pertinentes.
Dentro del plazo concedido al efecto, las partes hicieron las correspondientes alegaciones:
El solicitante de amparo manifiesta en su escrito de alegaciones que la Sentencia del Juzgado de Instrucción de Requena contra la que se interpone el recurso de amparo, acepta textualmente al final de su único resultando «los resultandos de la Sentencia recurrida y los considerandos con excepción de los numerados cuarto y noveno». Y afirma que con ello está haciendo suya expresamente la resultancia de hechos probados y que así se declaraban en el primer resultando de la Sentencia del Juzgado de Distrito, en la que no había ni un solo hecho que desvirtuase la constitucionalmente reconocida presunción de inocencia del solicitante del presente amparo y que asimismo está haciendo propia la apreciación que de los hechos declarados probados hace la Sentencia del Juzgado de Distrito de Utiel cuando declaraba en su segundo considerando que «...no aparece probado que don Miguel Monrabal Cervera dispusiera que don José López López fuera introducido en la cazoleta de la grúa, puesto que el mismo ni se hallaba presente en el lugar de los hechos en el momento de producirse el accidente...».
Añade el solicitante del amparo que, pese a todo ello, sin apoyo de prueba alguna, en contra de las practicadas y prescindiendo de ellas aun cuando las acepta, el Juzgador de Instrucción de Requena le condena como autor responsable de una falta respecto a la que por el de Distrito había sido absuelto en base a los mismos hechos declarados probados y a idéntica apreciación o calificación de ellos, vulnerando, pues, con tal condena la presunción de inocencia no desvirtuada por la Sentencia ahora recurrida.
Dice el solicitante del amparo que no plantea en modo alguno una discrepancia sobre el factum, ya que la Sentencia por la que se demanda el amparo no la realiza, sino la ignorancia por el Juzgador de las pruebas que admite y valora. Es cierto que, conforme este Alto Tribunal ha venido declarando, la presunción de inocencia significa que en el proceso penal se debe partir de la inocencia del acusado, quedando desvirtuada la misma únicamente si existe una mínima actividad probatoria de cargo que permita al Juzgador valorarla en conciencia de acuerdo con el principio de libre apreciación de la prueba. Pero no menos cierto es que en el presente caso existe una prolija actividad probatoria que fue valorada por el Juzgador de Distrito llevándole a su absolución y, sin embargo, el Juzgador de Instrucción haciendo caso omiso de dicha prueba y admitiendo como propia la valoración dada a la misma por el inferior, ignora todo ello y condena con lesión flagrante del derecho a la presunción de inocencia que no había sido desvirtuado. En su opinión el Juzgado desconoció la presunción de inocencia al declararle culpable prescindiendo de las pruebas practicadas, cuya declaración y valoración admite sin embargo, teniendo en cuenta que la condena se realiza al margen de esas pruebas, por cuanto la Sentencia recurrida fundamenta su culpabilidad en la presunción de que «Miguel Monrabal omitió la diligencia debida de exigir que se cumplieran las preceptivas normas de seguridad e higiene en el trabajo», siendo así que sin embargo y conforme ya se ha indicado la propia Sentencia hace propia la valoración de la prueba realizada por el juzgado de Distrito al decir en su segundo considerando que «...no aparece probado que don Miguel Monrabal Cervera dispusiera que don José López López fuera introducido en la cazoleta de la grúa, puesto que el mismo ni se hallaba presente en el lugar de los hechos en el momento de producirse el accidente...».
Según la opinión del solicitante del amparo, admitir la validez constitucional de una condena penal en estos términos y con base en tales argumentos, lleva inexcusablemente a prescindir e ignorar dejándolo sin efecto el art. 24.2 de la Constitución que quedaría inoperante y procede, pues, restablecerle en el derecho a la presunción de inocencia, que, sin apoyo de prueba alguna, viola la Sentencia del Juzgado de Instrucción de Requena. El otorgamiento del amparo en los términos solicitados en su escrito de formalización del recurso no perjudica derecho alguno de terceros, ya que las penas impuestas a los demás condenados se mantendrían inmutables y las indemnizaciones establecidas a favor del perjudicado don José López López mantendrían su plena virtualidad, por ser su pago responsabilidad solidaria de los condenados y de la Entidad mercantil declarada responsable civil subsidiaria.
Por su parte, don José López López, representado por doña María Luisa Delgado- Iribarren Pastor, alega que la argumentación de don Miguel Monrabal Cervera no se sostiene, si se tiene en cuenta lo siguiente: a) En cuanto a los hechos probados, que la Sentencia de apelación hace suyos los de la Sentencia de Distrito y que el relato que los declaraba probados en ésta, aparte de no ser discutido, es el resultado de la crítica de una abundante variedad de medios probatorios llevados a cabo en el juicio oral, hemos de convenir en que los hechos declarados probados son, a estas alturas, inalterables, como apreciados en conciencia por el Juzgador a partir de unas pruebas que realmente se practicaron; b) en cuanto a los considerandos la diferencia entre las Sentencias de primera instancia y de apelación estriba en que la primera concluye que de los hechos probados no se deduce ninguna responsabilidad criminal de don Miguel Monrabal Cervera, mientras que la segunda concluye que la calidad de Gerente y responsable de la construcción que ostentaba implica, según la legislación vigente en materia de seguridad e higiene en el trabajo, su obligación de vigilancia y control de los medios utilizados para llevar a cabo los diferentes trabajos y en la medida en que el recurrente no llevó a cabo tales vigilancia y control, incurre en omisión de diligencia que da vida a todos los elementos psicológicos y normativos que configuran el tipo penal de imprudencia degradado a falta.
La pretensión del recurrente de que la Sentencia de apelación le condena al margen de los hechos declarados probados y en base a una interpretación de las normas de seguridad e higiene en el trabajo es falsa. La Sentencia de apelación, sobre la base de los hechos declarados probados, mediante una interpretación de las normas de seguridad e higiene, deduce una obligación de vigilancia del recurrente. Y en la medida en que el incumplimiento de esta obligación de vigilancia da lugar a un resultado de lesiones, siendo tal incumplimiento voluntario, aprecia que se dan los elementos de la falta del art. 586.3.° del Código Penal. La Sentencia, pues, no impone una pena con base en la legislación sobre Seguridad e Higiene en el Trabajo, sino con base en el Código Penal. La otra línea argumental del recurrente es la de considerar que, dados los hechos probados, procede la absolución, porque éstos no reúnen todos los elementos de la falta de imprudencia. Ahora bien, entre las funciones del Tribunal Constitucional no se encuentra la de ser una tercera instancia en la jurisdicción penal de faltas y sean cuales fueran los argumentos de doctrina penal utilizados por el Juez, debe abstenerse de criticarlas, con independencia de la mayor o menor validez doctrinal que tales argumentos tenga, como reiteradamente ha declarado este Alto Tribunal (entre otras, en la Sentencia de 2 de noviembre de 1983). En nuestro caso, además, la argumentación del Juez de Instrucción es perfectamente rigurosa, desarrollada a partir de la mejor doctrina sobre el tipo de imprudencia.
Insiste don José López López que sea cual fuere la argumentación, el Tribunal Constitucional no debe constituirse en tercera instancia, sino observar si se ha violado algún derecho susceptible de protección en amparo. Y el de presunción de inocencia no se ha vulnerado porque los hechos declarados probados son el resultado de la práctica de una amplia prueba, la lesión que el recurrente supone cometida que a juicio de don José López López afectaría más al derecho a la legalidad penal tampoco ha tenido lugar, porque el Juzgador en apelación ha aplicado un tipo penal provisional vigente, a través de una argumentación más o menos rigurosa, en uso de sus facultades soberanas y excluida, por tanto, de la crítica de este Tribunal.
El Fiscal, en su escrito de alegaciones, interesa que, de conformidad con los arts. 86.1 y 80 de la Ley Orgánica del Tribunal y 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dicte Sentencia por la que desestime el amparo solicitado. Funda su petición el Fiscal en que la naturaleza y el alcance del derecho constitucional a la presunción de inocencia han sido analizados y matizados en numerosísimas ocasiones por la jurisprudencia constitucional y sin necesidad de citas y reiteraciones puede resumirse que consagrada en la Constitución ha dejado de ser un principio general de derecho que ha de informar la actividad judicial para convertirse en un auténtico derecho fundamental que vincula a todos los poderes públicos y es de aplicación inmediata. Su carácter de presunción iuris tantum permite que pueda ser desvirtuada por las pruebas practicadas, apreciadas y valoradas por los órganos judiciales conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por lo que al proceso penal se refiere que no establece tasa legal o regla ponderativa distinta, sin que este Alto Tribunal pueda subrogarse en la valoración efectuada, convirtiéndose en órgano revisor o tercera instancia, por impedirle el art. 44.1 b) de la Ley Orgánica de este Tribunal conocer los hechos que es competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria, de acuerdo con el art. 117.3 de la Constitución. Es competencia del Tribunal Constitucional, cuando la presunción de inocencia es alegada, como en este caso, comprobar si ha existido suficiente actividad probatoria de cargo para destruirla o. por decirlo con las ya clásicas palabras de la Sentencia de este Tribunal núm. 31 de 1981 «una mínima actividad probatoria producida con las garantías procesales que de alguna manera pueda entenderse de cargo y de la que se pueda deducir, por tanto, la culpabilidad del procesado».
3. La Sala Primera del Tribunal Constitucional por providencia de 16 de julio de 1986, señaló para deliberación y votación del presente recurso de amparo el día 17 de septiembre en curso.
II. Fundamentação
1. El derecho a ser presumido inocente, que sanciona y consagra el apartado 2.° del art. 24 de la Constitución, además de su obvia proyección como límite de potestad legislativa y como criterio condicionador de las interpretaciones de las normas vigentes, es un derecho subjetivo público que posee su eficacia en un doble plano. Por una parte, opera en las situaciones extraprocesales y constituye el derecho a recibir la consideración y el trato de no autor o no partícipe en hechos de carácter delictivo o análogos a éstos y determina por ende el derecho a que no se apliquen las consecuencias o los efectos jurídicos anudados a hechos de tal naturaleza en las relaciones jurídicas de todo tipo. Opera, el referido derecho, además y fundamentalmente en el campo procesal, en el cual el derecho, y la norma que lo consagra, determinan una presunción, la denominada «presunción de inocencia», con influjo decisivo en el régimen jurídico de la prueba. De este punto de vista, el derecho a la presunción de inocencia significa, como es sabido, que toda condena debe ir precedida siempre de una actividad probatoria impidiendo la condena sin pruebas. Significa, además, que las pruebas tenidas en cuenta para fundar la decisión de condena han de merecer tal concepto jurídico y ser constitucionalmente legítimas. Significa, asimismo, que la carga de la actividad probatoria pesa sobre los acusadores y que no existe nunca carga del acusado sobre la prueba de su inocencia con no participación en los hechos. Cuando el derecho a la presunción de inocencia es cuestionado, el control de la jurisdicción constitucional, en sede de amparo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, impone una revisión de las actuaciones llevadas a cabo por los poderes públicos y señaladamente por los órganos del Poder Judicial, que permita constatar si ha existido o no violación del derecho con el fin de restaurarlo o preservarlo en su caso.
2. La aplicación al caso presente de las premisas establecidas en el apartado anterior obliga a establecer que en el presente caso no se puede decir que el derecho fundamental del solicitante de amparo a ser presumido inocente haya sido lesionado por haber sido éste condenado por el Juzgado de Instrucción de Requena sin apoyo de prueba alguna. El examen de las actuaciones judiciales, traídas a este recurso de amparo en virtud de lo dispuesto en el art. 52 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, lleva a la conclusión cabalmente contraria. Tanto las actuaciones seguidas en el Juzgado de Distrito de Utiel como las sustanciadas ante el Juzgado de Instrucción de Requena antes y después de que los hechos fueran considerados como falta demuestran la producción de un abundante material probatorio asimismo realizado en el acto del juicio. Tales pruebas no se refirieron sólo a la producción del accidente laboral, sino que versaron también sobre la participación que en el mismo pudo tener el señor Monrabal. Se constata que don Miguel Monrabal era el representante de la Sociedad «Construcciones Zafrilla», que realizaba la obra de construcción de las viviendas, y existen testimonios relativos a las órdenes que había impartido de no hacer agujeros en la pared o de utilizar la pluma de la grúa como medio de transporte de materiales. Hubo, pues, actividad probatoria suficiente para que el órgano jurisdiccional formara su convicción y, sobre todo, para que no pueda tenerse como lesionado el derecho fundamental a la presunción de inocencia del actual solicitante de amparo.
Frente a ello, no puede argumentarse sobre las discrepancias existentes entre la valoración llevada a cabo por el Juzgado de Distrito de Utiel y el Juzgado de Instrucción de Requena, pues, como es lógico, el Juez de la apelación recibe en virtud del recurso ante él planteado el poder necesario de examinar y corregir la valoración de las pruebas llevadas a cabo por el Tribunal inferior, de modo que al hacer uso de tal poder no viola derecho fundamental alguno.
Además de ello, no es decisiva la argumentación de que el referido Juzgado de Instrucción, en la Sentencia de apelación, dijera que aceptaba los resultandos de la Sentencia recaída y los considerandos de ella con excepción de los enumerados como cuarto y noveno y que entre los considerandos aceptados figurara el segundo en el que se había dicho que no «aparece probado que don Miguel Monrabal Cervera dispusiera que don José López López fuera introducido en la cazoleta de la grúa». Es de destacar que no era el segundo considerando, sino el cuarto de la Sentencia apelada (que el Juez de apelación no aceptó) el que decía que no aparecía acreditada la participación de los hechos probados. Y ha de tenerse en cuenta, igualmente, que la referencia del considerando segundo se centra sólo en la existencia de una orden concreta de introducción del accidentado en la cazoleta de la grúa. La Sentencia del Juez de apelación analiza y valora la situación del actual solicitante de amparo en el conjunto de los hechos enjuiciados. Y así dice expresamente que el trabajo de don José López y don Emilio López Ramírez estaba coordinado por don Miguel Monrabal Cervera; que éste era el encargado de la Empresa «Construcciones Zafrilla, Sociedad Limitada»; que ésta era la Empresa que debe responder del resultado final de la obra; que el señor Monrabal prestaba al grupo o cuadrilla de trabajadores la colaboración necesaria para éstos y le proporcionaba la cobertura de maquinaria; y que, además, era a don Miguel Monrabal Cervera a quien competía exigir el cumplimiento de las normas sobre seguridad e higiene en el trabajo y la vigilancia y el control de los medios utilizados por los obreros. De esta suerte, todo lo más que podría atisbarse sería una mínima contradicción interna en la Sentencia, producida entre la mención de aceptación de los considerandos y el análisis y valoración de las pruebas atinentes a la conducta de don Miguel Monrabal o la calificación de esta conducta como negligente; mas tal desarmonía interna de la Sentencia, de existir, carece de relevancia constitucional y no puede considerarse como constitutiva de una lesión del derecho a la presunción de inocencia desde el momento en que en el proceso ha existido suficiente actividad probatoria y suficiente actividad de valoración de las pruebas practicadas.
Decisão
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Desestimar el presente recurso de amparo.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a veinticuatro de septiembre de mil novecientos ochenta y seis.
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1.
El derecho a ser presumido inocente (art. 24.2 C.E.) es un derecho subjetivo público que posee su eficacia en un doble plano. Por una parte, opera en las situaciones extraprocesales y determina, por ende, el derecho a que no se apliquen las consecuencias o efectos jurídicos anudados a hechos de carácter delictivo o análogos en las relaciones jurídicas de todo tipo. Opera, además, y fundamentalmente, en el campo procesal, en el cual el derecho, y la norma que lo consagra, determina una presunción, la denominada «presunción de inocencia», con influjo decisivo en el régimen jurídico de la prueba. Desde este punto de vista, el mencionado derecho significa que toda condena debe ir precedida siempre de una actividad probatoria. Significa, además, que las pruebas tenidas en cuenta para fundar la decisión de condena han de merecer tal concepto jurídico y ser constitucionalmente legítimas. Significa, asimismo, que la carga de la actividad probatoria pesa sobre los acusadores y que no existe nunca carga del acusado sobre la prueba de su inocencia con no participación en los hechos.
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2.
Cuando el derecho a la presunción de inocencia es cuestionado, el control de la jurisdicción constitucional, en sede de amparo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, impone una revisión de las actuaciones llevadas a cabo por los poderes públicos y señaladamente por los órganos del Poder Judicial, que permita constatar si ha existido o no violación del derecho con el fin de restaurarlo o preservarlo en su caso.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.2, f. 1
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 52, f. 2
- Derecho a la presunción de inocenciaDerecho a la presunción de inocencia, f. 2
- Derecho a la presunción de inocenciaDerecho a la presunción de inocencia, Concepto, f. 1
- Actividad probatoriaActividad probatoria, f. 2