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Tribunal Constitucional de Espanha

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado

Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 10382-2006, promovido por don Manuel Torres García, representado por el Procurador de los Tribunales don Ramón Blanco Blanco y asistido por la letrada doña María Victoria Garnica Paquet, contra la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2006, recaída en el recurso de casación núm. 2143-05, interpuesto contra la Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de 9 de diciembre de 2004, que le condenó como autor de un delito contra la salud pública. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito presentado en el registro general de este Tribunal el día 17 de noviembre de 2006, el Procurador de los Tribunales don Ramón Blanco Blanco, en nombre y representación de don Manuel Torres Torres, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones judiciales que se citan en el encabezamiento.

2. Los fundamentos de hecho del recurso son los siguientes:

a) La Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en el rollo de sala núm. 6- 1998, dimanante del procedimiento abreviado núm. 5-1998 del Juzgado Central de Instrucción núm. 4, dictó Sentencia el 1 de octubre de 1998, luego de celebrar el correspondiente juicio oral los días 21, 22 y 23 de septiembre del mismo año, por la que condenaba a varias personas como autores de un delito contra la salud pública. Según los hechos probados de la Sentencia, un ciudadano, de nacionalidad británica, había llegado a España procedente de Inglaterra el día 6 de agosto de 1997, conduciendo el camión de matrícula inglesa K134WVM, dejando dicho vehículo en una gasolinera próxima a la ciudad de Sevilla en poder de terceras personas. A la mañana siguiente le fue devuelto cargado, siendo interceptado cuando regresaba a su país por agentes de la Guardia Civil del puesto de Carmona, encontrándose oculto en su interior 590,90 kilogramos de hachís. El otro condenado, George L., de nacionalidad norteamericana, en el seno de la misma organización cuya finalidad es la distribución de hachís procedente de Marruecos, había recogido una importante cantidad de hachís en Cádiz, transportándolo a Sevilla, donde transbordó los 590,90 kilogramos incautados al camión inglés conducido por el otro acusado.

El ahora demandante de amparo, no pudo ser juzgado en ese momento porque se encontraba junto a otros en situación de rebeldía. Así, ante las gestiones infructuosas para su localización realizadas por el Grupo 223 de la Guardia Civil de Sevilla, a los fines de ser oído en declaración judicial como imputado, el Juzgado Central de Instrucción núm. 4 acordó su búsqueda, detención e ingreso en prisión con fecha 6 de abril de 1998.

b) El día 28 de enero de 2003 don Manuel Torres García es detenido por funcionarios de la comisaría de Dos Hermanas (Sevilla), en virtud de la requisitoria en vigor, por lo que el Juzgado Central de Instrucción núm. 4 procede a la reapertura de las actuaciones, siendo oído en declaración y siguiéndose los trámites procesales pertinentes, hasta que se dicta auto de apertura de juicio oral contra el mismo el día 14 de febrero de 2003.

Posteriormente, tras la celebración de las sesiones del juicio los días 30 de septiembre, 28 de octubre y 19 de noviembre de 2004, la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional dicta Sentencia de 9 de diciembre de 2004, por la que condena al recurrente como autor de un delito contra la salud pública de sustancia que no causa grave daño a la salud, en cuantía de notoria importancia y cometido por persona perteneciente a una organización, a las penas de 4 años de prisión y multa de 650.174,59 euros.

Según los hechos probados de esta resolución, el acusado, integrado en la misma organización dedicada a introducir en países europeos hachís procedente de Marruecos, habría convenido con el propietario de una nave de un polígono industrial de Sevilla el uso de la misma para proceder al trasvase de mercancías de un camión a otro. En su interior, el acusado, junto con otras personas, cargó el camión de matrícula inglesa K134WVM, procedente de Inglaterra, de sustancia estupefaciente, que luego fue interceptado a la salida de la ciudad de Carmona con 590,90 kilogramos de hachís.

c) Interpuesto recurso de casación por el condenado contra la anterior Sentencia, en el que articulaba los mismos motivos que ahora expone en su demanda sobre la lesión del derecho a la presunción de inocencia y al Juez predeterminado por la ley, se desestiman éstos por Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2006. Si bien la Sala, admitiendo otro motivo de casación, estima parcialmente el recurso presentado, reduciendo la pena privativa de libertad impuesta a tres años y nueve meses de prisión, al entender que no se había acreditado convenientemente por el Tribunal de instancia la circunstancia agravatoria de “pertenencia a una organización” por parte del acusado.

3. a) Se invoca por el demandante como vulnerado el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), atribuible a las resoluciones judiciales dictadas en ambas instancias, ante la insuficiencia de los elementos probatorios en que se ha sustentado su condena. Así, los órganos judiciales han tenido en cuenta para este pronunciamiento la declaración incriminatoria de un testigo protegido, “SE415LK”, realizada en fase de instrucción y en un juicio celebrado respecto de otros acusados el 22 de septiembre de 1998. Su defensa no pudo asistir a dichas declaraciones por no estar entonces personado en la causa, no compareciendo después el referido testigo al juicio oral que se celebró en su contra a partir del 30 de septiembre de 2004 por desconocerse su paradero. En este acto el recurrente negó haber tenido participación alguna en el trasvase de la sustancia estupefaciente luego incautada en la forma que se expone en los hechos declarados probados. Por otra parte, no se puede utilizar como elemento corroborador del testimonio del citado testigo protegido, tal como realizaron las resoluciones impugnadas, la declaración de otro testigo, Julio H. (quien manifestó ante el Juez de Instrucción en el juicio anterior que el recurrente le había solicitado hacer un trasbordo de mercancía en su nave), porque éste tampoco había comparecido al plenario al estar impedido físicamente, por lo que a este último testimonio se le pueden atribuir las mismas carencias respecto del principio de contradicción que al primero. Tampoco sirve a estos efectos de corroboración, como afirma el órgano judicial, el dato del “hallazgo en el domicilio que en aquella época ocupaba el recurrente de una máquina plastificadora y bolsas de plástico, elementos idóneos para la confección de pastillas de hachís como las halladas en el camión interceptado”, pues no se ha acreditado convenientemente que el acusado residiera en el expresado domicilio.

b) Como segundo motivo de la demanda se alude a la lesión del derecho al Juez predeterminado por la ley (art. 24.2 CE), al no tener competencia para conocer los hechos enjuiciados la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, pues éstos, en contra de lo requerido por el art. 65 d) Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), no produjeron sus efectos en lugares pertenecientes a distintas Audiencias. En el presente caso no concurren estas circunstancias, resultando que “el camión se carga en un polígono industrial del término municipal de Carmona (Sevilla), es aprehendido en la autovía Sevilla- Madrid a la altura de la salida de acceso a la ciudad de Carmona, es decir, Sevilla también”. Por lo que la competencia territorial ha de ser atribuida al partido judicial correspondiente a la Audiencia de Sevilla.

4. Mediante providencia de 11 de septiembre de 2008 la Sección Segunda de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), requerir a la Sala Segunda del Tribunal Supremo para que en el plazo de diez días remitiera testimonio del recurso de casación núm. 2143-2005, obrando ya en las actuaciones testimonio del rollo de sala núm. 6-1998 seguido ante la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. En la misma providencia se acordó que se procediera al emplazamiento de quienes fueron parte en el procedimiento, con excepción del recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional.

5. Habiéndose solicitado en la demanda la suspensión de la ejecución de la Sentencia condenatoria, por providencia de 11 de septiembre de 2008 la Sala Primera de este Tribunal acordó formar la correspondiente pieza separada de suspensión y, de conformidad con lo previsto en el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y a la parte recurrente para que alegaran lo que estimaran pertinente en relación con la petición de suspensión interesada. El demandante de amparo reiteró su solicitud de suspensión por escrito registrado con fecha 23 de septiembre de 2008. El Fiscal presentó sus alegaciones mediante escrito de 29 de septiembre de 2008, solicitando la suspensión de la pena privativa de libertad impuesta.

Finalmente, la Sala dictó el Auto 310/2008, de 13 de octubre, en el que se acordó suspender la ejecución de la Sentencia dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo exclusivamente en lo referente a la pena privativa de libertad de tres años y nueve meses de prisión, manteniéndose el resto de los pronunciamientos condenatorios.

6. Mediante diligencia de ordenación de la Secretaria de Justicia de la Sala Primera, de 30 de octubre de 2008, se tienen por recibidos los testimonios remitidos por la Sala Segunda del Tribunal Supremo. En la misma diligencia se acordó, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, dar vista de las actuaciones, por un plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal y a las partes personadas para que presentaran las alegaciones que a sus respectivos derechos convinieran.

7. La representación procesal del recurrente presentó sus alegaciones mediante escrito registrado el día 3 de diciembre de 2008, en el que se limita a ratificar las ya expuestas en su demanda sobre el déficit de contradicción concurrente en los testimonios en que se ha basado su condena. De manera particular se significa que no ha quedado debidamente acreditado en la causa que el órgano judicial llevara a cabo todas las gestiones necesarias para localizar al testigo protegido, pues “consta tan sólo a este efecto un fax remitido por la Dirección General de la Guardia Civil indicándose que se encontraba en paradero desconocido, sin pormenorizar las gestiones que se llevaron a cabo para su localización”.

8. El Ministerio Fiscal cumplimentó el trámite de alegaciones con fecha 15 de diciembre de 2008, interesando la desestimación del amparo solicitado respecto de los dos motivos articulados en la demanda.

Respecto del primer motivo, comienza el Fiscal recordando que sólo pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal las practicadas en el juicio oral, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar en el debate contradictorio que en forma oral se desarrolla ante el Juez que ha de dictar sentencia. No obstante, dicha regla no puede entenderse de manera tan radical que conduzca a negar toda eficacia probatoria a las diligencias sumariales practicadas con las formalidades que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen, siempre que puedan comprobarse en el acto de la vista y en condiciones que permitan a la defensa del acusado someterlos a contradicción (cita al efecto la STC 1/2006, de 16 de enero). Así, este Tribunal Constitucional ha venido considerando acorde con la Constitución, entre otros, el supuesto recogido en el art. 730 de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim), referente a las diligencias practicadas en el sumario que no pueden ser reproducidas en el juicio oral, pues entonces, mediante la lectura pública del acta en que se documentaron, el resultado de las mismas accede al debate procesal, cumpliéndose así las exigencias de publicidad, inmediación y contradicción (SSTC 2/2002, de 14 de enero y 155/2002, de 22 de julio, entre otras). Habiendo afirmado también este Tribunal que el principio de contradicción se respeta, no sólo cuando el demandante goza de la posibilidad de intervenir en el interrogatorio de quien declara en su contra, sino también cuando tal intervención no llega a tener lugar por motivos o circunstancias que no se deben a una actuación judicial constitucionalmente censurable (STC 187/2003, de 27 de octubre).

A la luz de esta doctrina, reconociendo que hubo un déficit inicial de contradicción en las declaraciones previas del testigo protegido y de don Julio H., merece reseñarse que éste no es imputable a los órganos de instrucción y juzgador entonces intervinientes porque el recurrente se encontraba en situación de rebeldía. Por el contrario, de las circunstancias concurrentes se puede deducir que éste tuvo conocimiento extraprocesal de la causa que se seguía contra otros procesados. Después, cuando se celebra el juicio contra él, a partir del 30 de septiembre de 2004, el testigo protegido no puede comparecer porque está en paradero desconocido y don Julio H. tampoco, porque está incapacitado para ello. Por lo que estos testimonios se introducen en el plenario a través del mecanismo del art. 730 LECrim, fórmula constitucionalmente posible al no resultar afectadas las posibilidades de defensa del acusado, porque su Letrado pudo articular entonces mecanismos de combate y oponer prueba contradictoria frente a dicha testifical incorporada en la forma expuesta. En cualquier caso, continúa el Fiscal, las Sentencias impugnadas adicionan en su valoración de la prueba otros datos que reforzarían estos testimonios, como el hallazgo en el domicilio que el recurrente compartía con otra persona de una máquina plastificadora idónea para el empaquetado de hachís, resultando que el que fue intervenido en el camión de matrícula inglesa había sido, en efecto, plastificado.

Por lo que se refiere al segundo motivo de la demanda, sobre la lesión del derecho al Juez predeterminado por la ley, el Ministerio Fiscal entiende que la discrepancia planteada, al referirse a la interpretación de las normas reguladoras de la competencia entre órganos de la jurisdicción ordinaria, no rebasa el plano de la legalidad, como así viene sosteniéndose por la doctrina constitucional (se cita la STC 35/2000, de 14 de febrero).

9. Por providencia de 29 de noviembre de 2010, se acordó señalar para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 2 de diciembre del mismo año, trámite que ha finalizado en el día de hoy.

II. Fundamentação

1. Se impugnan en este recurso de amparo las Sentencias de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 9 de diciembre de 2004 y de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2006, que condenaron al recurrente como autor de un delito contra la salud pública en los términos expuestos. Éste atribuye a dichas resoluciones la vulneración del derecho a la presunción de inocencia por haberse atribuido eficacia probatoria a las declaraciones incriminatorias de dos testigos sin haber sido sometidas a la necesaria contradicción por su defensa, no existiendo otros elementos que pudieran servir de corroboración de estos testimonios. Por otra parte se invoca como lesionado el derecho al Juez predeterminado por la ley, pues no era competente para conocer los hechos la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, al no producir sus efectos los hechos enjuiciados en lugares pertenecientes a distintas Audiencias.

El Ministerio Fiscal solicita la desestimación del recurso de amparo entendiendo, respecto del déficit de contradicción de las testificales tenidas en cuenta para la condena, que éste no ha sido imputable a los órganos judiciales, y que, habiendo sido introducidas éstas al plenario a través del mecanismo constitucionalmente admisible del art. 730 de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim), no se habían visto mermadas las posibilidades de defensa del acusado, concurriendo además otros datos que reforzarían estos testimonios. Por lo que se refiere a la lesión del derecho al Juez predeterminado por la ley, según el Fiscal ésta no se habría producido, siendo la discrepancia planteada una cuestión de mera legalidad ordinaria.

2. Delimitado en los términos expuestos el presente proceso de amparo, nuestro análisis ha de comenzar por la queja referida a la vulneración del derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley (art. 24.2 CE), pues su eventual estimación conllevaría la retroacción del proceso al momento de la constitución misma del órgano encargado de resolver el asunto, haciendo innecesario un pronunciamiento sobre las restantes lesiones alegadas por el demandante.

Conviene recordar que este derecho exige, según reiterada doctrina de este Tribunal Constitucional, que el órgano judicial haya sido creado por una norma legal invistiéndolo de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador de la actuación o proceso judicial y que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional (entre las últimas, SSTC 210/2009, de 26 de noviembre, FJ 3, y 220/2009, de 21 de diciembre, FJ 3). Habiendo también afirmado este Tribunal que las cuestiones relativas a la interpretación de las normas sobre atribución de competencias a los órganos jurisdiccionales son, en principio, cuestiones de legalidad ordinaria y ajenas, por tanto, al derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, salvo que esa interpretación suponga una manipulación manifiestamente arbitraria de las reglas legales sobre atribución de competencias (por todas, STC 115/2006, de 24 de abril, FJ 9). De forma que no puede confundirse el contenido de este derecho fundamental con el derecho a que las normas sobre distribución de competencias entre los órganos jurisdiccionales se interpreten en un determinado sentido (entre otras, SSTC 164/2008, de 15 de diciembre, FJ 4, y 220/2009, de 21 de diciembre, FJ 3).

En el presente caso, la queja planteada pretende otorgar transcendencia constitucional a una cuestión de competencia entre órganos judiciales, sometiendo implícitamente a este Tribunal el simple problema legal de la determinación del juez del caso. En efecto, la demanda de amparo pretende atribuir la competencia de la causa a la Audiencia de Sevilla, porque la droga se aprehendió en el mismo partido judicial en el que se cargó. En concreto, “el camión se carga en un polígono industrial del término municipal de Carmona (Sevilla), es aprehendido en la autovía Sevilla-Madrid a la altura de la salida de acceso a la ciudad de Carmona, es decir, Sevilla también”. Por el contrario, la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional justifica su competencia objetiva, tras una interpretación del art. 65 a) LOPJ, en que “si bien es cierto que la aprehensión de la droga se produce en el término municipal de dicha ciudad sevillana, aquélla había sido introducida en España a través de las costas gaditanas, iniciándose el recorrido del transporte de la misma fuera del territorio español”, (fundamento jurídico 1 de su Sentencia). Por su parte, el Tribunal Supremo confirma esta valoración reseñando que “los datos de que se disponían indicaban que la sustancia estupefaciente había sido introducida en España por las costas gaditanas, de manera que la conducta delictiva no sólo se desarrollaba en varias provincias sino que el transporte ilícito se había iniciado ya fuera del territorio nacional. Por otra parte, la conducta enjuiciada en esta causa no se limita a la intervención del acusado, sino también a otras personas ya juzgadas, las cuales ya habían intervenido en otra fase más compleja de los hechos” (fundamento jurídico 2 de su Sentencia). De lo que se desprende que los órganos judiciales intervinientes han resuelto la cuestión controvertida sobre su competencia, proporcionando una respuesta no manifiestamente irrazonable o arbitraria, sin que corresponda a este Tribunal juzgar el acierto o desacierto del órgano judicial en el proceso de selección e interpretación de la norma procesal aplicable (STC 70/2007, de 16 de abril, FJ 4).

3. La queja principal del demandante hace referencia a la supuesta lesión de su derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), al haberse sustentado su condena por los órganos judiciales en declaraciones prestadas en fase de instrucción sin su presencia y en un juicio celebrado con anterioridad respecto de otros acusados, que no fueron ratificadas en el acto del juicio oral al no comparecer los testigos que las realizaron, no existiendo además otros elementos probatorios que pudieran ser de utilidad para este pronunciamiento. De ahí deduce el recurrente la inexistencia de prueba válida en que sustentar su culpabilidad, ya que esta decisión de condena se ha apoyado en estos testimonios vertidos sin respetarse la exigible garantía de contradicción.

Conviene empezar recordando la conocida doctrina de este Tribunal, emitida desde la STC 31/1981 de 28 de julio, al analizar los requisitos constitucionales de validez de las pruebas capaces de desvirtuar la presunción de inocencia, conforme a la cual únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal en el momento de dictar Sentencia las practicadas en el juicio oral, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar precisamente en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar Sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios aportados a tal fin por las partes (por todas, SSTC 195/2002, de 28 de octubre, FJ 2, y 206/2003, de 1 de diciembre, FJ 2). No obstante, dicho criterio no puede entenderse de manera tan radical que conduzca a negar toda eficacia probatoria a las diligencias judiciales y sumariales practicadas con las formalidades que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen, siempre que puedan constatarse en el acto de la vista y en condiciones que permitan a la defensa del acusado someterlas a contradicción (SSTC 187/2003, de 27 de octubre, FJ 3, y 345/2006, de 11 de diciembre, FJ 3, entre otras muchas).

En relación con la eficacia probatoria de las declaraciones testificales prestadas durante la fase de instrucción, posteriormente incorporadas al juicio oral, reiteradamente hemos puesto de manifiesto la trascendencia constitucional del respeto al principio de contradicción en salvaguarda del derecho de defensa, a la luz de lo dispuesto en los tratados y acuerdos internacionales sobre derechos y libertades fundamentales ratificados por España. Por ello, y de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (SSTEDH de 20 de noviembre de 1989, caso Kostovski, § 41; de 15 de junio de 1992, caso Lüdi, § 47; de 23 de abril de 1997, caso Van Mechelen y otros, § 51; de 27 de febrero de 2001, caso Lucà, § 40; de 10 de noviembre de 2005, caso Bocos Cuesta, § 68 y de 20 de abril de 2006, caso Carta, § 49), este Tribunal ha declarado que la incorporación al proceso de declaraciones que han tenido lugar en fase de instrucción resulta constitucionalmente aceptable siempre que exista una causa legítima que impida la declaración en el juicio oral, y que se hayan respetado los derechos de defensa del acusado, esto es, siempre que se dé al acusado una ocasión adecuada y suficiente de contestar los testimonios de cargo e interrogar a su autor, bien cuando se prestan, bien con posterioridad (en este sentido, SSTC 155/2002, de 22 de julio, FJ 10; 148/2005, de 6 de junio, FJ 2, y 1/2006, de 16 de enero, FJ 4). En concreto, hemos condicionado la validez como prueba de cargo preconstituida de las declaraciones prestadas en fase sumarial al cumplimiento de una serie de requisitos que hemos clasificado como: materiales (su imposibilidad de reproducción en el acto del juicio oral), subjetivos (la necesaria intervención del Juez de Instrucción), objetivos (que se garantice la posibilidad de contradicción y la asistencia letrada el imputado, a fin de que pueda interrogar al testigo) y formales (la introducción del contenido de la declaración sumarial a través de la lectura del acta en que se documenta, conforme al art. 730 LECrim, o a través de los interrogatorios), lo que posibilita que su contenido acceda al debate procesal público y se someta a contradicción en el juicio oral ante el Juez o Tribunal sentenciador [SSTC 80/2003, de 28 de abril, FJ 5; 187/2003, de 27 de octubre, FJ 3, y 344/2006, de 11 de diciembre, FJ 4 c)].

Ahora bien, también ha sostenido este Tribunal que lo que nuestra doctrina garantiza no es la contradicción efectiva, sino la posibilidad de contradicción (SSTC 200/1996, de 3 de diciembre, FJ 3; y 142/2006, de 8 de mayo, FJ 3), resultando que dicho principio de contradicción se respeta, no sólo cuando el demandante goza de la posibilidad de intervenir en el interrogatorio de quien declara en su contra, sino también cuando tal efectiva intervención no llega a tener lugar por motivos o circunstancias que no se deben a una actuación judicial constitucionalmente censurable (SSTC 80/2003, de 28 de abril, FJ 6; 187/2003, de 27 de octubre, FJ 4; y 142/2006, de 8 de mayo, FJ 3). En consecuencia, hemos estimado que una declaración realizada en el sumario, sin garantizar en el momento de su práctica la posibilidad de que la defensa del acusado tuviera la oportunidad de interrogar y confrontar las manifestaciones efectuadas por un testigo de cargo, y sin que la falta o déficit de contradicción resultara imputable a la parte acusada o a su defensa, determina la falta de validez de una prueba que no puede ser sanada después mediante la simple lectura en el acto del juicio oral de la declaración sumarial [así, SSTC 187/2003, de 27 de octubre, FJ 4, y 344/2006, de 11 de diciembre, FJ 4 e)]. De manera particular, en la STC 115/1998, de 1 de junio, afirmábamos que “la presencia del recurrente o de su abogado en las diversas ocasiones en las que el coimputado declaró, atribuyéndole determinados hechos delictivos, no fue posible porque el mismo se encontraba en ignorado paradero o en situación formal de rebeldía desde el inicio del procedimiento”, por lo que “el llamamiento no era posible y la causa de la imposibilidad era atribuible en exclusiva al recurrente” (FJ 4). En las SSTC 57/2002, de 11 de marzo y 80/2003, de 28 de abril, apreciamos que cuando se producen las declaraciones incriminatorias el recurrente no se encontraba personado en el sumario, debido a que se encontraba huido, por lo que no puede imputarse su falta de intervención en las mismas a una actitud reprochable del órgano judicial (FFJJ 3 y 6, respectivamente). Finalmente, tal déficit era imputable a la defensa en el caso enjuiciado en la STC 2/2002, de 14 de enero, donde el letrado del demandante y los defensores del resto de los imputados estuvieron presentes en la declaración sumarial que incriminaba al demandante y si no formularon preguntas fue debido a su pasividad.

4. En el presente caso, tras una lectura de las Sentencias dictadas en las dos instancias, se observa que el demandante de amparo ha sido condenado, en efecto, en base a las declaraciones realizadas en un primer momento a presencia judicial del testigo protegido SE415LK y del testigo don Julio H., a las que no pudo asistir la defensa del recurrente por no encontrarse entonces personado en la causa, teniendo que ser las mismas leídas posteriormente en el acto del juicio oral conforme al art. 730 LECrim, a instancia del Ministerio Fiscal, por estar ilocalizable el primero de los testigos e impedido físicamente el segundo. El testigo protegido incriminó directamente al recurrente en sus declaraciones realizadas ante el Juez de Instrucción núm. 2 de Carmona el día 4 de diciembre de 1997 y en el juicio celebrado respecto de los otros procesados, el día 22 de septiembre de 1998, resaltando que “fue la persona que buscó la nave para realizar el transbordo de la mercancía”. Don Julio H., arrendatario de la nave utilizada del polígono industrial, por su parte, refirió en su declaración ante el mismo Juez de Instrucción el 30 de septiembre de 1997 que el recurrente le pidió utilizar la nave “para hacer el trasbordo de dos palets”, añadiendo que el día de los hechos “Manuel llegó con una furgoneta a su nave y con el camión inglés y lo metieron en la nave” (fundamento jurídico 2 de la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional).

Así las cosas, si la defensa del recurrente no pudo intervenir en fase sumarial en las referidas declaraciones fue porque éste se hallaba huido de la acción de la justicia, como reconoce la Sentencia de instancia al subrayar que “no pudo ser juzgado entonces el ahora acusado por encontrarse en situación de rebeldía procesal” (fundamento jurídico 2). Según consta en los antecedentes de la presente resolución, el Juzgado Central de Instrucción núm. 4 acordó su búsqueda, detención e ingreso en prisión el 6 de abril de 1998, luego de resultar infructuosas las gestiones realizadas por la Guardia Civil para su localización, no siendo detenido hasta el día 28 de enero de 2003. Por lo que este déficit de contradicción inicial no puede ser imputable, con arreglo a la doctrina antes reseñada, a una actuación judicial constitucionalmente censurable. En todo caso, se debe atribuir a la propia conducta procesal del demandante, cuyo conocimiento extraprocesal del curso del proceso parece inferirse, de manera racional y conforme a las reglas del criterio humano, de las relaciones que al parecer venía manteniendo con otros implicados en la causa (como el Sr. Galiszenski, condenado en un primer momento) y de la circunstancia de que el domicilio que ocupaba fue objeto de registro por parte de los funcionarios policiales.

Posteriormente, ni el testigo protegido “SE415LK” ni don Julio H. pudieron comparecer a las sesiones del juicio oral que se celebraron respecto del demandante los días 30 de septiembre, 28 de octubre y 19 de noviembre de 2004, por encontrarse ilocalizable e impedido físicamente, respectivamente, no obstante los esfuerzos desplegados por el órgano judicial para que dichas comparecencias pudieran tener lugar. En efecto, en contra de lo afirmado por el recurrente en su escrito de alegaciones, la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional realizó cuantas gestiones estaban a su alcance para la localización del primero, resaltando la Secretaria Judicial en el acta del juicio oral de 28 de octubre de 2004 que “respecto del testigo protegido con número de identificación SE415LK se ha intentado citar en los domicilios que constan y que han sido facilitados por la Guardia Civil y la UPJAU, encontrándose en paradero desconocido. Se ha intentado localizar a través de su Letrado, don Antonio Alva Mendoza, designado por el testigo a fin de ser localizado cuando fuera necesario, remitiendo un fax indicando que en el momento actual no está localizable”. Respecto de don Julio H., la Sala ordenó que el Forense se personara en su domicilio para ser reconocido (vid. misma acta de 28 de octubre de 2004), obrando en las actuaciones un informe emitido a tal efecto, donde consta que el acusado padece una lesión cerebral postraumática grave, derivada de un accidente de tráfico, con importantes secuelas físicas y neurológicas. Por lo que no cabe duda alguna de que concurrió en este caso “causa legítima” que impedía la reproducción de las referidas testificales en el juicio oral, debiéndose acudir por el Tribunal a la previsión recogida en el art. 730 LECrim, procediéndose a la lectura pública ante las partes del acta en que se documentaron, fórmula ésta específicamente prevista, por otra parte, para el caso de “imposible reproducción” de las declaraciones de los testigos protegidos en el art. 4.5 de la Ley Orgánica 19/1994, de 23 de diciembre, de protección de testigos y peritos en causas criminales. Con la utilización de esta fórmula por el Tribunal, según se observa en el acta del juicio oral de 19 de noviembre de 2004, procediéndose a leer las declaraciones del testigo protegido ante el Juez de Instrucción núm. 2 de Carmona el día 4 de diciembre de 1997 y en el juicio oral celebrado respecto de los otros dos procesados el 22 de septiembre de 1998, así como la declaración de don Julio H. ante el mismo Juez de Instrucción el 30 de septiembre de 1997, se respetó la posibilidad de contradicción de las partes en los términos vistos, pudiendo la defensa del recurrente (quien, según se observa en dicha acta, manifestó que no se oponía a la lectura de estos testimonios prestados ante la autoridad judicial) impugnar su contenido y hacer al respecto las alegaciones que estimara oportunas.

5. Además, junto a estos testimonios inculpatorios, reproducidos con todas las garantías en el plenario por la vía del art. 730 LECrim, se ponderan por el Tribunal otras pruebas, que sirven como elementos corroboradores de su contenido, como las declaraciones testificales de una serie de agentes de la Guardia Civil que realizaron las labores de seguimiento e interceptación del camión con la sustancia estupefaciente, así como el contenido de los registros practicados. En efecto, la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional reseña en su Sentencia que el agente núm. 25.554.364 declaró en el juicio “que recogió una plastificadora y bolsas de plástico que fueron encontradas en el domicilio que ocupaba Manuel Torres García y otro coimputado en esta causa, ya condenado por Sentencia firme” (fundamento jurídico 2); y la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, subraya, por su parte, en su Sentencia que “en este caso se valora expresamente el hallazgo en el domicilio que ocupaba en aquella época el recurrente de una máquina plastificadora y de bolsas de plástico, elementos idóneos para la confección de pastillas de hachís como las halladas en el camión interceptado en las presente diligencias, respecto de las cuales no se ha aportado ninguna explicación razonablemente creíble acerca de su destino” (fundamento jurídico 1).

Por todo lo anterior, ha de concluirse que la condena del recurrente se sustenta en pruebas de cargo válidamente practicadas, al haberse acomodado a las exigencias constitucionales, a partir de las cuales se infiere la autoría del recurrente del delito de tráfico de drogas, mediante un razonamiento debidamente explicitado en las resoluciones judiciales, como hemos comprobado, que no puede calificarse de irrazonable, puesto que los datos tenidos en cuenta resultan suficientemente concluyentes, sin que a este Tribunal le competa realizar ningún otro juicio ni entrar a examinar otras inferencias propuestas por quien solicita el amparo (SSTC 239/2006, de 17 de julio, FJ 7; 206/2007, de 24 de septiembre, FJ 4; y 219/2009, de 21 de diciembre, FJ 9, entre otras).

Decisão

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado por don Manuel Torres García.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a dos de diciembre de dos mil diez.

Identificación
Organismo Sala Primera
Magistrados

Doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps.

Número e data do BOE [Núm, 4 ] 05/01/2011
Tipo e número de registo
Data da resolução 02/12/2010
Síntese e resumo

Síntese descritiva

Promovido por don Manuel Torres García respecto de las Sentencias de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y de la Audiencia Nacional que le condenaron por un delito contra la salud pública.

Síntese Analítica

Supuesta vulneración de los derechos a la presunción de inocencia y al juez legal: condena fundada en declaraciones prestadas en el sumario, incorporadas al juicio oral con garantía de contradicción y corroboradas por otros testimonios, y en indicios suficientes; delimitación de competencias entre órganos jurisdiccionales carente de relevancia constitucional.

Resumo

El problema que se plantea es si la condena del recurrente por la Audiencia Nacional como autor de un delito contra la salud pública, vulneró sus derechos a un Juez ordinario determinado por la ley, al ser supuestamente juzgado por un juez incompentente y, a la presunción de inocencia, al haberse sustentado su condena en declaraciones prestadas en fase de instrucción que no fueron ratificadas en el juicio oral.

Se desestima la impugnación planteada, en tanto las cuestiones relativas a la interpretación de las normas sobre atribución de competencias a los órganos jurisdiccionales son, en principio, cuestiones de legalidad ordinaria y ajenas, por tanto, al derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley. Por su parte, el déficit de contradicción inicial de las declaraciones prestadas en fase de instrucción incorporadas al proceso no es imputable a una actuación judicialmente censurable, sino al recurrente que se encontraba huido de la acción de la justicia, y a la falta de localización e imposibilidad física de los testigos para presentarse en juicio.

  • 1.

    La incorporación al proceso de declaraciones que han tenido lugar en fase de instrucción resulta constitucionalmente aceptable siempre que exista una causa legítima que impida la declaración en el juicio oral, y que se hayan respetado los derechos de defensa del acusado dándole una ocasión adecuada y suficiente de contestar los testimonios de cargo e interrogar a su autor, bien cuando se prestan, bien con posterioridad (SSTC 155/2002, 1/2006) [FJ 3].

  • 2.

    El principio de contradicción se respeta, no sólo cuando el demandante goza de la posibilidad de intervenir en el interrogatorio de quien declara en su contra, sino también cuando tal efectiva intervención no llega a tener lugar por motivos o circunstancias que no se deben a una actuación judicial constitucionalmente censurable (SSTC 80/2003, 142/2006) [FJ 3].

  • 3.

    La condena se sustenta en pruebas de cargo válidamente practicadas a partir de las cuales se infiere la autoría del recurrente del delito de tráfico de drogas, mediante un razonamiento que no puede calificarse de irrazonable sin que a este Tribunal le competa realizar ningún otro juicio ni entrar a examinar otras inferencias propuestas por quien solicita el amparo (SSTC 239/2006, 219/2009) [FJ 5].

  • 4.

    Doctrina sobre los requisitos constitucionales de validez de las pruebas capaces de desvirtuar la presunción de inocencia (SSTC 31/1981, 345/2006) [FJ 3].

  • 5.

    Los órganos judiciales intervinientes han resuelto la cuestión controvertida sobre su competencia, proporcionando una respuesta no manifiestamente irrazonable o arbitraria, sin que corresponda a este Tribunal juzgar el acierto o desacierto del órgano judicial en el proceso de selección e interpretación de la norma procesal aplicable (STC 70/2007) [FJ 2].

  • 6.

    Doctrina sobre el derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley (SSTC 210/2009, 220/2009) [FJ 2].

  • disposições gerais citadas
  • outras decisões judiciais citadas
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 730, ff. 1, 3 a 5
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.2 (derecho a la presunción de inocencia), f. 3
  • Artículo 24.2 (derecho al juez ordinario predeterminado por la ley), f. 2
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 65.1 a), f. 2
  • Ley Orgánica 19/1994, de 23 de diciembre, de protección a testigos y peritos en causas criminales
  • Artículo 4.5, f. 4
  • Conceitos constitucionais
  • Conceitos procedimentais
  • Visualização
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