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Tribunal Constitucional de Espanha

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente, y don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil y don Miguel Rodríguez- Piñero y Bravo-Ferrer, Magistrados, ha pronunciado

Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 401/85, promovido por el Ayuntamiento de Cunit, representado por el Procurador don Adolfo Morales Vilanova y defendido por el Letrado don Vicente Martí Ollé, contra Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo que inadmite recurso de casación interpuesto contra Sentencia de la Audiencia Territorial de Barcelona, y en el que han comparecido el Ministerio Fiscal, así como don Narciso Jubany y Arnáu y el Arzobispado de Barcelona, representados por el Procurador don Paulino Monsalve Gurrea, siendo Ponente el Presidente don Francisco Tomás y Valiente, que expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito que tuvo entrada en el Tribunal Constitucional el 8 de mayo de 1985, el Procurador don Adolfo Morales Vilanova, en nombre del Ayuntamiento de Cunit, interpuso recurso de amparo constitucional contra el Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 1985, por el que se declara no haber lugar a admitir recurso de casación interpuesto contra Sentencia dictada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, con fecha 27 de abril de 1984.

Solicitaba el recurrente que se declare nulo el indicado Auto del Tribunal Supremo, estableciéndose que debe admitirse a trámite el recurso de casación a que el mismo se refiere.

2. La demanda se fundamenta en los siguientes hechos:

El Ayuntamiento de Cunit formuló recurso de casación por infracción de Ley contra Sentencia dictada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, que había revocado la dictada por el Juzgado de Instrucción de Vendrell, en el recurso de apelación interpuesto por el Arzobispado de Barcelona y otros. El Ministerio Fiscal se opuso a la admisión del recurso por cuanto el mismo había sido formulado ante la Sala Primera del Tribunal Supremo de acuerdo con las nuevas normas que regulan la casación civil, de fecha 6 de agosto de 1984, aunque había sido preparado cuando estaban en vigor las antiguas normas procesales y de conformidad a las mismas. Entendió el Tribunal Supremo que no podía ser admitido el recurso de casación por haberse preparado con anterioridad al 1 de septiembre de 1984, fecha de comienzo de vigencia de las reformas que introdujo la Ley de 6 de agosto del mismo año. Por ello su preparación y su interposición, según la Disposición transitoria segunda de la Ley de Reforma, ha de regirse por la legalidad anterior, y no por la nueva, como intentó el recurrente. En consecuencia, la Sala inadmitió el recurso de casación considerando que no se podía dejar al arbitrio del propio recurrente la determinación de cuáles debían ser las normas procesales aplicables, por ser éstas de orden público y por no ofrecer duda la interpretación de la Disposición transitoria citada. Interpuesto recurso de súplica contra el Auto de inadmisión del de casación, la Sala declaró no haber lugar a tenerlo por interpuesto, mediante providencia de 28 de marzo de 1985, notificada el siguiente 12 de abril.

3. Los fundamentos jurídicos de la demanda son que el art. 1.694 de la Ley de Enjuiciamiento Civil distingue perfectamente lo que sea preparación del recurso, que se regula en la Sección Tercera del Título XXI de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de lo que sea interposición del mismo (Sección Cuarta del Título XXI). La referida Disposición transitoria segunda se refiere en su párrafo primero a los recursos que se interpongan en el momento de entrada en vigor de aquella Ley de fecha 6 de agosto de 1984, que deben tramitarse de acuerdo con la nueva regulación. Por lo tanto, habiéndose interpuesto el recurso ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con posterioridad al 1 de septiembre de 1984, entiende el recurrente que el recurso debía formularse de acuerdo con las nuevas normas y no de acuerdo con la regulación derogada. A ello se añade que las nuevas normas procesales han reducido los formalismos del recurso de casación, por lo que debió prevalecer el criterio de admisión del mismo. Al no ocurrir así, se ha olvidado lo dispuesto en el art. 24 de la Constitución.

4. Por providencia de 19 de junio de 1985, la Sección Cuarta de este Tribunal acordó conceder un plazo de veinte días al recurrente y al Ministerio Fiscal para que realizasen alegaciones sobre la posible existencia de las causas de inadmisibilidad del recurso de amparo consistentes en no haberse invocado en el proceso previo el derecho constitucional vulnerado [art. 50.1 b), en relación con el 44.1 c), ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional], y carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional [art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional].

Tras oír a ambas partes, que manifestaron su desacuerdo sobre la concurrencia de la última causa de inadmisión señalada, la Sección acordó, con fecha 25 de septiembre de 1985, admitir a trámite el recurso de amparo y recabar del Tribunal Supremo la remisión de las correspondientes actuaciones y el emplazamiento de quienes fueron parte en las mismas, a excepción de la Entidad recurrente.

Recibidas tales actuaciones, y habiendo comparecido el Procurador don Paulino Monsalve Gurrea, en nombre y representación de don Narciso Jubany y Arnau y del Arzobispado de Barcelona, como parte recurrida, la Sección Cuarta, por providencia de 4 de diciembre de 1985, acordó dar vista de aquéllas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por un plazo común de veinte días, para que pudieran formular las alegaciones que estimasen pertinentes.

5. Mediante escrito presentado el 8 de enero de 1986, la Corporación recurrente se ratifica en las alegaciones contenidas en la demanda sobre la aplicabilidad de la nueva normativa procesal al recurso de casación que interpuso, insistiendo en que ello resulta de una interpretación, tanto literal como lógica, de las Disposiciones transitorias de la Ley de 6 de agosto de 1984, así como del carácter limitativo de todo el derecho transitorio que persigue aplicar las nuevas normas con la máxima rapidez posible. Esta consecuencia resulta igualmente del propósito antiformalista de la Ley de Reforma de la de Enjuiciamiento Civil, que se expresa en su exposición de motivos, así como de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que manifiesta el sentido amplio y favorable a los ciudadanos con que deben resolverse las cuestiones de procedimiento. Se reiteran por ello las pretensiones de la demanda de amparo.

6. Mediante escrito presentado el 9 de enero de 1986, la representación de don Narciso Jubany y Arnáu y del Arzobispado de Barcelona formuló sus alegaciones, solicitando que se deniegue el amparo solicitado. Aduce esta parte demandada que el presente recurso ha sido interpuesto extemporáneamente, puesto que se debería haber interpuesto en el plazo de veinte días desde la fecha de notificación del Auto del Tribunal Supremo recurrido, ya que contra ésta no cabía recurso alguno en la vía ordinaria, siendo así que el solicitante de amparo interpuso un recurso de súplica a todas luces improcedentes, sin que quepa sostener que, de esta forma, cualquier recurrente pueda ampliar a su capricho el indicado plazo. En cuanto al fondo del asunto, entiende esta representación, que el Ayuntamiento de Cunit debió formalizar el recurso de casación que interpuso conforme a las normas procesales contenidas en la Ley antes de su reforma, como se deduce del tenor de la Disposición transitoria primera de la Ley de 6 de agosto de 1984, sin que sea de aplicación al presente caso la Disposición transitoria segunda, ya que ésta prescribe la aplicación de la nueva normativa a los recursos que se interpongan después de su entrada en vigor, una vez «terminada la instancia en que se hallen». Pero el recurso de casación nace con el escrito de preparación y, así iniciado antes del 1 de septiembre de 1984, la citada Disposición transitoria obligaba a atemperarse en todas las restantes fases a la normativa entonces en vigor, es decir, la anterior a la de la Ley modificadora. Además, la interpretación de tales normas corresponde a los órganos de la jurisdicción ordinaria, como se desprende del art. 117.3 de la Constitución. De todo ello resulta que la Sala Primera del Tribunal Supremo se ha limitado a aplicar una Ley, interpretándola adecuadamente, por lo que la tutela jurisdiccional resulta otorgada con plena eficacia.

7. Por su parte, el Ministerio Fiscal adujo en el plazo concedido que el presente recurso es sustancialmente idéntico al tramitado con el núm. 246/85, por lo que solicitaba la suspensión de la tramitación de este proceso hasta que se dicte Sentencia respecto de tal recurso o, en caso de no acordarse así, la acumulación de ambos.

La Sección acordó seguidamente dar traslado del escrito del Ministerio Fiscal a las partes demandante y codemandada, para que pudieran pronunciarse sobre la petición de acumulación, oponiéndose a ella el recurrente.

Por Auto de 19 de febrero de 1986, la Sección acordó no haber lugar a la acumulación solicitada, dado que ambos recursos versan sobre resoluciones distintas, recaídas en procesos distintos y seguidos entre partes distintas, sin otro elemento común que el de plantear análogo problema jurídico. Asimismo, confirió al Ministerio Fiscal un nuevo plazo de veinte días para formular alegaciones en los términos dispuestos en el art. 52.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

8. El Ministerio Fiscal interesa la desestimación de la demanda de amparo, en virtud de las siguientes alegaciones:

a) La Ley vincula el inicio del procedimiento del recurso de casación a la manifestación de voluntad en que consiste la llamada «preparación» de este recurso extraordinario, que constituye un auténtico acto de iniciación procesal. De ello se deduce que las demás fases de la casación no son, según la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino el camino procesal que lleva a su resolución, sin que sea posible escindir la regulación de aquella fase inicial y la de las restantes, sometiéndolas a normativas diferentes, pues la regulación del recurso de casación ha de ser unitaria y comprensiva de su totalidad.

b) La Ley 34/1984, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ha introducido modificaciones en el recurso de casación y por ello se ha establecido en sus Disposiciones transitorias, como principio fundamental, que la nueva normativa no se aplique a aquellos procesos o actuaciones procesales que tenían vida en el momento de su entrada en vigor, como se desprende de la primera de tales disposiciones, sin que este principio quede desvirtuado por lo que establece la Disposición segunda, ya que ésta sólo permite aplicar la nueva normativa a los procesos impugnativos posteriores a su vigencia, «terminada la instancia en que se hallen», es decir, una vez dictada la resolución que pone fin al proceso principal, y al «interponer» los correspondientes recursos, expresión ésta que, referida a la multiplicidad de procesos impugnativos existentes, no puede aludir sino al momento inicial en que se manifiesta la voluntad de recurrir, que en la casación es el de la llamada «preparación» del recurso y no el de la llamada «interposición» del mismo.

c) El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24 de la Constitución se satisface mediante una resolución fundada en Derecho, que puede ser de inadmisión siempre que concurra una causa legal para ello. Establecido un recurso, el mencionado derecho comprende el de utilizarlo de acuerdo con la Ley, que es lo que se plantea en la presente demanda de amparo. Ello nos lleva al problema de cuál era la Ley aplicable al caso concreto, problema de elección de normas procesales para su aplicación que corresponde a los Tribunales ordinarios y que debe ser resuelto de manera fundada en Derecho y no arbitraria. Pues bien, conforme a los razonamientos anteriormente expuestos, es claro que la elección de la norma aplicable realizada por el Tribunal Supremo es correcta, conforme a la Disposición transitoria primera de la Ley de 6 de agosto de 1984, pues el recurso de casación se preparó o inició antes de la entrada en vigor de dicha Ley. Elegida la norma aplicable sin violación constitucional, la denegación del recurso interpuesto conforme a norma distinta se basa en una causa legal de inadmisión y, por tanto, satisface el contenido del art. 24 de la Constitución.

9. El 30 de abril de 1986, la Sección Primera acordó que el presente recurso quedase pendiente de señalamiento hasta la resolución por el Pleno de este Tribunal del recurso núm. 121/85, de contenido análogo a aquél. Recaída en dicho recurso Sentencia de 20 de junio de 1986, se señaló para deliberación y votación del que ahora se resuelve el día 22 de octubre de 1986.

II. Fundamentação

1. Aduce la representación de la parte codemandada, al igual que hizo el Ministerio Fiscal en el trámite de inadmisión de este recurso de amparo, que el mismo ha sido interpuesto extemporáneamente, ya que, en vez de formularse inmediatamente contra el Auto del Tribunal Supremo recurrido y en el plazo de veinte días (art. 44.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional) desde que aquél fue notificado al recurrente, éste interpuso con carácter previo un recurso de súplica a todas luces improcedente (arts. 1.732 de la Ley de Enjuiciamiento Civil anterior a la reforma de la Ley de 6 de agosto de 1984 y 1.710, 4.°, del vigente texto procesal), ampliando así a su capricho el plazo para recurrir ante este Tribunal.

Sin embargo, la objeción de esta causa de inadmisibilidad, que comportaría ahora la desestimación del recurso sin necesidad de examinarlo en cuanto al fondo, debe ser rechazada, como ya lo fue implícitamente por la providencia de 25 de septiembre de 1985 que se menciona en los antecedentes. Ciertamente, el plazo para recurrir en amparo es un plazo de caducidad que no puede quedar al arbitrio de las partes ni ser objeto de prórrogas artificiales, por lo que no es admisible pretender alargarlo y, sobre todo, reabrirlo fraudulentamente mediante la prolongación, asimismo, artificial de las actuaciones judiciales previas o la utilización de recursos inexistentes en la Ley o manifiestamente improcedentes contra una resolución firme (Autos de 2 de diciembre de 1981 R.A. 3710/81 , 10 de marzo de 1982 R.A. 388/81 , 10 de octubre de 1984 R.A. 318/84, de 10 de junio de 1985 R.A. 440/85, entre otros). Pero no es menos cierto que dicha regla de orden público procesal debe conciliarse con el derecho del interesado a utilizar cuantas acciones y recursos considere útiles para la defensa de sus derechos e intereses, aun los de dudosa procedencia, siempre que no se vislumbre en ello una intención meramente dilatoria o defraudadora del contenido del plazo legal y su perentoria caducidad. En tales supuestos, el plazo para formular la demanda de amparo debe computarse a partir de la notificación de la resolución judicial que inadmite o desestima el recurso o actuación improcedente (STC 33/1983, de 4 de mayo), ya que no puede exigirse del recurrente que asuma el riesgo de lo que, a su juicio y razonablemente, pudiera suponer una falta de agotamiento de la vía judicial previa, conclusión ésta que resulta avalada por el principio de interpretación más favorable al acceso jurisdiccional para la defensa de derechos y libertades fundamentales (SSTC 14/1982, de 21 de abril; 21/1982, de 12 de mayo, entre otras muchas).

En el presente caso el recurrente utilizó un recurso de súplica que la parte codemandada estima prohibido por la Ley contra los Autos de inadmisión de recursos de casación, tal y como fue declarado por la propia Sala Primera del Tribunal Supremo mediante providencia de 28 de marzo de 1985. No obstante, y sin perjuicio de ello, la existencia de una nueva normativa procesal que el recurrente viene considerando aplicable, cuyo precepto relativo a los Autos de inadmisión de recursos de casación no cita expresamente el motivo en el que se fundamenta el ahora recurrido (art. 1.710.2.ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil), pudo producir en su momento la duda favorable acerca de la procedencia del recurso de súplica, por lo demás formulado cuando no se había agotado el plazo para presentar el de amparo. En tales circunstancias constituiría una rigurosa denegación de la tutela de los derechos encomendada a este Tribunal considerar extemporáneo el amparo incoado en el plazo legal computado desde la fecha de notificación de la providencia que declaró no haber lugar al de súplica.

2. En cuanto a las alegaciones de fondo de las partes, la cuestión planteada en el presente recurso de amparo se ciñe a determinar si el Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo recurrido produjo la indefensión del solicitante de amparo, en infracción del derecho fundamental que le reconoce el art. 24.1 de la Constitución, violación que aquél entiende producida al haber sido inadmitido el recurso de casación que interpuso en su día sobre la base de un motivo legalmente improcedente, que consiste en la formalización de dicho recurso conforme a un texto de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el posterior a la reforma introducida por la Ley 34/1984, de 6 de agosto, que el recurrente considera aplicable, de acuerdo con lo establecido en las Disposiciones primera y segunda de la citada Ley, aplicabilidad que se deniega en el Auto impugnado y que rechazan igualmente el Ministerio Fiscal y la parte codemandada, que se oponen a las pretensiones del recurrente.

3. Esta misma cuestión ha sido examinada y resuelta, en un supuesto sustancialmente igual, por la Sentencia del Pleno de este Tribunal de 20 de junio de 1986, cuya doctrina es por ello, con las imprescindibles modificaciones derivadas de la especificidad del presente caso, aplicable a la resolución de este último.

Se reitera en la mencionada Sentencia que el derecho fundamental que proclama el art. 24.1 de la Constitución, comprende el de utilizar los recursos establecidos por la Ley, incluso el de casación en materia civil, en los supuestos y con los requisitos legalmente previstos. Pero tal derecho no queda conculcado cuando un recurso interpuesto se inadmite por el órgano judicial competente en atención a la concurrencia de un motivo legal de inadmisión, siempre que la interpretación y aplicación del mismo al caso concreto, que corresponde a dicho órgano judicial, no sea injustificada o arbitraria.

Por lo que afecta a supuestos como el presente y al que se refiere la citada Sentencia de 20 de junio de 1986, se razona en ella, partiendo de la dificultad que entraña la interpretación de las Disposiciones transitorias primera y segunda de la Ley 34/1984, de 6 de agosto, en su aplicación al recurso de casación, que la realizada por la Sala Primera del Tribunal Supremo en una pluralidad de casos y que se expresa también en el Auto recurrido, no es infundada antes bien, resulta convincente si se tiene en cuenta tanto el tenor literal de aquellas Disposiciones transitorias como el verdadero carácter de iniciación del proceso impugnativo de casación que tiene la preparación de este recurso, lo que lógicamente comporta la unidad de regulación del mismo, a que aluden el Ministerio Fiscal y la parte recurrida. Por ello, y aunque no quepa imputar una falta de diligencia a la dirección letrada del recurrente en la identificación de la norma aplicable, la mera discrepancia sobre la aplicabilidad de uno u otro texto de la Ley de Enjuiciamiento Civil al recurso preparado con anterioridad e interpuesto con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 34/1984 no basta para estimar el recurso de amparo, pues es una cuestión que carece de contenido constitucional.

4. No obstante lo expuesto, el hecho de que la identificación de la normativa aplicable efectuada por el Auto recurrido no sea inadecuada o incorrecta, no excluye que la decisión de inadmitir el correspondiente recurso de casación haya podido infringir el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del recurrente. Tal infracción se produce, como razona la reiterada Sentencia de 20 de junio último, en la medida en que el recurso hubiera podido admitirse igualmente, por su objeto y por los motivos en que se funda, conforme al texto de la Ley de Enjuiciamiento Civil que el Tribunal Supremo consideró aplicable, aunque faltase por cumplir algún requisito formal de los que aquella Ley impone, siempre que en el escrito de interposición hubieren quedado suficientemente cumplimentadas las finalidades de claridad y precisión que aquellos requisitos persiguen en atención a la correcta ordenación de las secuencias procesales y en garantía de la contraparte. Y ello porque no toda irregularidad formal puede erigirse en un obstáculo insalvable para la prosecución del proceso, como este Tribunal ha declarado repetidamente, sino que, por el contrario, el derecho constitucional a la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales no puede ser comprometido u obstaculizado mediante la imposición de formalismos enervantes o acudiendo a interpretaciones de las normas que regulan las exigencias formales del proceso claramente desviadas del sentido propio de las mismas.

5. En el presente caso, el recurso de casación inadmitido se interpuso contra una Sentencia dictada, en grado de apelación, por la Audiencia Territorial de Barcelona en juicio ordinario declarativo de mayor cuantía. El recurso se fundó en cuatro motivos expuestos separadamente, los tres primeros al amparo del núm. 5.° del actual art. 1.692 de la L.E.C., por violación de otros tantos preceptos del Código Civil, como expresamente se señala en el encabezamiento de cada uno de ellos, y el cuarto y último al amparo del núm. 4 del citado art. 1.692, por error en la prueba basado en documentos de los que, sin embargo, no se afirma el carácter de auténticos, como exigía la normativa que el Tribunal Supremo consideró aplicable. Por su parte, el Auto recurrido inadmite el recurso de casación «toda vez que no puede dejarse al arbitrio del propio recurrente cuáles hayan de ser las normas procesales aplicables». Pero, con independencia de que puedan existir otras causas de inadmisión de uno o varios de los motivos del recurso no mencionados en el Auto contra el que se nos pide amparo, es evidente que el mero error formal que supone la incorrecta cita de los apartados del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en que el recurso se funda tiene su origen en las dificultades de interpretación de las Disposiciones transitorias de la Ley 34/1984, de 6 de agosto, y que no puede estimarse que esta diferencia formal indujera a confusión a la sala ni a la dirección letrada de la contraparte. Por ello tratándose de un error fácilmente advertible y, en su caso, reparable, es preciso concluir, en el sentido ya expuesto por la meritada Sentencia de 20 de junio de 1986, que dadas las circunstancias concurrentes, el respeto al derecho reconocido en el art. 24.1 de la Constitución imponía al órgano judicial suplir, mediante una interpretación posible y favorable al ejercicio de la acción impugnativa, el imperfecto o erróneo cumplimiento de los requisitos formales impuestos por la Ley de Enjuiciamiento Civil, asegurando así la primacía del mencionado derecho fundamental. Al no hacerlo así, el Auto impugnado en este recurso de amparo incurrió por excesivo formalismo, en violación de aquel derecho, cuyo restablecimiento exige declarar su nulidad, para que la Sala Primera del Tribunal Supremo vuelva a considerar y, en su caso, resolver sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto, sin tener en cuenta los defectos formales que derivan de la incorrecta identificación por el recurrente de la normativa procesal aplicable.

Decisão

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por el Ayuntamiento de Cunit, y en consecuencia:

1º. Anular el Auto de la Sala Primera (de lo Civil) del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 1985.

2º. Reconocer al recurrente su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

3º. Retrotraer las actuaciones en el recurso de casación 1.134/84 al momento procesal inmediatamente anterior al Auto anulado.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veintidós de octubre de mil novecientos ochenta y seis.

Identificación
Organismo Sala Primera
Magistrados

Don Francisco Tomás y Valiente, don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer.

Número e data do BOE [Núm, 276 ] 18/11/1986 Correcção1
Tipo e número de registo
Data da resolução 22/10/1986
Síntese e resumo

Síntese descritiva

Contra Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo que inadmitió recurso de casación en supuesto sustancialmente igual al resuelto por STC 81/1986

  • 1.

    Si bien es cierto que el plazo para recurrir en.amparo es un plazo de caducidad que no puede quedar al arbitrio de las partes ni ser objeto de prórrogas artificiales, no es menos cierto que dicha regla de orden público procesal debe conciliarse con el derecho del interesado a utilizar cuantas acciones y recursos considere útiles para la defensa de sus derechos e intereses, aun los de dudosa procedencia, siempre que no se vislumbre en ello una intención meramente dilatoria o defraudatoria del contenido del plazo legal y su perentoria caducidad.

  • 2.

    Se reitera la doctrina contenida en la STC 81/1986 sobre el contenido del derecho consagrado en el art. 24.1 C.E. respecto a la utilización de los recursos establecidos por la Ley, en los supuestos y con los requisitos legalmente previstos, derecho que no puede ser comprometido u obstaculizado mediante la imposición de formalismos enervantes o interpretaciones de las normas claramente desviadas de su sentido propio.

  • 3.

    Igualmente se reitera la doctrina de la mencionada Sentencia (STC 81/1986) en lo que se refiere al carácter desproporcionado y, por ello, incompatible con la tutela efectiva de la denegación de la admisión a trámite del recurso basada en un defecto formal fácilmente advertible y, en su caso, reparable.

  • disposições gerais citadas
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • En general, ff. 2 a 5
  • Artículo 1692.4, f. 5
  • Artículo 1692.5, f. 5
  • Artículo 1710.2, f. 1
  • Artículo 1710.4, f. 1
  • Artículo 1732, f. 1
  • Real Decreto de 24 de julio de 1889. Código civil
  • En general, f. 5
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 2, 3, 5
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.2, f. 1
  • Ley 34/1984, de 6 de agosto. Reforma de la Ley de enjuiciamiento civil
  • En general, ff. 1 a 3
  • Disposición transitoria primera, ff. 2, 3, 5
  • Disposición transitoria segunda, ff. 2, 3, 5
  • Conceitos constitucionais
  • Conceitos materiais
  • Conceitos procedimentais
  • Visualização
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