La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente, y don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díez Eimil y don Miguel Rodríguez- Piñero y Bravo-Ferrer, ha pronunciado,
Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 315/85, promovido por don Francisco Gómez Tomás, representado por el Procurador don Santos de Gandarillas Carmona y defendido por el Letrado don José Ramón Díaz, contra Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo, que inadmite recurso de casación interpuesto contra Sentencia de la Audiencia Territorial de Valencia, y en el que han comparecido el Ministerio Fiscal y doña Juana Gil Pérez, representada por el Procurador don Julio Padrón Atienza, siendo Ponente el Magistrado don Francisco Rubio Llorente, que expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. El 12 de abril de 1985 quedó registrado en este Tribunal un escrito por el que don Santos de Gandarillas Carmona, Procurador de los Tribunales, en nombre de don Francisco Gómez Tomás, interpuso recurso de amparo contra el Auto dictado por la Sala Primera del Tribunal Supremo con fecha 22 de marzo de 1985, recaído en recurso de casación civil núm. 1.552 de 1984.
Solicitaba el recurrente del Tribunal Constitucional que se declare la nulidad del mencionado Auto, reconociendo su derecho a que se admita el recurso de casación civil por él interpuesto.
2. Se fundamenta el presente recurso de amparo en los siguientes hechos: Don Francisco Gómez Tomás interpuso en su día demanda en juicio de mayor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia de Elda (Alicante), demanda que fue desestimada por Sentencia de 24 de febrero de 1983. Apelada esta Sentencia, fue a su vez confirmada por la de la Audiencia Territorial de Valencia de 25 de junio de 1984. El 4 de julio siguiente presentó el hoy solicitante de amparo escrito ante la Audiencia Territorial manifestando su intención de interponer contra la Sentencia de apelación el correspondiente recurso de casación. El 29 de octubre de 1984 la Audiencia Territorial emplazó al recurrente ante la Sala Primera del Tribunal Supremo para que interpusiese el recurso de casación, lo que hizo efectivamente el 10 de diciembre de 1984. Por providencia de 14 de diciembre siguiente, la citada Sala del Tribunal Supremo declaró tener por interpuesto el recurso y acordó que se comunicasen los autos al Ministerio Fiscal a los fines del art. 1.709 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, reformado por la Ley 34/1984, de 6 de agosto, que entró en vigor el 1 de septiembre del mismo año. El Ministerio Fiscal devolvió los autos con la fórmula de «Vistos», o sea, según expone el recurrente, dando su conformidad a la admisión del recurso. Sin embargo, con fecha 1 de febrero de 1985, la Sala dictó providencia señalando la celebración de vista sobre la admisión del recurso. Con fecha 22 de marzo dictó el Auto que ahora se impugna, declarando no haber lugar a la admisión del recurso de casación interpuesto, Auto que fue notificado al recurrente el 25 de marzo siguiente.
3. Se fundamenta el presente recurso en las alegaciones de Derecho que a continuación se exponen. La Sala Primera del Tribunal Supremo argumentaba, para la no admisión del recurso, que éste se formalizó al amparo de los preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, reformada por la de 6 de agosto de 1984, cuando debió hacerse al amparo de los preceptos de la misma ley rituaria derogada por esta última, ya que en su Disposición transitoria primera, la nueva normativa establece que las actuaciones promovidas antes de su entrada en vigor han de continuar sustanciándose por las normas vigentes al tiempo de su iniciación. Siendo así que el recurso de casación fue preparado con fecha 4 de julio de 1984 y que la Ley de Reforma Urgente de la Ley de Enjuiciamiento Civil entró en vigor el 1 de septiembre, el recurso de casación interpuesto por don Francisco Gómez Tomás, debió formularse de acuerdo con la Ley derogada y no con la nueva normativa por lo que, habiéndose amparado en los preceptos de esta última resultaba inadmisible.
Según el solicitante del amparo, el recurso de casación debió interponerse, como se hizo, con arreglo a la Ley reformada, puesto que si bien es cierto que la Disposición transitoria primera de ésta establece que «... las actuaciones promovidas antes de la entrada en vigor de esta Ley continuarán sustanciándose por las normas vigentes al tiempo de su iniciación», esta previsión se hace, según dice la primera parte de ese precepto, que el Tribunal Supremo no toma en consideración para «lo no previsto por las Disposiciones transitorias siguientes», y la Disposición transitoria segunda de la misma Ley de Reforma, que tampoco el Tribunal Supremo toma en cuenta, prescribe que, «terminada la instancia en que se hallen, los recursos que se interpongan se substanciarán de conformidad con las modificaciones introducidas por esta Ley». En opinión del recurrente, la instancia en que se hallaba el pleito terminó en la Audiencia al anunciar ante ésta el recurso de casación, que se interpuso cuando ya estaba vigente la Ley de Reforma, puesto que ante la Audiencia se limitó aquél a anunciar su intención de proponer recurso de casación, sin que sea posible confundir, tanto de acuerdo con la Ley de Enjuiciamiento Civil derogada (arts. 1.700, 1.708, 1.720 y 1.722) como de acuerdo con la reformada (arts. 1.694, 1.703 y 1.704), la preparación o anuncio de la intención de interponer recurso de casación con el acto de su interposición, que se realiza ante el Alto Tribunal. El propio Tribunal Supremo habría reconocido la aplicación de la nueva normativa al recurso interpuesto, ya que, en su providencia de 14 de diciembre de 1984, por la que se tuvo por presentado, invocó el art. 1.709 de la Ley reformada, y también el Ministerio Fiscal se conformó a esta interpretación al devolver los autos con la fórmula de «Vistos». Por todo ello, la resolución que se recurre en amparo privó indebidamente a don Francisco Gómez Tomás del acceso al recurso de casación, con la consiguiente indefensión, por lo que se vulneró, a su juicio, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que le reconoce el art. 24.1 de la Constitución Española.
4. Por providencia de 19 de junio de 1985, la Sección Tercera de este Tribunal acordó poner de manifiesto al recurrente y al Ministerio Fiscal la posible existencia de la causa de inadmisión de recurso que regula el art. 50.2 b), de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, por cuanto la demanda pudiera carecer de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal, concediéndoles un plazo común de diez días para que formulasen alegaciones al respecto, conforme a lo previsto en el artículo 50 de la citada Ley Orgánica.
Tras oír a ambas partes, que manifiestan su desacuerdo sobre la concurrencia de la señalada causa de inadmisión, la Sección acordó, con fecha 25 de septiembre de 1985, admitir a trámite la demanda de amparo y recabar del Tribunal Supremo la remisión de las correspondientes actuaciones y el emplazamiento de quienes fueron parte en las mismas.
Recibidas tales actuaciones, y habiendo comparecido el Procurador don Julio Padrón Atienza en nombre de doña Juana Gil Pérez, como parte recurrida, la Sección, por providencia de 15 de enero de 1986, acordó dar vista de aquéllas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por un plazo común de veinte días, para que pudieran presentar alegaciones.
5. Mediante escrito presentado el 25 de enero siguiente, el Ministerio Fiscal solicitó la suspensión de la tramitación del presente recurso hasta que se dictase Sentencia en el recurso de amparo núm. 246/85, referido a un supuesto sustancialmente idéntico, o bien la acumulación de ambos recursos.
La Sección acordó seguidamente dar traslado de dicho escrito a las partes demandante y codemandada, para que pudieran impugnar dicha pretensión de acumulación a la que se opuso la representación del recurrente.
Por Auto de 9 de abril de 1986, la Sección acordó no haber lugar a la acumulación solicitada, dado que ambos recursos versan sobre resoluciones distintas, recaídas en procesos distintos y seguidos entre partes distintas, sin otro elemento común que plantear análogo problema jurídico. Asimismo, confirió al Ministerio Fiscal un nuevo plazo de veinte días para formular alegaciones en los términos dispuestos en el art. 52.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
6. El Ministerio Fiscal interesa la desestimación de la demanda de amparo, en virtud de las siguientes alegaciones: a) La Ley vincula el inicio del procedimiento del recurso de casación a la manifestación de voluntad en que consiste la llamada «preparación» de este recurso extraordinario, que constituye un auténtico acto de iniciación procesal. De ello se deduce que las demás fases de la casación no son, según la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino el camino procesal que lleva a su resolución, sin que sea posible escindir la regulación de aquella fase inicial y la de las restantes, sometiéndolas a normativas diferentes, pues la regulación del recurso de casación ha de ser unitaria y comprensiva de su totalidad. b) La Ley 34/1984, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ha introducido modificaciones en el recurso de casación, y por ello se ha establecido en sus Disposiciones transitorias, como principio fundamental, que la nueva normativa no se aplique a aquellos procesos o actuaciones procesales que tenían vida en el momento de su entrada en vigor, como se desprende de la primera de tales disposiciones, sin que este principio quede desvirtuado por lo que establece la Disposición segunda, ya que ésta sólo permite aplicar la nueva normativa a los procesos impugnativos posteriores a su vigencia, «terminada la instancia en que se hallen», es decir, una vez dictada la resolución que pone fin al proceso principal, y al «interponer» los correspondientes recursos, expresión ésta que, referida a la multiplicidad de procesos impugnativos existentes, no puede aludir sino al momento inicial en que se manifiesta la voluntad de recurrir, que en la casación es el de la llamada «preparación» del recurso y no el de la llamada «interposición» del mismo. c) El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24 de la Constitución se satisface mediante una resolución fundada en Derecho, que puede ser de inadmisión siempre que concurra una causa legal para ello. Establecido un recurso, el mencionado derecho comprende el de utilizarlo de acuerdo con la Ley, que es lo que se plantea en la presente demanda de amparo. Ello nos lleva al problema de cuál era la Ley aplicable al caso concreto, problema de elección de normas procesales para su aplicación que corresponde a los Tribunales ordinarios y que debe ser resuelto de manera fundada en Derecho y no arbitraria. Pues bien, conforme a los razonamientos anteriormente expuestos, es claro que la elección de la norma aplicable realizada por el Tribunal Supremo es correcta, conforme a la Disposición transitoria primera de la Ley de 6 de agosto de 1984, pues el recurso de casación se preparó o inició antes de la entrada en vigor de dicha Ley. Elegida la norma aplicable sin violación constitucional, la denegación del recurso interpuesto conforme a norma distinta se basa en una causa legal de inadmisión y, por tanto, satisface el contenido del art. 24 de la Constitución.
7. Por su parte, el recurrente se ratifica en todos los argumentos y fundamentos jurídicos expuestos en sus anteriores escritos de demanda y alegaciones en el trámite de admisión, insistiendo en la, a su juicio, incorrecta interpretación que el Tribunal Supremo ha realizado en el Auto recurrido de las Disposiciones transitorias de la Ley 34/1984, y que le produce la indefensión invocada, ya que, aparte de lo expuesto, la instancia del proceso sustanciada ante la Audiencia no termina sino cuando, una vez anunciada la intención de interponer el recurso de casación, se emplaza al recurrente ante el Tribunal Supremo, pues hasta entonces nada puede pedirse ante este Tribunal, sino que todo el procedimiento se desarrolla ante el justamente llamado Tribunal de instancia. El acto de preparación del recurso no es, por ello, un acto de iniciación procesal, sino una actuación previa. En el presente caso, el emplazamiento ante el Tribunal Supremo no se produjo hasta el 24 de octubre de 1984, cuando ya había entrado en vigor el nuevo texto de la Ley de Enjuiciamiento, por lo que el recurso de casación no podía sino interponerse conforme a éste, más aún si se tiene en cuenta el propósito del legislador, manifestado también en otras Disposiciones transitorias de la misma Ley, de que se acomoden a ella lo más rápidamente todos los procedimientos en tramitación. En consecuencia, reitera el recurrente los pedimentos de su demanda.
8. La representación de doña Juana Gil Pérez alega que el recurso de casación debía haberse interpuesto, según las Disposiciones transitorias primera y segunda de la Ley de 6 de agosto de 1984, conforme al mismo texto de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que se preparó o anunció. El Auto del Tribunal Supremo impugnado es, pues, perfectamente correcto, al igual que su contenido, cuando advierte que el recurrente utilizó los núms. 4.° y 5.° del art. 1.692 de la Ley Procesal en su redacción posterior a la Ley de Reforma. La contraparte, en cambio, se precipitó al interponer un recurso conforme a la normativa no aplicable, sin que pueda afirmarse que el Tribunal Supremo se equivocó en cuanto a los trámites concedidos a la parte recurrente, ya que hasta el Auto ahora recurrido no se pronuncia sobre el recurso interpuesto, examinándolo entonces y descubriendo o estimando que no se ajustaba a la formalidad que le corresponde. No hay motivo alguno, por tanto, para el recurso de amparo, cuya desestimación se solicita, con imposición de las costas al recurrente.
9. El 14 de mayo de 1986, la Sección acordó que el presente recurso quedase pendiente de señalamiento hasta la resolución por el Pleno de este Tribunal del recurso número 121 de 1985, de contenido análogo a aquél. Recaída en dicho recurso Sentencia de 20 de junio de 1986, se señaló para deliberación y votación del que ahora se resuelve el día 22 de octubre siguiente.
II. Fundamentação
1. La cuestión planteada en el presente recurso de amparo se ciñe a determinar si el Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo recurrido produjo la indefensión del solicitante de amparo, en infracción del derecho fundamental que le reconoce el art. 24.1 de la Constitución, violación que aquél entiende producida al haber sido inadmitido el recurso de casación que interpuso en su día sobre la base de un motivo legalmente improcedente, que consiste en la formalización de dicho recurso conforme a un texto de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el posterior a la reforma introducida por la Ley 34/1984, de 6 de agosto, que el recurrente considera aplicable, de acuerdo con lo establecido en las Disposiciones primera y segunda de la citada Ley, aplicabilidad que se deniega en el Auto impugnado y que rechazan igualmente el Ministerio Fiscal y la parte codemandada, que se oponen a las pretensiones del recurrente.
2. Esta misma cuestión ha sido examinada y resuelta, en un supuesto sustancialmente igual, por la Sentencia del Pleno de este Tribunal de 20 de junio de 1986, cuya doctrina es por ello, con las imprescindibles modificaciones derivadas de la especificidad del presente caso, aplicable a la resolución de este último.
Se reitera en la mencionada Sentencia que el derecho fundamental que proclama el artículo 24.1 de la Constitución, comprende el de utilizar los recursos establecidos por la Ley, incluso el de casación en materia civil, en los supuestos y con los requisitos legalmente previstos. Pero tal derecho no queda conculcado cuando un recurso interpuesto se inadmite por el órgano judicial competente en atención a la concurrencia de un motivo legal de inadmisión, siempre que la interpretación y aplicación del mismo al caso concreto, que corresponde a dicho órgano judicial, no sea injustificada o arbitraria.
Por lo que afecta a supuestos como el presente y al que se refiere la citada Sentencia de 20 de junio de 1986, se razona en ella, partiendo de la dificultad que entraña la interpretación de las Disposiciones transitorias primera y segunda de la Ley 34/1984, de 6 de agosto, en su aplicación al recurso de casación, que la realizada por la Sala Primera del Tribunal Supremo en una pluralidad de casos y que se expresa también en el Auto ahora recurrido, no es infundada antes bien, resulta convincente si se tiene en cuenta tanto el tenor literal de aquellas Disposiciones transitorias como el verdadero carácter de iniciación del proceso impugnativo de casación que tiene la preparación de este recurso, lo que lógicamente comporta la unidad de regulación del mismo, a que alude el Ministerio Fiscal. Por ello, y aunque no quepa imputar una falta de diligencia a la dirección letrada del recurrente en la identificación de la norma aplicable, la mera discrepancia sobre la aplicabilidad de uno u otro texto de la Ley de Enjuiciamiento Civil al recurso preparado con anterioridad e interpuesto con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 34/1984 no basta para estimar el recurso de amparo, pues es una cuestión que carece de contenido constitucional.
3. No obstante lo expuesto, el hecho de que la identificación de la normativa procesal aplicable efectuada por el Auto recurrido no sea inadecuada o incorrecta, no excluye que la decisión de inadmitir el correspondiente recurso de casación haya podido infringir el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del recurrente. Tal infracción se produce, como razona la reiterada Sentencia de 20 de junio último, en la medida en que el recurso hubiera podido admitirse igualmente, por su objeto y por los motivos en que se funda, conforme al texto de la Ley de Enjuiciamiento Civil que el Tribunal Supremo consideró aplicable, aunque faltase por cumplir algún requisito formal de los que aquella Ley impone, siempre que en el escrito de interposición hubieren quedado suficientemente cumplimentadas las finalidades de claridad y precisión que aquellos requisitos persiguen en atención a la correcta ordenación de las secuencias procesales y en garantía de la contraparte. Y ello porque no toda irregularidad formal puede erigirse en un obstáculo insalvable para la prosecución del proceso, como este Tribunal ha declarado repetidamente, sino que, por el contrario, el derecho constitucional a la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales no puede ser comprometido u obstaculizado mediante la imposición de formalismos enervantes o acudiendo a interpretaciones de las normas que regulan las exigencias formales del proceso claramente desviadas del sentido propio de las mismas.
4. En el presente caso, el recurso de casación inadmitido se interpuso contra una Sentencia dictada por la Audiencia Territorial de Valencia en un juicio declarativo ordinario de mayor cuantía. El recurso se fundó en diferentes motivos que el recurrente resume en dos apartados diferenciados, relativo el primero de ellos al pretendido error en la apreciación de las pruebas basado en documentos que obran en Autos y que demuestran la equivocación del juzgador, si bien no alega su carácter de documentos auténticos, y el segundo a la infracción de normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, de las que se citan, también separadamente, determinados artículos del Código Civil, respecto de los que se alega que no han sido aplicados por la Sentencia impugnada, y ciertos principios jurídicos recogidos en una serie de Sentencias del Tribunal Supremo que se señalan expresamente. De ello se sigue, sin perjuicio de que puedan existir otras causas de inadmisión conforme a la Ley procesal aplicable no mencionadas en el Auto ahora recurrido, que éste viene a fundamentar la inadmisión del recurso de casación en la errónea mención de los apartados del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en que aquellos motivos se hallan comprendidos, error que tiene su origen, como se ha dicho, en las dificultades objetivas de interpretación de las Disposiciones transitorias de la Ley 34/1984. Pero no puede estimarse que esta deficiencia indujera a confusión al propio Tribunal Supremo ni a la dirección letrada de la contraparte, tratándose de un error fácilmente advertible y, en su caso, reparable. Por ello, como concluye la meritada Sentencia de 20 de junio de 1986, dadas las circunstancias concurrentes, el respeto al derecho reconocido en el art. 24.1 de la Constitución imponía al órgano judicial suplir mediante una interpretación posible y favorable al ejercicio de la acción impugnativa, el imperfecto o erróneo cumplimiento de los requisitos formales impuestos por la Ley de Enjuiciamiento Civil, asegurando así la primacía del mencionado derecho fundamental. Al no hacerlo así, el Auto impugnado en este recurso de amparo incurrió, por excesivo formalismo, en violación de aquel derecho., cuyo restablecimiento exige declarar su nulidad, para que la Sala Primera del Tribunal Supremo vuelva a considerar y, en su caso, resolver sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto, sin tener en cuenta los defectos meramente formales que derivan de la incorrecta apreciación por el recurrente de la normativa procesal aplicable.
Decisão
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por don Francisco Gómez Tomás, y, en consecuencia:
1º. Anular el Auto de la Sala Primera (de lo Civil) del Tribunal Supremo, de 22 de marzo de 1985.
2º. Reconocer al recurrente su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
3º. Retrotraer las actuaciones en el recurso de casación 15 52/84 al momento procesal inmediatamente anterior al Auto anulado.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a veintitrés de octubre de mil novecientos ochenta y seis.
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1.
Se reitera la doctrina sentada por la STC 81/1986 respecto de las causas de inadmisibilidad del recurso de casación civil, insistiendo en que el derecho a la tutela efectiva de Jueces y Tribunales no puede ser comprometido u obstaculizado mediante la imposición de formalismos enervantes.
- Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
- En general, ff. 1 a 4
- Artículo 1692, f. 4
- Real Decreto de 24 de julio de 1889. Código civil
- En general, f. 4
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, ff. 1, 2, 4
- Ley 34/1984, de 6 de agosto. Reforma de la Ley de enjuiciamiento civil
- En general, ff. 1, 2
- Disposición transitoria primera, ff. 1, 2, 4
- Disposición transitoria segunda, ff. 1, 2, 4
- Cita errónea de preceptos invocadosCita errónea de preceptos invocados, f. 4
- Derecho de acceso al recurso legalDerecho de acceso al recurso legal, ff. 2, 3
- Interpretación de las normas jurídicasInterpretación de las normas jurídicas, ff. 2, 4, 5
- Legislación procesal civilLegislación procesal civil, ff. 2, 4
- Inadmisión de recurso de casación por incumplimiento de los requisitos formalesInadmisión de recurso de casación por incumplimiento de los requisitos formales, f. 3
- Recurso de casación civilRecurso de casación civil, ff. 2, 3, 4, 5
- Requisitos formalesRequisitos formales, f. 3
- Requisitos procesalesRequisitos procesales, Concepto, f. 3