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Tribunal Constitucional de Espanha

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Gloria Begué Cantón, Presidenta, don Angel Latorre Segura, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra, Magistrados, ha pronunciado

Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 112/85, interpuesto por don Estanislao Sánchez Martín y su esposa, doña Cándida Rodríguez Manzano, representados por el Procurador de los Tribunales don Bonifacio Fraile Sánchez bajo la dirección del Letrado don Adolfo Hernández García, contra el Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 15 de enero de 1985, que declaró no haber lugar a la admisión del recurso de casación interpuesto contra Sentencia de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid de 27 de abril de 1984. Ha comparecido el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Magistrado don Fernando García-Mon y González-Regueral, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito presentado en el Tribunal el 13 de febrero de 1985, don Estanislao Sánchez Martín y su esposa, doña Cándida Rodríguez Manzano, representados por el Procurador de los Tribunales don Bonifacio Fraile Sánchez, interpusieron recurso de amparo contra el Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 15 de enero de 1985, que inadmitió el recurso de casación interpuesto contra Sentencia de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid de 27 de abril de 1984.

Los hechos que sirven de base al recurso de amparo son, en síntesis, los siguientes: Que el 6 de mayo de 1984 se preparó, ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid, recurso de casación por infracción de Ley contra Sentencia de dicha Sala del día 27 de abril anterior, dictada al conocer en apelación de autos de mayor cuantía seguidos a instancia de los cónyuges don Baltasar Martín Hernández y doña María Luisa Hernández Herrero, ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Salamanca; que con fecha 1 de septiembre de 1984, con entrega de la certificación de las Sentencias, fueron emplazados los recurrentes para comparecer ante la Sala Primera del Tribunal Supremo en término de cuarenta días para interponer el recurso de casación preparado; que el recurso de casación se interpuso por escrito de 15 de octubre de 1984, presentado el día 17 siguiente ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, y se formalizó con arreglo a la Ley 34/1984, de 6 de agosto, de reforma urgente de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por entender de aplicación al caso la Disposición Transitoria segunda de dicha Ley; que la Sala Primera del Tribunal Supremo, de acuerdo con el informe de Ministerio Fiscal, estimó improcedente la admisión del recurso por no haberse formalizado con arreglo a los preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigentes al tiempo de su preparación, señaló el día 14 de enero de 1985 para la vista sobre admisión. Celebrada la vista, la Sala por Auto de esa misma fecha, por estimar que el recurso debió formalizarse con arreglo a los preceptos de la L.E.C. anteriores a la reforma, acordó lo siguiente:

«No ha lugar a la admisión del recurso de casación interpuesto contra la Sentencia dictada con fecha 27 de abril de 1984 por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid, condenando a las costas a la parte recurrente...».

2. El recurso de amparo interpuesto contra el Auto citado, se funda por los recurrentes en violación del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 de la Constitución, por entender que ha aplicado una normativa derogada y ha interpretado erróneamente las Disposiciones transitorias primera y segunda de la Ley 34/1984, de reforma de la L.E.C. En la primera de ellas se establece que las actuaciones promovidas antes de la entrada en vigor de la citada Ley (1 de septiembre de 1984), se substanciarán por las normas vigentes al tiempo de su iniciación; pero en la Disposición transitoria segunda se añade que los recursos que se interpongan a partir de esa fecha se tramitarán conforme a la nueva normativa procesal, siendo así que la propia Ley diferencia claramente, en relación con el recurso de casación, las dos fases preclusivas del procedimiento relativas a la preparación y a la interposición del recurso. Por ello e interpretando estas Disposiciones transitorias, conforme al art. 3. 1.°, del Código Civil, no sólo según el sentido propio de las palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, sino atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas, que, en el presente caso, como se desprende expresamente de la propia exposición de motivos de la Ley 34/1984, persiguen suavizar el rigorismo formal del recurso de casación, debería, según los actores, haberse admitido el recurso interpuesto. Se señala asimismo por los recurrentes, que la propia Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha mantenido en otra ocasión un criterio distinto, por lo que cita también en apoyo del recurso de amparo el principio de igualdad ante la Ley establecido en el art. 14 de la Constitución. En consecuencia, se solicita del Tribunal Constitucional que declare la nulidad del Auto recurrido y ordene la admisión a trámite del recurso de casación formulado.

3. Por providencia de 6 de marzo de 1985 se admitió a trámite la demanda de amparo y se solicitó de la Sala Primera del Tribunal Supremo y de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid la remisión en plazo de diez días de las actuaciones originales o testimonio de las mismas y el emplazamiento de quienes hubiesen sido parte en dichas actuaciones, a excepción del recurrente, a efectos de que en el plazo de diez días puedan comparecer en este proceso constitucional.

Recibidas las actuaciones en el Tribunal Constitucional, por providencia de 24 de abril de 1985, se dio vista a las mismas al Ministerio Fiscal y a los recurrentes, por no haber comparecido ninguna de las demás partes emplazadas, para que en término de veinte días formulasen las alegaciones que estimaran pertinentes.

El Ministerio Fiscal, por escrito presentado el 20 de mayo de 1985, formuló sus alegaciones en el sentido de solicitar la desestimación de la demanda por considerar que la legislación aplicable era, efectivamente, como había entendido la Sala Primera del Tribunal Supremo en el Auto recurrido, la anterior a la Ley de 6 de agosto de 1984, ya que la preparación del recurso con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, hacía aplicable al caso la Disposición transitoria primera que establecía seguir las reglas de la legislación anterior a las actuaciones promovidas antes de su entrada en vigor y a ello equivalía en el recurso de casación las actuaciones relativas a su preparación. Y consideraba improcedente el motivo de amparo basado en infracción del art. 14 de la Constitución, porque no se aportaba por los recurrentes justificación alguna del término de comparación con el que pudiera confrontarse la resolución impugnada.

Los recurrentes, por escrito presentado el 10 de mayo de 1985, insistieron en la procedencia del recurso de amparo por las mismas razones alegadas en su escrito inicial.

4. A petición de los recurrentes se tramitó en este recurso la pieza separada de suspensión que fue acordada por Auto de 14 de mayo de 1985.

5. Por providencia de 15 de octubre de 1986 se acordó señalar para deliberación y votación de este recurso el día 22 siguiente.

II. Fundamentação

1. Los recurrentes fundan en la infracción de dos preceptos constitucionales el amparo que solicitan: Uno, razonado principalmente en sus escritos, referido al derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el art. 24.1 de la Constitución, que entienden vulnerado por la inadmisión del recurso de casación declarada por el Auto recurrido; y otro, relativo al principio de igualdad consagrado por el art. 14 de la Constitución, cuya infracción denuncian los recurrentes porque, según dicen, en otros casos iguales, la Sala Primera del Tribunal Supremo admitió a trámite recursos de casación preparados con arreglo a la Ley de Enjuiciamiento Civil anterior a la reforma de la Ley 34/1984, de 6 de agosto, e interpuestos con arreglo a esta Ley después de su entrada en vigor. Mas esta alusión al principio de igualdad que también hacen los recurrentes en apoyo de su recurso de amparo, no puede prosperar, porque no aportan resolución alguna de la Sala Primera del Tribunal Supremo, que pueda servir validamente de término de comparación para justificar el supuesto trato discriminatorio que denuncian. Se limitan por ello los siguientes fundamentos jurídicos a tratar la invocación como vulnerado del art. 24.1 de la Constitución.

2. El Pleno del Tribunal Constitucional en el recurso de amparo núm. 121/85, fundado en hechos y motivos de impugnación sustancialmente iguales a los alegados en este recurso, dictó Sentencia en 20 de junio de 1986 por la que, dando lugar al amparo solicitado, declaró la nulidad del Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo que había inadmitido el recurso de casación preparado con arreglo a la L.E.C. anterior a la vigencia de la Ley 34/1984 e interpuesto conforme a la Ley reformada. Por la citada Sentencia este Tribunal reconoció a los recurrentes el derecho a la tutela judicial invocado, retrotrayendo las actuaciones del recurso de casación al momento inmediatamente anterior al Auto de inadmisión anulado.

En este recurso de amparo que, según hemos dicho, tiene sustancialmente igual fundamentación que el 121/85, ha de llegarse a la misma conclusión estimatoria por los razonamientos contenidos en dicha Sentencia que son, en síntesis, los siguientes:

a) El derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza el art. 24.1 de la Constitución, consiste en obtener de los órganos judiciales competentes una resolución fundada en Derecho a las pretensiones formuladas ante los mismos, sea ésta favorable o adversa. Y en estos mismos términos comprende el derecho a utilizar los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos por la Ley, incluido el recurso de casación en materia civil, en los casos y con los requisitos legalmente previstos.

b) El derecho al recurso de casación no viene impuesto por el art. 24.1 de la Constitución, sino que el legislador es libre de determinar su configuración, los casos en que procede y los requisitos que, dada su naturaleza extraordinaria, han de cumplirse en su formalización. Y la concurrencia o no de tales requisitos y la decisión sobre el cumplimiento de las exigencias materiales y formales para la admisión y tramitación del recurso de casación, corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 117.3 y 123.1 de la Constitución. En el ejercicio legítimo de la potestad jurisdiccional, a que se refieren dichos preceptos, se ha dictado el Auto de inadmisión, resolviendo la Sala Primera del Tribunal Supremo el problema de Derecho transitorio suscitado por las Disposiciones de esa naturaleza primera y segunda de la Ley 34/1984, en favor de aplicar la Disposición transitoria primera a los recursos preparados antes de su vigencia, de acuerdo con un criterio razonado y razonable en el que, en términos generales y salvo lo que se dice en el apartado siguiente, no corresponde entrar al Tribunal Constitucional.

c) Ahora bien, como el recurso de casación constituye, en los términos regulados por la Ley, un medio del que pueden servirse las partes para obtener la resolución definitiva en los procesos que lo admiten, el acceso a este recurso está comprendido en la tutela judicial efectiva garantizada por el art. 24.1 de la Constitución. Y es aquí, si se da efectivamente la violación de ese derecho fundamental, cuando, a través del recurso de amparo, interviene la jurisdicción constitucional para restablecer el derecho vulnerado. La revisión por el Tribunal Constitucional de lo resuelto sobre admisión por la Sala Primera del Tribunal Supremo, se limita, por tanto, a los casos en que manifiestamente carezca de justificación la inadmisión declarada, o resulte más adecuado y proporcionado al requisito omitido acudir al remedio de su posible subsanación. No se trata, por tanto, de revisar la doctrina de la Sala Primera sobre la Disposición transitoria aplicable a los recursos de casación preparados vigente la L.E.C. anterior a la reforma de la Ley 34/1984 e interpuestos bajo la vigencia de ésta, sino de apreciar si los requisitos omitidos de la Ley aplicable la L.E.C. anterior a la reforma, tienen o no entidad para impedir la continuación del proceso o cerrar el acceso a los recursos previstos por la Ley. Sobre este punto es reiterada la doctrina del Tribunal en el sentido de que no toda irregularidad formal puede erigirse en obstáculo para la prosecución del proceso; o, como dice la STC 57/1984, de 8 de mayo, «el derecho a la tutela judicial efectiva no puede ser comprometido u obstaculizado mediante la imposición de formulismos enervantes o acudiendo a interpretaciones de las normas que regulan las exigencias formales del proceso, claramente desviadas del sentido propio de tales exigencias o requisitos interpretados a la luz del art. 24.1 de la Constitución».

En el caso resuelto por la Sentencia del Pleno de este Tribunal de 20 de junio de 1986 cuya argumentación estamos siguiendo, los requisitos omitidos o no cumplidos en su literalidad, no afectaban a lo sustancial del recurso de casación cuantía, procedencia material, plazo, infracciones denunciadas, etc., sino a que en lugar de citarse con los ordinales anteriores a la reforma los apartados del art. 1.692 de la L.E.C., a cuyo amparo se articulaban los diferentes motivos de casación por dicho precepto autorizados, se citaban los nuevos números, correspondientes al mismo artículo en la Ley reformada. Y esta simple sustitución de una numeración por otra en el encabezamiento de los motivos, producida a causa de la redacción de las Disposiciones transitorias primera y segunda de la Ley 34/1984 y no a negligencia o impericia de quien formalizó el recurso, fue la única razón que motivó el Auto de inadmisión dictado en aquel recurso, cuya nulidad declaró este Tribunal por la citada Sentencia de 20 de junio de 1986.

3. En el presente recurso de amparo, el Auto impugnado dictado por la Sala Primera del Tribunal Supremo el 15 de enero de 1985 en el recurso de casación número 1.373/85, recogiendo la argumentación de la propia Sala mantenida en casos precedentes, entre ellos el que fue objeto de la Sentencia del Pleno de este Tribunal referida en el fundamento jurídico anterior, entiende que el recurso ha debido formalizarse con arreglo a la L.E.C. en su texto anterior a la reforma de la Ley 34/1984, por aplicación de la Disposición transitoria primera de dicha ley, y como se hizo conforme a los preceptos de la Ley reformada por haber entendido aplicable la Disposición transitoria segunda, «procede inadmitir el recurso dice el Auto impugnado en su último considerando, en obediencia a lo previsto en los arts. 1.720, 1.° y 1.729, 4.°, de la anterior Ley Procesal».

De acuerdo con el primero de estos preceptos, «en el escrito interponiendo el recurso se expresará el párrafo del art. 1.692 en que se halle comprendido, y se citará con precisión y claridad la ley o doctrina legal que se crea infringida, y el concepto en que lo haya sido». Y en el apartado 4.° del art. 1.729 se sanciona con la inadmisión el incumplimiento de dichos requisitos. El recurso de casación formalizado por los solicitantes de amparo contiene dos motivos que se acogen respectivamente, a los apartados 4.° y 5.° del art. 1.692 de la L.E.C., reformada, que se corresponden con los apartados 7.° y 1.° de la Ley anterior a que debieron acogerse dichos motivos. Salvo este error en la cita del ordinal del art. 1.692 de la L.E.C., a cuyo amparo se articularon uno y otro motivo, en lo demás el recurso se ajustaba a los requisitos legalmente exigidos. Así lo reconoció el Ministerio Fiscal en su informe a la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el que, después de oponerse a la admisión del recurso de casación por haberse formalizado con arreglo a la nueva ley, dice lo siguiente: «No obstante, según es de ver por la redacción dada a los motivos, sería de admitir el recurso con sólo referirlos a los números correspondientes del art. 1.692 vigente en la fecha de iniciación del recurso.»

En estas circunstancias es claro que la inadmisión del recurso con base a los arts. 1.720, 1.°, y 1.729, 4.°, de la L.E.C., en su redacción anterior a la reforma, entraña un excesivo rigor formalista que es contrario a la interpretación que ha de darse a dichos preceptos a la luz del art. 24.1 de la Constitución.

La finalidad de las formalidades que impone el art. 1.720 de la L.E.C., cuya omisión conduce a la inadmisión prevista en el art. 1.729, 4.°, responde a la más correcta ordenación del debate dentro de los límites materiales de la casación civil y a asegurar, en atención al juzgador y a la parte recurrida, la mayor claridad y precisión en la comprensión de los motivos articulados, que deben estar referidos en concreto y por separado a cada uno de los apartados del art. 1.692 que los autorizan. Esta exigencia se ha cumplido en el presente caso, sin que pueda estimarse que conduzca a error o confusión el hecho de citarse los apartados de dicho precepto de la nueva ley, en lugar de los correspondientes a la ley anterior. Y como sólo se funda en este error el Auto impugnado, resulta de aplicación al caso la doctrina de este Tribunal contenida en la Sentencia del Pleno examinada en el fundamento jurídico anterior, así como la mantenida en las SSTC 17/1985, de 9 de febrero, y 57/1985, de 29 de abril, referidas ambas a los requisitos del art. 1.720 de la L.E.C. anterior a la reforma, y a la inadmisión del recurso previsto en el art. 1.729, 4.°, como consecuencia de la omisión o cumplimiento defectuoso de dichos requisitos. Se mantiene en ellas, lo mismo que en otras muchas Sentencias de este Tribunal (19/1983, de 14 de marzo; 57/1984, de 8 de mayo; 69/1984, de 11 de junio; 14/1985, de 1 de febrero, etc.), la interpretación de los requisitos formales acomodada al art. 24.1 de la Constitución y, por tanto, sin extremar el rigor formalista más allá de la finalidad a que responden dichos requisitos que en ningún caso pueden convertirse en meros obstáculos para la prosecución del proceso. Y aplicando esta doctrina general a los requisitos del art. 1.720, se declara que, cumplida la finalidad de precisión y claridad en el escrito de formalización del recurso, no es conforme al art. 24.1 de la Constitución rechazar su admisión por no citar exactamente el concepto de la infracción (requisito hoy omitido), o no cumplir con rigor matemático el requisito de la numeración y separación que determina dicho precepto, «porque lo que importa en definitiva como dice la STC 17/1985 no es cómo se denomina cada uno de los fundamentos ni cuál sea el signo con que se les ordena, sino que haya claridad y precisión, exponiéndose separadamente y en orden correlativo cada una de las infracciones que se denuncian como fundamento del recurso». Y como estos requisitos se cumplen en el recurso de casación de los solicitantes de amparo, según reconoció el Ministerio Fiscal en su informe a la Sala Primera del Tribunal Supremo y resulta del propio escrito, no es posible rechazar su admisión por una cita equivocada de los apartados que autorizan cada uno de los motivos, producida, además, en el presente caso, por una redacción de la Disposición transitoria aplicable de la Ley 34/1984, que precisó ser aclarada por la Sala Primera del Tribunal Supremo en doctrina posterior a la formalización del recurso de casación objeto de este amparo.

Decisão

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don Estanislao Sánchez Martín y su esposa, doña Cándida Rodríguez Manzano, y, en consecuencia:

1º. Anular el Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 15 de enero de 1985.

2º. Reconocer a los recurrentes su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

3º. Retrotraer las actuaciones en el recurso de casación núm. 1.373/84 al momento procesal inmediatamente anterior al Auto anulado.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veintiocho de octubre de mil novecientos ochenta y seis.

Identificación
Organismo Sala Segunda
Magistrados

Doña Gloria Begué Cantón, don Ángel Latorre Segura, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra.

Número e data do BOE [Núm, 276 ] 18/11/1986 Correcção1
Tipo e número de registo
Data da resolução 28/10/1986
Síntese e resumo

Síntese descritiva

Contra Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo que inadmitió recurso de casación en supuesto sustancialmente igual al resuelto por STC 81/1986

  • 1.

    Se reitera la doctrina expuesta en la STC 81/1986 respecto de las causas de inadmisibilidad del recurso de casación civil.

  • disposições gerais citadas
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • En general, ff. 1 a 3
  • Artículo 1692, ff. 2, 3
  • Artículo 1692.1, f. 3
  • Artículo 1692.7, f. 3
  • Artículo 1720, f. 3
  • Artículo 1720.1, f. 3
  • Artículo 1729.4, f. 3
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14, f. 1
  • Artículo 24.1, ff. 1 a 3
  • Artículo 117.3, f. 2
  • Artículo 123.1, f. 2
  • Ley 34/1984, de 6 de agosto. Reforma de la Ley de enjuiciamiento civil
  • En general, ff. 1 a 3
  • Artículo 1692.4, f. 3
  • Artículo 1692.5, f. 3
  • Disposición transitoria primera, ff. 2, 3
  • Disposición transitoria segunda, ff. 2, 3
  • Conceitos constitucionais
  • Conceitos materiais
  • Conceitos procedimentais
  • Visualização
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