Sección Cuarta. Auto 8/1980, de 24 de septiembre de 1980. Recurso de amparo 2/1980. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 2/1980
La Sección ha visto el recurso de amparo reseñado y del examen de los autos resultan los siguientes
AUTO
I. Antecedentes
1. El 23 de diciembre de 1979, don Juan Manuel Torres Forner formuló ante este Tribunal un recurso de amparo. Como entonces no estaba todavía constituido el Tribunal Constitucional, su demanda permaneció archivada provisionalmente y se le dio entrada en el Registro General tan pronto como se produjo la constitución del Tribunal.
2. En su recurso de amparo se calificaba de «anticonstitucional» tan to un Acuerdo del Ayuntamiento de Vinaroz de 29 de mayo de 1979 como la ejecución del mismo. A juicio del demandante, la inconstitucionalidad consistía, en primer lugar, en que por el Acuerdo citado se impuso a él y a otros varios vecinos de Vinaroz una contribución especial por idéntico concepto al que había servido de base para otra contribución satisfec ha por ellos en 1972. Un segundo motivo de «anticonstitucionalidad» del mencionado Acuerdo consiste, en opinión del recurrente, en que vulnera el princi pio de igualdad contenido en el art. 14 de la C. E., pues en anteriores ocasiones, y por causa de obras semejantes, el Ayuntamiento de Vinaroz no ha cobrado a otros vecinos contribución especial.
3. Don Juan Manuel Torres y otros vecinos de Vinaroz interpusieron, el 30 de octubre de 1979, contra el Acuerdo municipal de 29 de mayo de aquel año, un recurso de reposición que fue resuelto y denegado por la Comisión Permanente del Ayuntamiento de Vinaroz en 21 de noviembre de 1979.
4. La Sección acordó notificar al recurrente la posible existencia en su recurso de las siguientes causas de inadmisibilidad: 1.ª falta de representación por Procurador y de dirección por Letrado; 2.ª falta de agotami ento de la vía judicial previa; 3.ª carecer la demanda de contenido que just ifique una decisión del Tribunal Constitucional. Asimismo, acordó la Sección otorgar al Ministerio Fiscal y al recurrente un plazo común de diez días para alegaciones y para que el solicitante pudiese subsanar los defectos d e postulación. La providencia de 18 de julio de 1980, en que se conti enen tales acuerdos, fue notificada al Ministerio Fiscal el 24 de julio y al r ecurrente el 2 de agosto.
5. El Ministerio Fiscal, en escrito fechado el 28 de julio y en r elación con los supuestos de inadmisibilidad alegó, entre otras consideraciones, q ue existía falta de postulación y falta de agotamiento de la vía judicial previa, pareciendo también inclinado a admitir la carencia de la demanda de contenido justificativo de una decisión de este Tribunal. Concluía el Mi nisterio Fiscal el escrito de alegaciones pidiendo que no se concediese al recur rente otra intervención hasta que otorgase representación a Procurador y efectuase designación de Letrado, y que aunque se subsanase este defecto, si po r el recurrente no se acreditase el cumplimiento de los presupuestos procesales mencionados, dictase este Tribunal Auto de inadmisión.
6. Por parte del recurrente no se ha presentado escrito de alegaciones , a pesar de haber transcurrido el plazo que se le concedió en trámit e de admisión.
La Sección ha tomado en consideración los siguientes
II. Fundamentação
1. El art. 81.1 de la LOTC exige que las personas que quieran comparecer como actores en un proceso constitucional «deberán conferir su representación a un Procurador y actuar bajo la dirección de Letrado», quedando tan sólo excluidos de dicha exigencia quienes tengan el título de Licencia do en Derecho. Como el recurrente no ha cumplido este requisito no ha subsanado tal defecto y, finalmente, no ha acreditado su posible cond ición de Licenciado en Derecho, su demanda incurre en motivo de inadmisibilidad con arreglo al art. 50 b) de la LOTC.
2. Aunque el demandante y otros vecinos de Vinaroz interpusieron en su día recurso de reposición contra el Acuerdo Municipal de 29 de m ayo de 1979, denegado aquél no presentaron posteriormente reclamación econó-mico-administrativa ni iniciaron, en su caso, proceso contencioso-administrativo, o por lo menos no consta que lo hayan hecho, por lo cual hay que entender que no se ha agotado la vía judicial previa.
La Constitución, al crear el amparo constitucional, lo configura no como una vía directa a la cual puede acudir sin más cualquier ciudadano que entienda lesionados algunos de sus derechos o libertades reconocidos en los artículos 14 al 29 y 30.2 de la misma, sino, normalmente, como un camino que se abre cuando ya se ha intentado, sin satisfacción para el ciudada no, la defensa de aquellos derechos y libertades ante los Tribunales ordinari os, a los cuales se encomienda su tutela general (art. 53.2 de la C. E. y art. 41. 1 de la LOTC). Este principio se concreta en el art. 43.1 de la LOTC, aplicable al presente caso al exigirse que antes de interponer el recurso de amp aro «se agote la vía judicial procedente», requisito cuyo cumplimiento no ha acreditado el recurrente, por lo cual su demanda es inadmisible según los artículos 50.1 b), 49.2 b) y 43.1, todos de la LOTC.
3. Como la carencia de los requisitos legales expuestos en los dos fundamentos anteriores cierra el paso a cualquier pronunciamiento sobre el fond o del asunto, no es necesario ni procedente analizar si la demanda carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión de este Tribunal.
En virtud de los antecedentes y fundamentos expresados, la Sección, en su reunión del día de hoy, ha acordado declarar inadmisible el recurso de amparo promovido por don Juan Manuel Torres Forner.
Madrid, a veinticuatro de septiembre de mil novecientos ochenta.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículos 14 a 29 y 30.2
- Artículo 53.2
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 41.1
- Artículo 43.1
- Artículo 49.2 b)
- Artículo 50.1 b)
- Artículo 81.1
- Inexistencia de postulaciónInexistencia de postulación