La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Gloria Begué Cantón, Presidenta; y don Angel Latorre Segura, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra, Magistrados, ha pronunciado
Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 356/86, promovido por la Procuradora de los Tribunales doña Amalia Aznar Santos, en nombre y representación de don Manuel Fernández Jácome, con asistencia del Letrado don Juan C. Zataraín, contra Auto de la Audiencia Provincial de Zamora de 8 de marzo de 1986 y contra los confirmados por éste, dictados por el Juzgado de Instrucción de Benavente en las diligencias previas 340/85, de 15 de octubre, y de 17 de febrero de 1986, en el que ha comparecido el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Magistrado don Fernando García-Mon González-Regueral, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. En el presente recurso de amparo interpuesto contra las resoluciones expresadas en el encabezamiento, se denuncia infracción del art. 24.1 de la Constitución por entender el recurrente que no se le ha prestado la tutela judicial efectiva que garantiza dicho precepto; toda vez que al decretar el archivo de las diligencias previas seguidas ante el Juzgado de Instrucción de Benavente, con motivo de un accidente de tráfico en el que falleció la hija del recurrente en amparo, cierran el paso al procedimiento penal correspondiente, quedando resuelto el fondo del asunto sin haberse seguido hasta Sentencia el proceso penal. El recurrente aclara que no pretende se le dé la razón en sus planteamientos de fondo, sino que se resuelva éste luego de tramitar con todas las garantías el procedimiento penal que corresponda, sea juicio de faltas o diligencias preparatorias. Solicita por ello que, estimando el recurso de amparo, se anulen los Autos recurridos y se reconozca su derecho al proceso correspondiente. Con el escrito interponiendo el recurso se aportaron las copias de las resoluciones recurridas, de las que resulta: Que el accidente de tráfico causante de la muerte de Ana Isabel Fernández Aparicio, hija del recurrente en amparo, «se debió a no respetar ésta la preceptiva señal de stop»; y como quiera que se ha producido el fallecimiento de la culpable del accidente dice el Auto del Juzgado de 17 de febrero de 1986 «procede el sobreseimiento de estas diligencias, de conformidad con lo dispuesto en el art. 637 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el art. 112 del Código Penal». Para el Auto de 8 de marzo de 1986, dictado por la Audiencia Provincial en la apelación, lo procedente es, de conformidad con el art. 789 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dictar la primera de las resoluciones previstas en dicho precepto; es decir, el archivo de las diligencias por no resultar de las mismas ninguna apreciación de culpa en el conductor del otro vehículo que intervino en el accidente.
2. Por providencia de 23 de abril de 1986, la Sección Tercera del Tribunal acordó admitir a trámite el recurso de amparo y tener por personada y parte en el mismo en nombre del recurrente a la Procuradora de los Tribunales doña Amalia Aznar Santos y requerir al Juzgado de Instrucción de Benavente y a la Audiencia Provincial de Zamora, la remisión de las actuaciones judiciales y el emplazamiento de quienes hubiesen sido parte en las mismas, a excepción del recurrente, para que pudieran personarse en este proceso constitucional.
3. Recibidas las actuaciones, la Sección por providencia de 28 de mayo de 1986 acordó dar vista de las mismas al Ministerio Fiscal y al recurrente para que en el plazo de veinte días formulasen las alegaciones que estimaran procedentes.
El Ministerio Fiscal por escrito de 13 de junio de 1986, interesa del Tribunal dicte Sentencia desestimatoria del recurso de amparo. En síntesis funda esta petición en no ser cierta la afirmación del recurrente en amparo, de haberse dictado una resolución sobre el fondo, sin haberse seguido el proceso penal incoado con motivo del accidente de circulación en que falleció la hija del recurrente. Afirma el Fiscal que el proceso se inició con las diligencias previas seguidas ante el Juzgado de Instrucción de Benavente y en ellas se practicaron cuantas diligencias y actuaciones se estimaron pertinentes para aclarar los hechos; y como resultado de las mismas y sin que solicitara ninguna otra el padre de la víctima, personado como perjudicado, se dictó la resolución que el Juzgado y la Audiencia Provincial estimaron procedente; es decir, la primera de las previstas en el art. 789 de la L.E.Cr. La no conformidad con esta resolución que es, en realidad, lo combatido en el recurso de amparo, no puede ser revisado en este proceso de conformidad con el objeto del mismo y las normas que lo regulan.
El recurrente en amparo no presentó nuevas alegaciones, por lo que ha de estarse a las expuestas en su escrito inicial.
4. Por providencia de 22 de octubre de 1986, se señaló para deliberación y votación de esta Sentencia el día 29 siguiente.
II. Fundamentação
1. Las resoluciones recurridas se han dictado en el procedimiento de urgencia que para determinados delitos se regula en el Título III del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, arts. 779 y siguientes. En esta clase de procesos, como recuerda el Ministerio Fiscal en sus alegaciones, hay que distinguir tres etapas o fases. La primera está constituida por las diligencias previas en que, a modo de instrucción, se practican todas las necesarias para poder llegar a una de las resoluciones previstas en el art. 789 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: Archivo de las actuaciones o sobreseimiento provisional, remisión de las mismas al Juzgado competente para seguir juicio de faltas, inhibición a favor de la jurisdicción de menores, formación de sumario o, finalmente, cuando se trate de delitos cuyo fallo compete al Juzgado de Instrucción, seguir las diligencias preparatorias reguladas en el capítulo II de este Título. A esta segunda etapa del mismo procedimiento diligencias preparatorias sólo se llega si el Juez de Instrucción dicta la última de las resoluciones citadas, es decir, la quinta del art. 789: Seguir el procedimiento mediante las diligencias preparatorias reguladas en la Sección Primera del capítulo II. Finalmente, la tercera etapa de este proceso es el juicio oral ante el Juzgado de Instrucción.
En el presente caso, como resulta de las actuaciones recogidas en los antecedentes y se reconoce en el escrito inicial de este recurso, el Juzgado de Instrucción de Benavente en las diligencias previas 340/85, incoadas con motivo del accidente de circulación en que falleció la hija del recurrente en amparo, se tuvo a éste por personado como parte perjudicada y se practicaron las diligencias que se estimaron procedentes para la averiguación de los hechos (declaraciones de todos los testigos presenciales, informe técnico de la Guardia Civil, inspección ocular, croquis de la forma en que ocurrió el accidente, informes médicos, etc.). Con base en estas diligencias y sin que pidiera la práctica de ninguna otra el recurrente, el Juzgado de Instrucción de Benavente dictó el Auto de 15 de octubre de 1985 por el que acordó el sobreseimiento de las diligencias en virtud de lo dispuesto en el art. 637 de la L.E.Cr., en relación con el art. 112 del C.P., Auto que fue confirmado por el propio Juzgado al resolver el recurso de reforma por el de 17 de febrero de 1986, a su vez confirmado por la Audiencia Provincial de Zamora por Auto de 8 de marzo de 1986 que desestimó la apelación y, de conformidad con el art. 789 de la L.E.Cr., dictó la primera de las resoluciones previstas en este precepto. El contenido y fundamentación de estas resoluciones, ha quedado recogido en el antecedente primero de esta Sentencia.
2. De lo expuesto en el fundamento anterior resulta la inexactitud de que parte el recurrente en amparo. Entiende que se ha resuelto el fondo del asunto, sin haberse dictado una Sentencia con todas las garantías legales reguladoras del proceso; ya sea en las diligencias preparatorias previstas por la resolución quinta del art. 789 de la L.E.Cr.; o en el juicio de faltas a que se refiere la segunda de las resoluciones que determina dicho precepto.
Mas lo cierto es que el art. 789 de la L.E.Cr. no impone al juzgador ninguna de las resoluciones previstas en el mismo, sino que le permite el ejercicio de su potestad jurisdiccional y, a la vista de las diligencias practicadas, decidir con arreglo a su criterio debidamente motivado la resolución que estime aplicable al caso. Y esta resolución, conforme al último apartado del mismo art. 789, es susceptible del recurso de apelación que, interpuesto por el ahora recurrente en amparo, fue desestimado por la Audiencia Provincial. Obtuvo, pues, tres resoluciones fundadas en Derecho y dictadas por los órganos judiciales competentes con arreglo a las normas procesales reguladoras de estos procesos. Se ha satisfecho, por tanto, el derecho a la tutela judicial garantizado por el artículo 24 de la Constitución, mediante el ejercicio de la potestad jurisdiccional en la forma que determina el art. 117.3.
3. El recurso de amparo constitucional, como reiteradamente viene declarando este Tribunal y reconoce en su escrito el recurrente, no es una instancia revisora de lo resuelto por los Jueces y Tribunales de Justicia en el ejercicio de la potestad jurisdiccional a ellos encomendada por el art. 117 de la Constitución, sino un remedio que protege los derechos y libertades reconocidos en los arts. 14 a 29 de la misma. De ahí que cuando se utiliza frente a las resoluciones judiciales, es necesario, como dispone el art. 44.1 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, «que la violación del derecho o libertad sea imputable de modo inmediato y directo a una acción y omisión del órgano judicial con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que aquéllos se produjeron acerca de los que, en ningún caso, entrará a conocer el Tribunal Constitucional».
El recurrente dice respetar esta exigencia en su recurso, porque no pide una resolución favorable a sus pretensiones en el proceso, sino que cualquiera que sea la clase de éste diligencias preparatorias o juicio de faltas, lo que solicita es la tramitación del mismo con todas las garantías procesales hasta Sentencia, sea ésta favorable o adversa. Mas este planteamiento que sería correcto y susceptible de amparo si se le hubiese negado efectivamente el proceso, parte del error señalado en los dos primeros fundamentos de no considerar integrante del proceso regulado por el Título III del Libro IV de la L.E.Cr., las diligencias previas con que se inicia y que pueden legalmente terminar en cualquiera de las resoluciones previstas en el art. 789. La disconformidad con la resolución así dictada y confirmada en la apelación, que es lo realmente impugnado en amparo, no es susceptible de este recurso porque exigiría un nuevo análisis de los hechos el que patrocina el recurrente en el que no puede entrar el Tribunal Constitucional.
Decisão
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Desestimar el recurso de amparo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Amalia Aznar Santos en nombre y representación de don Daniel Fernández Jácome, contra el Auto dictado por la Audiencia Provincial de Zamora el 8 de marzo de 1986, confirmatorio de los Autos, también recurridos, dictados por el Juzgado de Instrucción de Benavente en 15 de octubre de 1985 y 17 de febrero de 1986, en las diligencias previas 340/85.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a tres de noviembre de mil novecientos ochenta y seis.
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1.
En el procedimiento de urgencia que para determinados delitos se regula en el Título III del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal hay que distinguir tres etapas o fases (diligencias previas, diligencias preparatorias y juicio oral), la primera de las cuales puede legalmente terminar en cualquiera de las resoluciones previstas en el art. 789 L.E.Cr. Sólo cuando el Juez de Instrucción dicta la que el mencionado artículo enumera como quinta supuesto de delitos cuyo fallo compete al Juzgado de Instrucción se abre la fase de diligencias preparatorias. Es decir, el art. 789 L.E.Cr. no impone al juzgador ninguna de las resoluciones previstas en el mismo, sino que le permite decidir con arreglo a su criterio debidamente motivado la resolución que estima aplicable al caso.
- Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
- En general, ff. 1, 3
- Libro IV, título III, ff. 1, 3
- Título III, capítulo II, f. 1
- Capítulo II, sección primera, f. 1
- Artículo 637, f. 1
- Artículo 779, f. 1
- Artículo 789, ff. 1 a 3
- Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, por el que se publica el Código penal, texto refundido conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre
- Artículo 112, f. 1
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículos 14 a 29 y 30.2, f. 3
- Artículo 24, f. 2
- Artículo 117, f. 3
- Artículo 117.3, f. 2
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.1 b), f. 3
- Derecho de acceso a la jurisdicciónDerecho de acceso a la jurisdicción, ff. 1, 2, 3
- Archivo de diligenciasArchivo de diligencias, ff. 1, 2, 3
- Diligencias previasDiligencias previas, ff. 1, 2, 3
- Procedimiento de urgencia para determinados delitosProcedimiento de urgencia para determinados delitos, ff. 1, 2, 3