Sección Cuarta. Auto 46/1980, de 13 de octubre de 1980. Recurso de amparo 62/1980. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 62/1980
La Sección ha examinado los escritos presentados por doña Juana Rita Busutil en solicitud de que se derogue la sanción del retiro forzoso del Ejército de Tierra de su difunto esposo, don César Maldonado Vázquez. Del examen de las actuaciones resultan los siguientes
AUTO
I. Antecedentes
1. Don César Maldonado Vázquez, al comienzo de la guerra civil, poseía el empleo de Capitán y prestaba sus servicios en la 2.ª Compañía del Primer Batallón del Regimiento de Infantería de Baleares núm. 37. Durante la guerra fue ascendido al empleo de Comandante o Mayor del Ejército de la República en el año 1938. Al terminar la guerra civil fue juzgado por un Tribunal sumarísimo de urgencia el 24 de julio de 1939, en Barcelona y le fue impuesta la pena de seis meses y un día de presidio por auxilio a la rebelión con la atenuante cualificada de la eximente incompleta de estado de necesidad.
Fue reintegrado al servicio y ascendido al empleo de Comandante por Orden de 11 de diciembre de 1940, con la antigüedad de 29 de marzo de 1937. Pasó después a la situación de disponible forzoso en la IV Región Militar y, por último, fue retirado el 6 de abril de 1942 en aplicación del art. 1 de la Ley de 12 de julio de 1940.
En el año 1977, cuando don César Maldonado Vázquez tenía ya la edad de ochenta y dos años, según se desprende de los antecedentes acompañados con los escritos, fue amnistiado y ello determinó la percepción de los haberes pasivos correspondientes al de Teniente Coronel, primero, y de Coronel, después. No obstante, el señor Maldonado Vázquez, en el ejercicio del derecho de petición, dirigió numerosos escritos a las Autoridades Militares solicitando la revisión de su caso, la actualización de su pensión y la obtención del retiro máximo que le pudiera corresponder.
2. Don César Maldonado Vázquez falleció en el Hospital Militar de Mahón el 27 de junio de 1979. Desde esa fecha, doña Juan Rita Busutil, viuda del señor Maldonado, ha venido dirigiendo, de forma reiterada, escritos a las Autoridades Militares, al Presidente del Gobierno y a Su Majestad el Rey en solicitud de rehabilitación de su difunto marido.
Doña Juana Rita Busutil, con fecha 18 de julio de 1980, presentó un escrito, dirigido al Presidente del Tribunal Constitucional, en el que solicitó que sea derogada la sanción de retiro forzoso del Ejército de Tierra de su difunto esposo, don César Maldonado Vázquez, y la consiguiente rehabilitación en el empleo que a todos los efectos le debiera corresponder, reparando así la pérdida del honor de un militar y el patrimonio profesional, por causas no previstas en el Código de Justicia Militar.
En dicho escrito, manifiesta doña Juana Rita Busutil que era firme voluntad de su difunto esposo el que ella continuara las acciones para su rehabilitación en el empleo y que se dirige al Tribunal acogiéndose al derecho de petición. Cita expresamente el art. 29.1, que debe entenderse que es de la Constitución.
3. Con fecha 8 de agosto de 1980 la referida señora Rita Busutil dirigió un nuevo escrito al Presidente del Tribunal, en el que documentaba la súplica y ampliaba la exposición hecha en su escrito anterior. A este escrito le califica expresamente como «instancia».
4. La Sección de Vacaciones de este Tribunal, en resolución de fecha 1 de septiembre del corriente año, acordó tramitar las pretensiones de doña Juana Rita Busutil como recurso de amparo, y en virtud de ello, puso de manifiesto a la solicitante la existencia de las posibles causas de inadmisibilidad consistentes: 1.° en la falta de representación de Procurador y de dirección de Letrado, y 2.° en la falta de agotamiento de la vía judicial previa.
Por ello y en virtud de lo dispuesto en los arts. 50 y 85 de la LOTC, se otorgó un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a la solicitante para alegaciones, haciendo constar que dentro de dicho plazo podrían subsanarse los defectos del apartado 1.°.
5. El Fiscal General del Estado, en escrito de fecha 11 de septiembre, solicitó la inadmisión del recurso en virtud de la falta de representación concedida a Procurador y la no designación de Letrado y en virtud de que no se acredita haber sido agotada la vía judicial previa, presupuesto ordenado por el art. 43 para atacar por medio de amparo constitucional actos de los poderes públicos de carácter no judicial.
6. La Resolución de la Sección de Vacaciones de fecha 1 de septiembre le fue notificada debidamente a la solicitante, la cual se ha dirigido de nuevo a este Tribunal por medio de escrito de fecha 1 de octubre que tuvo su entrada en los Registros de este Tribunal el siguiente día 3.
Dicho escrito, que tampoco aparece firmado por Procurador y por Letrado, contiene una serie de consideraciones que en síntesis son las siguientes:
1.ª Que ha consultado, en el breve período concedido, con varios abogados sobre el asunto y las opiniones que ha obtenido son divergentes, indicando algunos que tal vez debiera haber agotado la vía contencioso-administrativa y que, al no tener garantía y confianza en los abogados consultados, no puede nombrar Procurador y Letrado para tramitar el asunto directamente.
2.ª Que su difunto esposo no pudo en su día agotar ninguna vía judicial, pues la Ley que sirvió de fundamento a su retiro forzoso, de 12 de julio de 1940, en su art. 7, no permitía ningún recurso contra los acuerdos adoptados en virtud de lo dispuesto en ella.
3.ª Que cree haber agotado las vías judiciales previas, ya que ha dirigido numerosos escritos al Presidente del Gobierno, a las Autoridades Militares y a Su Majestad el Rey.
4.ª Que dados su avanzada edad y su precario estado de salud no puede estar pendiente de largos períodos de tiempo para ver la luz de la justicia.
5.ª Que con fecha 9 de septiembre del corriente año se ha dirigido de nuevo al Ministro de Defensa para ejercitar por otro camino la pretensión de rehabilitación en el empleo de su difunto esposo; y, por último, que se somete al beneplácito del Tribunal Constitucional para que se prorrogue al máximo el plazo, si es que existe posibilidad de defensa en este asunto.
Para fundar su resolución, la Sección ha tenido en cuenta los siguientes
II. Fundamentação
1. El escrito de doña Juana Rita Busutil no aparece dirigido al Tribunal como un recurso de amparo, sino que claramente se especifica en el mismo que la solicitante se acoge al derecho de petición, recogido en el art. 29 de la Constitución. Aun cuando es cierto que este derecho se encuentra hoy necesitado de una regulación legal, la vigente Ley de 22 de diciembre de 1980 no prevé en absoluto un ejercicio del mismo ante el Tribunal Constitucional y por otra parte es claro que no se halla incluido entre las competencias que a éste atribuyen el art. 161 de la Constitución y los arts. 3, 10 y 11 de la Ley Orgánica del Tribunal, cuya naturaleza jurisdiccional sería por lo demás incompatible con el puro derecho de petición. Cabría concluir, por ende, que el Tribunal Constitucional carece de jurisdicción para conocer la cuestión planteada. Sin embargo, la Sección de Vacaciones acordó tramitar la solicitud como un recurso de amparo en su Resolución de fecha 1 de septiembre del corriente año y tal Resolución aparece como justificada por cuanto que la vía del amparo era el único camino que podría hacer posible un pronunciamiento del Tribunal, si, tras un más detenido estudio de los hechos y de los antecedentes, se pudiera haber llegado a la conclusión de que, en el caso presente, se había producido alguna violación de derechos constitucionales y libertades públicas.
2. El art. 81 de la Ley Orgánica del Tribunal exige que las personas físicas y jurídicas que intervengan en los procesos constitucionales lo hagan representadas por Procurador y asistidas de Letrado, con la única excepción de aquellas que posean título de Licenciado en Derecho y litiguen sobre derechos o intereses propios.
Esta causa de inadmisión, de carácter subsanable, le fue puesta de manifiesto a doña Juana Rita Busutil, quien en su escrito de 1 de octubre del corriente año reconoce el mencionado defecto, indica que ha consultado con varios abogados y que ha obtenido opiniones divergentes y adopta al respecto una actitud vacilante que justifica en su avanzada edad y su precario estado de salud que le impide estar pendiente de largos períodos de tiempo para ver la luz de la justicia.
Aunque solicita que se le amplíe y prorrogue el plazo y tal petición podría ser acogida, dado que los plazos que la Ley no declara expresamente improrrogables, pueden entenderse como prorrogables, esta medida la pide la solicitante condicionada al ulterior éxito del asunto y estaría justificada si del examen del resto del asunto se llegara a la conclusión de que, salvado tal defecto, podría superar el trámite de admisión. Sin embargo, no es ésta la situación, por las razones que en los apartados siguientes se expondrán.
3. En los diferentes escritos de doña Juana Rita Busutil se plantean tres cuestiones de carácter diferente: 1.ª el carácter injusto y anticonstitucional que atribuye a la sanción gubernativa de separación del Ejército de su difunto esposo, acordada en 14 de abril de 1942 en aplicación del art. 1 de la Ley de 12 de julio de 1940; 2.ª los derechos económicos que, en materia de haberes pasivos hubieran correspondido al difunto esposo de la solicitante y corresponden en la actualidad a ella misma; 3.ª lo que la solicitante llama la reparación del honor de un militar.
Por lo que se refiere a la primera cuestión, hay que reconocer que la Ley de 12 de julio de 1940, en el supuesto de que se encontrara vigente en el momento de entrada en vigor de la Constitución habría sido derogada por ésta en aquellos de sus preceptos contrarios a la misma y especialmente en la medida en que otorga facultades omnímodas a la Administración y no permite recurso alguno contra sus decisiones, mas de ello no puede deducirse que este Tribunal tenga competencia, en la vía del recurso de amparo, para decretar la nulidad de lo que, en aplicación de tal Ley, se llevó a efecto en 14 de abril de 1942, pues la vía del recurso de amparo sólo puede ser utilizada frente a las vulneraciones de derechos constitucionales llevadas a cabo por medio de actos del poder público y de los órganos del Estado, tal como éstos quedaron configurados tras la aprobación de la Constitución. Las situaciones creadas por los regímenes políticos anteriores, por muy dolorosas que puedan haber sido, sólo pueden ser revisadas por este Tribunal en aquellos casos eu que subsista el derecho subjetivo del interesado y no haya sido atendido por los actos del Poder Público con posterioridad a la Constitución.
Por lo que se refiere a la cuestión sobre los haberes pasivos, del oficio dirigido a la recurrente por la Subsecretaría de Defensa con fecha 19 de febrero de 1980, se desprende que, en aplicación del art. 13 del Real Decreto-Ley 6/1978, como regulador de la pensión se ha tenido en cuenta el sueldo de Coronel. Es preciso, además, tener en cuenta que la aplicación del mencionado Real Decreto-Ley y la determinación de los sueldos reguladores y de los haberes pasivos no es por sí sola materia que pueda ser sometida a la jurisdicción de este Tribunal, si no se hubiera cometido violación de los derechos constitucionales y de las libertades públicas, pues en tal materia, con la excepción dicha, la última palabra la tienen los Tribunales ordinarios de la jurisdicción contencioso-administrativa.
Resta, finalmente, el punto relativo al honor militar, que doña Juana Rita Busutil, en la súplica de su escrito de 18 de julio del corriente año, alega.
En relación con esta materia, hay que admitir que, efectivamente, el derecho al honor se encuentra consagrado como un derecho de carácter constitucional en el art. 18 de la Constitución. Sin embargo, para llegar a un posible estudio de esta cuestión sería preciso superar antes algunas dificultades que, en el caso actual, no parecen salvables. Aun cuando se le pudiera reconocer legitimación a la recurrente -a pesar de no ser suyo el derecho lesionado- en atención a la condición de viuda del titular de tal derecho, se plantearía el problema de que, en la tutela del honor, no se ha formulado reclamación alguna ante la jurisdicción ordinaria, tal como exige el art. 43 de la Ley Orgánica de este Tribunal, para que el mismo pueda proceder a otorgarle el amparo. Finalmente, cabe añadir que el hecho de que un militar fuera retirado en el año 1942 por razones de orden político o de depuración del Ejército, podrá haber determinado frustraciones profesionales, y, más aún, vitales, pero no puede decirse que en modo alguno suponga mancha en el honor de la persona.
En atención a todas estas razones, la Sección ha resuelto declarar inadmisible como recurso de amparo las pretensiones formuladas por doña Juana Rita Busutil.
Madrid, a trece de octubre de mil novecientos ochenta.
- Ley de 12 de julio de 1940. Ejércitos del aire y tierra y marina de guerra: Pase a reserva, retiro o escalas complementarias
- Artículo 1
- Ley 92/1960, de 22 de diciembre. Normas reguladoras del Derecho de petición
- En general
- Real Decreto-ley 6/1978, de 6 de marzo. Beneficios a militares que tomaron parte en la guerra civil
- En general
- Artículo 13
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 18
- Artículo 29
- Artículo 161
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 3
- Artículo 10
- Artículo 11
- Artículo 43
- Artículo 81
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