Sección Segunda. Auto 106/1980, de 26 de noviembre de 1980. Recurso de amparo 173/1980. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 173/1980
En el asunto reseñado, la Sección ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Antecedentes
1. Por escrito registrado el 25 de septiembre pasado, el Procurador don Francisco Guinea Gauna, en nombre y representación del Partido Político «Fuerza Nueva», formuló ante este Tribunal recurso de amparo contra los Autos del Juzgado de Instrucción, núm. 3 de Valladolid, de fecha 8 de mayo de 1980, que denegaba el procesamiento de los querellados en el Sumario 48/80, de 23 del mismo mes, que desestimaba el recurso de reforma interpuesto contra aquél, y de 28 de mayo que acordaba el archivo, y contra el de la Audiencia Provincial de Valladolid de 4 de septiembre desestimatorio del correspondiente recurso de apelación.
2. Por providencia de 8 de octubre de 1980, la Sección acordó notificar al recurrente la falta del documento acreditativo de la representación del Procurador, que fue subsanada con la presentación de copia notarial de poder suficiente. Por nueva providencia del 29 de octubre se puso de manifiesto la posible concurrencia del motivo de inadmisibilidad insubsanable a que se refiere el art. 50.2 b), en relación con el art. 44.1 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, es decir, que la demanda carecía manifiestamente de contenido que justificase una decisión por parte del Tribunal Constitucional.
3. Otorgada la preceptiva audiencia al recurrente y al Ministerio Fiscal fue evacuada por sendos escritos presentados el 15 y 10 de noviembre en los que se argumentaba, respectivamente, sobre la inexistencia y procedencia del referido motivo de inadmisión del recurso.
II. Fundamentação
1. Para la correcta apreciación de la inadmisibilidad del presente recurso han de ser tratados por separado los dos fundamentos jurídicos en que se intenta basar la pretensión de amparo.
De una parte, el derecho al honor reconocido en el art. 18 de la Constitución del que se considera titular el partido político recurrente, y, de otra, el derecho a la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, tal como expresamente establece el art. 24 de la Constitución.
2. En relación con el derecho al honor, no es tema de este recurso de amparo el pronunciarse sobre sí puede ser titular del mismo un partido político o las personas jurídicas, en general, pues para ello sería necesario que la presunta vulneración de dicho derecho fundamental procediera, cosa que no se da en el caso presente, de disposiciones, actos jurídicos o simple vía de hecho de los poderes públicos del Estado, las Comunidades Autónomas y demás entes públicos de carácter territorial, corporativo o institucional, o de sus funcionarios o agentes, según establece el art. 41.2 de la LOTC. Es de hacer notar al respecto, que una cosa es que el derecho a la propia estimación, al buen nombre o reputación en que el honor consiste pueda ser patrimonio no sólo de personas individualmente considerado, sino también de personas jurídicas, y otra muy distinta que pueda hacerse objeto del amparo constitucional a cualquier ofensa al honor, con independencia de requisitos objetivos previos y de su atribución a órganos estatales, entes o agentes a que se hace referencia en el mencionado art. 41.2 de la LOTC.
3. En el supuesto origen de este recurso resulta evidente que las resoluciones judiciales impugnadas no pueden vulnerar el derecho al honor del partido recurrente, pues se limitan a denegar unas peticiones en el ámbito de un proceso penal con respecto de otras personas de otro partido a las que, en todo caso, sería atribuible la imputación contraria al derecho invocado. El hecho de que el objeto de la querella y el sumario sea un delito tipificado para la protección del honor (Tit. X del Libro II del Código Penal), no supone, en modo alguno, que la resolución judicial dictada en el mismo atente contra el honor del querellante. Las resoluciones judiciales se limitan a señalar que no existen indicios racionales de culpabilidad.
4. Por lo que se refiere a una hipotética vulneración del derecho a la efectiva tutela de los Jueces o Tribunales (art. 24 de la Constitución), como consecuencia de los Autos objetos de la pretensión del recurso de amparo, hay que tener en cuenta que dicho recurso no es una instancia de revisión del derecho aplicado por los Jueces y Tribunales y ni siquiera tiene la condición de la casación. Se trata, por el contrario, de un procedimiento especial para el reconocimiento y restablecimiento de derechos fundamentales reconocidos y amparados en la Constitución vulnerados incluso por actos judiciales, pero dejando en este caso bien a salvo el conocimiento de los hechos que dieron lugar al proceso y en cuya consideración no puede entrar el Tribunal Constitucional según lo preceptuado en el art. 44.1 b) de su Ley Orgánica.
En el caso presente para tomar en consideración la pretensión del recurrente, sería necesario que el Tribunal Constitucional calificara los hechos contenidos en el escrito objeto de la querella, cosa que ya hicieron el Juez de Instrucción y la Audiencia Provincial, y se sustituyera el criterio valorativo de estos Organos Judiciales por otro distinto por parte del Tribunal Constitucional. Esta operación le está vedada por el art. 44.1 b) de la LOTC, ya citado, según se ha señalado por este Tribunal en sus Autos de 1 de octubre de 1980 (Recursos 35/80, 87/80 y 104/80) y sería contraria al principio de exclusividad de los Juzgados y Tribunales determinados por las Leyes que se contienen en el art. 117, núm. 3 de la Constitución.
Por lo expuesto, la Sección ha acordado:
Denegar la admisión del recurso de amparo interpuesto por el Procurador don Francisco Guinea Gauna, en nombre y representación del Partido Político «Fuerza Nueva», contra los Autos del Juzgado de instrucción núm. 3 de Valladolid de 8, 23 y 28 de mayo
pasados, recaídos en el Sumario 48/80, y contra el de 4 de septiembre de la Audiencia Provincial de Valladolid, desestimatorio del recurso de apelación interpuesto contra aquél. Notifíquese al señor Procurador que representa al Partido recurrente y al
Fiscal General del Estado.
Archívense las actuaciones.
Madrid, a veintiséis de noviembre de mil novecientos ochenta.
- Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, por el que se publica el Código penal, texto refundido conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre
- Libro II, título X
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 18
- Artículo 24
- Artículo 117.3
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 41.2
- Artículo 44.1 b)
- Derecho a la tutela judicial efectivaDerecho a la tutela judicial efectiva
- Derecho al honorDerecho al honor
- Imputabilidad de la violación a los poderes públicosImputabilidad de la violación a los poderes públicos, Doctrina constitucional
- Partidos políticosPartidos políticos
- Principio de exclusividad jurisdiccionalPrincipio de exclusividad jurisdiccional
- Recurso de amparo no es recurso de revisiónRecurso de amparo no es recurso de revisión