Sala Segunda. Auto 107/1981, de 28 de octubre de 1981. Recurso de amparo 235/1981. Denegando la suspensión de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 235/1981
En el recurso reseñado y en el incidente de suspensión de la ejecución del acto referido, la Sala ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Antecedentes
1. Ante el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Barcelona, formuló en su día el hoy recurrente en amparo una querella contra diferentes personas a quienes acusaba de la comisión del delito de falsedad en documento público.
Se tramitó un sumario del que, además del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Barcelona, entendieron sucesivamente las Secciones Tercera y Primera de la Audiencia Provincial de aquella ciudad. En las mencionadas actuaciones de naturaleza penal se dictó, en un primer momento, Auto de procesamiento, luego revocado por otro Auto de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona de 11 de julio de 1981, que dejó sin efecto los procesamientos acordados. El expresado Auto de revocación de los procesamientos fue recurrido en súplica por la representación causídica de don Julio Muñoz Ramonet, y en período en que, por estar sujeto a recurso el mencionado Auto, carecía todavía de firmeza, la misma parte formuló demanda de cuestión prejudicial civil, fundándose en que, en el caso allí debatido, la culpabilidad o la inocencia de los querellados venía determinada por la interpretación que se diera o quisiera dar a los contratos civiles a los que se refería el documento tachado de falsedad. La pretensión de que a dicha cuestión se le diera el trámite dispuesto por la Ley para las de carácter prejudicial, fue rechazada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, por Auto de fecha 21 de julio del corriente año.
2. Por escrito fechado el 8 de septiembre la representación de don Julio Muñoz Ramonet ha interpuesto ante este Tribunal recurso de amparo solicitando que se deje sin efecto el Auto de 21 de julio de 1981 y que se admita a trámite la cuestión prejudicial propuesta, por entender que se ha producido violación del art. 24 de la Constitución.
3. Por otrosí del escrito de interposición del recurso de amparo solicita el recurrente que de conformidad con el art. 56.1 de la Ley Orgánica de este Tribunal se acuerde la suspensión de la resolución judicial contra la que el amparo se solicita y se paralice la tramitación de la causa en el estado en que la misma se halle.
4. Para sustanciar la pretensión últimamente mencionada la Sección Cuarta acordó formar la oportuna pieza separada y otorgar un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y al actor para que alegue lo que a su derecho pudiera convenir.
Dentro del mencionado plazo ha formulado alegaciones el Fiscal General del Estado solicitando del Tribunal que se deniegue la suspensión solicitada.
En el plazo indicado el actor no ha formulado ninguna alegación.
II. Fundamentação
1. Al solicitar la suspensión de los efectos de la resolución impugnada, el actor se limita a llevar a cabo una escueta invocación del art. 56 de la Ley Orgánica del Tribunal, sin ofrecer justificación, ni explicación alguna en apoyo de su pretensión y no ha utilizado tampoco el término que para llevar a cabo las oportunas alegaciones se le concedió en la providencia de 7 de octubre.
2. Como la resolución judicial impugnada se limita a decretar que la cuestión civil no ejerce sobre la penal el efecto de suspender la tramitación de la causa y en dicha causa no se encuentra procesada ninguna persona en el momento actual, es claro que la ejecución de la resolución impugnada no es susceptible de producir ningún efecto irreparable que haga perder al amparo su finalidad objetiva.
3. Tiene declarado este Tribunal, con reiteración, que la apreciación de la oportunidad de la suspensión debe relacionarse con la viabilidad que la pretensión de amparo en cada momento presenta y en el momento actual el recurso del señor Muñoz Ramonet se encuentra sometido al trámite de admisión por haberse puesto en duda que el recurso presente contenido que justifique una decisión de este Tribunal.
En atención a las razones expuestas, la Sala acuerda declarar no haber lugar a la suspensión solicitada por el recurrente de la resolución dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha 21 de julio de 1981, por la que se
denegó la pretensión de la sustanciación de una cuestión prejudicial civil en la causa penal que ante la misma se sigue a instancia del aquí recurrente.
Madrid, a veintiocho de octubre de mil novecientos ochenta y uno.
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 56
- Suspensión cautelar de resoluciones judicialesSuspensión cautelar de resoluciones judiciales