Sección Segunda. Auto 120/1981, de 18 de noviembre de 1981. Recurso de amparo 233/1981. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 233/1981
En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Antecedentes
1. El Procurador don Román Velasco, en representación de don Juan Mingorance Pérez, formuló demanda de amparo constitucional el 4 de septiembre pasado, alegando la violación del derecho constitucional de tutela judicial efectiva que establece el art. 24 de la Constitución, al haberse acordado el archivo de diligencias criminales originadas por querella suya, acusando la existencia de delitos de injurias y calumnias a la autoridad en el ejercicio de sus funciones, por estimar el Juzgado de Instrucción no ser el hecho constitutivo de delito, siendo confirmada tal resolución por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, en Autos de 4 de junio y 11 de julio de 1981; solicitando del Tribunal Constitucional Sentencia, ordenando a dicha Audiencia dictar nueva resolución que, o bien declare lícitas o ajustadas a derecho las afirmaciones del artículo periodístico objeto del pronunciamiento judicial, o bien manteniendo la calificación de ilegítimas, revoque el Auto del Juzgado, a fin de que se reprima la conducta ilegítima del querellado.
2. La Sección Segunda dictó providencia, poniendo de relieve la posible existencia de la causa de inadmisión establecida en el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, por carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de dicho órgano, al fundarse el recurso sobre supuestos distintos del que resulta de las decisiones judiciales.
3. El Ministerio Fiscal, evacuando el trámite concedido, estimó la presencia de incongruencia entre las pretensiones del actor ante la Audiencia y las ejercitadas en el recurso de amparo, así como que el fallo pedido no cabe dentro del art. 55 de la LOTC, tratándose de constituir al Tribunal Constitucional en una tercera instancia, y solicitó en definitiva que se acordara la inadmisión del recurso por incurrir en la causa de inadmisión invocada. Y la parte recurrente, en idéntico trámite, reprodujo las alegaciones que realizó ante la Audiencia al formular el recurso de súplica contra el Auto de 6 de junio pasado, y aseguró no existir discordancia entre el supuesto de las resoluciones judiciales y las peticiones del recurso de amparo, solicitando la admisión a trámite de su demanda.
II. Fundamentação
1. El contenido que el art. 117 de la Constitución establece para la jurisdicción ordinaria esencialmente es el de otorgar a los Jueces y Magistrados, con exclusividad, la potestad de juzgar y ejecutar lo juzgado, interpretando y aplicando las Leyes, lo que puesto en relación con el art. 44 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional determina que este Tribunal únicamente pueda sustituir el criterio judicial a través del recurso de amparo cuando claramente viole con sus decisiones las garantías constitucionales a los derechos y libertades otorgados a los ciudadanos, en la forma y con las condiciones establecidas en el referido art. 44, por lo que no puede actuar fuera de dicho supuesto y constituirse con carácter general en una jurisdicción revisora o tercera instancia, cualesquiera que sean las condiciones subjetivas de justicia con que se pretenda fundamentar la pretensión, al no ser, en tal caso, un órgano censor del Poder Judicial.
2. Los derechos personales que establece el art. 24 de la Constitución a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, y a que en ningún caso se puede producir indefensión, no supone, como ha dicho con reiteración este Tribunal, que la decisión judicial haya de ser acorde con las pretensiones formuladas, sino únicamente el derecho a que se dicte una resolución jurídica, favorable o adversa, siempre que se cumplan los requisitos procesales para poder obtenerla, y que la indefensión sólo se origina cuando al ciudadano se le deniega utilizar algunos de los medios que el ordenamiento jurídicoprocesal le otorga para su defensa, pero no cuando habiéndolos ejercitado no obtiene una decisión ajustada a sus deseos.
3. El recurrente formuló querella criminal por presuntos delitos de calumnia e injuria a la autoridad, que originó diligencias preparatorias en las que recayeron resoluciones del Juzgado de Instrucción y en apelación de la Audiencia, ordenando su archivo «por no ser el hecho de la querella constitutivo de delito», y no conforme con tales decisiones, las impugnó en recurso de amparo, por estimar no haber obtenido tutela judicial efectiva y haberse producido indefensión, tratando de combatir la fundamentación jurídica empleada por la Audiencia, porque según su criterio supone admitir una causa de exoneración de responsabilidad penal no prevista en la Ley, confundiendo así la ausencia de dicha tutela con la crítica al fundamento de la decisión, cuando realmente obtuvo aquélla, aunque fuera adversa a su pretensión, y cuando también el fallo, al que ha de darse contenido preferente, declara la inexistencia de todo delito, con independencia de las razones más o menos acertadas que lo motivaron, y que en el caso de examen no supone que admitiera la presencia de la infracción criminal, pues el estimar que «existen frases inadecuadas» no quiere significar que fueran injuriosas o calumniosas, sino desacertadas e improcedentes, negándose el animus iniuriandi o elemento subjetivo de injusto, pretendiendo, en definitiva, el recurrente hacer decir a la resolución judicial lo que no dice, y hallándose ausente toda indefensión, pues ésta no puede basarse en el hecho de que el actor disienta de la decisión judicial que se ha producido, existiendo por lo demás manifiesta falta de congruencia entre las pretensiones del actor mantenidas en el recurso de súplica ante la Audiencia y las expuestas en el proceso de amparo, como se deriva de su mera confrontación, y no siendo misión de este Tribunal declarar lícitas en derecho las afirmaciones periodísticas objeto de la querella, o disyuntivamente, declararlas ilegítimas y delictivas mandando reprimir la conducta antijurídica del querellado, pues esta alternativa carece de racionalidad, y su contenido se aparta notoriamente de las decisiones que este Tribunal puede realizar según el art. 55 de la LOTC, y, además, porque como precisa el Auto de 4 de noviembre corriente, la tarea de calificar jurídicamente los hechos penales es de la competencia del Juez penal y no del Tribunal Constitucional, que carece de ella, según los arts. 2 y 4.2 de la LOTC.
4. Por todo lo expuesto, procede estimar que se incurre en la causa de inadmisión del art. 50.2 b) de la LOTC, al carecer la demanda manifiestamente de contenido constitucional que justifique una decisión por parte de este Tribunal.
La Sección acordó: Inadmitir el recurso de amparo entablado por don Juan Mingorance Pérez y archivar las actuaciones.
Madrid, a dieciocho de noviembre de mil novecientos ochenta y uno.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24
- Artículo 117
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 2
- Artículo 4.2
- Artículo 44
- Artículo 50.2 b)
- Artículo 55
- Derecho a la tutela judicial sin indefensiónDerecho a la tutela judicial sin indefensión, Doctrina constitucional
- Naturaleza del recurso de amparoNaturaleza del recurso de amparo
- Principio de exclusividad jurisdiccionalPrincipio de exclusividad jurisdiccional