Pleno. Auto 124/1981, de 19 de noviembre de 1981. Conflictos positivos de competencia 223/1981 y 228/1981 (acumulados). Desestimando recurso de súplica contra la providencia del Tribunal Constitucional de 22 de octubre de 1981
El Pleno, en su sesión del día de la fecha y en el asunto indicado, ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Antecedentes
1. Don Javier Madariaga Zamalloa, actuando en nombre del Gobierno de la Comunidad Autónoma del País Vasco, presentó ante este Tribunal, con fecha 5 de agosto pasado, un escrito en el que planteaba un conflicto positivo de competencia contra el Gobierno de la Nación, solicitando que se declare que la Comunidad Autónoma del País Vasco ostenta, dentro de su territorio, la titularidad de la competencia para proveer las vacantes de los Cuerpos Nacionales de Funcionarios de Administración Local y la nulidad de las disposiciones administrativas que no lo habían entendido así. Del escrito del señor Madariaga se dio traslado al Abogado del Estado, quien, por escrito de fecha 19 de septiembre de 1981, se opuso a la pretensión inicial y solicitó que se declare que corresponde al Estado la titularidad de la competencia discutida.
2. En este estado de la causa, por escrito de fecha 2 de octubre el Procurador don Juan Antonio García San Miguel, en nombre y representación del Colegio Nacional de Secretarios, Interventores y Depositarios de Administración Local presentó escrito personándose en el conflicto de competencia antes aludido en concepto de parte coadyuvante de la Administración del Estado fundando su pretensión en lo previsto en el art. 81.1 de la Ley Orgánica del Tribunal.
3. Por providencia de fecha 22 de octubre, la Sección Cuarta del Tribunal tuvo al mencionado Procurador por comparecido como coadyuvante del Estado en la representación del Colegio Nacional de Secretarios, Interventores y Depositarios de la Administración Local y mandó que se entendieran con él las sucesivas diligencias y que se le diera vista de las actuaciones para que dentro del plazo de diez días pudiera alegar lo que a su interés conviniera.
4. Por escrito de 28 de octubre, el señor Madariaga Zamalloa ha interpuesto recurso de súplica al amparo del art. 93.2 de la Ley Orgánica del Tribunal contra providencia de 22 de octubre, estimando que no es conforme a derecho. Como fundamentación de su recurso entiende el recurrente: que el art. 81.1 de la Ley Orgánica del Tribunal no generaliza la figura del coadyuvante, como demuestran a su juicio los antecedentes inmediatos del precepto; que el art. 81.1, al decir «cuyo interés les legitime para comparecer», no está resolviendo de manera directa un problema de legitimación sino que posee el alcance de una norma de remisión y que esta remisión no se produce al tratamiento que al concepto de interés procesalmente tutelado se da en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, sino al tratamiento de la legitimación en la propia Ley Orgánica del Tribunal Constitucional; que el art. 60 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional legitima en los conflictos positivos de competencia únicamente al Gobierno y a los órganos colegiados ejecutivos de las Comunidades Autónomas; y, por último, que por la declaración de titularidad de la competencia no se van a ver afectados los derechos de los funcionarios.
5. Al sustanciar el recurso se ha dado audiencia al Abogado del Estado y a la representación del Colegio Nacional de Secretarios, Interventores y Depositarios de Administración Local.
El Abogado del Estado manifiesta que, cualquiera que sea la interpretación del art. 81.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, es decir, ya se entienda que contiene una regulación sustantiva de la coadyuvancia o que regula un requisito de postulación procesal, la cuestión básica es determinar si tiene razón de ser que en un proceso en que se ventila la titularidad de una competencia se puedan llamar a la parte sujetos o personas que en ningún caso son alcanzadas por el conflicto. A juicio del Abogado del Estado el problema es de índole constitucional y se suscita en un plano superior y anterior; superior, porque se ventila entre órganos que son constitucionales o de relevancia constitucional, y anterior, porque la decisión está llamada a restablecer, si se hubiere vulnerado, o a confirmar, en otro supuesto, la competencia del órgano, lo cual no involucra otros intereses que no sean los inmediatos de los órganos que se disputan, por lo cual no es fácil percibir el interés que se invoca para mostrarse como parte coadyuvante. Con base en los argumentos que resumidamente se acaban de exponer solicita el Abogado del Estado que se estime el recurso.
El Colegio Nacional de Secretarios, Interventores y Depositarios de Administración Local ha solicitado la desestimación del recurso y el mantenimiento de su providencia recurrida, con base en los siguientes argumentos: 1.° los funcionarios que se integran en el Colegio son los más directamente afectados por el conflicto promovido por el Gobierno Vasco; 2.° la procedencia de la personación como parte coadyuvante del Estado está reconocida en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, sin salvedad ni distinción alguna, en cuanto a los procedimientos que en la misma se regulan y en los que, como aquí ocurre, el Estado es el sujeto pasivo de la legitimación procesal; 3.° el Colegio tiene atribuida como Corporación de derecho público la tutela y defensa de los derechos e intereses de los funcionarios de los Cuerpos Nacionales de Administración Local que están integrados en dicho Colegio según su reglamento orgánico de 1978; y, finalmente, el interés del Colegio, como el de los colegiados que lo integran no puede ser más evidente ni más directo, en cuanto que en el conflicto se cuestiona el régimen estatutario de esos funcionarios, según resulta del contenido del escrito de alegaciones articulado por el Gobierno Vasco, así como de los argumentos opuestos por el Abogado del Estado.
II. Fundamentação
1. El art. 81.1 de la Ley Orgánica de este Tribunal, al decir que las personas físicas o jurídicas cuyo interés les legitima para comparecer en los procesos constitucionales como actores o coadyuvantes, deberán conferir su representación a un procurador y actuar bajo la dirección de un letrado, de manera directa está resolviendo sólo un problema de postulación -los que comparecen han de hacerlo representados y asistidos jurídicamente- y no dispone nada sobre la articulación de formas litisconsorciales o sobre la intervención de coadyuvantes. En ese sentido, tiene razón el recurrente cuando dice que es una norma de remisión y cuando señala que esta remisión hay que entenderla hecha a los preceptos de la propia Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
Así, es claro en el art. 81 que no hay una generalización de los coadyuvantes, pues el coadyuvante no cabe en el recurso directo de una constitucionalidad ni lo que la Ley llama cuestión de inconstitucionalidad, por citar sólo los casos más llamativos.
2. La legitimación de los coadyuvantes tiene que fundarse en un interés y el interés hay que considerarlo como una situación jurídica que puede resultar afectada por la resolución que en el proceso se dicte.
Por eso, pueden ser coadyuvantes las personas que puedan ver afectada su situación jurídica por la decisión que en su día se dicte en el recurso, como, por ejemplo, los concretos funcionarios favorecidos por los actos administrativos ya realizados, que podrían, eventualmente, quedar modificados, pues el art. 66 de la Ley del Tribunal permite que la Sentencia no sólo declare la titularidad de la competencia controvertida, sino que además anule las disposiciones, las resoluciones o los actos que hayan originado el conflicto y que pueda disponer lo que sea procedente respecto de las situaciones de hecho o de derecho creadas al amparo de la misma. Quiere ello decir que respecto de los actos administrativos concretos, los arts. 65 y 66 funcionan como un proceso contencioso-administrativo abreviado en el que es posible la intervención de coadyuvantes. Por ello, pueden ser coadyuvantes las concretas personas cuya concreta situación haya quedado afectada, e igualmente en virtud de la representación genérica de sus miembros que compete por obra de sus estatutos al Colegio Nacional cuya propia configuración puede quedar afectada.
En virtud de todo lo expuesto, el Pleno del Tribunal acuerda desestimar el recurso de súplica presentado por la representación procesal del Gobierno Vasco y, en su consecuencia, mantener la providencia dictada con fecha 22 de octubre pasado, que declaró
tener por comparecido en concepto de parte coadyuvante del Estado al Colegio Nacional de Secretarios, Interventores y Depositarios de Administración Local.
Madrid, a diecinueve de noviembre de mil novecientos ochenta y uno.
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 65
- Artículo 66
- Artículo 81
- Artículo 81.1
- Coadyuvantes en procesos constitucionalesCoadyuvantes en procesos constitucionales
- Conflictos positivos de competenciaConflictos positivos de competencia
- Desestimación de recurso de súplica contra providencias del Tribunal ConstitucionalDesestimación de recurso de súplica contra providencias del Tribunal Constitucional