La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Gloria Begué Cantón, Presidenta; don Angel Latorre Segura, don Fernando García-Mon y González- Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra, Magistrados, ha pronunciado
Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 1.045/85, interpuesto por «Ediciones Tiempo, Sociedad Anónima», representada por el Procurador de los Tribunales don José Luis Ferrer Recuero, bajo la dirección de la Letrada doña Cristina Peña Carles, contra la Sentencia de la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, de 14 de mayo de 1985, dictada en el recurso de apelación número 5/85 en autos seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Madrid. Han comparecido el Ministerio Fiscal y el Procurador de los Tribunales don Francisco del Valle García, en nombre de don Luis García García, como parte demandada. Ha sido Ponente el Magistrado don Jesús Leguina Villa, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 22 de noviembre de 1985, el procurador de los Tribunales don José Luis Ferrer Recuero, en nombre y representación de «Ediciones Tiempo, Sociedad Anónima», interpuso recurso de amparo en atención a los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación se exponen.
a) A consecuencia de un artículo publicado en el núm. 122 de la revista «Tiempo» relativo a la entidad mercantil MERCORSA y en el que se hacía referencia al que fue su Presidente, don Luis García García, éste remitió al Director de la revista un escrito de rectificación para su publicación. Denegada ésta, el señor García García demandó judicialmente que se ordenase la publicación de dicho escrito, al amparo de la Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de rectificación.
El Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Madrid, en Sentencia de 9 de octubre de 1984, desestimó la demanda, por entender que el escrito de rectificación no se limitaba a los hechos de la información aparecida, como exige el art. 2 de la citada Ley Orgánica, sino que encerraba una serie de juicios de valor sobre aquella información.
Apelada la Sentencia del Juzgado por el demandante, la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, dictó Sentencia revocatoria de aquélla, con fecha 14 de mayo de 1985, ordenando la publicación parcial del escrito de rectificación, limitada a los hechos contenidos en los párrafos del mismo que transcribe.
Contra esta Sentencia se preparó en tiempo y forma recurso de casación, que fue denegado por Auto de la Sala sentenciadora, de 24 de julio de 1985, confirmado en queja por Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 23 de octubre de 1985.
b) Considera el recurrente que se ha producido una. infracción del derecho, reconocido en el art. 20.1 d) de la Constitución, a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, violación que imputa a la mencionada Sentencia de la Audiencia Territorial de Madrid, porque ésta entiende «que el derecho de rectificación, tal como se configura en la Ley Orgánica que lo regula, no se funda en la veracidad o inexactitud de los hechos contenidos o relatados en la información difundida... sino que se basa en la mera consideración subjetiva de su inexactitud por parte del aludido en la información, cuya divulgación pueda causarle perjuicio», por lo que, en el ejercicio de aquel derecho «no se puede discutir la veracidad de los hechos divulgados en la información». Esta interpretación, a juicio de la Sociedad recurrente, ignora el derecho proclamado en el art. 20. 1 d) de la Constitución y deja inerme a la propietaria de la revista «Tiempo», a la que se impone la obligación de publicar la rectificación instada, aunque no sea cierto nada de lo que en ella se dice y sí lo sea la información, acreditada con pruebas documentales exhaustivas sobre su veracidad.
La Ley Orgánica del derecho de rectificación no puede amparar el derecho subjetivo de una persona a publicar una rectificación que no es veraz, lo que conduciría al absurdo de obligar a los medios de comunicación a publicar rectificaciones de noticias o informaciones ciertas, limitando el derecho de los ciudadanos a recibir una información veraz de aquellos medios. Ni puede entenderse que dicha Ley Orgánica convierta a los órganos judiciales competentes para conocer de las demandas de rectificación en meros recipendiarios mudos de una reclamación, de la que sólo se van a poder pronunciar sobre los defectos de procedimiento que contenga. El derecho que dicha Ley protege, conforme a la Constitución, es el del ciudadano a recibir y difundir libremente informaciones veraces, frente a las intromisiones que los medios de información puedan realizar en hechos y circunstancias que les afecten y que, al no ser ciertos, les perjudiquen.
c) Por todo ello, se solicita de este Tribunal que declare la nulidad de la Sentencia de la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid antes referida. Asimismo se solicita la suspensión de la ejecución de esta Sentencia.
2. Por providencia de 11 de diciembre de 1985, la Sección Segunda de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo formulada y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), requerir del Tribunal Supremo y de la Audiencia de Madrid la remisión de testimonio de las correspondientes actuaciones y el emplazamiento de quienes fueron parte en las mismas para que pudieran comparecer en el proceso constitucional. Asimismo, decidió formar la pieza separada para la sustanciación del incidente de suspensión de la ejecución del acto recurrido.
3. El 30 de enero de 1986, compareció el Procurador don Francisco Alvarez del Valle García, en nombre de don Luis García García, solicitando se le tenga por personado y parte en el presente recurso de amparo, y, una vez recibidas las actuaciones interesadas, la Sección acordó, por providencia de 2 de abril de 1986, tener por parte al comparecido y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52 de la LOTC, dar vista de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a los representantes de las partes recurrente y demandada para que, en el plazo común de veinte días, pudieran presentar alegaciones.
4. Mediante escrito presentado el 29 de abril de 1986, el Ministerio Fiscal interesa la desestimación de la demanda de amparo. Aduce que el derecho a comunicar y recibir información veraz, que garantiza el art. 20.1 d) de la Constitución y del que son sujetos los que comunican la información y los que la reciben, tiene su límite en el respeto a los demás derechos fundamentales y especialmente al derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia (art. 20.4 de la Constitución), centrándose su contenido en la «información veraz».
La veracidad, elemento esencial de este derecho, tiene que tener un contraste y éste se obtiene a través de las correspondientes acciones civiles y penales, que protegen no sólo la veracidad sino también la forma de la información, y que pueden ejercitar los afectados.
Para terminar la configuración de este derecho fundamental se dicta la Ley Orgánica 2/1984, reguladora del derecho de rectificación. Pero esta Ley no tiene por objeto el contraste de la veracidad de la noticia o información. Su objeto se centra en la posibilidad que tiene el aludido por una noticia o información publicada en los medios de difusión de solicitar la inserción de su versión sobre los hechos, a los que considera inexactos. Pero el ejercicio de este derecho, que se termina con la publicación de la corrección de los hechos, no agota las acciones civiles o penales que puedan nacer de la información. La Ley tiene en cuenta al sujeto pasivo del mencionado derecho fundamental y admite la rectificación de los hechos y la inserción de una versión contradictoria, para que pueda recibirse una información más completa, y tiene en cuenta a la persona aludida por la información, frente al poder de los medios de difusión, tratando de igualar a aquél frente a éstos. La Ley no obliga al medio de difusión a rectificar su versión o información, si la considera veraz, sino solamente a insertar otra versión sobre los hechos, excluyendo los juicios de valor, sin perjuicio de que el medio de difusión pueda mantener su información en los términos en que se publicó. El legislador no ha creado, pues, la acción de rectificación pensando en la comprobación de la veracidad de la información, como se deduce del articulado de la Ley, que protege simplemente el derecho a disentir de los hechos, con independencia de otros medios procesales, necesarios y suficientes, para la investigación de la verdad. Por ello, no hay contraposición entre el derecho fundamental del art. 20.1 d) y el derecho de rectificación, que, en realidad, se complementan.
La resolución judicial impugnada interpreta el derecho de rectificación de acuerdo con la finalidad y el texto de la Ley, sin que ello suponga que el órgano judicial sea un mero buzón para contrastar elementos formales, ya que en todo momento puede examinar si se dan los presupuestos para el ejercicio de aquel derecho, como se ha hecho en el presente caso al excluir los juicios de valor de la pretensión rectificadora. De otra parte el juicio que vierte el actor afirmando la veracidad de su información y la no veracidad de la rectificación es tan subjetivo como el que señala la inexactitud de los hechos, pues no hay una autoridad que haya contrastado la verdad, como no podía hacerse en el procedimiento instado. La interpretación y aplicación de la norma legal realizada en la Sentencia recurrida no contradice el derecho a comunicar y recibir información veraz, en ninguno de sus aspectos, siendo, por lo demás, el derecho de rectificación una manifestación no sólo del derecho al honor, sino también del derecho a la libertad de expresión en su concreción de comunicar y recibir información veraz.
5. El 5 de mayo de 1986, el Procurador don Francisco Alvarez del Valle García, en representación de don Luis García García, presentó su escrito de alegaciones, en el que, tras hacer una exposición de los hechos sustancialmente coincidente con la expresada por la parte actora, niega que la Sentencia de la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid que se impugna haya vulnerado el derecho reconocido en el art. 20.1 d) de la Constitución. Parte la argumentación del demandado del derecho al honor, como derecho de la personalidad, que, según el art. 20.4 de la Constitución constituye un límite explícito a la libertad de expresión, lo que implica a su juicio, que el conflicto entre las libertades del art. 20 y los derechos reconocidos en el art. 18 del Texto constitucional debe resolverse a favor de los segundos. Para la protección jurídica del derecho al honor se han instrumentado una pluralidad de vías y, entre ellas, el denominado derecho de rectificación, regulado en la Ley Orgánica de 26 de marzo de 1984, con independencia de otros procedimientos. El art. 1 de esta Ley dispone que toda persona tiene derecho a rectificar la información difundida por cualquier medio de comunicación de «hechos que le aludan, que considere inexactos y cuya divulgación pueda causarle perjuicio». Conforme a este precepto, la Audiencia de Madrid estimó la demanda de rectificación del señor García García, sin que la doctrina de la Sala sentenciadora en interpretación del mencionado derecho de rectificación, que el ahora demandado hace suya, infrinja ningún precepto constitucional, por lo que el presente recurso de amparo no puede prosperar. En consecuencia y tras citar determinados preceptos del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos, de la Declaración Universal de Derechos Humanos y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que garantizan el respeto al honor y a la vida privada, la no discriminación y la existencia de recursos efectivos para hacer valer los derechos que proclaman, solicita la representación de la parte demandada que se deniegue el amparo instado por «Ediciones Tiempo, Sociedad Anónima», con imposición de las costas a esta última.
6. El 6 de mayo siguiente se recibieron las alegaciones de la parte recurrente, que a los hechos relatados en su escrito inicial añade otros posteriormente ocurridos, relativos a la publicación por otros medios de difusión de informaciones similares a las difundidas por la revista «Tiempo» sobre la gestión de don Luis García García al frente de MERCORSA, informaciones basadas en una Auditoría del Tribunal de Cuentas en las que se recogen los hechos que dieron lugar al reportaje aparecido en dicha revista, hechos que, según se afirma, están además adverados ya, en estas fechas, con acciones judiciales. Reitera por ello la recurrente que la interpretación realizada por la Sentencia que impugna del derecho de rectificación no se ajusta al espíritu de su Ley reguladora e infringe el derecho constitucional a comunicar y recibir libremente informaciones veraces, pues en ningún caso puede entenderse amparado el derecho subjetivo de una persona a publicar una rectificación que no es veraz, aunque se considere perjudicada por una información que es cierta.
7. Por Auto de 22 de enero de 1986, la Sala Primera de este Tribunal acordó acceder a la suspensión de la Sentencia recurrida de la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid instada por la parte recurrente. Habiendo solicitado posteriormente el demandado que se dejare sin efecto dicho Auto, la Sala desestimó tal solicitud por otro de fecha 12 de marzo de 1986.
8. Por providencia de 10 de diciembre de 1986, señaló para deliberación y votación del presente recurso el día 17 del mismo mes.
II. Fundamentação
1. Alega la Sociedad recurrente que el ejercicio del derecho de rectificación de la información aparecida en la revista «Tiempo» sobre los hechos que afectan a la parte ahora recurrida, tal como ha sido interpretado y tutelado por la Audiencia Territorial de Madrid, infringe el derecho fundamental de la citada Sociedad recurrente a transmitir información veraz por cualquier medio de comunicación, reconocido en el art. 20.1 d) de la Constitución, pues entiende que los hechos difundidos por dicha revista son ciertos, en tanto que los que se contienen en el escrito de rectificación, y cuya publicación se le impone por el órgano judicial, no se ajustan a la verdad. El respeto de aquel derecho constitucional obligaba al Juzgador a investigar la verdad antes de acordar la inserción, en el medio de comunicación afectado, de una rectificación de los hechos no veraz o inexacta.
La resolución del presente recurso de amparo depende de la que haya de darse a esta controversia, y ello exige examinar, en primer término, el contenido del derecho fundamental proclamado en el art. 20.1 d) de la Constitución, para analizar después la incidencia que en el mismo haya podido tener la resolución judicial impugnada.
2. Como este Tribunal ha puesto de relieve en anteriores decisiones (SSTC 105/1983, de 23 de noviembre, fundamento jurídico 11, y 13/1985, de 31 de enero, fundamento jurídico 2.°), el texto del art. 20.1 d) de la Constitución, distinto del que se refiere a la difusión de pensamientos, ideas y opiniones [art. 20.1 a)] reconoce dos derechos, íntimamente conectados, que en aras del interés de todos en conocer los hechos de actualidad que puedan tener trascendencia pública se concretan en la libre comunicación y recepción de información veraz, de tal manera que los sujetos de este derecho son no sólo los titulares del órgano o medio difusor de la información o los profesionales del periodismo o quienes, aun sin serlo, comunican una información a través de tales medios, sino, primordialmente, «la colectividad y cada uno de sus miembros». Al incluir estos derechos en el art. 20, la Constitución tiene en cuenta ciertamente la posición jurídica subjetiva de quienes comunican la información, pero protege también, con la garantía reforzada que otorga a los derechos fundamentales y libertades públicas, la facultad de cada persona y de la entera colectividad de acceder libremente al conocimiento, transmitido por los medios de comunicación, de los hechos de relevancia realmente acaecidos.
El derecho a recibir una información veraz es de este modo un instrumento esencial de conocimiento de los asuntos que cobran importancia en la vida colectiva y que, por lo mismo, condiciona la participación de todos en el buen funcionamiento del sistema de relaciones democráticas auspiciado por la Constitución, así como el ejercicio efectivo de otros derechos y libertades, como hemos recordado en nuestra reciente Sentencia de 12 de diciembre del presente año, dictada en el recurso de amparo núm. 57/84. Por ello, resultan menoscabados los derechos reconocidos en el art. 20. 1 d) de la Constitución tanto.si se impide comunicar o recibir una información veraz como si se difunde, se impone o se ampara la transmisión de noticias que no responden a la verdad, siempre que ello suponga cercenar el derecho de la colectividad a recibir, sin restricciones o deformaciones, aquéllas que sean veraces.
3. Aplicadas las ideas anteriores al caso que ahora nos ocupa, es claro que se habría producido la infracción que se denuncia en la presente queja de amparo si la Sentencia recurrida hubiera ordenado la publicación de una información o relato fáctico cuya falsedad o inexactitud le constara al órgano judicial o fuera manifiesta o, con mayor razón, si el Tribunal hubiera impuesto a los responsables del medio de comunicación afectado la obligación de desdecirse o negar la veracidad de la versión de los hechos inicialmente publicada, sin haber contrastado previamente su falta de veracidad o inexactitud, o bien, por último, si hubiese otorgado carta de autenticidad a la versión ofrecida por quien solicita la rectificación, sin haber procedido a una previa y adecuada investigación de la verdad.
En todos estos supuestos, el derecho de información, reconocido en el art. 20.1 d) de la Constitución, habría sido ciertamente desconocido o lesionado, no bastando, para soslayar tal violación, la necesidad de salvaguardar el derecho al honor de la persona perjudicada por la información, ya que, frente a lo que el ahora demandado sostiene, el conflicto entre ambos derechos fundamentales no puede resolverse otorgando prevalencia al proclamado en el art. 18.1 de la Constitución, sino que se impone siempre una ponderación entre uno y otro, sin olvidar que en esa ponderación el derecho de información, junto con el de libre expresión, garantiza la existencia de una opinión pública libre, condición necesaria a su vez para el recto ejercicio de todos, los demás derechos en que se fundamenta el sistema político democrático.
4. Como advierte con razón el Ministerio Fiscal, el ordenamiento jurídico establece las acciones penales y civiles y los procedimientos necesarios para investigar la verdad de los hechos publicados o difundidos, así como para obtener la debida reparación de los perjuicios causados por informaciones inexactas o falsas; acciones y procedimientos que los interesados pueden ejercitar en cualquier caso y de los que ha de resultar, también en beneficio de la colectividad, la determinación de los hechos como ciertos o inciertos, con los efectos de la cosa juzgada. Junto a ellos, nuestro ordenamiento reconoce asimismo un derecho de rectificación, que tiene una finalidad y una eficacia diferentes.
En efecto, el llamado derecho de rectificación, regulado en la Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo, consiste en la facultad otorgada a toda persona, natural o jurídica, de «rectificar la información difundida, por cualquier medio de comunicación social. de hechos que le aludan, que considere inexactos y cuya divulgación pueda causarle perjuicio» (art. 1). Se satisface este derecho mediante la publicación íntegra y gratuita de la rectificación, referida exclusivamente a los hechos de la información difundida, en los términos y en la forma que la Ley señala (arts. 2 y 3). Configurado de este modo, el derecho de rectificación es sólo un medio de que dispone la persona aludida para prevenir o evitar el perjuicio que una determinada información pueda irrogarle en su honor o en cualesquiera otros derechos o intereses legítimos, cuando considere que los hechos lesivos mencionados en la misma no son exactos. Esta legítima finalidad preventiva que es independiente de la reparación del daño causado por la difusión de una información que se revele objetivamente inexacta quedaría frustrada en muchos casos por la demora en la rectificación pretendida. De ahí que, como declara la STC 35/1983, de 11 de mayo, «el trámite necesario para el ejercicio del derecho debe ser sumario, de manera que se garantice la rápida publicación de la rectificación solicitada» (fundamento jurídico 4.°).
Así se ha entendido también por el legislador, que ha diseñado, en garantía del ejercicio de este derecho, un procedimiento judicial urgente y sumario para exigir la publicación de la rectificación, en caso de que no se haya realizado voluntariamente en el plazo legal o haya sido denegada por el Director del medio de comunicación social requerido al efecto. La sumariedad del procedimiento verbal, de la que es buena muestra que sólo se admitan las pruebas pertinentes que puedan practicarse en el acto [art. 6, b)], exime sin duda al Juzgador de una indagación completa tanto de la veracidad de los hechos difundidos o publicados como de la que concierne a los contenidos en la rectificación, de lo que se deduce que, en aplicación de dicha Ley, puede ciertamente imponerse la difusión de un escrito de réplica o rectificación que posteriormente pudiera revelarse no ajustado a la verdad. Por ello, la resolución judicial que estima una demanda de rectificación no garantiza en absoluto la autenticidad de la versión de los hechos presentada por el demandante, ni puede tampoco producir, como es obvio, efectos de cosa juzgada respecto de una ulterior investigación procesal de los hechos efectivamente ciertos.
5. De acuerdo con las observaciones que se acaban de exponer, no hay duda de que la rectificación, judicialmente impuesta, en los términos que establece la Ley Orgánica 2/1984, de una información que el rectificante considera inexacta y lesiva de sus intereses, no menoscaba el derecho fundamental proclamado por el art. 20. 1 d) de la Constitución, ni siquiera en el caso de que la información que haya sido objeto de rectificación pudiera revelarse como cierta y ajustada a la realidad de los hechos.
En efecto, el simple disentimiento por el rectificante de los hechos divulgados no impide al medio de comunicación social afectado difundir libremente la información veraz ni le obliga a declarar que la información aparecida es incierta o a modificar su contenido, ni puede considerarse tampoco la inserción obligatoria de la réplica como una sanción jurídica derivada de la inexactitud de lo publicado. Por el contrario, la simple inserción de una versión de los hechos distinta y contradictoria ni siquiera limita la facultad del medio de ratificarse en la información inicialmente suministrada o, en su caso, aportar y divulgar todos aquellos datos que la confirmen o la avalen.
El ejercicio del derecho de rectificación tampoco limita el derecho de la colectividad y de los individuos que la componen a recibir libremente información veraz, pues no comporta una ocultación o deformación de la que, ofrecida con anterioridad, lo sea o pueda serlo. Aún más, como ya se ha dicho, la inserción de la rectificación interesada en la publicación o medio de difusión no implica la exactitud de su contenido, pues ni siquiera la decisión judicial que ordene dicha inserción puede acreditar, por la propia naturaleza del derecho ejercitado y los límites procesales en que se desenvuelve la acción de rectificación, la veracidad de aquélla. A todo ello cabe añadir que la divulgación de dos versiones diferentes de unos mismos hechos, cuya respectiva exactitud no ha sido declarada por ningún pronunciamiento firme de los órganos judiciales competentes, no restringe tampoco el derecho a recibir la información que sea veraz, es decir, a conocer cuál de aquellas dos versiones se adecúa a la realidad de lo acontecido, ya que debemos insistir en ello la investigación de la verdad y la declaración de los hechos ciertos siempre puede instarse y determinarse a posteriori mediante las acciones y procedimientos plenarios que el ordenamiento arbitra al efecto.
La difusión de informaciones contrapuestas, que no hayan sido formalmente acreditadas como exactas o desacreditadas como falsas, con efectos de cosa juzgada, no puede lesionar, por lo expuesto, el derecho reconocido en el art. 20.1 d) de la Constitución, en su doble faceta de comunicar y recibir libremente información veraz. Antes bien, el derecho de rectificación, así entendido, además de su primordial virtualidad de defensa de los derechos o intereses del rectificante, supone, como apunta el Ministerio Fiscal, un complemento a la garantía de la opinión pública libre que establece también el citado precepto constitucional, ya que el acceso a una versión disidente de los hechos publicados favorece, más que perjudica, el interés colectivo en la búsqueda y recepción de la verdad que aquel derecho fundamental protege.
6. Por otra parte, contra lo que la recurrente alega, es evidente que los órganos judiciales competentes para conocer de las demandas de rectificación no se limitan a dar curso automáticamente a la pretensión formulada a voluntad del reclamante (no son «meros recipendiarios mudos de una reclamación», en expresión de la sociedad recurrente), sino que ejercen una función de control jurídico de la regularidad legal de la rectificación instada -de la que son buena muestra, por lo demás, tanto la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia, contraria a la rectificación solicitada, como la Sentencia de la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, que en apelación revocó parcialmente aquélla-, ya que la inserción de la réplica sólo procede en la medida en que se pretenden rectificar hechos y no opiniones y cuando los hechos publicados afectan perjudicialmente a los intereses del demandante aludido por la información. La Ley confiere incluso a los Jueces y Tribunales la facultad de rechazar a limine la pretensión deducida, inadmitiendo toda demanda de rectificación manifiestamente improcedente (art. 5, párrafo segundo, de la Ley Orgánica 2/1984), lo que permite al órgano jurisdiccional no admitir a trámite o desestimar la rectificación de una información que, en el momento en que aquélla se solicita, aparece cierta de toda evidencia, o bien no imponer a la parte demandada la difusión de una versión que, también de manera palmaria o patente, carece de toda verosimilitud o no puede en modo alguno causar perjuicio al demandante. Que los órganos judiciales competentes puedan y deban realizar este tipo de control al enjuiciar la demanda de rectificación y a la vista, en su caso, del resultado de la prueba sumaria que se practique en el juicio no significa, sin embargo, que tengan la obligación de indagar exhaustivamente la verdad en el proceso verbal en el que se tutela el derecho de rectificación, ya que, aparte de que la sumariedad del procedimiento no lo permite, tampoco es una exigencia que se deduzca de lo dispuesto en el art. 20.1 d) de la Constitución, tal y como ha quedado razonado.
En consecuencia, la Sentencia de la Audiencia Territorial de Madrid que ordenó la publicación parcial en la revista «Tiempo» de la rectificación instada por don Luis García García, sin investigar previamente y de modo exhaustivo la veracidad de la información que le aludía perjudicialmente y que éste consideraba inexacta, ni la de los hechos referidos en el escrito de rectificación, no ha lesionado el derecho fundamental a comunicar o recibir libremente información por cualquier medio de difusión.
Decisão
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
1º. Denegar el amparo solicitado por «Ediciones Tiempo, Sociedad Anónima».
2º. Levantar la suspensión de la ejecución de la Sentencia de la Audiencia Territorial de Madrid recurrida, que fue acordada por Auto de 22 de enero de 1986.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a veintidós de diciembre de mil novecientos ochenta y seis.
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1.
De acuerdo con doctrina anterior de este Tribunal (SSTC 105/1983 y 13/1985), el texto del art. 20.1 d) C.E. reconoce dos derechos íntimamente conectados que se concretan en la libre comunicación y recepción de información veraz, de tal manera que los sujetos de este derecho son no solo los titulares del órgano o medio difusor de la información o los profesionales del periodismo o quienes, aun sin serlo, comunican una información a través de tales medios, sino, primordialmente, «la colectividad y cada uno de sus miembros». Por ello resultan vulnerados los derechos reconocidos en el art. 20.1 d) C.E. tanto si se impide comunicar o recibir una información veraz como si se difunde, se impone o se ampara la transmisión de noticias que no respondan a la verdad, siempre que ello suponga cercenar el derecho de la colectividad a recibir sin restricciones o deformaciones, a aquellas que sean veraces.
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2.
El derecho de rectificación, que consiste en la facultad otorgada a toda persona, natural o jurídica, de «rectificar la información difundida, por cualquier medio de comunicación social, de hechos que le aludan, que considere inexactos y cuya divulgación pueda causarle perjuicio (art. 1 L.O. 2/1984), es sólo un medio de que dispone la persona aludida para prevenir o evitar el perjuicio que una determinada información pueda irrogarle en su honor o en cualesquiera otros derechos o intereses legítimos, cuando considere que los hechos lesivos mencionados en la misma no son exactos.
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3.
No hay duda que la rectificación, judicialmente impuesta, en los términos que establece la Ley Orgánica 2/1984, de una información que el rectificante considera inexacta y lesiva de sus intereses, no menoscaba el derecho fundamental proclamado en el art. 20.1 d) C.E., ni siquiera en el caso de que la información que haya sido objeto de rectificación pudiera revelarse como cierta y ajustada a la realidad de los hechos. El ejercicio del derecho de rectificación tampoco limita el derecho de la colectividad y de los individuos que la componen a recibir libremente información veraz, pues no comporta una ocultación o deformación de la que, ofrecida con anterioridad, lo sea o pueda serlo. La difusión de informaciones contrapuestas que no hayan sido formalmente acreditadas como exactas o desacreditadas como falsas, con efecto de cosa juzgada, no puede lesionar el derecho reconocido en el art. 20.1 d) C.E.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 18.1, f. 3
- Artículo 20, f. 2
- Artículo 20.1 a), f. 2
- Artículo 20.1 d), ff. 1 a 3, 5, 6
- Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo. Regulación del ejercicio del derecho de rectificación
- En general, ff. 4, 5
- Artículo 1, f. 4
- Artículo 2, f. 4
- Artículo 3, f. 4
- Artículo 5.2, f. 6
- Artículo 6 b), f. 4
- Contenido del derecho a comunicar libremente informaciónContenido del derecho a comunicar libremente información, ff. 1, 2, 3, 4, 5, 6
- Contenido del derecho de rectificaciónContenido del derecho de rectificación, f. 4
- Derecho a comunicar libremente informaciónDerecho a comunicar libremente información, ff. 1, 2, 3, 4, 5, 6
- Derecho a recibir libremente informaciónDerecho a recibir libremente información, Concepto, f. 2
- Derecho a recibir libremente informaciónDerecho a recibir libremente información, ff. 2, 3
- Derecho de rectificaciónDerecho de rectificación, ff. 1, 2, 3, 4, 5, 6
- Ejercicio del derecho de rectificaciónEjercicio del derecho de rectificación, ff. 5, 6
- Garantía de la opinión pública libreGarantía de la opinión pública libre, ff. 2, 3
- Opinión pública libreOpinión pública libre, ff. 2, 3
- Veracidad de la informaciónVeracidad de la información, f. 3