La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Gloria Begué Cantón, Presidenta; don Angel Latorre Segura, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra, Magistrados, ha pronunciado
Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 162/86, interpuesto por don Florencio López Ortega, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Lydia Leiva Cavero y asistido del Letrado don José María Codón Fernández, contra la Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Burgos de 14 de octubre de 1985, que revocó la absolución dictada por el Juzgado de Distrito núm. 3 de la misma ciudad en el juicio de faltas número 472/1984, condenándolo como autor de una falta prevista en el art. 586.3 C.P. Han comparecido en el recurso el Ministerio Fiscal y doña Teodora Santo Domingo Castro, representada por el Procurador don Jesús López Hierro y asistida del Letrado don José Francos Blanco. Ha sido Ponente el Magistrado don Carlos de la Vega Benayas, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Con fecha 13 de febrero de 1986 tuvo entrada en este Tribunal Constitucional la demanda de amparo interpuesta por don Florencio López Ortega contra la Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Burgos de 14 de octubre de 1985, que revocó la absolución dictada por el Juzgado de Distrito núm. 3 de la misma ciudad en el juicio de faltas núm. 472/84, condenándolo como autor de una falta prevista en el art. 586.3 del Código Penal.
2. Por providencia de 5 de marzo de 1986 la Sección Primera dispuso solicitar de los Juzgados intervinientes las actuaciones que ante ellos tuvieron lugar, sin perjuicio de lo que se decidiría respecto de la admisión a trámite del recurso de amparo. Dichas actuaciones fueron recibidas en este Tribunal Constitucional con fecha 20 de marzo de 1986.
3. Según resulta de las actuaciones, el día 22 de agosto de 1983 don Angel López Palacios se reincorporó al servicio militar, después de disfrutar un permiso, dejando en su domicilio familiar, sito en Hontoria de la Cantera, provincia de Burgos, un perro de su propiedad, que el mismo día se escapó de la casa y al irrumpir en la N-234 obligó a la conductora de un turismo a una maniobra de emergencia para evitar atropellarle, lo que no sólo no consiguió sino que le hizo abandonar su mano hasta chocar con otro turismo que circulaba en dirección contraria, produciéndose la muerte de aquella. lesiones en los ocupantes del otro vehículo y daños en ambos. Incoadas las correspondientes diligencias previas se terminaron declarando el hecho falta conforme al art. 789.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, remitiéndose lo actuado al Juzgado de Distrito núm. 3 de Burgos.
En dichas diligencias había declarado don Angel López Palacios diciendo que era el dueño del perro y que la custodia correspondía, durante su ausencia, a su hermana Isabel. Esta, por su parte, verificó lo dicho por su hermano y que al echarle de comer al perro se escapó sin que atendiera las voces que le dio. El padre de ambos don Florencio López Ortega declaró dos veces, diciendo en la primera que no era el dueño del perro y que presenció el accidente a unos 50 metros y en la segunda que la custodia del animal correspondía a su hija Isabel y que el perro estaba inquieto y se escapó a la primera oportunidad.
4. Celebrada la vista oral en el juicio de faltas el 21 de septiembre de 1984, comparecieron, además de los perjudicados, los hermanos Angel e Isabel, aquél como denunciado, declarando respectivamente el primero que ese día estaba en el servicio militar y la segunda que ella era la encargada de la custodia del perro, que se guardaba en casa de su padre, que ese día no estaba en casa, y aunque llamó al perro no le hizo caso. Las representaciones de los perjudicados pidieron la suspensión de la vista por no hallarse presente don Florencio, lo que rechazó el Juzgado por estimar que estaba claro que Angel era dueño del perro y su hermana Isabel la responsable de la custodia. Se hizo constar la correspondiente protesta.
Por Sentencia de 24 de septiembre de 1984 el Juzgado de Distrito condenó a Isabel como autora de una falta del art. 586.3 del Código Penal y a Angel como responsable civil subsidiario.
Apelada la Sentencia por todos -condenados penal y civilmente perjudicados- el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Burgos la anuló por otra de 10 de enero de 1985 con base en la «protesta» formulada para traer a un tercero al juicio y para que se practicara la prueba pedida.
5. Devueltas las actuaciones al Juzgado de Distrito se acredita documentalmente, mediante la tarjeta sanitaria canina, que el perro era propiedad de don Angel López Palacios, al que se lo había regalado don Jesús Manuel García Fernández, que así lo declara, volviendo a rectificar sus declaraciones en nuevo juicio de faltas don Florencio y sus hijos Angel e Isabel, aclarando ésta que vive con sus padres, pero que normalmente está en Burgos por razón de estudios aunque el día de autos estaba en la casa y era la encargada de la guarda del perro, reiterando don Florencio que el perro no era de su propiedad y que no presenció el accidente, rectificando en este punto lo declarado antes. Por Sentencia de 30 de marzo de 1985 el Juzgado de Distrito vuelve a dictar Sentencia condenatoria exactamente en los mismos términos que la primera.
Formulada nueva apelación por todos, se reiteraron sus peticiones de la primera instancia (los perjudicados habían solicitado que se condenara a don Florencio), el Juzgado de Instrucción dicta Sentencia el 14 de octubre de 1985 por la que condena, en definitiva, como autores de la falta tipificada en el art. 586.3 a don Florencio y a su hija Isabel, y al hermano de ésta Angel, como responsable civil subsidiario.
6. Contra esta Sentencia de segunda instancia don Florencio López Ortega, formula en tiempo y forma, recurso de amparo solicitando su nulidad.
Invoca el art. 24.2 de la Constitución y lo funda en que se ha vulnerado el derecho fundamental a la presunción de inocencia, basando su escueta argumentación en la total ausencia de prueba que permita atribuirle negligencia en la escapada del perro ya que su custodia estaba exclusivamente confiada a su hija Isabel.
7. Por providencia de 23 de abril de 1986, la Sección Cuarta del Tribunal Constitucional acuerda tener por recibidas las actuaciones reclamadas de los Juzgados de Instrucción y de Distrito de Burgos, y admitir a trámite la demanda de amparo promovida por don Florencio López Ortega. Asimismo, se concede un plazo de diez días para el emplazamiento de quienes hayan sido parte en los procedimientos seguidos ante los mismos, es decir, el juicio de faltas núm. 472/84, y recurso de apelación, a excepción del recurrente, para que, si les interesa, en el indicado plazo de diez días, comparezcan en el proceso constitucional.
8. Por nueva providencia de 18 de junio de 1986, la Sección acuerda tener por recibido el escrito presentado por el Procurador don Jesús López Hierro, a quien se le tiene por personado y parte, en nombre y representación de doña Teodora Santo Domingo. Y en virtud de lo dispuesto en el art. 52.1 de la LOTC, se concede un plazo de veinte días al Ministerio Fiscal y a los Procuradores señores Leiva Cavero y López Hierro, para que con vista de las actuaciones recibidas, formulen las alegaciones que estimen pertinentes.
9. El Fiscal, en escrito de 15 de julio de 1986, comienza afirmando que la única cuestión que plantea el presente recurso de amparo es determinar si existió una mínima actividad probatoria de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia, dada su naturaleza iuris tantum, tratándose de un caso límite nada fácil de resolver, pues tanto el solicitante de amparo como sus hijos son contestes en afirmar que la custodia del perro correspondía únicamente a la hermana del dueño, pero no a su padre. La resolución impugnada, sin embargo, condena a los dos, reprochándoles una omisión negligente productora causalmente de los lamentables y graves resultados, entre ellos la muerte de una persona. Como no hay otras pruebas directas sobre este punto, aparte de lo manifestado por el recurrente y sus hijos, el Juzgado razona la condena con diferentes argumentos basados en el método deductivo y en presunciones, ambos legítimos y a veces suficientes para desvirtuar el derecho fundamental invocado. El problema se reduce, por tanto, dice el Fiscal, a si también lo son en este caso, a la luz de la última jurisprudencia constitucional referida a la «coautoría» y a la presunción de inocencia en las faltas culposas, con especial referencia a la prueba indiciaria. A tal efecto considera que «la calificación o no como coautoría, con base en los hechos declarados probados...» es, como dice el ATC de 22 de enero de 1986 R.A. 989/85 «una cuestión ajena a la jurisdicción de este Tribunal».
En aquel caso se había alegado también la presunción de inocencia y en el fundamento jurídico 3.° del Auto se dice que para que resulte vulnerada se precisa que no exista actividad probatoria «o que se dé una total y absoluta desconexión entre los instrumentos probatorios con que se cuente y los puntos recogidos como constitutivos de delito o determinación y límites de la responsabilidad». Cita después la doctrina del .Auto de 28 de enero de 1986, que indicó que «el juicio del Juzgador respecto del nexo causal entre lo que considera conducta omisiva, y el juicio mismo sobre esta conducta, y el resultado lesivo, es algo que pertenece al área de exclusividad jurisdiccional que proclama el art. 117.3 de la C.E., y, por ello, este Tribunal no puede entrar a enjuiciar»; así, como la del Auto de 12 de marzo de 1986 sustancialmente igual. Y, finalmente, las SSTC 174 y 175 de 1985, y el reciente Auto de esta Sala de 18 de junio de 1986 (R.A. 172/85), que afirma en su fundamento jurídico único que «no puede suscitar objeción constitucional la formación de la convicción del Tribunal sobre la base de indicios, si en la Sentencia se hacen constar los indicios probados y se razona a partir de ellos la deducción de la autoría del acusado».
Aplicando, sigue el Fiscal, la anterior doctrina constitucional al caso concreto no parece que se pueda cuestionar la prueba de los hechos que constituyen los indicios sobre los que se ha construido el razonamiento judicial. Se trataba, según el considerando segundo de la resolución impugnada, en que si Isabel vivía todo el año en Burgos, por razón de estudios, obviamente no podía tener la custodia relevante del animal, por lo que el encargado directo y principal era su padre don Florencio, ahora recurrente en amparo. No parece tan lógica, sin embargo, la deducción de que el día de autos también don Florencio era el responsable de la custodia, pues ese día, 22 de agosto, Isabel estaba en la casa ocupándose personalmente del perro en todos los aspectos y concretamente en el de su vigilancia para que no se escapara lo que, a pesar de todo, ocurrió, y esa falta de diligencia produjo en la Sentencia de primera instancia, ratificada en la segunda, el reproche penal a ella, que no permitiría extenderlo también a su padre aunque según el considerando primero de la Sentencia impugnada «tenía la obligación de prohibir y advertir», ya que tal razonamiento conduce más bien a una responsabilidad objetiva del padre de familia y dueño de la casa, erradicada definitivamente por la reforma operada en el art. 1 del Código Penal por la Ley Orgánica 8/1983 y que podría tener teóricamente su acomodo en el ámbito exclusivamente civil (art. 1.902 y 1.905 del Código Civil).
La argumentación judicial, por tanto, pese al meritorio esfuerzo realizado por el juzgador, en evitación, como señala la Sentencia constitucional últimamente citada, de que queden impunes ciertas conductas no parece suficientemente convincente, sobre todo si, como también indica en este punto la misma Sentencia, se examina la versión del propio inculpado, que aunque incurrió en contradicción al decir primero que presenció el hecho y luego decir que no, lo que por cierto el Juzgado no destaca, siempre sostuvo que él nunca fue encargado de la custodia del perro, en lo que, como se dijo al principio, coinciden sus dos hijos.
Todo ello lleva a considerar, finaliza el Fiscal, con las dudas ya expuestas por la dificultad del problema planteado, que la resolución impugnada vulneró el derecho fundamental a la presunción de inocencia garantizado por el art. 24.2 de la C.E., por cuanto resulta que no existió una verdadera prueba que pueda estimarse inequívocamente de cargo, vulneración que se produjo en la Sentencia y no en ningún momento anterior a la misma. Y por ello se interesa del Tribunal Constitucional que dicte Sentencia por la que otorgue el amparo solicitado.
10. Don Jesús López Hierro, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de doña Teodora Santo Domingo Castro, en escrito de 18 de julio de 1986, estima que no es aplicable el principio de presunción de inocencia, que además. según reiterada doctrina jurisprudencial, no surte efecto cuando existen indicios o pruebas como en el caso presente de que no se tomaron las medidas y precauciones necesarias para que el animal no saliese de la casa sin el control de los que vivían en la misma y que lo tenían a su cargo cuidado. Por ello, suplica al Tribunal Constitucional que dicte Sentencia por la que se desestime el recurso de amparo.
11. Por su parte, el recurrente, don Florencio López Ortega, en escrito de 21 de julio de 1986, reproduce los antecedentes de hecho y los fundamentos de Derecho establecidos en su demanda, y añade que la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia, en grado de apelación, dio por probado en su resultando primero, que el propietario Angel López había dejado a su padre Florencio López, hoy recurrente, la custodia del perro, pero sin que en el procedimiento existiera una sola prueba de ello, cuando quedó establecido en la prueba que Florencio López desconocía y era ajeno totalmente a esa custodia del perro de su hijo Angel que había confiado a su hija Isabel.
Es en el considerando primero de la Sentencia donde el Juzgador con evidente contradicción viene a responsabilizar a don Florencio por no advertir y prohibir a su hija que custodiaba el perro, que tuviera más cuidado en su custodia. Esta contradicción es tan manifiesta que el Juzgador reduce la participación de don Florencio simplemente en no advertir y prohibir a su hija mayor de edad que tuviera cuidado con el perro.
Don Florencio no tiene por qué advertir nada puesto que su hija mayor de edad y él incluso desconoce la existencia de esa custodia. Pugna, pues, con el principio constitucional de la presunción de inocencia el inculpar a un ciudadano como responsable directo de una falta penal, cuando en la propia Sentencia se reconoce que no era el custodiante por el solo hecho de no haber advertido a su hija que tuviera más cuidado. Finaliza diciendo que la presunción de inocencia del art. 24 tiene que ser desvirtuada por una actividad probatoria, que en este caso no se ha producido, de la que se pueda deducir la culpabilidad del procesado.
12. Por providencia de 17 de diciembre de 1986 se fijó el día 22 del mismo mes y año para deliberación y votación de la presente Sentencia.
II. Fundamentação
1. Dice la STC 31/1981, de 28 de julio, y a su vez la 174/1985, de 15 de diciembre. que la reitera, que «si bien el Juzgador dicta Sentencia apreciando según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por los mismos procesados (art. 741, L.E.Cr.), esta apreciación en conciencia ha de hacerse sobre la base de una actividad probatoria que pueda estimarse de cargo, pues sólo la existencia de esa actividad probatoria puede servir para desvirtuar la presunción de inocencia, que beneficia a toda persona, según el art. 24.2 de la C.E».
Estas resoluciones, y todas las demás concordes, insisten en la misma idea: La prueba ha de ser tal que pueda racionalmente ser considerada de cargo y realizada con las debidas garantías procesales, es decir, que los hechos cuya certeza resulte de la prueba practicada acrediten la culpabilidad del acusado o denunciado. Y en este sentido. consecuencia de ello. en relación con la exclusividad de la función judicial ordinaria, es que la del TC, cuando se alega ante él la presunción de inocencia, solamente reside en verificar o en establecer la existencia de esa prueba que racionalmente pueda calificarse de cargo, pues que si esto es así no puede extender su competencia a revisar la valoración que haya hecho el Juzgador de conciencia, en tanto que aquélla sólo alcanza a la determinación de si se han vulnerado o no las garantías constitucionales, evitando su conversión en órgano judicial de tercera instancia [arts. 117.3, 123.1 y 161.1 b), C.E. y 44 y 54 LOTC].
Lo expuesto puede considerarse como la doctrina ordinaria y común para la generalidad de los casos y en los supuestos de prueba directa, es decir, en los que la demostración del hecho enjuiciado surge de modo directo e inmediato del medio de prueba utilizado: Documentos, testigos, etc. El documento constata el hecho o sus circunstancias; el testigo relata el acontecimiento pasado. Su valoración no presenta las dificultades propias de la prueba indiciaria, porque la consecuencia o apreciación viene determinada sin necesidad de hacer uso de operaciones mentales complejas, es decir, por ser en cierto modo tarea más teñida de objetividad y por tanto de imparcialidad.
2. El problema, la dificultad y el peligro surgen con la prueba indirecta, la más típica la de presunciones. Hace entrada en ella la subjetividad del Juez en cuanto, mentalmente, ha de realizar el engarce entre el hecho base y el hecho consecuencia y ello de un modo coherente, lógico y racional, entendida la racionalidad, por supuesto, no como mero mecanismo o automatismo, sino como comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes.
Hay, sin embargo, en la prueba de presunciones -llamada impropiamente indiciaria- un elemento o dato objetivo, que es el constituido por el hecho base (propiamente el indicio) en cuanto que éste ha de estar suficientemente acreditado. De él parte la inferencia, la operación que lleva al hecho consecuencia, a la presunción rectamente entendida, que será tanto más correcta cuanto más llano y coherente sea el camino del hecho base a la conclusión. Se habla en este sentido, negativamente, del rechazo de la incoherencia, de la irrazonabilidad, de la arbitrariedad y del capricho lógico, personal y subjetivo. como límite y tope de la admisibilidad de la presunción como prueba. Se considera que no existe tal prueba si no se exterioriza razonándolo el nexo causal, es decir. si aparece sólo como una apreciación en conciencia, pero inmotivada o, mejor dicho, no explicada o no explicitada por el Juzgador.
Si se cumplen sus requisitos, pues, no hay obstáculo, pese a sus inconvenientes, para considerar la presunción judicial como una prueba de cargo suficiente para desvirtuar, en principio, la presunción constitucional de inocencia reconocida en el art. 24.2 C.E., o bien, como dice la STC 174/1985, fundamento jurídico 3.°, para afirmar «que el derecho constitucional a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal se pueda formar sobre la base de una prueba indiciaria», ya que, según la citada Sentencia, no siempre es posible en los juicios penales la utilización de la prueba directa y «prescindir de la prueba indiciaria conduciría, en ocasiones, a la impunidad ..., lo que provocaría una grave indefensión social».
No se trata, como tantas veces se ha repetido, de que este TC proceda a revisar la valoración de la prueba hecha por los Jueces, sino de verificar si esa prueba ha existido o se ha practicado con las debidas garantías procesales y si puede calificarse de cargo. En el caso concreto de la presunción si ésta es verdaderamente tal y no una simple conjetura, una mera sospecha o bien únicamente datos equívocos de los que sólo se desprendan apariencias. Y sobre todo, si como presunción aparece y se aplica, comprobar, como antes se ha dicho, la corrección y razonabilidad de la inferencia, del nexo causal, ya que, de no ser así, tal prueba de cargo no existiría, permaneciendo incólume la presunción de inocencia que se alegue como vulnerada.
3. El aquí recurrente considera que se ha violado su derecho a la presunción de inocencia por haber sido condenado en juicio de faltas «sin ninguna prueba, ni siquiera indiciaria», de su culpabilidad. Esa culpabilidad le fue imputada y reprochada por el Juez de apelación debido a considerarle guardador del perro que provocó el evento dañoso -objeto de su condena-, custodia que le fue encomendada por el dueño del animal, su hijo, juntamente con la hermana del primero, también condenada por la falta prevista en el art. 586.3 C.P. (negligencia y omisión del cuidado al no evitar la escapada del perro).
El padre -recurrente- fue absuelto por el Juzgado de Distrito, pero el Juez de la apelación, dentro de su competencia, valora nueva y distintamente los hechos y sienta la conclusión de que no sólo a la hermana, sino también al padre, le fue encomendada la custodia del animal y ambos eran responsables, principalmente este último, que residía permanentemente en la casa. Para ello, parte de un hecho básico acreditado: Que la hija (a quien en la primera Sentencia se le consideró única responsable) no residía en el domicilio paterno del pueblo, sino en Burgos, por razón de estudios; sí permanecía en aquel domicilio el animal en cuestión. No consta, en cambio, que la hermana estudiante se trasladara todos los fines de semana al pueblo. La consecuencia pues lo contrario sería absurdo, según dice el Juez sentenciador es que el «custodio relevante del animal» fuera el padre, y que a él se le encomendara su cuidado.
A la luz de lo razonable es claro que dicha conclusión no puede calificarse de arbitraria ni desmesurada. Hay, consiguientemente, un razonamiento, una motivación explícita en la Sentencia, que cumple los preceptos legales y constitucionales ( 120.3 C.E.), suficiente para considerar la presunción utilizada como prueba, según la jurisprudencia constitucional, y que, por ello, este Tribunal debe respetar, por no concurrir vulneración alguna del derecho reconocido en el art. 24.2 C.E.
Decisão
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Denegar el amparo solicitado por don Florencio López Ortega y desestimar el recurso.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a veintidós de diciembre de mil novecientos ochenta y seis.
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1.
No hay obstáculo, pese a sus inconvenientes, para considerar la presunción judicial como una prueba de cargo suficiente para desvirtuar, en principio, la presunción constitucional de inocencia reconocida en el art. 24.2 C.E., o bien como ha dicho este Tribunal para afirmar que «el derecho constitucional a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal se pueda formar sobre la base de una prueba indiciaria» (STC 174/1985).
- Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
- Artículo 741, f. 1
- Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, por el que se publica el Código penal, texto refundido conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre
- Artículo 586.3, f. 3
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.2, ff. 1 a 3
- Artículo 119.3, f. 1
- Artículo 120.3, f. 3
- Artículo 123.1, f. 1
- Artículo 161.1 b), f. 1
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44, f. 1
- Artículo 54, f. 1
- Derecho a la presunción de inocenciaDerecho a la presunción de inocencia, f. 1
- Actividad probatoriaActividad probatoria, f. 1
- Prueba de presuncionesPrueba de presunciones, Requisitos, ff. 2, 3
- Prueba indiciariaPrueba indiciaria, ff. 2, 3