Sección Segunda. Auto 124/1982, de 24 de marzo de 1982. Recurso de amparo 376/1981. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 376/1981
En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Antecedentes
1. El Procurador don Jesús Guerrero Laverat, en representación de don Luis González Ramos, formuló el 5 de noviembre de 1981 recurso de amparo contra la Sentencia dictada por la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, de 3 de julio de 1981, por violación del principio de igualdad ante la Ley reconocido en el art. 14 de la Constitución, suplicando en definitiva se dictare resolución revocando dicha Sentencia, e incluyendo al solicitante en el último puesto del Cuerpo de Aspirantes a Registradores de la Propiedad, correspondientes a las oposiciones convocadas en el año 1935, con todos los derechos que a los Registradores corresponden.
2. La Sección dictó providencia, mandando notificar al solicitante del amparo los motivos de inadmisión insubsanables: de presentar la demanda fuera del plazo a tenor de lo dispuesto en los arts. 50.1 a) y 44.2 de la Ley Orgánica de este Tribunal (LOTC), a menos que el recurrente demostrare lo contrario, atendiendo a la fecha de la Sentencia y de la presentación del recurso de amparo; y de falta de concurrencia del requisito del art. 44.1 b) de la LOTC, porque el acto objeto del recurso debió ser la Resolución en la Dirección General de los Registros y el Notariado, y no la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, que no fue la que de modo inmediato y directo pudo violar el derecho o libertad invocado. Concediéndole un plazo al mismo y al Ministerio Fiscal, para que alegaran lo procedente.
3. La parte recurrente alegó esencialmente que la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo dictó providencia el 9 de octubre, que le fue notificada el 13 siguiente -sin que especifique el contenido de la misma-, por lo que al presentar el recurso de amparo el 5 de noviembre de 1981 lo formalizó dentro del plazo de veinte días, que dispone el art. 44.2 de la LOTC. También negó la presencia del otro defecto insubsanable puesto de manifiesto, razonando en derecho lo que estimó oportuno.
4. El Ministerio Fiscal alegó que el recurso debía de inadmitirse, porque la demanda estaba fuera de plazo formulada, atendiendo la fecha de la Sentencia y la de presentación del amparo, y también, porque de existir lesión del art. 14 de la Constitución sería atribuible a la Administración, pero no al Tribunal Contencioso-Administrativo, que por su actuación revisora se limitó a examinar el ajuste o desajuste del acto de la Administración al derecho, existiendo un desplazamiento del acto a quien debía imputarse la lesión; solicitando se inadmitiera el recurso por aplicación de los arts. 43.1, 44.1 b), en relación con el 50.1 a) y b) de la LOTC.
5. Por nueva providencia de la Sección se acordó interesar de la referida Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo certificación sobre la fecha en que aparece notificada la Sentencia de 3 de julio de 1981 a las partes.
6. Dicha Sala certificó que la referida Sentencia de 3 de julio de 1981 fue notificada al Procurador señor Guerrero Laverat en representación del recurrente, y al señor Agobado del Estado, con fecha 15 de septiembre de 1981.
Por lo que la Sección dictó otra providencia, mandando entregar copia de la certificación al recurrente en amparo y al Ministerio Fiscal, para que alegaren lo procedente en relación con su contenido.
7. El Fiscal ratificó su dictamen anteriormente referido, interesando de nuevo la inadmisión del recurso, por estar demostrado haberse formulado la demanda fuera de plazo legal, según dicha certificación, sin perjuicio de los demás defectos señalados en aquel anterior escrito.
8. El recurrente en amparo se limitó a alegar que según copia que acompaña de la providencia dictada en el recurso contencioso-administrativo de referencia, la declaración de firmeza de la Sentencia se declaró el 9 de octubre y fue notificada con fecha 13 del propio mes del año 1981, y como el recurso se presentó en el Tribunal Constitucional el 5 de noviembre siguiente está en plazo, pues la LOTC exige se trate de resolución firme, y que se hayan utilizado todos los recursos utilizables en vía judicial, solicitando que se ordenare la prosecución del procedimiento instado.
II. Fundamentação
1. El recurso de amparo, por su condición de subsidiario, exige el agotamiento de la vía judicial previa, según los arts. 43.2 y 44.1 a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, para que en él puedan debatirse las posibles infracciones de los derechos fundamentales y libertades públicas de los ciudadanos, originados por los poderes administrativo y judicial; y el citado art. 43.2 y el 44.2 precisan que el plazo para interponerlo será el de los veinte días siguientes a la notificación de la resolución recaída en el proceso previo judicial, estableciendo un perentorio plazo preclusivo, que por su claro contenido e interpretación literal debe respetarse, al mandar iniciar su cómputo a partir del único momento de la notificación de la resolución dictada en la vía jurisdiccional ordinaria antecedente, cuando no pueda ser objeto de recursos normales u ordinarios y no en otro instante diferente, sin que pueda permitirse alargar artificialmente las actuaciones previas o dejar al arbitrio de la parte la fijación de la fecha de planteamiento del proceso constitucional, desnaturalizando el contenido del plazo legal, como han expuestos los Autos de 17 de junio de 1981 y de 10 de marzo de 1982, recursos de amparo 21/1981 y 388/1981.
2. Al constar documentalmente determinado en las actuaciones que la Sentencia contencioso-administrativa fue notificada a la representación de la parte recurrente el día 15 de septiembre de 1981, es evidente que desde el día siguiente se inició el cómputo del plazo de veinte días para formalizar el recurso de amparo, y como el mismo se presentó en este Tribunal el día 5 de noviembre posterior, la actuación procesal claramente se realizó fuera del plazo legal, cuando ya estaba precluido el derecho como afirma el Ministerio Fiscal, lo que motiva la aplicación del defecto establecido en el art. 50.1 a) en relación con el 86.1 de la LOTC, teniendo que declararse la inadmisión del recurso y el archivo de las actuaciones.
3. Que en contra de lo expuesto no es posible aceptar la alegación del recurrente, de que al declarar la Sala que dictó la Sentencia su firmeza para ejecución por providencia de 9 de octubre pasado, notificada el 13 del propio mes, ha de partirse de esta declaración y notificación para iniciar el cómputo del plazo del recurso de amparo, «ya que la LOTC exige que se trate de una resolución firme», puesto que esta argumentación prescinde de la literalidad de dichos arts. 43.2 y 44.2, que a diferencia de lo que establece el art. 42 sobre las decisiones o actos sin valor de ley, en que hace arrancar el plazo desde que sean firmes, colocan el inicio del mismo exclusivamente en la notificación de la Sentencia judicial previa, con total independencia de la declaración formal de firmeza ejecutiva posterior, que sólo significa una mera declaración de haber precluido las posibles impugnaciones en el propio proceso, por recursos ordinarios o extraordinarios, aunque siempre puedan admitirse impugnaciones excepcionales fuera de él, cual la de amparo, sujeta en su ejercicio por dicho mandato legal al instante de dicha notificación, con plazo preclusivo y anterior en su comienzo al de la mera declaración formal de firmeza procesal para otros efectos, firmeza que de hecho y de derecho existe incluso sin la manifestación expresa de la cosa juzgada formal, desde el momento de dictarse la Sentencia que pone fin a la vía judicial previa de amparo y que es el decisivo y relevante.
En virtud de lo expuesto, la Sección acordó declarar indamisible el recurso de amparo formulado por don Luis González Ramos, por presentarse la demanda fuera de plazo legal, archivándose las actuaciones.
Madrid, a veinticuatro de marzo de mil novecientos ochenta y dos.
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 42
- Artículo 43.2
- Artículo 44.1 a)
- Artículo 44.2
- Artículo 50.1 a)
- Artículo 86.1
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