Sección Segunda. Auto 160/1982, de 5 de mayo de 1982. Recurso de amparo 410/1981. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 410/1981
En el asunto reseñado, la Sección ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Antecedentes
1. El 22 de diciembre de 1981 tuvo entrada en el Registro de este Tribunal un escrito de don Bernardino Porles Rengifo, promoviendo recurso de amparo contra resolución de expediente de extradición de la Sala de lo Penal, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional, y solicitando se anulara la misma y se le otorgara la libertad definitiva.
2. La Sección, por providencia, señaló al recurrente la presencia del defecto subsanable de ausencia de postulación procesal, concediéndole un plazo para enmendar el defecto. Presentó escrito el recurrente firmado por Letrado para que le defendiera, y solicitó el nombramiento de Procurador en turno de oficio, lo que a petición de la Sección realizó el Colegio de Procuradores, nombrando a don Emilio García Fernández.
3. Por providencia de la Sección, se acordó otorgar plazo de diez días al Procurador y Letrado referidos para que formularan la demanda de amparo. Quienes la formularon, contra la propia decisión de la Sala Segunda de lo Penal, antes indicada, concediendo la extradición del recurrente, a petición de la Embajada portuguesa cuando tiene nacionalidad peruana y faltaban datos de identidad, personalidad y nacionalidad del reclamado.
Alegando la infracción del art. 17.1 y del 24 de la Constitución, así como de la presunción de inocencia, y solicitando la anulación de la resolución recaída en el expediente de extradición indicada.
4. La Sección acordó requerir a la Sala Penal Sección Segunda de la Audiencia Nacional, para que enviara copia certificada del Auto dictado por la misma concediendo la extradición del señor Porles, así como certificación de la fecha de notificación del mencionado Auto al interesado, o a su representante legal. Documentos y certificación enviada por tal órgano.
5. Por nueva providencia, la Sección señaló la posible causa de inadmisión debida a presentarse la demanda fuera del plazo señalado en el artículo 44.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), otorgando diez días al Fiscal y a la parte recurrente, para que alegaran lo procedente sobre tal motivo.
6. El Fiscal evacuó dicho traslado en el sentido de que el Auto impugnado de 15 de marzo de 1980 fue notificado el día 22 siguiente al Procurador que representaba en las actuaciones al recurrente, y que aplicando la disposición transitoria segunda, uno, de la LOTC, el plazo de veinte días para entablar el recurso empezaría a computarse desde la fecha de iniciación de funciones de este Tribunal, el 15 de julio de 1980, y como la demanda inicial es de fecha 3 de diciembre de 1981, el plazo estaba caducado desde muchos meses antes, siendo inadmisible el recurso según el art. 50.1 a) de la LOTC. También afirmó que la alegación de fondo pretende realizar una valoración de hechos efectuada por el órgano judicial -identidad, filiación y nacionalidad-, cayendo la pretensión fuera del marco del recurso de amparo y de las competencias de este Tribunal, produciéndose otro motivo de inadmisión de demanda.
7. La representación de la parte recurrente alegó no haber sido notificada personalmente a éste la resolución recaída en el expediente de la extradición, pese a tener que ser notificada en el plazo máximo de setenta y dos horas de acuerdo con lo establecido en la Ley. Citando el art. 24 de la Constitución que prohíbe la indefensión, así como el derecho de presunción de inocencia, y solicitando desestimar el motivo de inadmisión propuesto, y admitir a trámite el recurso de amparo, hasta que se dicte Sentencia, como tiene solicitado.
II. Fundamentação
1. El acto formal de iniciar el proceso constitucional de amparo a través de la demanda, se somete por el art. 44.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), cuando la violación de los derechos y libertades procede del acto u omisión de un órgano jurisdiccional, al plazo de veinte días, contados a partir de la notificación de la resolución que agota la vía judicial previa, y que actúa como plazo preclusivo, que no puede excederse, rebasando el dies ad quem, porque surge la caducidad, que genera la inadmisibilidad del recurso por el claro mandato del art. 50.1 a) de la LOTC.
2. Las notificaciones de las resoluciones judiciales dictadas en procesos penales o asimilados, cuando intervienen Procuradores representando a las partes, se realizan a estos profesionales, y sirven para la computación de cualquier plazo de posterior actuación, según se deriva de lo dispuesto en los arts. 166 y siguientes y especialmente en el 182 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sin más excepción que la dispuesta por el art. 160 para las Sentencias definitivas, que exigen, por lo general, la notificación a las partes y al Procurador; pero esta restricción por su contenido concreto y limitadísimo es excepcional y no puede ampliarse a la notificación de los Autos y providencias, que basta realizarlas al Procurador, para que surtan todos sus efectos, entre ellos, el de iniciar el dies a quo para formular la demanda de amparo.
3. La aplicación de lo expuesto al caso de examen hace inadmisible la posición del recurrente, que en su escrito inicial, en la demanda -apartado tercero y fundamento de derecho IV apartado c)-, y en las alegaciones finales, argumenta que el Auto concediendo su extradición debía haberse sido notificado personalmente, y no a su Procurador, «en el plazo de setenta y dos horas que establece para la notificación de la Sentencia el art. 19 de la Ley de 25 de diciembre de 1978» (1958), siendo así que, esta norma, no dispone otra cosa, que el deber de dictarse la resolución del Tribunal sobre la procedencia de la extradición, por Auto motivado, en el plazo improrrogable de los tres días siguientes a la vista, pero sin referirse en absoluto a la notificación, que se rige por las normas ordinarias antes expuestas, al no contener aquella Ley ninguna especial, siendo operativa y legal la efectuada al Procurador, para desde ella iniciar el cómputo del plazo que señala el art. 44.2 de la LOTC, a fin de poder recurrir en amparo, sin que por fin pueda admitirse dejar al arbitrio de la parte, la determinación de la fecha del planteamiento del proceso constitucional, desnaturalizando el requisito legal con artificioso' alargamiento, y sin prueba alguna que revelare el incumplimiento por el Procurador de su obligación de dar conocimiento del Auto notificado a la parte y al Letrado, cuando la presunción iuris tantum a establecer es la de cumplimiento debido.
4. En definitiva, si la notificación del Auto al Procurador se produjo el 22 de marzo de 1980, al tratarse de resolución anterior al día de constitución de este Tribunal, debe aplicarse la disposición transitoria segunda, uno, de la LOTC, que hace comenzar el cómputo del plazo de veinte días desde el día 15 de julio de 1980, en que empezó a ejercer sus competencias -según resolución del mismo, publicada en el «Boletín Oficial del Estado» del día 14-, y como el escrito inicial del proceso es de fecha 3 de diciembre de 1981, siendo registrado el 22 siguiente, es evidente que el recurso de amparo no puede admitirse de acuerdo con el art. 50.1 a) de la LOTC por formularse la demanda muchos meses después de haber caducado el plazo.
La Sección acordó inadmitir el recurso de amparo y archivar las actuaciones.
Madrid, a cinco de mayo de mil novecientos ochenta y dos.
- Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
- Artículo 160
- Artículo 166
- Artículo 182
- Ley de 26 de diciembre de 1958. Extradición
- Artículo 19
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.2
- Artículo 50.1 a)
- Disposición transitoria segunda, apartado 1
- Cómputo de plazos procesalesCómputo de plazos procesales
- Notificación judicialNotificación judicial