Sección Segunda. Auto 266/1982, de 29 de julio de 1982. Recurso de amparo 192/1982. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 192/1982
En el asunto reseñado la Sección ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Antecedentes
1. En 3 de junio de 1982, doña Pilar Crespo Núñez, Procuradora de los Tribunales, formula demanda de amparo en nombre y representación de doña H.V.I. contra la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 1982. La recurrente pretende que se declare la nulidad de dicha Sentencia y demás pronunciamientos contenidos en el art. 56 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC).
2. Según resulta de la demanda y de la resolución impugnada, la Audiencia Provincial de Alicante dictó Sentencia de 3 de marzo de 1981 por la que condenó a la demandante como autora responsable de tres delitos de aborto consumados y un cuarto delito de aborto en grado de frustración, más cuatro faltas de lesiones, a las penas siguientes:
Por los tres delitos de aborto consumados, siete meses de prisión menor por cada uno de ellos, con las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión u oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de las condenas, así como por cada uno de ellos seis años y un día de inhabilitación especial para cargos públicos, derecho de sufragio, profesión u oficio, relacionados con la moral, así como prestar cualquier clase de servicios en clínicas, establecimientos sanitarios o consultorios ginecológicos, públicos o privados, durante igual período. Por el primer delito de aborto en grado de frustración, tres meses de arresto mayor con sus accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión u oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, más cuatro años de suspensión de cargo público, derecho de sufragio, profesión u oficio relacionado con la moral, así como prestar cualquier clase de servicios en clínicas, establecimientos sanitarios o consultorios ginecológicos, públicos o privados, durante igual período. Por cada una de las cuatro faltas de lesiones, cuatro días de arresto menor.
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante fue confirmada en todos sus extremos por la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, aquí impugnada, que desestimó el recurso de casación interpuesto por infracción de Ley.
En el primer resultando de la Sentencia del Tribunal Supremo se recoge el de hechos probados de la Sentencia de la Audiencia, con el siguiente tenor literal:
«1.° RESULTANDO probado, y así se declara expresamente, que la procesada H. V. I., nacida el 27 de marzo de 1934, de mala conducta y condenada con anterioridad por delito del art. 321.1 del Código Penal, en Sentencia de 15 de marzo de 1974, a pena de prisión menor, viene dedicándose desde tiempo atrás y con habitualidad a la práctica de curandera, en su domicilio de la calle X. Y. Z., núm. 2, entresuelo, de la ciudad de Elche, y en tales términos participó en los hechos que a continuación se relatan, de la manera siguiente: A) Sobre mediados del mes de febrero de 1979, la procesada M. E. U. P., soltera, nacida el 7 de marzo de 1960, de buena conducta, y sin antecedentes penales, teniendo sospecha de estar embarazada de pocos días, acudió a la casa de H., de quien le habían hablado que producía abortos, para que le resolviera su problema, y una vez que se lo hubo explicado, y ésta informarle de la veracidad probable de su estado, se puso en sus manos para que realizara sobre ella manipulaciones tendentes a interrumpir dicha pretendida gestación, y con tan concreta finalidad le inyectó en días distintos y por vía intramuscular varias dosis de los productos Progynon y Pitucin, los cuales, aplicados en dosis adecuadas, pueden producir el arrastre al exterior del huevo, principalmente cuando es de pocos días, aunque no están médicamente destinados a tal finalidad, poniéndole además en la vagina unos tallos secos de origen vegetal o 'palitos', los cuales producen la dilatación del cuello uterino, que asimismo puede llegar a ocasionar la expulsión del feto, y con tales prácticas se llegó varios días después a la aparición en M. E. de hemorragias vaginales que llevaron consigo la destrucción o expulsión del embrión ya formado, siendo por ello atendida médicamente en la Residencia de la Seguridad Social el 19 de febrero de 1979, y curando tras dicha asistencia cuatro días después. B) Asimismo, sobre principios del mismo mes de febrero de 1979, la procesada D. M. G., nacida el 3 de diciembre de 1951, y soltera, sabedora de que tenía retrasos en su menstruación que la hizo sospechar que pudiera estar embarazada, y conociendo la existencia de la tal H. V. I. , de la que había oído decir que practicaba abortos, acudió a su domicilio explicándole su situación, y como quiera que ésta le aseguró que podía provocarle la pérdida de su embarazo, se sometió a sus manipulaciones con tal fin a lo largo de varios días, en idénticos términos que el caso anterior, con repetidas inyecciones, esta vez de Onogenón, de efectos similares a los anteriores, y la instalación en el cuello de la matriz del 'palito' vegetal referido, que no pudo retener a pesar de estar un rato largo intentando colocarlo, pero con suficiente eficacia, principalmente por efectos de las inyecciones, que días más tarde sufrió una hemorragia con los mismos efectos antes explicados, de expulsión del embrión ya formado, e ingresó en la Residencia de la Seguridad Social, donde fue tratada médicamente en 15 de febrero de 1979, curando cuatro días más tarde. C) Igualmente la procesada J. D. C., nacida el 12 de abril de 1962, soltera, de buena conducta y sin antecedentes penales, también sospechando estar embarazada de pocos días y sabedora de la existencia de H. V. I. , que al parecer practicaba abortos, acudió a verla a su domicilio, a primeros de marzo de 1979, contándole su preocupación, y al asegurarla aquélla la realidad de un embarazo, se sometió voluntariamente a las manipulaciones encaminadas a la pérdida del feto, poniéndose inyecciones de aquellos productos e instalándole el 'palito' o tallo vegetal repetidas veces en la matriz en términos tales que sobre mediados del mismo mes sufrió una hemorragia, con pérdida del huevo ya formado que llevaba, siendo internada en la Residencia de la Seguridad Social el 19 de marzo de 1979, curando a los cinco días. D) Por último, en idénticos términos se encontraba la procesada P. E. C., nacida el 25 de julio de 1954, soltera, de buena conducta y sin antecedentes penales, la cual, sabiéndose o sospechando estar embarazada, y conocedora de la existencia de H. V. I., de la que había oído decir que practicaba abortos, acudió a su domicilio, contándole su situación, y ante la posibilidad de existencia de un embarazo, se sometió voluntariamente a las prácticas de dicha H. directamente encaminadas a su eliminación, consistente en la puesta de un 'palito' o tallo vegetal en su matriz, en términos tales que días más tarde sufrió fuertes dolores en el vientre, por lo que fue internada en la Residencia de la Seguridad Social, donde fue tratada de metrorragia y fiebre alta el 26 de marzo de 1979, consiguiendo los médicos mantener el embarazo y sanando P. en siete días.» La demanda, al exponer los antecedentes, señala que la recurrente hubo de intervenir en defecto de una coherente publicidad gubernamental de información sexual y de regulación de la interrupción voluntaria del embarazo, poniendo al alcance de las que abortaron unos productos farmacéuticos cuya venta estaba recientemente legalizada y utilizando uno de los medios más viejos del mundo utilizado por las clases populares, con riesgo de su integridad física. Hace notar que no existe constancia en autos de que la solicitante del amparo recibiera algún tipo de remuneración o recompensa por la realización de los hechos expuestos, reiterando más adelante que no hubo ánimo de lucro.
3. En cuanto a la fundamentación jurídica, después de hacer referencia a los artículos del Código Penal aplicados por la Audiencia Provincial y por la Sala Segunda del Tribunal Supremo (411, 2.°, y 417), estima que se han infringido los arts. 14, 15, 10.1, 18 y 17 de la Constitución. En concreto, la fundamentación del recurso de amparo se desarrolla en cuatro puntos:
a) En primer lugar, la demandante considera el relativo a determinar cuál es el sentido que se debe atribuir a la palabra «todos» contenida en el art. 15 de la Constitución. Después de aludir a la ambigüedad de tal precepto afirma que la doctrina penal mayoritaria llega a la conclusión de que la distinta valoración que el derecho penal vigente en nuestro país otorga al nasciturus y a la persona impide que pueda globalizarse para ambos la protección a la vida contenida en el mencionado artículo de la Constitución.
b) En segundo lugar, se refiere al bien jurídico que protege la tipificación del delito de aborto contenida en los arts. 411 y ss. del Código Penal que, según el criterio que expone, no es la esperanza debida, ni siquiera subsidiariamente la vida de la embarazada ni se valora la calidad de la posible vida en formación. El único bien jurídico protegido lo constituye un valor sociocultural elaborado en base a creencias religiosas e ideologicas que estima se encuentran actualmente en crisis, y que en amplios sectores de nuestro país han dejado de tener razón de ser.
c) El tercer punto es el relativo a la consideración de los límites en los que debe enmarcarse el bien jurídico protegido. La parte actora indica que el punto de partida de las tesis que sustentan la punición del aborto consiste en la idea de otorgar igual valor a los nacidos y a los no nacidos, idea ésta insostenible, a su juicio.
d) Por último, la solicitante del amparo desarrolla el aspecto relativo al criterio de armonización que debe primar en caso de colisión de derechos. En este punto indica que la Constitución garantiza a la mujer la igualdad ante la Ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión u opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social (art. 14), el derecho a la vida y a la integridad física y moral (art. 15), a la dignidad y el libre desarrollo de la personalidad (art. 10.1), a la intimidad personal y familiar, a la propia imagen (art. 18), a la libertad y a la seguridad (art. 17). En los casos en que la mujer no opta por la maternidad y decide voluntariamente la interrupción del embarazo, la jerarquización de bienes debe resolverse, a su juicio, a favor de la vida, la salud, la libertad y la intimidad, pues se trata de bienes que constituyen el contenido objetivo de derechos fundamentales, mientras que la vida humana en formación es, a su entender, un bien jurídico derivado de un principio fundamental como el de la dignidad humana, no constituyendo aquella misma directamente objetivo de protección. Concluye este punto señalando que no niega que la vida en formación sea un bien jurídico susceptible de protección, pues lo que se propugna es que el derecho del feto a la vida, y no es relativo y no absoluto, y solamente puede ser abolido por los derechos de la madre.
En la última parte de su demanda, entre los diversos Fundamentos de Derecho relativos a otros aspectos, afirma que los derechos constitucionales que se consideran violados son los contenidos en los arts. 10.1, 15, 43.1, 17.1 y 18.1.
4. En el escrito de demanda la parte actora solicitaba que se acordara la suspensión de la ejecución de la Sentencia del Tribunal Supremo. Y por escrito de 2 de julio de 1982 reitera la petición de que, previa la admisión a trámite, se acuerde la suspensión v, en consecuencia, el levantamiento de la orden de prisión que mantiene a la recurrente privada de libertad, ya que en 28 de junio de 1982 ha ingresado en prisión por haberlo acordado así la Sala Segunda del Tribunal Supremo.
5. En 8 de julio de 1982, la Sección acordó otorgar un plazo común de diez días a la recurrente y al Ministerio Fiscal a fin de que dentro del mismo aleguen lo que estimen pertinente acerca de la posible existencia de los siguientes motivos de inadmisión de carácter insubsanable: a) Ser la demanda defectuosa, al no concurrir el requisito de haber invocado el derecho constitucional vulnerado, tan pronto como, una vez conocida la infracción hubiere lugar para ello (art. 50.1 b) en conexión con el 44.1 c) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional; h) Carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional (art. 50.2 b), en conexión con el 54 de la propia Ley Orgánica mencionada). En cuanto a la suspensión del acto recurrido, la providencia indicaba que no había lugar, de momento, a decidir sobre dicha petición.
6. En 15 de julio de 1982, el Fiscal General del Estado considera procedente la inadmisión de la demanda, al entender que se dan las dos posibles causas de inadmisión a que se refiere el antecedente anterior.
La primera, porque el motivo único de casación alegado, según resulta de la Sentencia impugnada, no afecta a la materia constitucional, lo que explica que se omitiese en dicho procedimiento, por la ahora recurrente, un requisito esencial para la viabilidad procesal de la demanda de amparo, ya que la invocación previa del derecho constitucional vulnerado está destinada a dar ocasión al propio órgano judicial para remediar la posible violación de un derecho o libertad fundamental susceptible de dar lugar al recurso de amparo, recurso que queda así configurado como último subsidiario remedio. Y la segunda falta manifiesta de contenido, porque no se denuncia ningún precepto constitucional como infringido, ni se mencionan derechos o libertades fundamentales violados; como tiene declarado este Tribunal -añade el Ministerio Fiscal-, su misión en el recurso de amparo no consiste en emitir opiniones, pues la Constitución complementada por la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional exige que el recurso de amparo sólo pueda fundamentarse en la infracción o resolución firme de los derechos y libertades establecidos en los arts. 14 a 29 de la propia Constitución, lo que supone, negativamente, que, sin violación conocida y cierta de tales derechos y libertades, resulta imposible alcanzar la finalidad del amparo pretendido.
7. En 27 de julio de 1982, la parte actora presenta escrito de alegaciones en el que manifiesta que invocó oportunamente -en el escrito de formalización del recurso de casación y en la vista del recurso- el derecho constitucional vulnerado, designando a los efectos oportunos los archivos del Tribunal Supremo. Y en cuanto a la posible falta manifiesta del contenido, expone que el tema que se presenta a debate y posterior decisión del Tribunal Constitucional es en resumen si la tipificación delictiva del aborto en nuestro Código Penal pudiera estar en contradicción con los principios constitucionales alegados en el escrito de demanda y, en consecuencia, si doña H. V. I. ha sufrido una violación de derechos constitucionales por el órgano judicial (Tribunal Supremo) que dictó la Sentencia recurrida; añade que desde diversos sectores doctrinales y aun judiciales se ha venido manteniendo la tesis de que es precisamente el Tribunal Constitucional el órgano al que corresponde definir los límites del art. 15 de la Constitución «todos tienen derecho a la vida», y, por consiguiente, la adecuación del derecho penal sustantivo que se viene aplicando en los procesos por aborto no sólo a ese precepto constitucional, sino a los arts. 14, 15, 17 y 18 de nuestra normativa constitucional; la demendante entiende, a tal efecto, que la actual tipificación del delito de aborto y su aplicación por parte de los Tribunales españoles es objeto de examen por parte del Tribunal Constitucional por violar derechos constitucionales.
La parte actora finaliza su escrito suplicando que se requiera a la Sala Segunda del Tribunal Supremo para que remita copia certificada del escrito de formalización del recurso de casación, que se admita a trámite el recurso de amparo y se declare haber lugar a las peticiones contenidas en la demanda inicial.
II. Fundamentação
1. El objeto del presente Auto es determinar si concurre o no la causa de inadmisión consistente en carecer manifiestamente la demanda de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional, de acuerdo con el art.50.2 b) en conexión con el art. 54, ambos de la LOTC. Ello es así porque en relación con la otra causa de inadmisión, puesta de manifiesto en los antecedentes, la demandante alega que invocó oportunamente el derecho constitucional vulnerado, por lo que, sin perjuicio de lo que resultara de las actuaciones, hay que partir de que tal afirmación corresponde a la realidad.
2. Planteada así la cuestión, es necesario señalar que el presente recurso se dirige contra una resolución judicial, por lo que la función del Tribunal Constitucional tiene ciertas peculiaridades, lo que se comprende fácilmente si se observa que corresponde a los jueces y tribunales la tutela general de los derechos y libertades (art. 41.1 de la LOTC). En concreto, por lo que ahora interesa, el art. 54 de la LOTC establece que cuando la Sala conozca del recurso de amparo respecto de decisiones de los Jueces y Tribunales limitará su función a precisar si se han violado derechos o libertades del demandante y a preservar o restablecer estos derechos o libertades, y se abstendrá de cualquier otra consideración sobre la actuación de los órganos judiciales, no pudiendo, por otro lado, de acuerdo con el art. 44.1 b) de la propia Ley, entrar a conocer de los hechos que dieron lugar al proceso.
3. Siendo esto así, resulta evidente que el contenido de los recursos de amparo en estos supuestos ha de circunscribirse a determinar si se han violado o no derechos del demandante, porque el Tribunal no puede entrar a determinar si se han lesionado o no derechos constitucionales de terceros susceptibles de amparo. Por lo que ha de afirmarse que la demanda de la que realmente no se deduzca la posible vulneración de derechos o libertades de la demandante, carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional en forma de Sentencia, con el desarrollo procedimental consiguiente.
4. Pues bien, este es el caso, con toda evidencia, del presente recurso, en el que todos los derechos fundamentales y libertades públicas, de entre los susceptibles de amparo (arts. 14 a 29 y objeción de conciencia a que se refiere el art. 30 de la Constitución), que considera vulnerados la demandante lo serían con referencia a terceros que en este recurso, desde su propio planteamiento, son las mujeres embarazadas objeto del mismo proceso penal. Por lo que se ha de llegar necesariamente a la conclusión de que concurre la causa de inadmisión prevista en el art. 50.2 b) de la LOTC, al carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional.
5. La declaración de inadmisibilidad, con el consiguiente archivo de las actuaciones, hace improcedente abrir pieza separada para tramitar la suspensión solicitada.
En virtud de lo expuesto, la Sección acuerda declarar inadmisible el recurso de amparo núm. 192/1982, interpuesto por la Procuradora doña Pilar Crespo Núñez, en nombre y representación de doña H. V. I., contra Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal
Supremo de 6 de mayo de 1982.
Archívense las actuaciones.
Madrid, a veintinueve de julio de mil novecientos ochenta y dos.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículos 14 a 29 y 30.2
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 41.1
- Artículo 44.1 b)
- Artículo 50.2 b)
- Artículo 54
- Carencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asuntoCarencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asunto
- Existencia de invocación del derecho vulneradoExistencia de invocación del derecho vulnerado
- Inadmisión de recurso de amparoInadmisión de recurso de amparo
- Invocación de derechos de tercerosInvocación de derechos de terceros