Sección Segunda. Auto 343/1982, de 10 de noviembre de 1982. Recurso de amparo 296/1982. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 296/1982
En el asunto reseñado, la Sección Segunda ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Antecedentes
1. La Procuradora doña Beatriz Ruano Casanova, en nombre y representación de don Gabriel Muñoz Zamora, don Ramón Muñoz Zamora, don José Luis Guerra Adave, don José Sánchez Martín y don José María Redondo Hidalgo, presentó demanda de amparo el 29 de julio de 1982 contra Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 6 de julio de 1982, notificada el 13 de julio del mismo año, por la que se revoca la Sentencia de la Audiencia Territorial de Madrid de 22 de mayo de 1981, Sentencia que apreciaba el recurso presentado frente a resolución de la Comisión Central del Fondo de Garantía Salarial de 26 de abril de 1979.
En dicha resolucion recurrida, se reconocía a los arriba citados, y a otros trabajadores, el derecho a las indemnizaciones por resolución de contrato fijadas por la Magistratura de Trabajo en Sentencia de 26 de junio de 1978, con el límite establecido por el Real Decreto-ley 34/1978, de 16 de noviembre.
Los recurrentes invocan como preceptos constitucionales vulnerados los arts. 24 y 14 de la Constitución (C.E.), y se acciona acudiendo a lo previsto en el art. 53.2 de la C.E. y art. 44 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC).
Se argumenta violación del art. 24 de la C. E. por haberse aplicado una normativa, el Real Decreto-ley 34/1978, de 16 de noviembre, posterior a la fecha de declaración de insolvencia de la empresa en que los recurrentes prestaban sus servicios, momento en que se dice nacen los derechos de éstos frente al Fondo de Garantía Salarial, y no haberse aplicado la normativa anterior, que consideran más beneficiosa. La violación del art. 14 de la C.E. se entiende derivada de la no admisión del recurso que dio lugar a la Sentencia citada de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en relación con otros trabajadores en la misma situación que, en consecuencia, no se vieron afectados por dicha Sentencia.
El suplico de la demanda pide al Tribunal Constitucional (T.C.) se dicte Sentencia por la que estimando el recurso de amparo declare la nulidad de la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, reconociendo el derecho de los recurrentes a recibir del Fondo de Garantía Salarial las cantidades íntegras señaladas por la Magistratura de Trabajo el 26 de junio de 1978.
2. La Sección Segunda de este Tribunal Constitucional decidió en 29 de septiembre de 1982 tener por personada y parte a la Procuradora doña Beatriz Ruano Casanova en nombre y representación de don Gabriel Muñoz Zapata y otros, y hacer saber a los recurrentes la posible existencia de los siguientes motivos de inadmisión: 1.° Carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el art. 50.2 b) de la LOTC; 2.° Haber desestimado este Tribunal Constitucional en el fondo un recurso de amparo en supuesto sustancialmente igual al presente, según previene el art. 50.2 c) de la LOTC.
Decidió igualmente la Sección Segunda, de conformidad con el art. 50 de la mencionada Ley Orgánica, conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a los recurrentes para alegar, dentro de dicho término, lo que estimen pertinente respecto de los citados motivos de inadmisión.
3. Con fecha 7 de octubre de 1982, presenta alegaciones el Ministerio Fiscal, indicando que el Tribunal Constitucional, en Sentencias de 14 y 22 de julio de 1982, ha conocido de sendos recursos en los que, si bien eran otros los recurren-tes, la cuestión de fondo era de contenido idéntico a la propuesta en este caso, y en ambas se ha denegado el amparo solicitado. La LOTC, en su art. 50.2 c), recoge como motivo de inadmisión el que el Tribunal hubiera desestimado en el fondo un recurso de amparo en supuesto sustancialmente igual. Al resultar evidente la concurrencia de tal motivo resulta innecesario entrar en el examen de si la demanda carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión, puesto que la decisión de fondo ya fue en su día adoptada. El Ministerio Fiscal solicita se aplique la causa de inadmisibilidad recogida en los arts. 50.2 b) y c) de la citada Ley Orgánica.
4. Los recurrentes, en escrito de alegaciones presentado en 18 de octubre de 1982, mantienen lo siguiente: En relación con la causa de inadmisibilidad del art. 50.2 b) de la LOTC, manifiestan su disconformidad con este motivo de inadmisión y reiteran los argumentos expuestos en la demanda de amparo.
En cuanto a la causa de inadmisibilidad del art. 50.2 c) de la LOTC, mantienen que, si bien el Tribunal Constitucional ha dictado Sentencia en dos recursos que pudieran tener similitud en el ahora planteado, no se deriva de ello la causa de inadmisibilidad mencionada. En el recurso resuelto por Sentencia 49/1982, de 14 de julio, se admite que era sustancialmente igual al planteado, pero no se decidió en virtud del art. 24 de la C.E., sino en virtud del art. 14 de la misma, también alegado en el presente recurso.
En el recurso de amparo que dio lugar a la Sentencia 52/1982, de 22 de julio, se trata de hechos y razonamientos distintos, aunque se refiera a la misma legislación. Por todo ello, reitera el suplico del recurso interpuesto.
5. Presentadas las alegaciones del recurrente y del Ministerio Fiscal, quedó el recurso para decisión respecto de las causas de inadmisión previstas en el art. 50.2 b) de la LOTC.
II. Fundamentação
1. La causa de inadmisión de los recursos de amparo, que establece el art. 50.2 c) de la LOTC, se incluye en el ámbito de los efectos de las Sentencias de contenido desestimatorio y de fondo, recaídas en los procesos de inconstitucionalidad, en sus variantes de control abstracto [(art. 29.1 a)] y de control concreto [(art. 29.1 b)] o en los procesos de amparo. En aquéllos cuando la Sentencia afirma la constitucionalidad de la Ley, y en éstos cuando el fallo es denegatorio del amparo, y, en uno o en otro caso, cuando el juicio constitucional versa sobre el fondo. Para que esta causa opere no se precisa de la identidad subjetiva que es común exigir en otros procesos, no sin importantes excepciones abiertas a la eficacia erga omnes, como uno de los presupuestos de la cosa juzgada, desde su perspectiva excluyente de todo proceso ulterior sobre idéntica pretensión. Por otra parte, y respecto de los elementos objetivos y causales de la pretensión, el art. 50.2 c) de la LOTC atenúa las exigencias de identidad objetiva, que condicionan la operatividad de la cosa juzgada, por lo general, por cuanto previene que el efecto excluyente del proceso se producirá cuando la Sentencia desestimatoria haya recaído «en supuesto sustancialmente igual». De este modo, la igualdad ha de referirse a lo esencial de los elementos de las pretensiones, esto es, a la causa de pedir y al petitum.
2. El presente recurso se refiere a una materia que ha sido objeto de dos Sentencias del Tribunal Constitucional, de 14 y 22 de julio de 1982, en recursos que presentan sustanciales afinidades con él, y que, en consecuencia, suponen la presencia de la causa de inadmisibilidad indicada en el art. 50.2 c) de la LOTC.
Esta igualdad sustancial se desprende de la similitud de los supuestos materiales que dan lugar a los diversos recursos, así como del petitum de los mismos y del derecho constitucional invocado.
En lo que se refiere al petitum, en los dos recursos desestimados en el fondo por este Tribunal, es idéntico al del presente recurso: se solicita la nulidad de una Sentencia del Tribunal Supremo que deniega parcialmente el derecho a percibir del Fondo de Garantía Salarial las indemnizaciones reconocidas por las correspondientes Sentencias de la Magistratura del Trabajo, y se solicita, en consecuencia, el reconocimiento del derecho a percibir en su totalidad tales indemnizaciones.
En lo que atañe a la causa de pedir, se invoca en los recursos ya resueltos, y en el ahora planteado, la vulneración de derechos que se deriva de la aplicación de un conjunto de preceptos cambiantes de Derecho Laboral que se han sucedido entre 1976 y 1978, aplicación que se ha llevado a cabo siguiendo, se dice, criterios erróneos en cuanto a su respectivo ámbito de aplicación temporal, vulnerándose así derechos fundamentales reconocidos en la Constitución.
En el recurso ahora planteado, se invocan, como derechos vulnerados, el art. 14 (invocado también en los dos recursos desestimados en el fondo por este Tribunal) y el art. 24, invocado igualmente en el recurso desestimado por Sentencia de 22 de julio de 1982.
Por lo que se refiere a la alegada vulneración de estos artículos, el Tribunal Constitucional estableció en las Sentencias citadas de 14 y 22 de julio de 1982, en supuestos sustancialmente iguales a los del presente recurso, que no entra en sus competencias interpretar los preceptos de la legislación laboral, sino determinar si se han vulnerado los derechos y libertades públicas para los que está abierto el recurso de amparo. Desde esta perspectiva, el Tribunal Constitucional dejó sentado en dichas Sentencias que la interpretación hecha por los Tribunales de la legislación laboral, y que es la que se cuestiona en el presente recurso, no infringe el derecho garantizado por el art. 24 de la C.E., que no consiste, en modo alguno, en obtener una decisión favorable, ni el garantizado en el art. 14 de la misma Constitución, ya que como reitera la Sentencia de 14 de julio mencionada, el principio de igualdad no se vulnera si se producen decisiones desiguales con fundamentos suficientes y razonables.
3. A mayor abundamiento, la presencia de la causa de inadmisibilidad señalada en el art. 50.2 c) de la LOTC no excluye la presencia de otras causas de inadmisibilidad. Pues al no darse una identidad de supuestos absoluta, cabe que junto a la mencionada causa, referida a elementos sustanciales del recurso, se den otras causas de inadmisibilidad referidas a otros elementos del mismo. En el presente recurso, y junto a supuestos sustancialmente coincidentes con los integrantes de recursos desestimados en el fondo, se encuentran elementos que si bien introducen cierta variación objetiva respecto a los casos ya resueltos, no muestran suficiente contenido para justificar una decisión del Tribunal Constitucional, produciéndose así la causa de inadmisibilidad señalada en el art. 50.2 b) de la LOTC. Por lo que se refiere a la invocación del art. 14 de la Constitución, la misma demanda reconoce que el trato desigual recibido por los recurrentes respecto a otros trabajadores se debió a razones procesales, al tratarse de cuantías distintas de indemnización, dándose por ello situaciones de hecho distintas, susceptibles de tratamiento diferente, sin que padezca el principio de igualdad. Y en cuanto a la invocación del art. 24 de la C. E., de la misma formulación del recurso se deriva que se funda en una apreciación subjetiva de los recurrentes respecto al carácter más favorable de la normativa que pretenden se aplique, en contradicción con la interpretación dada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, tema éste en que el Tribunal no puede entrar. Por lo que, junto a la causa de inadmisibilidad del art. 50.2 c) de la LOTC, cabe apreciar la consistente en la ausencia de contenido que justifique una decisión del Tribunal, prevista en el art. 50.2 b) de la LOTC, respecto a aquellos elementos del recurso no subsumibles directamente en los supuestos de las sentencias desestimatorias anteriores de este Tribunal Constitucional. Pues de las características particulares del recurso que le diferencian de los ya resueltos no se desprende causa alguna que justifique que el Tribunal Constitucional adopte una decisión sobre el fondo del mismo.
Por todo lo expuesto, la Sección ha acordado declarar inadmisible el presente recurso de amparo promovido por don Gabriel Muñoz Zamora y otros y que se archiven las actuaciones.
Madrid, a diez de noviembre de mil novecientos ochenta y dos.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 14
- Artículo 24
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 29.1 a)
- Artículo 29.1 b)
- Artículo 50.2 b)
- Artículo 50.2 c)
- Carencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asuntoCarencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asunto
- Desestimación previa por el Tribunal Constitucional en idéntico supuestoDesestimación previa por el Tribunal Constitucional en idéntico supuesto, Procedencia
- Inadmisión de recurso de amparoInadmisión de recurso de amparo