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Tribunal Constitucional de Espanha

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Gloria Begué Cantón, Presidenta, don Angel Latorre Segura, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra, Magistrados, ha pronunciado

Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA

En el recurso núm. 265/86, promovido por don José María Dilla Gutiérrez, don José Martín de la Sierra y Arcis, don Juan Antonio Jiménez Rodríguez, don Vicente Sancho Artola y don Manuel Trenzado Ruiz, representados por el Procurador de los Tribunales don Luis Estrugo Muñoz y asistidos del Letrado don Ramón Parada, contra Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, de 12 de abril de 1985, confirmado por Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 1986. Han comparecido el Ministerio Fiscal y el Letrado del Estado, y ha sido Ponente el Magistrado don Carlos de la Vega Benayas, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 10 de marzo de 1986, el Procurador don Luis Estrugo Muñoz, en nombre de don José María Dilla Gutiérrez, don José Martín de la Sierra y Arcis, don Juan Antonio Jiménez Rodríguez, don Vicente Sancho Artola y don Manuel Trenzado Ruiz, interpone recurso de amparo, con base en las alegaciones de hecho y de Derecho que a continuación se resumen.

2. Los recurrentes pasaron a ocupar plazas no escalafonadas en la plantilla de Facultativos del Consejo General del Poder Judicial, en virtud de concursos realizados en 1981, 1982 y 1983 entre miembros de las Carreras Judicial y Fiscal, Cuerpos Técnicos Especiales dependientes del Ministerio de Justicia y Cuerpos de Secretarios Judiciales, quedando en situación de supernumerario en sus Cuerpos de procedencia.

Por Acuerdo del Pleno del Consejo General, de 22 de julio de 1981, se estableció para todos los Facultativos del mismo un solo sueldo, calculado sobre el índice 4, que es el correspondiente a la categoría de Magistrado, «dada la unidad de funciones que tienen atribuidas», que son las de estudio, informe y propuesta, relativas a las competencias del Consejo u otras de carácter administrativo superior que se les encomienda (art. 214 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo, de 6 de octubre de 1982). En el anteproyecto de presupuesto del Consejo se incluyó esta equiparación de sueldo, calculándose los trienios de tales funcionarios con base en el sueldo asignado al Cuerpo de procedencia y estableciendo un complemento por especial responsabilidad y otro de dedicación absoluta, en cuantía única e igual para todos los Facultativos, y un complemento de destino, de acuerdo con el puesto de plantilla ocupado en el Consejo.

Dicho sueldo y retribuciones complementarias fueron incluidos en los Presupuestos Generales del Estado para 1982, 1983 y 1984. Sin embargo, el art. 16 de la Ley 50/1984, de Presupuestos para 1985, establecía para los funcionarios de la Administración de Justicia destinados como Facultativos en el Consejo General del Poder Judicial, las siguientes retribuciones: Como básicas, las propias de su Carrera o Cuerpo y categoría, según lo dispuesto en las Leyes 17/1980, de 24 de abril; 31/1981, de 1 de julio, y 45/1983, de 29 de diciembre; como complementarias las derivadas de los arts. 5 del Real Decreto 3233/1983, de 21 de diciembre, en función de las Carreras, Cuerpos y categorías a las que pertenezcan, y 6, 7 y 9 del citado Real Decreto para los funcionarios destinados en Juzgados de Instrucción de Madrid; precisándose que a los funcionarios que experimentasen una reducción de las retribuciones percibidas en 1984 se les asignaría un complemento personal transitorio, absorbido por cualquier mejora retributiva posterior.

Contra la liquidación de haberes de enero, febrero y marzo de 1985 formularon los hoy recurrentes reclamación ante el Consejo General del Poder Judicial, solicitando la rectificación de las mismas en aplicación de las que venían percibiendo desde diciembre de 1984. con el incremento del 6,5 por 100 señalado en el art. 10 de dicha Ley 50/1984 para todos los funcionarios. La Comisión Permanente del Consejo, en su reunión de 12 de abril de 1985, acordó desestimar la reclamación, confirmando dicho Acuerdo el Pleno del Consejo, en alzada, el día 12 de julio del mismo año.

Contra esta resolución interpusieron los demandantes de amparo recurso contencioso-administrativo por el cauce de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, que fue desestimado por Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 1986.

3. La figura de Facultativo del Consejo General del Poder Judicial, creada por el Reglamento de Personal del propio Consejo, aprobado el 6 de mayo de 1981, acota, según los recurrentes. una función administrativa nueva, dotada de un contenido profesional propio y muy distinto al de las funciones de los Jueces y Secretarios de los Cuerpos de origen y con una cobertura estatutaria peculiar, según se infiere del contenido del Título II del precitado Reglamento, como prueban no sólo las normas sobre acceso y extinción de la relación de servicios de los Facultativos, remuneraciones e incompatibilidades o la situación de supernumerario en que quedan en sus Cuerpos de origen, sino también la imposibilidad de los mismos de acceder al cargo de Vocales del Consejo General del Poder Judicial (art. 16.3 de la Ley Orgánica 1/1980 y art. 112 de la vigente Ley Orgánica 6/1985).

En este sentido, dicen los recurrentes, el art. 16 de la Ley 50/1984, en el particular relativo a las retribuciones señaladas a los Facultativos del Consejo, viola el principio de igualdad consagrado en el art. 14 en concordancia con el 23, ambos de la Constitución. En efecto, añaden, de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, se deducen las siguientes reglas generales en relación con el principio de igualdad constitucional: A igualdad de títulos, igualdad de retribuciones básicas; a igualdad de trabajo desempeñado, igualdad de retribuciones complementarias. Estos principios han tenido reflejo inmediato en el art. 24.2 de la Ley 50/1984, de Presupuestos, de 30 de diciembre, donde se declara que «en los casos de adscripción de un funcionario sujeto a un régimen retributivo distinto al correspondiente al puesto de trabajo al que se adscribe, aquél percibirá las retribuciones básicas y las complementarias correspondientes al puesto de trabajo que se desempeñe». En definitiva, se ha puesto fin al tradicional sistema retributivo de la Administración española, en el que ha prevalecido lo que el funcionario era -el Cuerpo o Carrera a que pertenecía- sobre el cometido o actividad desarrollada -puesto de trabajo-. Por eso es discriminatorio aplicar a unos u otros Facultativos del Consejo General del Poder Judicial distintas remuneraciones en atención al Cuerpo de procedencia, cuando desempeñan las mismas funciones, rompiendo además un régimen consolidado durante cuatro años, ya que ello significa una norma ad personam referida a un solo colectivo de funcionarios, los Secretarios de la Administración de Justicia. Tal desigualdad de trato carece de todo fundamento razonable, por lo que, según la reiterada doctrina de este Tribunal Constitucional que se cita, el citado art. 16 y los actos de aplicación recurridos infringen el derecho a la igualdad jurídica.

4. En consecuencia, se solicita de este Tribunal que declare la nulidad del acto objeto de recurso -el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, de 12 de abril de 1985, a que se ha hecho referencia-, reconozca el derecho de los interesados a no ser discriminados respecto de los restantes Facultativos del Consejo en su régimen retributivo y restablezca a los mismos en el disfrute del derecho a la igualdad, mediante el abono de las retribuciones que venían percibiendo a 31 de octubre de 1984, con los incrementos legales señalados en las posteriores Leyes de Presupuestos Generales del Estado, valorando los trienios que por los años de antigüedad se sirvan en dicho cargo, conforme al coeficiente o índice multiplicador 4.

5. Por providencia de la Sección Cuarta de este Tribunal Constitucional, de fecha 3 de abril de 1986, se acuerda tener por interpuesto recurso de amparo por don José María Dilla Gutiérrez y cuatro más y por personado y parte en nombre y representación de los mismos al Procurador de los Tribunales señor Estrugo Muñoz. Asimismo, se les hace saber a los citados recurrentes que en el plazo de diez días pueden subsanar el motivo de inadmisión de no haber acompañado con la demanda copia, traslado o certificación de los Acuerdos del Consejo General del Poder Judicial que se impugnan y de la Sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo en 7 de febrero de 1986 [art. 50.1 b), en relación con el art. 49.2 b), de la LOTC].

6. Por nueva providencia de 28 de mayo de 1986 se acuerda tener por recibidos los documentos solicitados en la providencia anterior de 3 de abril de 1986. Y a tenor de lo dispuesto en el art. 51 de la LOTC se requiere al Tribunal Supremo para que dentro del plazo de diez días remita testimonio del recurso contencioso-administrativo número 185/85, seguido ante la Sala Tercera, interesándose al propio tiempo se emplace a quienes fueron parte en el mencionado procedimiento con excepción de los recurrentes.

7. Con fecha 16 de julio de 1986, la Sección dicta nueva providencia acordando tener por recibida comunicación del Consejo General del Poder Judicial y las actuaciones de la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Se tiene por personado y parte al Letrado del Estado en el presente recurso. Y observándose que no se acompaña a las actuaciones remitidas la totalidad del expediente administrativo instruido por el referido Consejo General, se concede un plazo de diez días para que se remita la totalidad de las actuaciones que figuren en el citado procedimiento administrativo.

8. Por providencia de 17 de septiembre de 1986, la Sección Cuarta acuerda tener por recibido el expediente administrativo remitido por el Consejo General del Poder Judicial. Y se concede un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal, al Letrado del Estado y a los solicitantes del amparo, para que, a la vista de las actuaciones, aleguen lo que a su derecho convenga.

9. El Letrado del Estado comienza por decir que el recurso promovido parte de la suposición de que los recurrentes han experimentado una lesión directa en su derecho constitucional a la igualdad al existir un trato diferenciado entre los miembros del personal Facultativo adscrito al Consejo General del Poder Judicial, al tomar en consideración a efectos retributivos los Cuerpos de procedencia de cada una de las distintas personas que integran al expresado personal Facultativo.

Ahora bien, los recurrentes imputan directamente esta lesión al art. 16 de la Ley 50/1984, que es el precepto regulador de las retribuciones básicas y complementarias de dicho personal. Pero la Ley dispone de amplísimas facultades organizativas, y no hay razón para entender que aquélla se encuentra vinculada apriorísticamente a un criterio determinado como el de la igualdad de las retribuciones.

La demanda, añade el Letrado del Estado, recuerda que los Facultativos del Consejo General del Poder Judicial desempeñan funciones de estudio, informe y propuesta relativas a las competencias del Consejo u otras de carácter administrativo superior que se les encomiendan. Es cierto que estas funciones se enuncian en términos muy amplios y que se muestran muy distintas entre si. En lo que no está de acuerdo es en la conclusión que la demanda extrae sobre la homogeneidad e igualdad de funciones entre los Facultativos y la ausencia de toda vinculación de estas funciones a la procedencia profesional de los Facultativos, ya que la referida amplitud de funciones permitiría afirmar que lo que se ha pretendido en la regulación normativa de la materia es dotar a unas funciones complejas y heterogéneas con personal Facultativo de distinta procedencia al objeto de cubrir con distintas especialidades técnicas la propia diversidad funcional de los servicios que se pretenden dotar. No es idéntica una función de informe a una función organizativa o administrativa superior. La redacción del artículo 214 del Reglamento de 6 de octubre de 1982, no lleva, pues, a la conclusión de la homogeneidad de funciones, sino todo lo contrario: A la heterogeneidad de las funciones técnicas de los Facultativos y a la convicción de que lo que realmente se ha pretendido con la diversificación de títulos profesionales para acceder a tales funciones es precisamente aprovechar aptitudes y experiencias diversas para cubrir adecuadamente unas funciones heterogéneas.

Cierto es, indica el Letrado del Estado, que desde un punto de vista organizativo de los distintos poderes del Estado, el personal facultativo se ubica dentro del órgano que encarna el gobierno del Poder Judicial y que tiene una proyección distinta y bien diferenciada de las que desempeñan los órganos judiciales o administrativos. Ahora bien, de la misma manera que puede afirmarse la «novedad» de la función desde el punto de vista de la organización de los poderes del Estado, no puede decirse lo mismo desde el punto de vista del tipo de trabajo técnico llamado a desempeñar por los Facultativos.

Por otro lado, desde un punto de vista funcional, lo importante es la procedencia de alguna de las carreras señaladas y no el mecanismo formal de selección. Con esto queda más que justificado, que lo pretendido es aprovechar los conocimientos y experiencias profesionales de determinadas y diversas titulaciones profesionales a los que se reconoce sin mayores pruebas ni condiciones complementarias, aptitud suficiente para desempeñar dichos puestos de trabajo.

La demanda se esfuerza en demostrar, sigue el Letrado, que la Ley 50/1984 se encuentra en contradicción con la filosofía y principio del sistema retributivo articulado por la Ley 30/1984, y en particular con el art. 24.2 de la propia Ley 50/1984 que para los casos de adscripción de un funcionario sujeto a un régimen retributivo distinto del correspondientes al puesto de trabajo al que se le adscribe ordena percibir las correspondientes al puesto de trabajo que desempeña.

Sin embargo, la Ley Orgánica del Poder Judicial, en el art. 146.3, responde a distinto esquema organizativo al inicialmente vigente, genera un nuevo status funcionarial que hace inviable la pretensión de la demanda. Los Facultativos del Consejo General del Podr Judicial no forman -como se pretende- un Cuerpo especial diferenciado, sino que constituye un simple destino más de las distintas carreras de origen, conservando los adscritos al mismo la situación de servicio activo en aquellas carreras.

Por eso finaliza diciendo que resulta innecesario abundar en la cuestión de si se ha vulnerado o no el principio de igualdad. La Ley ha igualado a los funcionarios en función del dato que se revela como básico para el acceso: La carrera de procedencia, que racionalmente resulta adecuado a la diversidad y heterogeneidad de las funciones desempeñadas por los Facultativos.

Termina solicitando que se desestime el recurso.

10. El Fiscal, después de diversas consideraciones generales, comienza por decir que la demanda, que hasta cierto momento limitaba su impugnación al Acuerdo, examina la Sentencia del T.S. y tras señalar que se cumplen los requisitos formales para su impugnación en esta sede, la tilda de incongruente, con infracción de lo dispuesto en el art. 24 C.E., porque no da una respuesta a una de las razones de desigualdad que se denunció en el recurso ante la jurisdicción ordinaria: Que la Ley de Presupuestos establece dos sistemas retributivos, uno de remisión (a los Cuerpos de procedencia) aplicable a los funcionarios de la Administración de Justicia y otro específico de los Facultativos conforme a los criterios presupuestarios del propio Consejo, según determinara el Acuerdo del Pleno de 22 de julio de 1981 a que se aludió en los antecedentes. De esto se desprende, pese a las incoherencias de la demanda reflejadas fundamentalmente en el suplico, que, tal como se recogía en los «motivos de amparo», se recurren acuerdo y Sentencia, y que al primero se le atribuye una desigualdad infractora del art. 14, en tanto que a la Sentencia, no obstante las referencias que vuelven a hacerse a la desigualdad, se le imputa incongruencia que incumple el deber de tutela judicial que el art. 24.1 impone a los Tribunales.

La demanda denuncia en la Sentencia que ha dejado de pronunciarse sobre la tercera modalidad de desigualdad vista. El fallo en tal caso es incongruente, lo que, sin mayores razonamientos, se entiende por los recurrentes que infringe el art. 24.1 C.E. La incongruencia supone, en términos utilizados repetidamente por este Tribunal, por ejemplo, Sentencia 177/1985, fundamento jurídico 4.° que no se dé «el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva (del fallo), y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones..., no pudiéndose otorgar en la Sentencia más de lo pedido ni menos de lo aceptado por el demandado ni conceder cosa diferente a lo pedido», así como también (ibidem) la resolución del litigio alterando los términos en que se desarrolló el debate contradictorio con merma de la posibilidad de defenderse por la parte desfavorecida por la decisión. Esta es la incongruencia con dimensión constitucional que tiene encaje en el art. 24.1 como lesiva del derecho que reconoce. La mera incongruencia procesal, si no afecta al derecho de defensa, no puede conducirse sin más a una lesión constitucional. Por eso cuando «lo omitido por el juzgador es la respuesta precisa a una alegación concreta, por importante que sea, pero no la solución de la pretensión deducida..., podrá juzgarse acerca del mayor o menor rigor de la respuesta, pero no cabe afirmar que se haya producido una denegación de tutela, pues ésta se ha dispensado, y motivadamente, al rechazar o conceder lo pedido por el particular» (Auto de 20 de noviembre de 1985, R. A. 697/85). Por ello no podrá justificadamente decirse que la Sentencia del T. S. ha incidido en incongruencia denegatoria de tutela. Con mayor o menor acierto analiza la desigualdad invocada para concluir en su inexistencia. El que no examine nominatim alguno de los aspectos de desigualdad denunciados, tal vez no expuestos con gran precisión en la demanda contenciosa, cuando globalmente se entiende que no se produce ninguna desigualdad, no hace incurrir al fallo en incoherencia o inconsecuencia que haya originado indefensión a los interesados, sin que, por otra parte, sea posible sostener que haya dejado sin solución lo pretendido en el recurso.

Examina a continuación el Fiscal el tema de fondo y al efecto dice que la desigualdad que se denuncia se refiere a la diferente retribución de los Facultativos tras la Ley de Presupuestos para el año 1985. Parece que hay que referirla a que los Secretarios, los Facultativos procedentes de Secretarios de la Administración de Justicia, se ven desfavorecidos con relación al resto, fundamentalmente los provenientes de la Magistratura. Hasta entonces todos cobraban por igual. La nueva modalidad de remuneración les ha supuesto una reducción respecto a lo que cobraban antes, compensada con un complemento provisional que será absorbido por cualquier mejora y, sobre todo, una disminución comparativa con los de procedencia judicial, al instaurarse un sistema retributivo de remisión a lo que se percibe en las respectivas carreras de origen. Los recurrentes consideran que a igual función debe corresponder una misma remuneración, según el razonable principio laboral, con independencia de la procedencia de Cuerpos, y que éste fue el sistema inicialmente establecido y aplicado en los presupuestos de los años 1982, 1983 y 1984.

Añade el Fiscal que la igualdad que impone el art. 14 C.E. no es una igualdad material y absoluta, sino jurídica y relativa, es decir, que es un concepto de referencia. En el caso, puede tenerse en cuenta que los Facultativos son nombrados en atención a una condición profesional (en lo que ahora interesa Jueces o Magistrados y Secretarios judiciales); si de esa condición, que es objetiva y produce consecuencias jurídicas propias, se extrae un criterio remuneratorio especifico, no podrá afirmarse que la diversidad que se establezca es arbitraria por irrazonable o injustificada. Y este fue el sistema adoptado por el art. 16 de la Ley de Presupuestos que se cuestiona. La remuneración de los Facultativos, teniendo en cuenta que no se trata de un Cuerpo funcionarial, sino de unas plazas no escalafonadas que son reclutadas no en convocatoria abierta a todos, sino limitada entonces a funcionarios judiciales superiores y Letrados del Ministerio de Justicia, podía establecerse conforme al sistema de igualdad para todos, a lo que no podría oponerse ninguna objeción seria, o al de considerar el Cuerpo de origen. Si el legislador, en cuanto a los funcionarios de la Administración de Justicia, opta por este segundo sistema, parte de unas circunstancias existentes que no permiten sostener que la diferencia retributiva sea carente de una causa que la justifique. En resumen, que hay una causa objetiva y admisible, un principio jurídico no creado por la norma, sino preexistente -condición profesional de las personas- que autoriza la diversa retribución de que son objeto los Secretarios judiciales y los miembros de la Carrera Judicial que son nombrados Facultativos. Se mantiene una diferencia que ya existe en los Cuerpos de procedencia que son los tenidos en cuenta para el nombramiento de Facultativos. Consecuentemente, la diferencia de remuneración entre los reclamantes, procedentes del Cuerpo de Secretarios, y los demás Facultativos pertenecientes a la Carrera Judicial, unos y otros encuadrados en la Administración de Justicia, no ocasiona la discriminación que se denuncia por aquéllos.

Pero no ocurre así respecto de los demás Facultativos, pues si para la retribución de éstos se sigue un sistema de remisión cuando se trata de funcionarios de la Administración de Justicia, cuya bondad legal y constitucional no es atacable, carece de fundamento objetivo que se mantenga otro sistema cuantitativamente más favorable para los Facultativos de procedencia extrajudicial. Conviene observar, indica, que los Facultativos, entonces y ahora tras la Ley Orgánica del Poder Judicial (art. 145), únicamente pueden ser funcionarios de las Administraciones públicas, antes de la de Justicia y del Ministerio de Justicia y ahora de todas, lo que supone que la remisión a los sueldos de procedencia puede mantenerse igualmente para todos; no se está en el caso de Facultativos no pertenecientes a la Administración, sin ningún punto de referencia para su retribución, a los que habría que señalar un sistema de sueldos propio.

Tras la Ley de Presupuestos, los Facultativos son retribuidos conforme a un doble sistema de remisión para los de la Administración de Justicia y propio, conforme al ya existente, para los demás. Ya vimos que el legislador podía optar por uno u otro sistema y que, elegido el primero respecto del segundo, no introducía ningún elemento discriminatorio. Ahora se trata de que se han mantenido a un tiempo ambos sistemas o criterios de remuneración. Y no se advierte razón jurídica que permita la coexistencia de uno y otro, siempre en la inteligencia, por los datos presupuestarios que se acompañaron en el proceso previo y las hojas anexas que se adjuntan a la demanda de amparo, que el segundo es más favorecedor (de lo que no puede caber ninguna duda para compensar provisionalmente la disminución de emolumentos que pueda suponer).

La desigualdad, pues, es manifiesta, y como la prueba de la justificación de la diferencia corresponde a quien la defiende y la de la identidad a quien la alega, no se le alcanza al Fiscal la razón de la diferencia que introduce el art. 16.

Finalmente, el Fiscal alega que la desigualdad tiene dimensión constitucional, porque lesiona el derecho fundamental de los reclamantes que les reconoce el art. 14 C.E. y tiene su origen en el art. 16 de la Ley 50/1984. Los actos reclamados en su momento -nóminas de pago- no son, como apuntara el Acuerdo del CGPJ de 12 de julio al resolver en alzada, más que simple ejecución material de lo dispuesto en el mismo. El acuerdo que ahora se impugna no es más que mera aplicación de la Ley. Por ello, de estimarse el amparo, la Sala deberá elevar al Pleno la cuestión de inconstitucionalidad de la Ley aplicada, con arreglo a lo prevenido en el art. 55.2 de la LOTC. Por ello, el Ministerio Fiscal entiende que los demandantes han sido agraviados en su derecho de igualdad y que procede otorgar el amparo solicitado.

11. Don Luis Estrugo Muñoz, Procurador de los Tribunales, y don José María Dilla Gutiérrez, don José Martín de la Sierra y Arcis, don Juan Antonio Jiménez Rodríguez, don Vicente Sancho Artola y don Manuel Trenzado Ruiz, después de reiterar los hechos de su demanda, añaden que existe en el caso un trato jurídico diferenciado. En un caso -el de los recurrentes y otros funcionarios de la Administración de Justicia (procedentes de Cuerpos al servicio de la misma, sería más adecuado decir)- se sigue un sistema retributivo de remisión. Se reconducen las retribuciones de los recurrentes a unos determinados parámetros, por asimilación a los funcionarios de su Cuerpo de origen que ocupen determinados destinos, lo que lleva, como ha quedado acreditado, a un descenso de retribuciones. Por el contrario, en el caso objeto de comparación, el de los demás Facultativos (los que no proceden de Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia) se mantiene la aplicación del régimen retributivo específico para las plazas de Facultativos establecido en el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo General del Poder Judicial. Se arbitra un sistema retributivo de remisión -que supone pérdida de haberes- para unos Facultativos y, para otros Facultativos, se mantienen los haberes superiores propios del régimen específico previsto para tales plazas. A los segundos no se les remite a las retribuciones correspondientes a un destino de los propios del Cuerpo de que proceden.

Añaden que la diferencia de trato carece de un fundamento razonable, y que no ignoran que es lícito para el legislador organizar el sistema retributivo de los funcionarios según estime procedente, y no pretenden tener derecho a que no se modifique su régimen retributivo. Lo que ya no es razonable es que para unos (dentro del mismo colectivo) se estime que puede subsistir el régimen retributivo que contempla la especificidad de la función, y no así para otros.

Es doctrina constitucional consolidada, afirman, que el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 C.E.) comprende el derecho a la efectiva motivación de las resoluciones que resuelven las pretensiones de los interesados y a que tal motivación sea congruente con las alegaciones de aquéllos.

En este caso, tales derechos se han vulnerado por la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que no entra a valorar si las diferencias de trato son o no razonables o si las situaciones de base son o no idénticas, desviándose en consideraciones incongruentes con la argumentación de la demanda. En definitiva, los recurrentes no han obtenido una resolución motivada respecto del fundamento de sus pretensiones. Se tachaba de inconstitucional el art. 16 de la Ley 50/1984, por hacerse aplicable sólo a unos de los Facultativos y no a otros, y este tema no ha sido abordado por la Sentencia de la Sala. Se ha vulnerado, pues, el derecho de los recurrentes a una efectiva tutela judicial (art. 24 C.E.).

En cuanto al fondo, alegan que las funciones idénticas, todas de carácter técnico, que el Reglamento del Personal del Consejo de 6 de mayo de 1981 («Boletín Oficial del Estado» de 14 de mayo), en su art. 11, atribuía a los Facultativos del mismo, cualquiera que fuera su procedencia u origen, esto es, la de estudio, informe y propuesta, se compaginan mal con las diferencias retributivas, en razón a tal origen, quebrando el principio de igualdad del art. 14 de la Constitución Española.

En el supuesto del art. 16 de la Ley 50/1985, se agrava la desigualdad por cuanto el mismo sólo regula las retribuciones de los Facultativos de procedencia judicial, dejando fuera a los de otra procedencia, que vienen percibiendo las retribuciones que inicialmente fueron fijadas para todos ellos en régimen de igualdad, produciéndose con tal sistema el absurdo resultado que debe ser nombrado Facultativo del Consejo a un funcionario del antiguo Cuerpo de la Administración Civil (TAC) percibiría mayores retribuciones que los de procedencia judicial (Magistrados), ya que a tal clase de funcionarios no les es de aplicación el repetido art. 16, tachado de inconstitucional en este recurso.

En definitiva, añaden, se producen dos bloques o sistemas retributivos, el de la Ley 17/1980, para unos, los Facultativos de procedencia judicial, y el de la reglamentación del Consejo, establecido específicamente por éste en relación con la función desempeñada en dicho órgano constitucional, aplicable solamente a los Facultativos de procedencia no judicial; subdividiéndose a su vez el primer sistema en tantos tipos de retribuciones como distintas sean las Carreras o Cuerpos judiciales a que pertenezcan aquéllos.

Finalmente, y después de reiterar otras consideraciones hechas en su demanda, terminan suplicando que se declare nulo y sin efecto el acto objeto del recurso por haber quebrantado el derecho a la igualdad de trato consagrado en el art. 14 de la C.E., y que se reconozca a los recurrentes en el disfrute del derecho a la igualdad, mediante el abono de las retribuciones que venían percibiendo el 31 de diciembre de 1984 y señaladas para todos los Facultativos en el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo General del Poder Judicial de 6 de octubre de 1982, con los incrementos legales señalados en las posteriores Leyes de Presupuestos Generales del Estado, valorando los trienios por años de antigüedad se sirvan en dicho cargo conforme al coeficiente o índice multiplicador 4, determinante del sueldo que sus representados han venido percibiendo en el Consejo.

Y para terminar, suplica acordar en el momento procesal oportuno, promover y someter al Pleno de este Tribunal, la cuestión de inconstitucionalidad respecto del art, 16 de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, en el particular relativo a las retribuciones de los funcionarios destinados como Facultativos en el Consejo General del Poder Judicial, por violar el principio de igualdad consagrado en el art. 14 de la Constitución.

12. Por providencia de 18 de febrero de 1987 se señaló el día 25 del mismo mes para votación y fallo.

II. Fundamentação

1. Los recurrentes -antes llamados Facultativos y hoy componentes de nivel superior de los órganos técnicos del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ)- consideran que los actos vulneradores del derecho de igualdad que invocan están constituidos por el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 12 de abril de 1985 y por el del Pleno de 12 de junio siguiente, que desestimó el recurso interpuesto contra el primero, referido a la negativa de rectificación de haberes liquidados conforme al art. 16 de la Ley 50/1984, de presupuestos; entendiéndose asimismo impugnada la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de 7 de febrero de 1986, que desestimó el recurso contencioso-administrativo, interpuesto contra dicho Acuerdo de la Comisión Permanente, al amparo de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, estimándose por los recurrentes que dicha Sentencia constituye el agotamiento de la vía judicial procedente, a que se refiere el art. 43 de la LOTC, con la añadidura de entenderse impugnada también dicha Sentencia (art. 44 LOTC) por infracción del art. 24 de la C.E.

No hay inconveniente en admitir esta doble vía, que, en definitiva, viene a constituir, como indica el Fiscal, un recurso de amparo de los llamados mixtos, si bien la lectura atenta de la demanda y del escrito último de alegaciones permite precisar que la vulneración del art. 14 se reprocha al Acuerdo del Consejo y la falta de tutela judicial por incongruencia (art. 24) a la Sentencia del Tribunal Supremo. En cuanto a la impugnación del Acuerdo no hay, por lo demás, obstáculo a su consideración por la vía del art. 43 de la LOTC, ya que constituye materialmente un acto administrativo del Consejo General del Consejo Judicial, que admite su impugnabilidad por vía contenciosa, conforme autoriza el art. 143 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

2. Los Facultativos al servicio del Consejo General del Poder Judicial constituían un grupo de funcionarios con un estatuto jurídico singular e independiente de la Carrera o Cuerpo de procedencia, según resulta del Título II del Reglamento de Personal del Consejo General del Poder Judicial de 6 de mayo de 1981, sin más diferencias entre ellos que las derivadas de la función concreta que se les encomiende en el Consejo. Muestra de tal autonomía y desvinculación del origen era la situación de supernumerario que les correspondía en tanto que Facultativos, la no reserva de plaza en el Cuerpo o Carrera de prodecencia y la no percepción del sueldo personal y remuneraciones complementarias que les corresponderían en servicio activo (art. 46.2 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado de 7 de febrero de 1964, al que remite el art. 21 de la Ley de Funcionarios de la Administración de Justicia de 18 de marzo de 1966).

En consecuencia con ese régimen, el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 22 de julio de 1981 estableció para todos los Facultativos del Consejo unas mismas retribuciones básicas o sueldo, calculado sobre el índice 4 (categoría de Magistrado), y unas complementarias por los conceptos de especial responsabilidad, dedicación absoluta y destino, los dos primeros iguales para todos y el de destino dependiente del punto y de la cuantía que cada año señalase el presupuesto del Consejo. Importa dejar dicho que los funcionarios con acceso al cargo de Facultativo podrían pertenecer a las Carreras Judicial, Fiscal, del Secretariado de la Administración de Justicia, de los Cuerpos especiales del Ministerio de Justicia, Magistrados de Trabajo, Jueces de Distrito, Secretarios de Magistratura y de Juzgados de Distrito, y, una vez designados por concurso, pasaban a ocupar plazas no escalafonadas, con sujeción al régimen establecido por el Consejo.

La promulgación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, viene a modificar la situación expuesta. Su art. 29 suprime la situación de supernumerario y la Disposición transitoria segunda, apartado 2, estableció que los funcionarios que se encontrasen en aquella situación -a la entrada en vigor de la Ley- pasarían a las situaciones de servicio activo o de servicios especiales, según se determinase reglamentariamente, sin que correspondiera a los Facultativos del Consejo General del Poder Judicial, según el art. 29.2 de dicha Ley, la situación de servicios especiales. A su vez, el art. 146.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, estableció que los Jueces, Magistrados, Secretarios, etc., que pasaran a prestar servicio en los órganos técnicos del Consejo General permanecerán en la situación de servicio activo en su carrera de origen y estarán sometidos al Reglamento de Personal del Consejo.

Coherente con esas reformas es el art. 16 de la Ley 50/1984, de Presupuestos para 1985, ya transcrito en el antecedente segundo, fijando para los funcionarios de la Administración de Justicia destinados como Facultativos en el Consejo General del Poder Judicial las retribuciones básicas y complementarias correspondientes a las Carreras o Cuerpos y Categorías a las que pertenezcan. Este es, en suma, el precepto legal que los recurrentes, que pertenecen al Secretariado judicial, citan como causante de la vulneración del derecho de igualdad en cuanto provocó el trato discriminatorio operado por los Acuerdos del Consejo, ratificados por el Tribunal Supremo, al diferenciar en menos sus retribuciones, primero respecto a la de los Jueces y Magistrados y luego, con más insistencia en la denuncia de esa discriminación, a la de los también Facultativos procedentes de la Administración Civil (Letrados del Ministerio de Justicia).

3. Antes de entrar en el estudio del contenido principal del recurso conviene dejar aclarado y resuelto un extremo del mismo al que los recurrentes parecen dar una intención complementaria, no decisiva, y que reiteran en su último escrito de alegaciones. Se refieren así, en efecto, a la presunta violación del art. 24. 1 de la C.E., reprochada a la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 1986, que decidió el recurso contencioso especial (Ley 62/1978), promovido por los recurrentes contra el Acuerdo del Consejo General del Poder Judicial, también impugnado. Alegan que dicha resolución incurrió en incongruencia por no responder, en su fundamentación jurídica, a alguna de las alegaciones jurídicas vertidas en el proceso.

La objeción no es aceptable. La doctrina de este Tribunal al respecto de la incongruencia con valoración y repercusión constitucional es clara y definida: Sólo se dará cuando las resoluciones judiciales alteren de modo decisivo los términos en que se desarrolle la contienda, sustrayendo a las partes el verdadero debate contradictorio, propuesto por ellas, con merma de sus posibilidades y derecho de defensa y produciéndose un fallo o parte dispositiva no adecuado o no ajustado sustancialmente a las recíprocas pretensiones de las partes. Pero si el ajuste es sustancial y se resuelven, aunque sea genéricamente, las pretensiones, no existirá incongruencia, pese a que no haya pronunciamiento respecto de alegaciones concretas no sustanciales. Como dice el Fiscal, no cabe hablar de denegación de tutela judicial si el órgano judicial responde a la pretensión principal y resuelve el tema planteado, y en ese sentido la Sentencia del T.S. impugnada así lo hace, aunque no examine todos los puntos de comparación relativos a la desigualdad denunciada por los recurrentes, por otra parte tampoco bien o con precisión invocados.

4. Lo expuesto hasta ahora nos lleva a sentar que la cuestión esencial planteada reside en la presunta vulneración del art. 14 de la C.E. por el Acuerdo de la Comisión Permanente del CGPJ que se impugna y, en definitiva, por el art. 16 de la Ley 50/1984, del que tal Acuerdo constituye directa aplicación, al producirse una situación discriminatoria entre los Facultativos del CGPJ.

Pero, antes de resolverla, conviene dejar constancia de la variante en la argumentación del recurso que se advierte en el último escrito de alegaciones respecto de la demanda. En esta se partía de la discriminación personal causada a los Secretarios de Justicia que prestaban servicios como Facultativos en el Consejo frente a la homogeneidad de la función de todos ellos, abstracción hecha del Cuerpo, Carrera o Categoría de procedencia, así como de la «peculiaridad» y «autonomía» de la función en relación con la situación funcionarial originaria de cada Facultativo, como mostraba la de supernumerario en que quedaban en sus Carreras o Cuerpos de origen. Esto exigía la aplicación del principio igualatorio «a igualdad de titulación, igualdad de retribuciones básicas» y el de «a igualdad de puesto de trabajo, igualdad de retribuciones complementarias», que los recurrentes deducían de la Ley 30/1984, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, así como del art. 24.2 de la propia Ley 50/1984, según el cual «en los casos de adscripción de un funcionario sujeto a un régimen retributivo distinto del correspondiente al puesto de trabajo al que se adscribe, aquél percibirá las retribuciones básicas y las complementarias correspondientes al puesto de trabajo que desempeñe». Y como el art. 214 del entonces vigente Reglamento de Organización y Funcionamiento del CGPJ, de 6 de octubre de 1982, atribuye a los Facultativos, en su conjunto, un mismo bloque de funciones, el resultado debía ser asignarles unas mismas retribuciones, como así dispuso el Acuerdo del Pleno del Consejo de 22 de julio de 1981, y no el resultante, por discriminatorio, de la aplicación del art. 16 de la Ley 50/1984 por el Acuerdo del Consejo de 12 de abril de 1985, que vincula las retribuciones a las previstas en los Cuerpos y Carreras de origen.

En el último escrito de alegaciones, sin embargo, aun reiterando genéricamente la demanda, inciden y concentran más su impugnación con referencia no tanto a la diferenciación normativa como Secretarios de Justicia respecto de Jueces y Magistrados, como a la discriminación operada entre los funcionarios de la Administración de Justicia -Magistrados, Jueces, Secretarios, etc.- y los demás Facultativos originarios de los Cuerpos de la Administración Civil del Estado (en concreto Letrados del Ministerio de Justicia), ya que respecto de éstos no se modifica el sistema retributivo establecido por el Acuerdo del Pleno del CGPJ de 22 de julio de 1981 y no se refiere su retribución a la del Cuerpo de origen. Y así, en su citado escrito de alegaciones, matizan los recurrentes diciendo que «no ignoran que es lícito para el legislador organizar el sistema retributivo de los funcionarios según estime conveniente, y no pretenden tener derecho a que no se modifique su régimen retributivo», así como no vuelven a insistir en los principios antes citados de a «igual titulación, igual retribución» y a «igualdad de puestos, igualdad de retribuciones complementarias», ni tampoco cuestionan los criterios retributivos de la Ley 30/1984 (Función Pública), amén de abandonar los argumentos que calificaban el art. 16 de la Ley 50/1984 como causante de una discriminación ad personam contra los Secretarios Judiciales.

Esta notación de la variante argumental no debe impedir, sin embargo, el estudio adecuado del recurso en su totalidad, tanto porque no existe una expresa renuncia parcial a su motivación, como porque ello lo impediría el carácter específico de este recurso, no estrictamente concreto por su referencia final a la constitucionalidad del precepto legal involucrado en su solución.

Esta característica, asimismo, aconseja hacer ciertas consideraciones generales sobre el principio y el derecho de igualdad.

5. a) Es doctrina consolidada de este Tribunal que el principio de igualdad (en el caso presente igualdad en la Ley) vincula también al legislador, por estar comprendido éste en la dicción constitucional del art. 53.1 de la C. E.) al decir que «los derechos y libertades reconocidos... vinculan a todos los poderes públicos», derechos en los que se incluye el de la igualdad consagrado en el art. 14, hasta tal punto protegido que la LOTC, en su art. 55.2, permite declarar la inconstitucionalidad de aquella Ley que lesione derechos fundamentales o libertades públicas todo ello a través de un recurso de amparo en que así se estime y tras elevar la cuestión al Pleno del Tribunal. De ahí que, como se dijo en la Sentencia 41/1981, de 18 de diciembre, pueda «admitirse una pretensión directa de inconstitucionalidad sostenida por los particulares, aunque limitada a las leyes que lesionen o coarten los derechos y libertades reconocidos en los arts. 14 a 30 de la C.E. y a los casos en que el recurrente haya experimentado una lesión concreta y actual en sus derechos, siempre que sean inescindibles el amparo constitucional y la inconstitucionalidad».

b) La observancia y el acatamiento al principio y a su concreción como derecho de igualdad no impide, sin embargo, que el legislador pueda valorar situaciones y regularlas distintamente mediante trato desigual, pero siempre que ello obedezca a una causa justificada y razonable, esencialmente apreciada desde la perspectiva del hecho o situación de las personas afectadas, pues, como se dijo en Sentencia 1/1984, de 16 de enero, el principio constitucional de igualdad «no queda lesionado si se da un tratamiento diferente a situaciones que también lo son». Será, pues, la semejanza o la diferencia de las situaciones o supuestos de hecho lo que postule un trato igual o desigual, respectivamente, y será a esas situaciones a las que hay que aplicar -preferentemente- el criterio o los criterios de razonabilidad en la distinción y justificación. Es claro que la diferenciación puede venir determinada por la propia situación de hecho o por la jurídica o porque el legislador, normativamente, de modo justificado y razonable anude, a la situación diferenciada, distinto trato, porque la igualdad no es una realidad ni un concepto matemático, abstracto, sino tratamiento desigual de lo desigual o igual de lo parecido o semejante.

c) Para determinar si se da un trato diferente, discriminatorio, a situaciones que no lo son, desde la perspectiva, pues, del art. 14 de la C.E., será necesario también precisar si las situaciones subjetivas son efectivamente comparables o cotejables (SSTC 76/1986, de 9 de junio, y 148/1986, de 25 de noviembre), es decir, que el término de comparación no resulte arbitrario o caprichoso, porque, como se dice en la Sentencia últimamente citada, lo que se requiere para hacer posible un juicio de igualdad es que el legislador haya atribuido las consecuencias jurídicas que se dicen diversificadoras a grupos o categorías personales creadas por él mismo, porque es entonces, si la norma diversifica lo homogéneo, cuando puede decirse que su acción selectiva resulta susceptible de control constitucional para fiscalizar si la introducción de «factores diferenciales» -STC 42/1986, de 10 de abril- o de «elementos de diferenciación» -STC 162/1985, de 29 de noviembre- resulta o no debidamente fundamentada en razón del fin perseguido por la norma y del criterio utilizado por el legislador para introducir diferencias en el seno del grupo sometido a un régimen jurídico común -Sentencias 22/1981, de 2 de julio, 24/1981, de 10 de noviembre, 75/1983, de 2 de agosto, y 148/1986, de 25 de noviembre.

Al abrigo, pues, de estas consideraciones procederá examinar la cuestión planteada.

6. Por lo que se refiere a la discriminación de los recurrentes como Secretarios de Justicia en relación con el resto de los Facultativos, y en concreto relativamente a la retribución distinta derivada de la Carrera y sueldos de origen, cabe adelantar que la solución ha de ser negativa.

Al respecto dice el Letrado del Estado, para oponerse al recurso, que las funciones asignadas a los Facultativos del CGPJ no son homogéneas, sino de acuerdo con sus especialidades técnicas de origen, así como que su selección se basa en su condición profesional previa (carreras distintas) y no en la Licenciatura en Derecho. Pero no es exactamente así, porque, como se ha visto, el art. 214 del Reglamento del Consejo atribuye a todos los Facultativos la misma función, sin distinciones, ni aun en la titulación, aquí no relevante.

Estriba la dificultad, y por eso las razones para el rechazo son otras, en que ni siquiera la Ley 30/1984 sobre la Función Pública ha establecido un sistema general e igualatorio respecto de todos los funcionarios que desempeñen la misma función, puesto que dicha Ley no es directamente aplicable a los pertenecientes a la Administración de Justicia, cuyas retribuciones se basan en el sistema de Cuerpos, Carreras y Categorías (Leyes 17/1980, de 24 de abril; 31/1981, de 10 de julio, y 45/1983, de 29 de diciembre) a las que se remite el art. 16 de la Ley 50/1984, indirectamente impugnado, cuando refiere la retribución de los Facultativos procedentes de la Administración de Justicia -y sólo a ellos- a la de su Carrera de origen.

Existe, pues, una diferenciación, pues si en principio los Facultativos formaban un grupo de funcionarios con un estatuto jurídico singular e independiente de la Carrera o Cuerpo de procedencia -y de ahí su situación en ella de supernumerios- ese criterio se modificó luego, no sólo por el art. 146.3 de la LOPJ, de 1 de julio de 1985, sino antes, en virtud del art. 29 de la Ley 30/1984, que suprimió la situación de supernumerario, sin incluir a los Facultativos en la situación de servicios especiales; artículo aquél, el 29, aplicable directamente a los funcionarios judiciales, pues al mismo hay que entender hoy referido el reenvío que el art. 21 de la Ley 11/1966, de 18 de marzo, hacía al correspondiente precepto, ya derogado, de la Ley articulada de Funcionarios Públicos. Por tanto, a partir de esa Ley 30/1984, dichos funcionarios se encontraban legalmente en servicio activo en sus Cuerpos, Carreras y Categorías, con destino en el Consejo General, y por ello se justifica y aparece como razonable el que la Ley 50/1984 establezca para aquellos el sistema retributivo propio de sus Cuerpos, Carreras y Categorías de origen con las especificaciones correspondientes al destino.

No cabe poner en duda, en efecto, esa razonabilidad, que tanto el Fiscal como el Letrado del Estado admiten y de la que los mismos recurrentes se hacen eco al decir, como antes se ha transcrito, que no ignoran la licitud del acto legislativo para establecer el sistema retributivo de los funcionarios. Así es desde la perspectiva del art. 14 de la C.E.. y así lo ha declarado este Tribunal de modo reiterado al decir que la simple constatación de la diferencia retributiva entre dos Cuerpos de funcionarios no puede servir de fundamento suficiente para un recurso de amparo, ya que el legislador puede tomar en cuenta para asignar uno u otro coeficiente no sólo la titulación exigida o la heterogeneidad de funciones, sino otros elementos como la responsabilidad, la intensidad de dedicación, la preparación, etc. (Autos de 10 de octubre de 1984, R. A. 357/84; de 10 de julio de 1985, R. A. 312/85, y sentencias 99/1984, de 5 de noviembre, y 7/1984, de 23 de noviembre).

No vulnera, consecuentemente, el art. 14 C.E. esa modificación del sistema retributivo de los Facultativos al vincularlo al de los Cuerpos de origen, pues no hace otra cosa que restablecer para los funcionarios de la Administración de Justicia destinados en el CGPJ su régimen peculiar y de origen, propio de su Carrera o Cuerpo, a los que siguen perteneciendo en servicio activo, ni es igual, por tanto, la situación de base de los Secretarios de Justicia destinados como Facultativos que las de otros funcionarios en servicio activo en el mismo destino (Magistrados y Jueces), pese a que las funciones sean las mismas. Ciertamente, desde la perspectiva de la igualdad material pudiera ello merecer un reproche, pero no desde la igualdad jurídica o consideración legal razonable, puesto que el legislador puede, legítimamente, establecer distinciones según criterios diversos a los de la función, tratando de manera desigual a los que son desiguales conforme a dichos criterios, concretamente, aquí, el de la Carrera o Cuerpo de procedencia.

Por otra parte, como observa acertadamente el Ministerio Fiscal, el cambio de sistema retributivo de los Facultativos se realiza en el art. 16 de la Ley 50/1984, con carácter general, para todos los funcionarios provenientes de la Administración de Justicia y no sólo para los Secretarios, pues para todos, por igual, se instaura un sistema retributivo de remisión a lo que se percibe en las respectivas carreras de origen. Por eso no puede aceptarse la tesis de la demanda de que el Acuerdo del CGPJ de 12 de abril de 1985, basado en dicho precepto legal, introduzca una discriminación ad personam contra los Secretarios de la Administración de Justicia que son Facultativos del Consejo, aunque su aplicación no les favorezca.

La conclusión, por tanto, no puede ser otra que la de rechazar el recurso en el aspecto estudiado y según la perspectiva expuesta.

7. A esta perspectiva añaden los recurrentes una segunda, que debe ser también examinada.

Se decía en el fundamento cuarto que aquéllos, en su escrito de alegaciones, incidían más o cargaban el acento impugnatorio -en lo que coinciden con el Ministerio Fiscal en la desigualdad retributiva causada por el Acuerdo del Consejo respecto de todos los Facultativos procedentes de los Cuerpos, Carreras y Categorías de la Administración de Justicia -incluidos los Jueces y Magistrados- pero ahora en comparación con aquellos Facultativos que provienen de los Cuerpos de la Administración Civil del Estado, ya que en cuanto a éstos no se ha modificado el sistema retributivo establecido por dicho Acuerdo del CGPJ de 22 de julio de 1981, y no se vincula su retribución como Facultativos del Consejo a las que les corresponden por sus Cuerpos de origen.

Sin embargo, esta última consecuencia no se deriva de la legislación aplicable, ya que si bien el tan citado art. 16 de la Ley 50/1984 omite toda referencia expresa a las retribuciones de los Facultativos procedentes de la Administración Civil, la situación de servicio activo en sus Cuerpos de origen en que éstos se encuentran también, por aplicación directa del art. 29 de la Ley 30/1984, determina el sistema retributivo que les corresponde, en conexión con las normas relativas a las retribuciones de sus Cuerpos respectivos.

Otra cosa es que en la práctica se siga aplicando a estos últimos lo dispuesto en el Acuerdo de 22 de julio de 1981, de donde resulta la desigualdad denunciada. Pero, como tantas veces ha repetido este Tribunal, el principio de igualdad ante la Ley no impone ni puede imponer, en detrimento del de legalidad, que no se apliquen a determinadas personas las consecuencias derivadas de la normativa vigente porque tal aplicación no se produce, mientras no se produzca respecto de otras personas en la misma situación. Por ello la demanda es también desestimable desde esta última perspectiva.

Decisão

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el recurso de amparo promovido por don José María Dilla Gutiérrez, don José Martín de la Sierra y Arcis, don Juan Antonio Jiménez Rodríguez, don Vicente Sancho Artola y don Manuel Trenzado Ruiz.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a seis de marzo de mil novecientos ochenta y siete.

Identificación
Organismo Sala Segunda
Magistrados

Doña Gloria Begué Cantón, don Ángel Latorre Segura, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra.

Número e data do BOE [Núm, 71 ] 24/03/1987
Tipo e número de registo
Data da resolução 06/03/1987
Síntese e resumo

Síntese descritiva

Contra Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial en relación con las retribuciones de los Facultativos del mismo

  • 1.

    Se reitera doctrina anterior de este Tribunal según la cual sólo se da incongruencia cuando las resoluciones judiciales alteren de modo decisivo los términos en que se desarrolla la contienda, sustrayendo a la partes el verdadero debate contradictorio, propuesto por ellas, con merma de sus posibilidades y derecho de defensa y produciéndose un fallo o parte dispositiva no adecuado o ajustado sustancialmente a las recíprocas pretensiones de las partes.

  • 2.

    En relación con el principio de igualdad ante la Ley, se reitera doctrina de este Tribunal según la cual tal principio, que vincula también el legislador ( STC 41/1981), no queda lesionado si se da un tratamiento diferente a situaciones que también lo son (STC 1/1984), siendo a esas situaciones a las que hay que aplicar -preferentemente- el criterio o los criterios de razonabilidad en la distinción y justificación, siendo claro igualmente que la diferenciación puede venir determinada por la propia situación de hecho o por la jurídica o porque el legislador, normativamente, de modo justificado y razonable, anude, a la situación diferenciada, distinto trato, porque la igualdad no es una realidad ni un concepto matemático, abstracto, sino tratamiento desigual de lo desigual o igual de lo parecido o semejante.

  • 3.

    Este Tribunal ha declarado de modo reiterado que la simple constatación de la diferencia retributiva entre dos Cuerpos de funcionarios no puede servir de fundamento suficiente para un recurso de amparo, ya que el legislador puede tomar en cuenta para asignar uno u otro coeficiente no sólo la titulación exigida o la heterogeneidad de funciones, sino otros elementos como la responsabilidad, la intensidad de dedicación, la preparación etc.

  • 4.

    Este Tribunal ha declarado que el principio de igualdad ante la Ley no impone ni puede imponer, en detrimento del de legalidad, que no se apliquen a determinadas personas las consecuencias derivadas de la normativa vigente porque tal aplicación no se produce, mientras no se produzca respecto de otras personas en la misma situación.

  • disposições gerais citadas
  • Decreto 315/1964, de 7 de febrero. Ley articulada de funcionarios civiles del Estado
  • Artículo 46.2, f. 2
  • Ley 11/1966, de 18 de marzo. Reforma orgánica y adaptación de los cuerpos de funcionarios de la Administración de justicia de la Ley de funcionarios civiles del Estado
  • Artículo 21, ff. 2, 6
  • Ley 62/1978, de 26 de diciembre. Protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona
  • En general, ff. 1, 3
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14, ff. 1, 4 a 6
  • Artículos 14 a 29 y 30.2, f. 5
  • Artículo 24, f. 1
  • Artículo 24.1, f. 3
  • Artículo 53.1, f. 5
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 43, f. 1
  • Artículo 44, f. 1
  • Artículo 55.2, f. 5
  • Ley 17/1980, de 24 de abril. Régimen retributivo de los funcionarios de la Administración de justicia
  • En general, f. 6
  • Acuerdo del Consejo General del Poder Judicial, de 6 de mayo de 1981. Reglamento de Personal
  • Título II, f. 2
  • Ley 31/1981, de 10 de julio. Régimen retributivo específico de los magistrados y secretarios de la Magistratura de trabajo
  • En general, f. 6
  • Acuerdo del Consejo General del Poder Judicial, de 22 de julio de 1981. Retribuciones
  • En general, ff. 2, 4, 7
  • Acuerdo del Consejo General del Poder Judicial, de 6 de octubre de 1982. Reglamento de Organización y Funcionamiento
  • Artículo 214, ff. 4, 6
  • Ley 45/1983, de 29 de diciembre, por la que se determinan los índices multiplicadores de los cuerpos únicos de la carrera judicial, de la carrera fiscal y del secretariado de la administración de justicia
  • En general, f. 6
  • Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la función pública
  • En general, ff. 2, 4, 6
  • Artículo 29, ff. 2, 6, 7
  • Artículo 29.2, f. 2
  • Disposición transitoria segunda, apartado 2, f. 2
  • Ley 50/1984, de 30 de diciembre. Presupuestos generales del Estado para 1985
  • Artículo 16, ff. 1, 2, 4, 6, 7
  • Artículo 24.2, f. 4
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 143, f. 1
  • Artículo 146.3, ff. 1, 6
  • Conceitos constitucionais
  • Conceitos materiais
  • Conceitos procedimentais
  • Visualização
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