La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente; don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Magistrados, ha pronunciado
Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 230/86 promovido por don José Torvisco Méndez, representado por el Procurador de los Tribunales don Luis Fernando Alvarez Wiese y bajo la dirección del Abogado don Pedro Feced Martínez, contra la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 21 de diciembre de 1985, dictada en recurso de suplicación contra la Sentencia de la Magistratura de Trabajo de Badajoz resolutoria de reclamación de pagas extraordinarias, y en el que han sido parte el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Procurador de los Tribunales don Eduardo Morales Price, y bajo la dirección del Abogado don Emilio Ruiz-Jarabo Ferrán, y en el que ha comparecido el Ministerio Fiscal; siendo Ponente el Magistrado don Francisco Rubio Llorente, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Don Luis Fernando Alvarez Wiese, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don José Torvisco Méndez, interpuso recurso de amparo, presentado en el Juzgado de Guardia el día 26 de febrero de 1986. El recurso se dirige contra la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 21 de diciembre de 1985, por entenderse que vulnera el art. 14 de la Constitución Española con los fundamentos de hecho y de Derecho que a continuación se relacionan.
a) Don José Torvisco Méndez presentó el 6 de mayo de 1982 escrito de demanda ante la Magistratura de Trabajo, solicitando se reconociera su derecho a recibir dos pagas extraordinarias anuales por la pensión de jubilación de que disfrutaba, reconocida en el régimen especial agrario de la Seguridad Social. El día 25 de mayo de 1982 dictó Sentencia la Magistratura de Trabajo de Badajoz, en la que, estimando parcialmente la demanda, reconoció el derecho del actor a percibir las pagas extraordinarias y condenó al Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) a que le abone la cantidad que fija. Recurrida la Sentencia en suplicación por el INSS (recurso núm. 1.614/82, la Sala Cuarta del Tribunal Central de Trabajo dictó la suya en la que, estimando el recurso interpuesto, revocó la resolución de instancia.
b) Entiende el recurrente que la resolución impugnada vulnera el art. 14 C.E., en su vertiente de igualdad en la aplicación de la Ley, pues, en fechas aproximadas, se presentaron demandas ante la Magistratura de Trabajo de Badajoz por don Luciano Polo Barrena (proc. 924/82); don Martín Valle Matador (proc. 1107/82); don Jesús Vicente Mediero (proc. 1108/82); don Antonio Espino de Mínguez (proc. 1109/82) y don Rogelio Gordillo Repollés (proc. 1.060/82), dictando la Magistratura Sentencias que condenaban al INSS al abono de las pagas extraordinarias que se le reclamaban. A su vez, recurridas en suplicación por el INSS (recursos, respectivamente, 1611/82; 1617/82; 1624/82; 1618/82, y 165/82), la misma Sala Cuarta del Tribunal Central de Trabajo dictó en todos los casos Autos de inadmisión, cuyo fallo era que debía declarar y declaraba «improcedente, por razón de la cuantía litigiosa, el recurso de suplicación, interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra Sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo de Badajoz, de fecha (...), a virtud de demanda deducida por don (...), sobre jubilación y, en consecuencia, firme la resolución recurrida». Así, se evidencia que la Sala Cuarta ha dado diferente tratamiento a supuestos de hecho sustancialmente iguales sin proporcionar adecuada justificación. Con ello ha contravenido la reiterada doctrina de este Tribunal, que considera que el principio de igualdad en la aplicación de la ley impone que un mismo órgano no modifique arbitrariamente el sentido de sus decisiones en casos sustancialmente iguales sin justificación suficiente. En el caso, incluso la misma Sala del Tribunal Central de Trabajo ha denegado la admisión de recursos en la misma materia y por cuantías similares (las cantidades oscilaban en todos los casos entre 130.880 pesetas y 138.880 pesetas), en estas actuaciones, en tanto que sí admitió el formulado frente al recurrente, con los consiguientes resultados desfavorables a su pretensión.
Por todo lo anterior, solicita de este Tribunal que dicte Sentencia en la que se declare la nulidad de la Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Central de Trabajo de 21 de diciembre de 1985, dictada en recurso 164/82, a fin de que la Sala dicte Auto declarando la inadmisión del recurso por razón de la cuantía o bien, aun dictando Sentencia, razone adecuadamente los motivos por los que se ha admitido el recurso interpuesto. Se solicita, mediante otrosí, se requiera de la Sala Cuarta del Tribunal Central la remisión de las actuaciones correspondientes a los recursos 165, 1.624. 1.617, 1611, 168 y 164, de 1982, requiriéndose también de la Magistratura de Trabajo la remisión de las actuaciones correspondientes a los procedimientos 1060, 1108, 1107, 924, 1109 y 1040, de 1982.
2. Por providencia del día 30 de abril la Sección Primera acordó admitir a trámite la demanda de amparo y. en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 de la LOTC, interesar del Tribunal Central de Trabajo la remisión de las actuaciones y el emplazamiento a quienes hubiesen sido parte en la vía judicial para que pudiesen comparecer en plazo de diez días, si lo desearen, para sostener sus derechos.
3. Por providencia de fecha 25 de junio acordó la Sección Segunda acusar recibo al Tribunal Central de las actuaciones remitidas y tener por comparecido en el presente recurso al Instituto Nacional de la Seguridad Social y en su nombre y representación al Procurador don Adolfo Morales Vilanova. Se acordó, asimismo, dar vista de las actuaciones a las partes comparecidas y al Ministerio Fiscal para que pudiesen presentar las alegaciones que estimaren oportunas.
4. En sus alegaciones, la representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social observó que lo planteado por el recurrente en su demanda afectaba a «cuestiones formales», ya que sobre el fondo se pronunció con anterioridad este Tribunal en la Sentencia de 15 de diciembre de 1983 resolviendo un proceso que mostraba analogías con la situación jurídica del demandante actual. El hoy recurrente, en efecto, aduce que se ha producido un tratamiento discriminatorio en la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 21 de diciembre de 1985 respecto de los Autos que se citan en el escrito de interposición del recurso. Para resolver esta queja no sólo sería necesario determinar si hubo una identidad, de hecho y de Derecho, entre las situaciones que así quieren compararse, sino apreciar, también, cuándo se produjo el cambio de criterio por el Tribunal Central. Se subraya, en este sentido, que fue con posterioridad a la adopción de la Sentencia que hoy se impugna cuando se dictaron los Autos que se quieren tomar como referencia, Autos que, siendo los que modifican un criterio anterior, son los que debieran incorporar una motivación especial del cambio que introducen en la aplicación de la ley, de conformidad con la doctrina constitucional. Ello acarrearía la nulidad de los Autos de que se trata, como infractores del principio de igualdad en la aplicación de la ley.
Sin perjuicio, por lo demás, de que el recurrente se ciña a argumentaciones de mera legalidad -y, en cuanto tales, ajenas al ámbito de este recurso, es de destacar que el recurso de suplicación en su día interpuesto fue correctamente admitido, de conformidad con el art. 153.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, pues concurrió en él el hecho de que afectaba a un gran número de beneficiarios de la Seguridad Social. A este razonamiento no cabría oponer que tal circunstancia concurre en un gran número de procesos de Seguridad Social, pues ello no desvirtuaría la conclusión así obtenida ni tampoco impediría la aplicación de la disposición legal citada. Por todo ello, se suplicó se dictara Sentencia en la que se declarase no haber lugar a la concesión del amparo solicitado.
5. Observó el Ministerio Fiscal en sus alegaciones que el recurrente no adjunta a su demanda los Autos que cita como términos de comparación y que, de otra parte, es de apreciar que la Sentencia impugnada fue anterior a la adopción de tales Autos, de tal modo que, de haberse quebrado hipotéticamente la igualdad, ello habría ocurrido en los Autos referidos y no en la Sentencia que se impugna. No obstante, habiendo sido admitida a trámite la demanda de amparo, no es posible formular alegaciones sin tener a la vista las actuaciones de las que dimana la Sentencia impugnada y los Autos de inadmisión con los que quiere ésta contrastarse, por lo cual sugiere al Tribunal Constitucional que, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 51 y 88 de su Ley Orgánica, recabe la referida documentación y que, con suspensión del plazo y otorgamiento de otro, dé vista de todo ello al Ministerio Fiscal a efectos del procedente informe.
6. Por providencia de 24 de septiembre de 1986, la Sección Segunda acordó no haber lugar a lo pedido en sus alegaciones por el Ministerio Fiscal, sin perjuicio de que pudiera éste instar lo procedente en orden al recibimiento a prueba del recurso.
7. Haciendo uso de la facultad así recordada por la providencia anterior, y luego de reiterar la dificultad de reconocer que en este caso se hubiera llegado a lesionar el principio de igualdad, interesó el Ministerio Fiscal la práctica de la prueba consistente en recabar de la Sala Cuarta del Tribunal Central de Trabajo copia de los Autos de inadmisión dictados en los recursos de suplicación 161, 1617, 1624, 1618 y 165, todos ellos de 1982; recabándose, asimismo, de la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Badajoz copia de las Sentencias dictadas en los procedimientos 1060, 1108, 1107, 924, 1109 y 1040, todos ellos de 1982.
8. Mediante providencia del día 22 de octubre, acordó la Sección segunda recabar del Tribunal Central de Trabajo y de la Magistratura de Trabajo de Badajoz copias de las resoluciones que el solicitante de amparo mencionó en el segundo otrosí de su demanda con excepción de la correspondiente al recurso núm. 1614, por haber sido aportada con la demanda por el recurrente, y las que el Ministerio Fiscal interesa en su anterior escrito.
9. Por providencia de fecha 26 de noviembre acordó la Sección Segunda incorporar al proceso los documentos remitidos por el Tribunal Central de Trabajo y por la Magistratura de Trabajo de Badajoz y hacer entrega de copia de los mismos a las partes y al Ministerio Fiscal para que, por plazo común de diez días, alegasen lo que estimaren conveniente a la vista de los mismos.
10. En sus alegaciones, la representación actora afirmó que, del texto de las resoluciones remitidas, se evidenciaba la total identidad entre los supuestos en ellas considerados y el que estuvo en la base del presente proceso, resultando también claro que en los distintos Autos dictados por el Tribunal Central de Trabajo, y desde luego no en el caso del demandante actual, no se empleó fundamentación jurídica alguna que justificara la desviación del criterio anterior. Se observó, por último, que todas las resoluciones del Tribunal Central de Trabajo fueron dictadas por su Sala Cuarta, bajo la misma presidencia, y al margen de que en algunas de las resoluciones hubiesen variado ciertos Magistrados. Por ello, se solicitó se otorgara el amparo impetrado.
11. La representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social hizo constar que en las Sentencias y Autos recurridos se hacía evidente que la pretensión por ellos resuelta era idéntica a la que constituye el objeto del presente procedimiento, lo que, sin embargo, en nada alteraba los razonamientos y la conclusión obtenida en el anterior escrito de alegaciones de esta representación. Ello sería así porque, en cuanto a la pretensión de fondo, la misma es idéntica a la considerada en la Sentencia de 15 de diciembre de 1983, dictada por este Tribunal Constitucional; también porque la competencia del Tribunal Central de Trabajo se funda en el art. 153.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, de conformidad con los antecedentes jurisprudenciales del propio Tribunal Central; y, asimismo, porque, en lo que se refiere a la alegada desigualdad en la aplicación de la ley, tal hipotética infracción se habría producido en los Autos citados y no en la Sentencia impugnada, pues sería absurdo exigir de la Sentencia anterior que razone el cambio jurisprudencial posterior, lo que no sólo iría en contra de toda lógica, sino que obligaría a revisar la procedencia del recurso de amparo por cumplimiento de los plazos establecidos para su interposición, ya que si lo que se recurre es una Sentencia que resuelve de forma contraria a jurisprudencia posterior, la causante de la inconstitucionalidad sería la primera resolución y el plazo posteriores. Por todo ello se suplicó se dictara Sentencia denegando el amparo solicitado.
12. Para el Ministerio Fiscal, al ser la Sentencia impugnada anterior a los Autos invocados como término de comparación, la hipotética infracción de la igualdad se habría producido en aquellas resoluciones y no en la Sentencia que se impugna, y así se desprende de la doctrina constitucional que se cita. De otra parte, sería también de consideración pertinente la doctrina constitucional según la cual el derecho de igualdad no debe invocarse para encubrir diferencias de criterio en orden a la interpretación de la legalidad ordinaria, que corresponde exclusivamente a los órganos jurisdiccionales. Se interesó, por ello, la denegación del amparo impetrado.
13. Por providencia de 21 de enero de 1987, acordó la Sala señalar para deliberación y votación del presente recurso el día 4 de marzo, quedando concluida el 11 siguiente.
II. Fundamentação
1. Como resulta de los antecedentes, pretende el recurrente que, reconociendo que la Sentencia impugnada le deparó discriminación en la aplicación de la Ley, anulemos tal resolución y dispongamos la retroacción del procedimiento que antecede, a fin de que por la Sala Cuarta del Tribunal Central de Trabajo se dicte, ya la inadmisión del recurso de suplicación en el que fuera parte recurrida, ya una nueva Sentencia, pero motivada esta vez en cuanto a la admisión que dicho recurso pudiere merecer, por contraste con las inadmisiones dispuestas por el mismo Tribunal Central en los recursos rechazados por los Autos de dicha Sala Cuarta de 25 de enero de 1986 (asuntos 161, 1615 y 167, de 1982) y de 6 de febrero del mismo año (asuntos 168 y 1624, también de 1982).
Como primera consideración ha de señalarse ahora que los recursos de suplicación con los que aquí quiere compararse aquel que culminó en la Sentencia hoy recurrida muestran con este último una casi total identidad, por más que aquellos fuesen inadmitidos por el Tribunal Central y que el que aquí interesa prosiguiera su tramitación hasta culminar en la Sentencia de 21 de diciembre de 1985. Todos estos recursos, en efecto, fueron interpuestos por el Instituto Nacional de la Seguridad Social frente a Sentencias dictadas por la Magistratura de Trabajo de Badajoz en la misma fecha (25 de mayo de 1982, a salvo la Sentencia que dio lugar al recurso 161/82, dictada el día 13 de mayo del mismo año) y en las que aquella Institución fue parte vencida y condenada al abono a los demandantes de cantidades iguales (138.880 pesetas, salvo en el asunto 924/82, en el que la condena fue de 135.680 pesetas), por atender la Magistratura de Trabajo pedimentos también idénticos, consistentes siempre en la pretensión de que se reconociera a quienes entonces demandaron -y, por lo tanto, también a quien hoy lo hace- el derecho al percibo de dos pagas extraordinarias anuales por la pensión de jubilación de la que eran todos beneficiarios, abonándoseles las que se consideraron ya devengadas. La casi plena identidad que así mostraron las Sentencias objeto después de recurso de suplicación por el Instituto Nacional de la Seguridad Social no impidió, sin embargo, que la Sala Cuarta del Tribunal Central de Trabajo aplicará de modo diverso, en unos casos y en otros, el art. 153 de la Ley de Procedimiento Laboral, pues, según se ha dicho, en tanto que los demás recursos de suplicación fueron inadmitidos, por considerarse su cuantía inferior a la legalmente dispuesta para el acceso a la suplicación, aquel que fuera promovido contra la Sentencia que reconoció su derecho al hoy demandante fue admitido por aplicación de lo dispuesto en el art. 153.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, recayendo finalmente Sentencia revocatoria de la instancia, absolutoria, en consecuencia, para la Institución recurrente.
Quedaría así, en apariencia, correctamente establecido por la parte el parangón que, como exigencia previa, requiere siempre la queja constitucional por una supuesta discriminación en la aplicación judicial de la Ley, mas no es lo cierto que existe en este supuesto una circunstancia -no pasada por alto ni por el Ministerio Fiscal ni por la representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social en sus alegaciones- que debe ser examinada antes de cualquiera otra para determinar la viabilidad, en cuanto al fondo, de la pretensión deducida. Ocurre, en efecto, que la resolución que hoy se reputa conculcadora de la igualdad (la Sentencia de 21 de diciembre de 1985) se adoptó con anterioridad a la fecha en la que se dictaron los Autos (de 25 de enero y de 6 de febrero de 1986) del mismo Tribunal Central con los que, sin embargo, aquella Sentencia quiere contrastarse por el actor para concluir en la afirmación del efecto discriminatorio por ella causado. Sin perjuicio de lo que inmediatamente se dirá, es, por lo tanto, de todo punto evidente que, al admitir el recurso de suplicación que culminó en la Sentencia impugnada, no se apartó el Tribunal a quo de ningún precedente propio, apartamiento que sí es visible, sin embargo, en los Autos antes referidos, a los que en la demanda se toma como término de referencia. Sólo por ello, la presente queja parece no amoldarse ya -así lo han dicho quienes se oponen a la concesión del amparo- a la hipótesis común de la conculcación de la igualdad por obra de resoluciones judiciales diversas sobre supuestos análogos, pues una muy reiterada doctrina de este Tribunal ha cifrado la existencia de tal vulneración en la circunstancia de que por el órgano judicial se adopten resoluciones diferentes a las ya recaídas sobre supuestos iguales, en el caso de que no sea reconocible en la última de las resoluciones así comparadas un fundamento objetivo para tal diferenciación (por todas, STC 49/1985, de 28 de marzo). Por esta peculiaridad del caso actual, en consecuencia, se impone ahora una referencia a la aludida doctrina constitucional.
2. Hemos dicho en anteriores resoluciones, en efecto, que la garantía que en este proceso constitucional puede dispensarse a la regla que establece la igualdad de todos los españoles ante la ley (art. 14 de la Constitución) es distinta según se trate de controlar diferenciaciones normativas o de examinar, en otro caso, aquellas deparadas por la diversidad en la interpretación y en la aplicación judicial de las normas mismas. En el primer supuesto (y también -cabe añadir- cuando los juzgadores ordinarios examinen las diferenciaciones operadas por la actuación administrativa), corresponde a este Tribunal determinar la fundamentación misma de la singularización enjuiciada, apreciando, por lo tanto, si muestra ésta una finalidad y una razón objetivas que excluyan el reproche de puro voluntarismo selectivo en que la discriminación consiste. No puede hacerse así, sin embargo, cuando lo que se traen a la comparación son resoluciones judiciales de contenido diverso sobre supuestos que acaso carezcan de distingos jurídicamente relevantes, porque este Tribunal no puede, ni sustituir al juzgador ordinario en su apreciación de las diferencias que en unos y otros casos pueden mostrar (STC 183/1985, de 20 de diciembre), ni determinar cuál. de las dos resoluciones contrastantes es la correcta en Derecho, ni operar, en fin, como lo que ciertamente no es, como un órgano formador o unificador de jurisprudencia sobre la interpretación y aplicación de las leyes, tarea ésta que, según varias veces hemos recordado (STC 125/1986, de 22 de octubre, y Auto de 29 de octubre de 1986) le cumple en nuestro sistema jurisdiccional al Tribunal Supremo de Justicia (art. 123.1 de la Constitución) y también, en el orden laboral, al Tribunal Central de Trabajo, esto es, al órgano judicial que adoptó la resolución hoy impugnada.
En algunas ocasiones ha definido este Tribunal tal diversidad en el enjuiciamiento, a la luz del principio de igualdad, de las normas o de la aplicación del Derecho, diciendo que la igualdad que se impone sobre el autor de la norma tiene un carácter «material», en tanto que la que se proyecta, como exigencia también constitucional, sobre los Juzgados y Tribunales es predominantemente «formal» (SSTC 49/1985, antes citada, y 58/1986, de 14 de mayo). Se quiere decir con ello, de conformidad con lo que se acaba de recordar, que sobre los órganos del Poder Judicial -sujetos sólo a la ley e independientes en el ejercicio de su función (art. 117.1 de la Constitución)- no pesa la exigencia de resolver siempre en los mismo términos sobre supuestos que se pretendan iguales, pues cada caso, para el mismo juzgador, puede merecer una consideración diversa, ya por las peculiaridades que a su juicio muestre, ya porque el entendimiento judicial de la norma aplicable varíe a lo largo del tiempo, ya, incluso, porque parezca necesario corregir errores anteriores en su aplicación. Nada de esto puede quedar sometido a nuestro control, so pena de interferir en el modo como los órganos judiciales administran justicia y de desconocer los límites que, para ese ámbito jurisdiccional exclusivo, señala nuestra Ley Orgánica [arts. 44.1 b) y 54]. Como tantas veces hemos dicho, podemos, estrictamente, apreciar si el cambio mismo que sea reconocible en la interpretación y en la aplicación de la Ley se realizó reflexivamente por el órgano judicial, lo que no entraña -repitiendo también aquí advertencias anteriores- reconocer la existencia en nuestro ordenamiento de un principio de sujeción al precedente -pues el Juez está sólo sujeto a la ley-, sino subrayar la necesidad de que la resolución judicial nueva y distinta no se adopte, apartándose de lo decidido por el mismo órgano en otros casos, sin la previa advertencia de aquellos posibles precedentes que, si no determinan el contenido de los fallos ulteriores, sí imponen la exigencia de su consideración reflexiva. Se trata, en suma, no de examinar la suficiencia o insuficiencia del fundamento dado a la diversidad de trato, sino de determinar, tan sólo, si existe, para la diferente aplicación judicial de la norma, ese fundamento.
No significa otra cosa lo anterior sino que lo garantizado en mérito del principio de igualdad a quienes demanden justicia ante los Tribunales no es la obtención de una resolución igual a las que se hayan adoptado o puedan adoptarse en el futuro por el mismo órgano judicial sino, más estrictamente, la razonable confianza -enlazada con la seguridad jurídica que la Constitución consagra (art. 9.3)- de que la propia pretensión merecerá del juzgador, a salvo que por éste se fundamente la imposibilidad de atender tal expectativa, la misma respuesta obtenida por otros en casos iguales. Esta protección de la previsibilidad en la resolución judicial es la que -sin imponer, como hemos dicho, la necesidad de una interpretación y de una aplicación constantemente uniformes del Derecho- puede ser dispensada en el recurso de amparo y a tal efecto se orienta la recordada exigencia de que el apartamiento por el juzgador ordinario de sus propios precedentes muestre, cuando hayamos de verificar nuestro control, la debida motivación, explícita o implícitamente identificable en su última resolución. Es del todo claro por ello mismo, que esta garantía de la igualdad en la aplicación judicial de la ley sólo puede demandarse ante nosotros cuando las resoluciones con las que quiera contrastarse la impugnada sean anteriores a su adopción.
3. Las consideraciones que preceden permiten ya entrar a resolver este recurso en unos términos que, como se comprende, no pueden ser sino desestimatorios de la pretensión deducida.
El actual demandante no fue discriminado por la admisión judicial del recurso de suplicación en el que fue parte recurrida y tampoco deparó tal resultado la Sentencia finalmente dictada porque, ni al admitirse aquel recurso, ni al dictarse esta Sentencia, se ha acreditado que existieran resoluciones del propio Tribunal Central de Trabajo que, sobre supuestos iguales en Derecho, hubiesen llegado a determinaciones distintas, esto es, en lo que aquí importa, a la inadmisión de recursos de suplicación en la materia y por la cuantía del entonces admitido y resuelto mediante Sentencia. Fue sólo después de la adopción de ésta -aunque ciertamente muy pronto- cuando el Tribunal a quo dictó los Autos de inadmisión de 25 de enero y de 6 de febrero de 1986 y esta consecutividad respecto de la resolución impugnada de las que se quieren tomar como referencia para concluir en la afirmación de la discriminación aducida es un dato ya decisivo para reconocer, de conformidad con la doctrina antes resumida, la falta de razón jurídica que muestra la queja del actor. La obviedad de que no hay expectativas jurídicamente atendibles ni amparables cuando tampoco hay precedente y de que en el presente caso no pudo el actor denunciar ante el Tribunal a quo desigualdad alguna en la aplicación de la ley que debiera ser objeto de fundamentación específica, sitúa al supuesto actual, con toda claridad, al margen del ámbito en el que puede operar el principio de igualdad en la aplicación de la ley. Es notorio que una aplicación diferente de la norma de ley (del art. 153 de la Ley de Procedimiento Laboral, en este caso) se produjo aquí y tampoco cuesta admitir, a la vista del fallo de la Sentencia impugnada, que la solución que más tarde adoptaron los Autos de inadmisión citados hubiera sido más favorable para el interés del recurrente actual, pero nada de ello permite concluir que el principio de igualdad en la aplicación de la ley resultó aquí violado. El Tribunal Central de Trabajo admitió el recurso en el que fue parte el hoy demandante según una interpretación de la ley aplicable, sobre la que nada hemos de decir ahora, por no afectarse con ella a derechos fundamentales sustantivos. Tampoco se alteró mediante tal interpretación -y ello es lo que ahora importa- línea jurisprudencial alguna establecida por el mismo órgano jurisdiccional respecto de supuestos similares. Acaba aquí -con la advertencia de estos datos, que han de llevar a la desestimación del recurso- el ámbito al que nuestro control puede extenderse.
El rechazo de la tesis actora al que así hemos de llegar hace ya innecesarias cualesquiera otras posibles consideraciones sobre aspectos del presente recurso, consideraciones que, de haber sido otro el planteamiento de la demanda, podrían haber resultado de pertinente mención. Ello ha de decirse, específicamente, a propósito de la valoración en Derecho que pudiera merecer la impugnación por discriminatoria de una Sentencia que, como la que aquí ha sido objeto de recurso, llegó a dictarse en virtud de un entendimiento de las reglas ordenadoras del acceso al recurso de suplicación más amplio -fuese cual fuese su corrección jurídica- que el que mostraron otras resoluciones del mismo Tribunal, con las que pretende aquélla compararse.
Decisão
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Desestimar el presente recurso de amparo.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a once de marzo de mil novecientos ochenta y siete.
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1.
De acuerdo con doctrina ya consolidada de este Tribunal, la garantía que en el proceso constitucional de amparo puede dispensarse a la regla que establece la igualdad de todos los españoles ante la Ley (art. 14 de la C.E.), es distinta según se trate de controlar diferenciaciones normativas o de examinar aquellas deparadas por la diversidad en la interpretación y en la aplicación judicial de las normas mismas. En el primer supuesto (y también -cabe añadir- cuando los juzgadores ordinarios examinen las diferenciaciones operadas por la actuación administrativa), corresponde a este Tribunal determinar la fundamentación misma de la singularización enjuiciada, apreciando, por lo tanto, si muestra ésta una finalidad y una razón objetivas que excluyan el reproche de puro voluntarismo selectivo en que la discriminación consiste.
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2.
Sobre los órganos del Poder Judicial no pesa la exigencia de resolver siempre en los mismos términos sobre supuestos que se pretendan iguales, pues cada caso, para el mismo juzgador, puede merecer una consideración diversa, ya por las peculiaridades que a su juicio muestre, ya porque el entendimiento judicial de la norma aplicable varíe a lo largo del tiempo, ya, incluso, porque parezca necesario corregir errores anteriores en su aplicación. Nada de esto puede quedar sometido a nuestro control, so pena de interferir en el modo como los órganos judiciales administran justicia y desconocer los límites que, para este ámbito jurisdiccional exclusivo, señala nuestra Ley Orgánica [arts. 44.1 b) y 54]. Podemos estrictamente apreciar si el cambio mismo que sea reconocible en la interpretación y aplicación de la Ley se realizó reflexivamente por el órgano judicial, lo que no entraña reconocer la existencia en nuestro ordenamiento de un principio de sujeción al precedente -pues el Juez está sólo sujeto a la Ley-, sino subrayar la necesidad de que la resolución nueva y distinta no se adopte, apartándose de lo decidido por el mismo órgano en otros casos, sin la previa advertencia de aquellos posibles precedentes que, si no determinan el contenido de los fallos ulteriores, sí imponen la exigencia de su consideración reflexiva.
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3.
En consecuencia, lo garantizado en méritos del principio de igualdad a quienes demanden justicia ante los Tribunales no es la obtención de una resolución igual a las que se hayan adoptado o puedan adoptarse en el futuro por el mismo órgano judicial, sino, más estrictamente, la razonable confianza -enlazada con la seguridad jurídica que la Constitución consagra (art. 9.3)- de que la propia pretensión merecerá del Juzgador, a salvo que por éste se fundamente la imposibilidad de atender tal expectativa, la misma respuesta obtenida por otros en casos iguales. Esta protección de la previsibilidad en la resolución judicial es la que -sin imponer la necesidad de una interpretación y de una aplicación constantemente uniforme del Derecho- puede ser dispensada en el recurso de amparo y a tal efecto se orienta la recordada exigencia de que el apartamiento por el Juzgador ordinario de sus propios precedentes muestre, cuando hayamos de verificar nuestro control, la debida motivación, explícita o implícitamente identificable en su última resolución. Es del todo claro por ello mismo que esta garantía de la igualdad en la aplicación de la Ley solo puede demandarse ante nosotros cuando las resoluciones con las que quiera contrastarse la impugnada sean anteriores a su adopción.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 9.3 (seguridad jurídica), f. 2
- Artículo 14 (igualdad en la aplicación de la ley), f. 2
- Artículo 117.1, f. 2
- Artículo 123.1, f. 2
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.1 b), f. 2
- Artículo 54, f. 2
- Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio. Texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
- Artículo 153, ff. 1, 3
- Artículo 153.1, f. 1
- Igualdad en la aplicación de la leyIgualdad en la aplicación de la ley, ff. 1, 2, 3
- Sistema de no sujeción al precedenteSistema de no sujeción al precedente, f. 2
- Causas de inadmisión del recurso de suplicaciónCausas de inadmisión del recurso de suplicación, f. 1
- Cuantía litigiosaCuantía litigiosa, f. 1
- Recurso de suplicaciónRecurso de suplicación, f. 1