Sección Cuarta. Auto 13/1983, de 12 de enero de 1983. Recurso de amparo 437/1982. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 437/1982
La Sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto por doña Sara Rodríguez Pérez.
AUTO
I. Antecedentes
1. Doña Sara Rodríguez Pérez, fue nombrada Oficial interina de la Administración de Justicia con destino en el Juzgado de Instrucción núm.
2 de los de Madrid por Orden del Ministerio de Justicia de 14 de septiembre de 1977. Ni en aquella fecha ni en la actualidad se halla en posesión del título de Bachiller.
Desde el momento de su nombramiento ha desempeñado ininterrumpidamente la citada plaza, por lo que a la hora de optar a cubrir su plaza tras la oportuna oposición podía beneficiarse de lo dispuesto para el personal interino en el Real Decreto 492/1978, de 2 de marzo, y, sobre todo, en la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, en su disposición adicional segunda, precepto este último que obliga a reservar para el personal interino eventual o contratado un cupo de hasta un 25 por 100 de las plazas a cubrir.
2. El Consejo General del Poder Judicial, por Acuerdo de 11 de mayo de 1981, convocó oposiciones para ingreso en el Cuerpo de Oficiales de la Administración de Justicia, y al referirse a los requisitos exigibles a los interinos para concurrir en los turnos II y III, hizo constar, respectivamente, que podrían hacerlo «reuniendo las condiciones generales señaladas para los aspirantes del turno libre», y que podrían participar «ostentando asimismo las demás condiciones exigidas a los opositores del turno libre». La hoy recurrente en amparo interpuso recurso de reposición contra el citado Acuerdo por entender que dichas locuciones contenían sendas exigencias añadidas indebidamente por el Consejo y que, por lo que a ella atañía, se concretaban en la indebida exigencia del título de Bachiller. El recurso fue desestimado por resolución del Consejo a 10 de junio de 1981, contra la cual la recurrente interpuso recurso contencioso-administrativo ante el Pleno del Tribunal Supremo que fue resuelto por su Sentencia de 13 de octubre de 1982 con un fallo desestimatorio. Contra el Acuerdo y la resolución del Consejo de 11 de mayo y 10 de junio de 1981 respectivamente y contra la Sentencia de 13 de octubre de 1982 del Tribunal Supremo interpone ahora recurso de amparo.
3. A su entender se han producido violaciones a sus derechos reconocidos en los arts. 14 y 23 de la Constitución, pues si el Decreto 492/1978 y la Ley 70 del mismo año sólo exigen para concurrir a las oposiciones por sus respectivos turnos el hecho de ser y continuar siendo funcionario interino, es evidente que el exigir un requisito externo a dichas normas coloca en situación discriminatoria a la recurrente. Por ello pide la nulidad de los actos del Consejo, que le reconozcamos el derecho a concurrir a las citadas oposiciones sin que le sea exigible el título de Bachiller, por lo que, habiendo ya realizado y superado las pruebas de la oposición se convalide su situación jurídica y sea nombrada Oficial de la Administración de Justicia integrada en el Cuerpo correspondiente, así como también que la Administración adopte las medidas tendentes a restablecer en su integridad la situación jurídica y los derechos violados del demandante.
4. La Sección Cuarta de este Tribunal, por providencia de 1 de diciembre de 1982, puso de manifiesto a la recurrente la posible existencia de las dos siguientes causas de inadmisibilidad: 1.ª la del art. 50.1 b) en relación con el 49.1, ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, por falta de precisión, en la demanda, del amparo que se solicita; 2.ª la del art. 50.2 b) de la expresada Ley Orgánica, por carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional. En la misma providencia se otorgó a la recurrente y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para alegaciones.
El Fiscal General del Estado, en las suyas, apreció la existencia de las dos causas citadas y pidió la inadmisión del recurso. La demandante de amparo, en su escrito de alegaciones, reiteró su petición de que se le restablecieran sus derechos proclamados en los arts. 14 y 23 de la Constitución y rechazó, sin nuevos argumentos, la concurrencia de las causas de inadmisibilidad.
II. Fundamentação
1. Cuando se impugna un acto de los incluidos en el art. 43 de la LOTC no hay que impugnar también los posteriores actos judiciales que los hayan confirmado, a no ser que en éstos se hubieran producido nuevas vulneraciones que tuvieran en ellos su origen inmediato y directo, como se lee en el art. 44 de la LOTC, bien entendido que la eventual Sentencia que otorgase el amparo constitucional anularía tanto el acto impugnado por la vía del art. 43 como las posteriores y confirmatorias resoluciones judiciales, cuya existencia debe provocarse a los efectos del párrafo 3 del mismo art. 43, sin que por ello deban ser objeto de impugnación. El recurso presente se dirige en el encabezamiento contra los actos del Consejo General del Poder Judicial y también contra la Sentencia del Tribunal Supremo y así se repite al comienzo del suplico, pero al concretar las peticiones se omite, como hace ver el Ministerio Fiscal en sus alegaciones, toda mención a la Sentencia del Tribunal Supremo. Por otra parte, alguno de los pedimentos contenidos en el «Suplico» exceden con mucho al ámbito del recurso de amparo y la jurisdicción de este Tribunal, como sucede cuando nos pide que declaremos que la recurrente sea nombrada Oficial de la Administración de Justicia e integrada en el Cuerpo correspondiente, petición que va mucho más allá del reconocimiento de un derecho fundamental supuestamente violado, y que finalmente se solapa de modo redundante con la contenida en el punto 4.° del mismo suplico. Todo ello genera confusión e imprecisión en la petición del amparo que se solicita contraviniendo lo dispuesto en los arts. 49.1 y 50.1 b) de la LOTC.
2. Pero aunque no se hubiera incurrido en lo hasta ahora expuesto, el recurso tendría que ser declarado inadmisible por faltar en él manifiestamente el contenido que justifique una resolución de este Tribunal. En efecto, la invocación en este caso del principio y derecho de igualdad no resulta convincente. El beneficio otorgado por la disposición adicional segunda de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, debe ser interpretado restrictivamente, como toda norma que aun sin constituir necesariamente un privilegio o una discriminación contraria por ello al principio de igualdad aquí invocado, significa una concesión favorable y diferente al régimen general, que en esta materia es el aplicable a los aspirantes a opositores por el turno libre. No es acertado decir, como sostiene la recurrente, que la disposición de la Ley 70/1978 «sólo exige para concurrir a las oposiciones» por el turno reservado el hecho de ser interino y continuar siéndolo en determinada fecha, pues la citada disposición sólo contiene una reserva de un cupo para el personal interino, eventual o contratado, y nada más, debiendo entenderse, como rectamente sostiene el Pleno del Tribunal Supremo en su Sentencia, que para ese mismo personal interino conservan su plena vigencia todas «las demás exigencias legales de carácter general sobre la materia», y muy en concreto la establecida en el art. 8.°, 7.ª del Decreto de 6 de junio de 1969 que organizó el Cuerpo de Oficiales, Auxiliares y Agentes de la Administración de Justicia, así como también la contenida en el art. 10 del Decreto 2104/1977, de 29 de julio, normas en las que se exige la posesión del título de Bachiller o equivalente para ingresar en el Cuerpo de que se trata.
Siendo, pues, un requisito exigido con carácter general el de poseer el título de Bachiller para ser Oficial de Administración de Justicia, la supresión de tal requisito para los aspirantes procedentes del personal interino no constituye, como pretende la recurrente, un imperativo derivado del art. 14 de la Constitución. Por consiguiente, el Acuerdo del Consejo, al recordar en su convocatoria la aplicatoriedad general para el personal interino de las condiciones exigidas para los opositores del turno libre, no conculcó el derecho a la igualdad de la recurrente, sino que veló precisamente por la recta aplicación de esa igualdad más allá de la reserva legal del cupo de plazas.
Por lo mismo, al ser la posesión del título de Bachiller uno de los requisitos señalado por las leyes a los que alude el art. 23.2 de la Constitución, y siendo tal requisito exigido con carácter general, no puede sostenerse que la exigencia del mismo a la recurrente haya significado una vulneración de su derecho fundamental «a acceder en condiciones de igualdad» y «con los requisitos que señalen las leyes» a la función pública (art. 23.2 de la C. E.).
Concurre, pues, en su demanda la causa de inadmisión recogida en el art. 50.2 b) de la LOTC.
En atención a todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso.
Madrid, a doce de enero de mil novecientos ochenta y tres.
- Decreto 1362/1969, de 6 de junio. Reglamento de los cuerpos de la Administración de justicia
- Artículo 8.7
- Real Decreto 2104/1977, de 29 de julio. Texto articulado parcial de la Ley Orgánica de Juzgados de distrito
- Artículo 10
- Ley 70/1978, de 26 de diciembre. Reconocimiento de servicios prestados por Funcionarios Públicos en la Administración Pública
- Disposición adicional segunda
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 14
- Artículo 23.2
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 43
- Artículo 43.3
- Artículo 44
- Artículo 49.1
- Artículo 50.1 b)
- Artículo 50.2 b)
- Claridad de la demanda de amparoClaridad de la demanda de amparo
- Principio de igualdadPrincipio de igualdad