La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente; don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil, y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Magistrados, ha pronunciado
Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 741/85, promovido por el Procurador don Jesús Iglesias Pérez, en nombre y representación de doña Teresa Vega Corral, y bajo la dirección del Abogado don Alfredo Villarroel Ochando, contra la Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 1985, confirmatorio de la dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valladolid, y en cuyo recurso han sido parte el Letrado del Estado, en representación de la Administración Pública, y don Luis Toril Cano, representado por el Procurador don Isacio Calleja García bajo la dirección de Letrado, y el Ministerio Fiscal.
Ha sido Ponente el Magistrado don Eugenio Díaz Eimil, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Doña Teresa Vega Corral dirigió a este Tribunal un escrito fechado el 29 de julio de 1985 en el que expresaba su deseo de formular recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, de 3 de mayo de 1985, confirmatoria de la dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valladolid en autos 389/81, solicitando, a tal fin, el nombramiento de Procurador y Abogado de los de turno de oficio para que la representen y dirijan.
Después de los trámites correspondientes, la Sección acordó en providencia de 18 de diciembre tener nombrados por el turno de oficio al Abogado don Alfredo Villarroel Ochando y al Procurador don Jesús Iglesias Pérez, presentándose por éste, el 29 de enero de 1986, escrito de demanda incidental en solicitud de justicia gratuita y el 4 de febrero la demanda de amparo.
2. Los hechos a los que se refiere la demanda son, en síntesis, los siguientes:
La solicitante de amparo interpuso, en su día, recurso de reposición contra la licencia de obras concedida por el Ayuntamiento de Galende (Zamora) a don Luis Toril Cano, para la construcción de una escalera, por estimar que la obra en cuestión le irrogaba perjuicios al impedir el acceso al solar colindante, propiedad del padre de la recurrente. El recurso fue estimado, acordando el Ayuntamiento de Galende revocar el acto impugnado.
Contra dicho Acuerdo interpuso don Luis Toril Cano recurso contencioso- administrativo ante la Audiencia Territorial de Valladolid, en la que se personó, en representación de la Corporación demandada, el Abogado del Estado, sin que el padre de la ahora demandante, ni ella misma, fueran emplazados procesalmente para hacer uso de sus derechos.
La Sentencia de 29 de noviembre de 1982, por la que se estimó la pretensión, declarándose nulo el Acuerdo de la Corporación mencionada, no fue notificada a la interesada. Interpuesto recurso de apelación por el Abogado del Estado, se sustanció éste ante el Tribunal Supremo sin dar conocimiento del mismo a la hora demandante ni a su padre, siendo confirmada la Sentencia apelada.
Alega la recurrente, con cita de diversas Sentencias de este Tribunal, que se ha visto privada de usar su derecho al proceso (art. 24.1 C.E.), dado que, actuando en representación de su padre enfermo, no se le dio oportunidad de comparecer y ejercitar la defensa de sus derechos e intereses legítimos ante la Audiencia Territorial de Valladolid y ante el Tribunal Supremo, al no haber sido debidamente emplazada.
También entiende vulnerado el derecho a la asistencia de Abogado de oficio (art. 24.2 C.E.), ya que si se le hubiera emplazado, habría conocido la posibilidad de defender sus derechos por medio del beneficio de justicia gratuita, sin quedar en condiciones de desigualdad con la parte contraria.
Solicitó se declare la nulidad de las dos Sentencias recurridas, reconociéndose el derecho de la recurrente, bien por si o en legítima representación de su padre, a usar de sus derechos ante la Audiencia Territorial de Valladolid una vez repuesto el procedimiento a su trámite inicial.
Por otrosí pidió la suspensión de la resolución administrativa impugnada a fin de no impedir la efectividad de la pretensión de amparo.
3. Admitido a trámite el recurso y recibidas las actuaciones judiciales, se dictó providencia de 8 de octubre, acusando recibo de las mismas, teniendo por comparecido, en concepto de demandado, a don Luis Toril Cano, representado por el Procurador don Isacio Calleja García, y concediendo a las partes comparecidas, al Ministerio Fiscal y al Letrado del Estado plazo común de veinte días para formular alegaciones.
4. La demandante de amparo se limitó a ratificar las alegaciones incluidas en su demanda.
El demandado se manifestó conforme con los antecedentes segundo y cuarto, alegando que se omitió uno, quizá el más importante, consistente en que la interposición del recurso contencioso-administrativo fue publicada mediante el preceptivo anuncio o edicto en el «Boletín Oficial de la Provincia de Zamora», y fundamentó su - escrito afirmando que no es aceptable el argumento de que cualquiera que esté interesado en el proceso ha de ser emplazado personalmente, ya que ello conduciría al absurdo de exigir a los Tribunales una previa investigación que paralizaría la Administración de justicia en perjuicio de todo el cuerpo social. Añadió que no ha existido vulneración de los derechos protegidos en el art. 24 de la Constitución, máxime si se tiene en cuenta que el Abogado del Estado y representante del Ayuntamiento defendió hasta el último escalón jurisdiccional la nulidad del Acuerdo municipal impugnado y, después de razonar sobre la falta de legitimación de la recurrente por no haber sido parte en el proceso contencioso-administrativo y que la demandante pudo comparecer ante la Audiencia, terminó suplicando la denegación del amparo solicitado.
5. El Letrado del Estado alegó que el recurso de amparo se encuentra en el caso del art. 50.2 b) de la LOTC por falta de contenido constitucional, pues la vía de amparo es un remedio extremo para remover lesiones de los derechos fundamentales, que no tiene cabida cuando al recurrente se le ofrecen medios jurídicos distintos para cumplir el mismo objetivo.
En el caso de autos, el señor Toril Cano encontró satisfacción en la vía contenciosa, por haberse entendido que la señora Vega Corral no acreditaba la representación con que había actuado en su recurso de reposición ante el Ayuntamiento. Siendo indiscutible esta falta de representación, la demandante de amparo pudo intentar, tras la Sentencia judicial, procurar la representación de su padre o accionar en ejercicio de la acción pública reconocida por la legislación urbanística, en vez de intentar un recurso de amparo para lograr su incorporación a un proceso contencioso ya concluido, mediante la reproducción del mismo.
Por otro lado, el Tribunal Constitucional ha matizado la necesidad de emplazamiento personal con el deber de diligencia que pesa sobre los ciudadanos de velar por la tutela de sus propios derechos, y resulta claramente apreciable la falta de diligencia de la demandante, habida cuenta de que lo que aquí se trata no es de un conocimiento cierto o presunto de la vía administrativa, ya que ésta fue iniciada por la propia recurrente.
Terminó suplicando que se tengan por formuladas sus alegaciones.
6. El Ministerio Fiscal sostiene, con cita de la Sentencia 9/1981, que la indefensión alegada por la recurrente fue cometida por la Audiencia Territorial de Valladolid, a la que es atribuible de modo directo e inmediato, limitándose el Tribunal Supremo a confirmar su Sentencia.
No se puede dudar que la demandante de amparo, al obtener la nulidad del Acuerdo municipal que concedió la licencia de obras, tiene derechos derivados del acto del Ayuntamiento que accedió a su petición y, por tanto, la consideración de demandada con arreglo al art. 29.1 b) de la LJCA.
Por tanto, si tiene la condición procesal de codemandada y está identificada desde un primer momento, tenía que haber sido convocada de modo singular al proceso contencioso y, al no hacerse así, se le privó de la posibilidad cierta del conocimiento del recurso y de personarse en la defensa de su derecho, debiéndose, en su consecuencia, ser reparada en su derecho constitucional de defenderse en el proceso.
7. Por providencia de 7 de enero pasado se señaló para deliberación y votación del recurso el día 11 de marzo siguiente, quedando concluida el día 25.
II. Fundamentação
1. En el presente recurso se demanda la protección del derecho a la no indefensión, garantizado por el art. 24.1 de la Constitución, que se pretende vulnerado por no haber sido la demandante emplazada personalmente en un proceso contencioso-administrativo que, por ello, ha sido tramitado y resuelto sin su conocimiento.
El demandado, sin articular petición de inadmisibilidad, hace una sucinta alusión a la falta de legitimación de la demandante de amparo por no haber sido parte en el proceso contencioso-administrativo y al no agotamiento de los recursos utilizables porque, a su juicio, pudo ésta comparecer ante la Audiencia Territorial de Valladolid. Por otro lado, el Letrado del Estado afirma que el recurso se encuentra en el caso del art. 50.2 b) de la LOTC, pues la vía de amparo no tiene cabida cuando el recurrente dispone de medios distintos para obtener la reparación del derecho fundamental vulnerado y, en el caso de autos, la demandante, ante la falta de representación que aprecian las Sentencias recurridas, pudo procurarse esta representación o utilizar la acción pública que le reconoce la legislación urbanística.
Aunque estas tres alegaciones, de naturaleza formal y, por tanto, de resolución prioritaria, carecen de desarrollo alguno -las formuladas por el demandado- o están provistas de escasa fundamentación -la del Letrado del Estado- resulta obligado pronunciarse sobre ellas a fin de no dejarlas sin la respuesta a que las hace acreedoras su introducción en el debate procesal.
Procede responder, a la primera, que el art. 46.1 b), en cuanto hace depender la legitimación de los particulares para interponer el recurso de amparo del hecho de haber sido parte en el proceso judicial correspondiente, es obviamente inaplicable a quien alega que su derecho fundamental a la no indefensión ha sido vulnerado, precisamente, por no habérsele dado ocasión para intervenir en el proceso, pues de otro modo quedarían impunes todas las indefensiones producidas a aquellos a los que se les ha impedido el acceso al proceso, bien por negarles indebidamente su condición de parte, bien por haberse tramitado sin su conocimiento, existiendo obligación judicial de proporcionárselo.
A la segunda, que la circunstancia de si la demandante pudo o no comparecer en el proceso contencioso-administrativo pertenece a la cuestión de fondo, ya que ésta consiste en determinar si la falta de emplazamiento personal impidió o no a la recurrente de amparo tener conocimiento del proceso y, por tanto, pudo o no personarse en el mismo.
A la tercera, que las acciones que permita interponer a la demandante lo decidido en las Sentencias recurridas es un tema totalmente ajeno al recurso de amparo en cuanto que lo que aquí se debate no tiene relación con el fallo de dichas Sentencias, sino con el resultado de indefensión que las mismas puedan haber producido por haber sido dictadas en proceso al cual no fue personalmente llamada la demandante y es claro que el único remedio para corregir ese resultado, en caso de haberse producido, es el recurso de amparo.
2. En cuanto al fondo, la pretensión de amparo se dirige a que declaremos la nulidad de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia de Valladolid de 29 de enero de 1982 y la de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 1985, confirmatoria de la anterior, y reconozcamos el derecho de la recurrente a ser emplazada personalmente en un procedimiento, cuya iniciación, tramitación y resolución dice haber ignorado y en el que se juzgó un acto administrativo del que, según afirma, se derivan a su favor derechos e intereses legítimos. Dicha pretensión se fundamenta en el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el art. 24.1 de la Constitución, cuya vulneración se había producido a causa de que esa falta de emplazamiento personal impidió a la demandante de amparo intervenir en el proceso para defensa de sus legítimos intereses.
El planteamiento se quiere, por tanto, fundamentar en la constante y reiterada doctrina constitucional relativa al régimen de los emplazamientos en el proceso contencioso-administrativo y a la necesidad de acomodar la regulación aún presente en la Ley a las exigencias derivadas del derecho a la tutela judicial efectiva, sin indefensión, consagrada en el art. 24.1 de la Constitución, y según la cual este derecho fundamental requiere que el Tribunal juzgador llame personalmente al proceso a las personas que, siendo identificables a partir del acto de interposición del recurso contencioso-administrativo, del expediente administrativo o de la demanda, pudieran ver afectados sus derechos o intereses legítimos por la decisión del proceso, pues sólo ese emplazamiento personal, cuando sea factible, es garantía eficaz de que se puedan hacer valer ante el Tribunal aquellos derechos o intereses comprometidos por la impugnación procesal.
Declara también esta doctrina que la vulneración del derecho no se produce, tanto en el supuesto de que el demandante de amparo, a pesar de la falta de emplazamiento personal, tiene conocimiento del proceso y, por tanto, pudiendo intervenir en el mismo se abstiene de hacerlo, como en el caso de que esa falta de intervención sea debida a la omisión de la diligencia que es razonablemente exigible a quien, habiendo sido parte en un procedimiento administrativo, tiene interés en que el acto dictado en el mismo adquiera firmeza o sea confirmado en la vía judicial.
3. De acuerdo con dicha doctrina, corresponde examinar si la no intervención de la demandante de amparo en el proceso judicial fue única y exclusivamente causada por la ausencia del emplazamiento personal o, al contrario, fue debida a su falta de diligencia y, por consiguiente, es imputable a su propia conducta.
Se trata, en el caso de autos, de un proceso contencioso-administrativo interpuesto por el inicial titular de una licencia de obras contra el acto municipal que, estimando la reposición promovida por la demandante de amparo, revoca dicha licencia, dejándola sin efecto. Esta licencia autorizaba la construcción de una escalera de acceso a una vivienda situada en un reducido núcleo de población de vida eminentemente rural, que dio lugar a protestas de un grupo de vecinos y, entre ellos, de la demandante de amparo, quien interpuso reposición en nombre y representación de su padre, propietario de una finca colindante a dicha vivienda, al cual, al parecer, perjudicaba la construcción de la escalera; en el recurso contencioso declararon como testigos cinco vecinos y se practicó por la Sala prueba de reconocimiento judicial en la que se recogen las características de la escalera, así como de la finca del padre de la demandante de amparo.
Tales datos permiten asegurar que ésta tuvo conocimiento de la tramitación del recurso contencioso, pues es impensable que un proceso judicial, promovido en relación con un asunto municipal en el que están interesados la generalidad del vecindario de un pequeño pueblo rural y en el que se realizaron actos procesales de tan notoria trascendencia como son las pruebas mencionadas, su existencia escape al conocimiento de la vecina que manifestó el más intenso interés en el asunto.
En razón a estas circunstancias, la no intervención de ésta en dicho recurso contencioso resulta imputable a su voluntaria pasividad, la cual fue, sin duda, motivada en la estimación de que el acto administrativo recurrido estaba suficientemente defendido por el Ayuntamiento demandado, y que ahora trata extemporáneamente de subsanar con la interposición de un recurso de amparo, alegando la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, que no ejercitó en el momento en que debió hacerlo, según las reglas de la buena fe y de la diligencia debida.
Las anteriores razones conducen por sí solas a la denegación del amparo solicitado y ello dispensa de entrar en el examen de otra posible causa de denegación, cual es la relativa a si del acto revocatorio de la licencia municipal de obras derivan derechos o intereses legítimos a favor de quien no es su titular, pues en el supuesto de resolver este tema en sentido negativo se obtendría la conclusión de que la demandante de amparo carece, según la doctrina expuesta, del derecho al emplazamiento procesal, cuya falta es fundamento de la petición de amparo que se deja denegada.
Decisão
En atención a lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Denegar el amparo solicitado por doña Teresa Vega Corral.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a uno de abril de mil novecientos ochenta y siete.
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1.
El art. 46.1 b) LOTC, en cuanto hace depender la legitimación de los particulares para interponer el recurso de amparo del hecho de haber sido parte en el proceso judicial correspondiente, es obviamente inaplicable a quien alega que su derecho fundamental a la no indefensión ha sido vulnerado precisamente por no habérsele dado ocasión para intervenir en el proceso, pues de otro modo quedarían impunes todas las indefensiones producidas a aquellos a los que se les ha impedido el acceso al proceso, bien por negárseles indebidamente su condición de parte, bien por haberse tramitado sin su conocimiento, existiendo obligación judicial de proporcionárselo.
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2.
Se reitera anterior doctrina del Tribunal relativa al régimen de los emplazamientos en el proceso contencioso-administrativo.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24, f. 2
- Artículo 24.1, ff. 1, 2
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 46.1 b), f. 1
- Artículo 50.2 b), f. 1
- Emplazamiento no exigible por conocimiento oportuno del recursoEmplazamiento no exigible por conocimiento oportuno del recurso, f. 3