Sala Segunda. Auto 106/1983, de 16 de marzo de 1983. Recurso de amparo 225/1982. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 225/1982 y concediendo nuevo plazo al recurrente para anunciar en sede judicial el recurso de suplicación no admitido
La Sala ha examinado el recurso de amparo promovido por «La Artística, Suárez Pumariega, S. A.», representada por el procurador don Adolfo Morales Vilanova, contra el Auto de fecha 24 de abril de 1982, del Tribunal Central de Trabajo, que desestimó la queja entablada contra providencia y Auto de 25 de enero y 15 de febrero de 1982, del Magistrado de Trabajo núm. 3, de La Coruña, declarando no haber lugar al recurso de suplicación anunciado contra la Sentencia de 17 de diciembre de 1981, pronunciada en el proceso laboral 2015/1981.
AUTO
I. Antecedentes
1. El 21 de junio de 1982 el procurador señor Morales Vilanova, en nombre de «La Artística, Suárez Pumariega, S. A.», promovió recurso de amparo contra el Auto del Tribunal Central de Trabajo, por entender que las indicadas resoluciones, en cuanto declaran no haber lugar a la admisión del recurso de suplicación, por falta de la consignación que dice el art. 154 de la Ley de procedimiento Laboral (en lo sucesivo LPL), son contrarias al art. 14 de la Constitución (en lo sucesivo C.E.), ya que indicado precepto de la LPL establece una discriminación basada en la circunstancia personal económico-social cual es la condición de empresario, frente a la condición de trabajador y al art. 24 de la C.E., por cuanto la consignación produce indefensión e impide el acceso a la jurisdicción.
2. La Sección Cuarta de este Tribunal Constitucional (en lo sucesivo TC) admitió a trámite el recurso de amparo y ordenó lo que dispone el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (en lo sucesivo LOTC), todo ello en virtud de providencia del 16 de septiembre de 1982. Después de subsanado el defecto de postulación, que fue advertido por la providencia de 27 de octubre de 1982, la Sección, por providencia de 12 de enero, tuvo por parte al Procurador don Jesús Alfaro Matos, en nombre de doña Carmen Cernadas Ares, doña María Cedeira Blanco, don José María Vázquez Sánchez, don Saturnino Ortega Rodríguez, don Luis Cedeira Hermida, don Manuel Rodríguez Barros, doña Elisa Hermida Pereira, doña Dolores Pardo Blanco, don José Pardo Blanco, doña Enriqueta Pérez Candame, don Eusebio Amor Amor, doña Eulalia Isabel Torreiro Mosteiro, doña Rosa María Gantes Vázquez, don José Cebey Cambón, doña Carmen Castro Vázquez, doña Carmen González Vieitez, don Jesús Vidal del Río, doña María Teresa Cedeira Campos, doña Dolores Corral Souto, doña Elena Rodríguez Rodríguez, doña María Josefa Viqueira Gómez, doña María Dolores Lorenzo Vázquez y doña Rosa Núñez Anido, que habían sido demandantes en el previo proceso laboral, si bien respecto a don Salustiano López Santiago,se otorgó a su representación procesal un plazo de diez días para que justificara cuál es la cualidad procesal en que comparecía. El Procurador, señor Alfaro Matos, alegó en su escrito del 31 de enero actual que el señor López Santiago compareció como parte porque era uno de los trabajadores favorecidos por la Sentencia, contra la cual se intentó el recurso de suplicación.
3. La Sala por providencia del 9 de febrero actual acordó incorporar a estas actuaciones testimonio de la Sentencia dictada el 25 de enero de 1983, por el Pleno del TC, en la cuestión de inconstitucionalidad seguida bajo el núm. 222/1982 y poner de manifiesto la misma a las partes y al Ministerio Fiscal para que en plazo común de diez días, alegaran lo que entiendan procedente respecto a la continuación del presente proceso de amparo o la terminación por la causa sobrevenida del art. 50.2c) de la LOTC.
4. En tiempo y forma han presentado escritos el recurrente, el Ministerio Fiscal y los demandados. El recurrente dijo que «entiende que el supuesto presentado en el recurso 222/1982 es distinto del propuesto en el presente recurso por no tratarse de casos en que la empresa condenada pretenda recurrir y no pueda hacerlo por carencia de disponibilidad suficiente para verificar la consignación». El Ministerio Fiscal, después de analizar la Sentencia recaída en la indicada cuestión de inconstitucionalidad, sostuvo que deberán reponerse los autos al momento de notificar la posibilidad de recurso en vía laboral y señalar de nuevo la exigencia a cumplir por el que pretenda recurrir la Sentencia, concorde con cuanto ha señalado el TC. Tal efecto, añade, tanto puede conseguirse por la continuación del proceso de amparo hasta su Sentencia, como por entender que ha surgido el motivo de inadmisión a que hace referencia el art. 50.2 c) de la LOTC, reconociendo el derecho del recurrente a que se le otorgue nuevo plazo para anunciar el recurso laboral, atemperado a lo ahora resuelto por el TC. El Ministerio Fiscal se inclina por esta segunda solución. Los demandados alegaron que la sociedad recurrente no depositó el importe de la condena y el 20 por 100 y que si el hecho de no depositar este 20 por 100 no es obstáculo para la admisión del recurso, según la Sentencia de 25 de enero de 1983, el hecho de no depositar el importe de la condena es un dato definitivo, por lo que, a juicio de esta parte no debe aplicarse el art. 50.2 c) de la LOTC.
II. Fundamentação
1. En los casos de la llamada consignación para recurrir en casación (art. 170 de la LPL) o en su suplicación (art. 154 de la LPL), este TC, por Sentencia de 25 de enero de 1983 (que ha sido publicada en el «Boletín Oficial del Estado» de 17 de febrero), ha distinguido la del importe a que ascienda la condena y la del incremento del 20 por 100. En cuanto a la primera, ha dicho esta Sentencia que los preceptos de la LPL que la establecen no vulneran el art. 14 de la C.E., que, como es sabido, proclama que los españoles son iguales ante la Ley, ni el art. 24.1 de la C.E., a cuyo tenor todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales. Como la pretensión de amparo se dirige contra una providencia judicial que por falta de consignación no tuvo por anunciado el recurso de suplicación y lo que se imputa a esta providencia es la violación de los arts. 14 y 24.1, consecuencia de la aplicación de un precepto (el art. 154 de la LPL), que se considera contiene un privilegio atentatorio a la igualdad y obstaculizador de la tutela jurisdiccional, la desestimación de estos motivos en la Sentencia que hemos dicho, determina en este aspecto la inadmisibilidad sobrevenida por aplicación del art. 50.2 c) de la LOTC, pues los supuestos fácticos y los derechos constitucionales que se dicen violados guardan la sustancial igualdad que dice este precepto. Por lo demás, lo que ahora dice la recurrente de que su situación financiera no es la de falta de medios (a lo que se alude en el fundamento quinto de la indicada Sentencia) deja también sin contenido lo que para tales situaciones se estableció en orden a la interpretación de los arts. 154 y 170 de la LPL desde la superior norma del art. 24 de la C.E.
2. Otra cosa es la consignación del 20 por 100, que, como hemos dicho, los arts. 154 y 170 de la LPL suman como presupuesto de admisibilidad de la suplicación o de la casación a la del importe de la condena. Esta sí ha entendido el Tribunal (en la mencionada Sentencia) que constituye un obstáculo a la tutela jurisdiccional, que al no estar justificado en aras de otro derecho o libertad fundamental, es contrario al art. 24.1 de la C.E. Al apreciar esta inconstitucionalidad, los preceptos de la LPL que lo establecen (los arts. 154 y 170) y los que en conexión con ellos regulan su régimen (arts. 163, 165, 175, 176, 180, 182, 183, 221 ), todos en lo concretado al «20 por 100», son nulos, tal como previene el art. 39.1 y con los efectos generales que dice el art. 38.1, los dos de la LOTC. La recurrente ha tenido oportunidad en el trámite del art. 50.2 de la LOTC de precisar su amparo, concretándolo a este punto. Pudiendo hacerlo, se ha reiterado en lo que constituye la esencia de su pretensión, manteniendo implícitamente los fundamentos que con invocación de los arts. 14 y 24 de la C.E., desarrolló en la demanda y añadiendo, como elemento diferencial, el que no se trata ahora de caso en que carezca de disponibilidad suficiente para verificar la consignación, elemento que, de tener alguna significación, es justamente contraria a la que pretende la recurrente. Sin embargo, el que no se haya concretado la cuestión a la invalidez del requisito de la consignación del 20 por 100 no debe impedir la aplicación de la nulidad proclamada en la Sentencia, a la que antes hemos aludido. La regla del art. 40.1 de la LOTC, cuyo propósito es preservar la cosa juzgada, en aras del principio constitucional de la seguridad jurídica (art. 9.3 de la C. E.) y con excepción, a su vez, en los casos que dice el mismo precepto, de reducción de pena o de sanción, o de exclusión, exención o limitación de la responsabilidad, no es obviamente un obstáculo a la aplicación de la nulidad a los procesos, pendientes, sino, justamente, un reforzamiento de la tesis de los efectos de la Sentencia a los casos pendientes y, entre ellos, desde luego, a aquellos en que la validez de la norma se cuestiona ante este TC.
3. Pudiera pensarse que, manteniendo el recurso de amparo un contenido (el que significa la carga del 20 por 100 como obstáculo al acceso a los recursos de suplicación o de casación) debiera continuarse hasta que por Sentencia se otorgará el amparo en este aspecto, Sentencia en la que, realmente, no haríamos más que aplicar el principio de invalidez de la norma que impone la consignación dicha. Ningún aspecto controvertido necesitaría ya respuesta jurisdiccional, pues los arts. 154 y 170, según se trate de recursos de suplicación o de casación, respectivamente, han quedado en ese punto de la consignación del 20 por 100 privados de toda vigencia. Como aquí la Sentencia que aplicamos ha recaído en una cuestión de inconstitucionalidad, a la que es inherente la eficacia erga omnes, la continuación del proceso deviene inútil, pues se alcanza fácil remedio mediante la aplicación de la regla a todos los procesos pendientes, aplicación que, como es inherente a la propia naturaleza del pronunciamiento de nulidad, se hará por el Magistrado de Trabajo ante el que penda el proceso.
Por lo expuesto, la Sala ha declarado:
1 .° Tener por personado a don Salustiano López Suárez Pumariega y en su nombre y representación al Procurador don Jesús Alfaro Matos y acusar recibo al Tribunal Central de Trabajo y Magistratura de Trabajo núm. 3, de La Coruña, de las actuaciones
rennitidas y que oportunamente fueron solicitadas.
2.° Que el recurso es inadmisible en cuanto a la pretensión de que se conceda amparo frente a la exigencia de consignación del importe a que ascienda la condena, para que se tenga por anunciado el recurso de suplicación.
3.° Que declarado inconstitucional y, por tanto, nulo el art. 154 de la LPL en su inciso «más un 20 por 100 de la misma», deberá revisarse por el Magistrado de Trabajo la providencia del 25 de enero de 1982 (proceso 2015/1981), concediendo un nuevo
plazo de cinco días para que la recurrente exhíba ante el Magistrado de Trabajo el resguardo acreditativo de haber depositado el importe a que ascienda la condena.
Comuníquese este Auto al Magistrado de Trabajo núm. 3, de La Coruña, y al Tribunal Central de Trabajo.
Madrid, a dieciséis de marzo de mil novecientos ochenta y tres.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
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- Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio. Texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
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