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Tribunal Constitucional de Espanha

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Sala Primera. Auto 123/1983, de 23 de marzo de 1983. Recursos de amparo 31/1981 52/1981 54/1981 64/1981 89/1981 200/1981 201/1981 202/1981 34/1982 141/1982 (acumulados). Denegando la suspensión de la ejecución del acto que origina los recursos de amparo 31, 52, 54, 64, 89, 200, 201 y 202/1981 y 34 y 141/1982 (acumulados)

En los asuntos de referencia, la Sala Primera de este Tribunal ha examinado, en virtud de lo dispuesto en el art. 56 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) el incidente de suspensión dimanante de los recursos de amparo seguidos a instancia del Procurador de los Tribunales don Carlos de Zulueta Cebrián, en nombre y representación de don Sebastián Auger Duró y ha acordado dictar el siguiente AUTO

AUTO

I. Antecedentes

1. El Procurador de los Tribunales don Carlos de Zulueta Cebrián promovió ante este Tribunal Constitucional en nombre y representación de don Sebastián Auger Duró, por violación del art. 24 de la Constitución Española (C.E.) los siguientes recursos de amparo, en los que se hace constar, de modo sucesivo, la fecha del escrito presentado, los autos objeto de impugnación y la fecha en que se dicta la providencia de admisión por la Sección Segunda de la Sala Primera de este Tribunal:

1.° Recurso núm. 31/1981, con fecha de entrada 11 de marzo de 1981, sobre los Autos núm. 635/1980 de la Magistratura de Trabajo núm. 13 de Barcelona, en el que recayó providencia de admisión de 9 de abril de 1981.

2.° Recurso núm. 52/1981, interpuesto el día 25 de abril de 1981, sobre los Autos 628/1980 de la Magistratura de Trabajo núm. 12 de Barcelona, en el que recayó providencia de admisión de 27 de mayo de 1981.

3.° Recurso núm. 54/1981, interpuesto el día 29 de abril sobre los Autos 641/1980 de la Magistratura de Trabajo núm. 6 de Barcelona, en el que recayó providencia de admisión de 27 de mayo de 1981.

4.° Recurso núm. 64/1981, interpuesto el día 11 de mayo de 1981, sobre los Autos 635/1980 de la Magistratura de Trabajo núm. 3 de Barcelona, en el que recayó providencia de admisión de 20 de mayo de 1981.

5.° Recurso núm. 89/1981, interpuesto el día 21 de mayo de 1981, sobre los Autos 439/1980 de la Magistratura de Trabajo núm. 12 de Barcelona, en el que recayó providencia de admisión de 2 de junio de 1981.

6.° Recursos núms. 200, 201 y 202 de 1981, interpuestos el día 10 de julio de 1981, sobre los Autos 632/1980 de la Magistratura de Trabajo núm. 8 de Barcelona, 628/1980 de la Magistratura de Trabajo núm. 10 de Barcelona y 376/1980 de la Magistratura de Trabajo núm. 10 de Barcelona, respectivamente, en los que recayeron sucesivas providencias de 17 de septiembre de 1981, en el primero, y 22 de julio de 1981, para el segundo y tercero, que admitían a trámite el recurso promovido.

7.° Recurso núm. 34/1982, interpuesto el día 4 de febrero de 1982, sobre los Autos núm. 394/1980 de la Magistratura de Trabajo núm. 13 de Barcelona, en el que recayó providencia de admisión de 24 de febrero de 1982.

8.° Recurso núm. 141/1982, interpuesto el día 21 de abril de 1982, sobre los Autos acumulados núms. 632/1980 y 1117/1980 de la Magistratura de Trabajo núm. 11 de Barcelona, en el que recayó providencia de admisión de 12 de mayo de 1982.

En todos los recursos de amparo precedentes se impugnaban por don Sebastián Auger Duró las resoluciones judiciales que dimanaban de las actuaciones citadas, por las que había sido condenado el recurrente y otras nueve empresas del Grupo Mundo al abono de los salarios reclamados por los trabajadores, impidiéndose en las mismas la posibilidad de interponer recurso de suplicación ante el Tribunal Central de Trabajo, por no haberse efectuado por el señor Auger, la consignación prevista en el art. 154 de la Ley de Procedimiento Laboral (Texto Refundido de 13 de junio de 1980).

2. En las sucesivas providencias de admisión, cuyas fechas constan en el precedente apartado, se acordó que una vez que se recibiesen las actuaciones que se reclamaban de los órganos de la jurisdicción laboral y transcurrido el término de los emplazamientos se decidiría lo procedente en orden a la solicitud de suspensión que constaba en el primer otrosí de los escritos de amparo, sucesivamente interpuestos.

El Procurador de los Tribunales señor Zulueta en nuevo escrito de 10 de septiembre de 1981, presentado en los recursos de amparo promovidos hasta aquella fecha, solicitaba la pertinente resolución en orden a la suspensión de ejecución de las resoluciones judiciales recaídas en las actuaciones de referencia.

La Sección Segunda de la Sala Primera dictó providencia con fecha 23 de septiembre de 1981, en los recursos incoados hasta aquel momento en que acordaba que no había lugar a decidir sobre la reiterada suspensión, al faltar la personación de las partes en algunos de los recursos hasta entonces tramitados.

Dicha petición se reitera en nuevo escrito del Procurador señor Zulueta, con fecha 15 de febrero de 1982, acordando la Sección Segunda de la Sala Primera, una vez recibidas todas las actuaciones solicitadas de las Magistraturas y del Tribunal Central, por providencia de 16 de febrero de 1983, formar la correspondiente pieza separada para la sustanciación del incidente de suspensión, con otorgamiento de un plazo de tres días al Ministerio Fiscal, al recurrente y a las partes personadas para que alegasen lo que estimaran procedente, en orden a la suspensión solicitada.

3. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional, por escrito de 24 de febrero de 1983, hizo constar en su informe, resumidamente, lo siguiente: 1.° No suspender la ejecución de la sentencia de instancia no recurrida, por aplicación del art. 154 de la Ley de Procedimiento Laboral, podría producir perjuicios irreversibles al tiempo que se hacía inviable el efecto del amparo, en el supuesto de que éste se estimase.

2.° Destacaba que, en dictámenes precedentes, y en supuestos idénticos al que se considera (recursos de amparo de la Sala Segunda núms.

356/1982, 434/1982, 469/1982, 255/1982, así como en la cuestión de inconstitucionalidad núm. 409/1982) ante la posibilidad de continuar los procesos hasta dictar la Sentencia o hacer aplicación del art. 50.2 c) de la LOTC en base a un motivo de inadmisión sobrevenido, ha formulado opción en favor de la segunda posibilidad.

Concluía su dictamen no oponiéndose a que se acuerde la suspensión de ejecución de los actos impugandos.

El Procurador don Carlos de Zulueta Cebrián, en todos los recursos de amparo promovidos en nombre de don Sebastián Auger Duró solicita, por escrito de 2 de marzo de 1983, que se dicte Auto decretando la suspensión, lo que debe de comunicarse a las Magistraturas de Trabajo de Barcelona, para que paralicen la ejecución de las Sentencias dictadas en el proceso, pues, de no decretarse la suspensión, el amparo solicitado perdería su finalidad, al ejecutarse las Sentencias de las Magistraturas de Trabajo, ocasionándose perjuicios irreparables a don Sebastián Auger, quien, aun cuando obtuviera Sentencias favorables del Tribunal Central de Trabajo, no podría recuperar los bienes embargados, ni siquiera su importe, ante la manifiesta insolvencia de los trabajadores.

El Procurador de los Tribunales don Pedro Antonio Pardillo Larena, en los recursos de amparo núms. 31/1981, 52/1981, 54/1981, 64/1981 y 89/1981, entendía por escrito de 3 de marzo de 1983 que no procedía la medida excepcional de suspensión, pues ésta nada tenía que ver con los intereses que el recurrente intentaba proteger en su recurso y ni siquiera los bienes embargados a las distintas Sociedades del Grupo, cubrían la deuda admitida por esas mismas sociedades, por lo que concluía señalando que cualquier medida de suspensión no sólo no beneficiaría ni afectaría a los bienes del recurrente, sino que perjudicaría gravemente los intereses de los trabajadores ejecutantes, por la depreciación del dinero y el deterioro de desactualización de los bienes embargados a las Sociedades, perjudicando al propio Estado, ya que el Fondo de Garantía Salarial, tras la insolvencia de las Sociedades del Grupo Mundo, habría de responder por las sumas a que pudiera ascender el menor precio obtenido de los bienes embargados, con lo que estimaba esta parte que procedía el rechazo de la petición de suspensión formulado de contrario.

4. Por Auto de la Sala Primera de este Tribunal de 23 de marzo de 1983 se acordó la acumulación de los recursos de amparo núms. 31, 52, 54, 64, 89, 200, 201 y 202 de 1981 y 34 y 141 de 1982.

II. Fundamentação

1. La pretensión de suspensión de la ejecución del acto presuntamente lesivo, emanado de los poderes públicos que se somete a recurso de amparo, se regula en el art. 56 de la LOTC, permitiendo decretar aquel grave efecto si la ejecución del acto o resolución firme ocasiona un perjuicio -al recurrente- que hiciere perder al amparo su finalidad, por originar una situación irreversible, pero precisando también como excepciones a esta regla general, no poder admitirse dicha consecuencia basada en meros intereses particulares, si de la suspensión se derivan perturbaciones graves para los intereses generales, al ser superiores a los individuales, o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero, a quien la medida de inejecución no puede afectar. Y en la apreciación de estos encontrados y diferentes valores, este Tribunal ha de realizar una ponderación racional de los mismos, para conocer su presencia, contenido y alcance a fin de determinar en concreto cuáles son los protegibles por su superior entidad cualitativa, y en consecuencia aceptar libre o condicionadamente la suspensión o denegarla.

2. En la aplicación de la anterior doctrina este Tribunal ha venido estableciendo que la suspensión de las resoluciones judiciales tiene carácter excepcional, por existir indudablemente un interés general en la adecuada y total función de la Administración de Justicia y de la firmeza ejecutiva de sus decisiones imperativas, que toda suspensión perturba, por lo que ha de ofrecerse justificación suficiente que permita valorar como superior el interés alegado, así como razones suficientes que claramente la apoyen, precisando en definitiva el quebranto cierto que origina el cumplimiento de la decisión judicial, lo que difícilmente podrá existir si el acto se ha ejecutado.

3. En el caso concreto, por la efectividad de la interpretación jurídica anteriormente realizada, es evidente que resulta imposible acoger la suspensión solicitada por el recurrente de la ejecución de diez sentencias judiciales, que son objeto de los recursos de amparo acumulados, toda vez que las condenas impuestas por dichas resoluciones de las Magistraturas de Trabajo, condenaron a satisfacer salarios de los años 1979 y 1980 en favor de numerosos trabajadores no sólo a aquél, sino a nueve empresas del grupo periodístico, las cuales no recurrieron contra ellas quedando firmes las condenas que les afectaban y por lo que la suspensión que solicita el recurrente nunca podía tener más alcance que para el mismo, pero no para las entidades codemandadas al abono, pues el recurso de suplicación que pretendía entablar el actor tendía a liberarle sólo a él de las condenas, por no ser empresario. Pero es que tampoco el recurrente puede ser beneficiado con la suspensión, porque ni razonó adecuadamente, ni justificó de manera alguna que la falta de suspensión haría perder al amparo su finalidad, ni proporcionó alegaciones y pruebas que justificaran la prevalencia del interés en la suspensión sobre el que ampara el cumplimiento de las sentencias, ni siquiera demostró que sus bienes propios estuvieran siendo objeto de ejecución o que pudieran ser sometidos a ella, máxime cuando la protección de los trabajadores es relevante, por tratarse del percibo de salarios atrasados dignos de toda defensa, y cuando la ejecución judicial se ha realizado al menos en parte en algunas de las sentencias, existiendo en definitiva prevalentes intereses generales y derechos fundamentales de terceros, que se superponen al interés particular alegado pero no demostrado por el recurrente, y que impiden aceptar la suspensión solicitada por éste, al no darse los requisitos establecidos en el art. 56 de la LOTC.

En virtud de lo expuesto, la Sala Primera acordó:

Declarar no haber lugar a suspender la ejecución solicitada por el recurrente don Sebastián Auger Duró en los procesos acumulados, de las Sentencias dictadas por las Magistraturas de Trabajo de Barcelona, a las que los recursos de amparo acumulados hacen

referencia.

Madrid, a veintitrés de marzo de mil novecientos ochenta y tres.

Identificación
Organismo Sala Primera
Magistrados

Don Manuel García-Pelayo y Alonso, don Ángel Latorre Segura, doña Gloria Begué Cantón, don Rafael Gómez-Ferrer Morant y don Ángel Escudero del Corral.

Número e data do BOE
Tipo e número de registo
Data da resolução 23/03/1983
Síntese e resumo

Síntese descritiva

Denegando la suspensión de la ejecución del acto que origina los recursos de amparo 31, 52, 54, 64, 89, 200, 201 y 202/1981 y 34 y 141/1982 (acumulados)

Resumo

Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparo:

Sentencia laboral: improcedencia.

  • disposições gerais citadas
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 56
  • Conceitos constitucionais
  • Visualização
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