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Tribunal Constitucional de Espanha

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Sección Primera. Auto 173/1983, de 20 de abril de 1983. Recurso de amparo 45/1983. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 45/1983

En el asunto reseñado la Sección ha acordado dictar el siguiente AUTO

AUTO

I. Antecedentes

1. En base a diversos hechos realizados básicamente durante el mes de mayo de 1977 fueron condenados F. J. B. C. como autor de un delito de asesinato, otro de tenencia ilícita de armas y otro de uso indebido de nombre supuesto; A. M. M. como autor de un delito de asesinato y otro de tenencia de explosivos y F. A.J. G. como cómplice de un asesinato, por Sentencia de la Audiencia Nacional de 15 de enero de 1982.

Mediante Auto de 20 de enero de 1981 se aclaró la referida Sentencia, declarando la inaplicabilidad de los beneficios de la Ley de Amnistía a los condenados.

2. Contra la referida Sentencia interpusieron recurso de casación los recurrentes, F. J. B. C., A. M. M. y F. A. J. G., por diversos motivos de infracción de Ley y quebrantamiento de forma, aduciendo los recurrentes no resolución de todos los puntos objeto de la defensa y, en concreto, no haberse resuelto la alegación de no haber prestado libremente la declaración ante la policía, error de hecho en la apreciación de las pruebas, al no estimar probada la no participación de los recurrentes en el hecho, e infracción por inaplicación de lo dispuesto en el art. 1.1 b) de la Ley de 15 de octubre de 1977, de Amnistía, con infracción de lo dispuesto en el art. 14 de la Constitución.

3. El Tribunal Supremo en Sentencia de 22 de diciembre de 1982, desestimó el recurso de casación interpuesto, en cuanto a los motivos a que se ha hecho referencia, en base a los siguientes razonamientos:

a) En cuanto al error de hecho en la apreciación de las pruebas, entiende el Tribunal Supremo que la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española (C.E.) queda enervada, en cuanto a su justiciabilidad ulterior al fallo, por la existencia de una mínima actividad probatoria que, de existir, sólo puede quedar anulada en casación por la presencia de un documento auténtico.

Esta «mínima actividad probatoria» se relaciona por el Tribunal de Casación en el Considerando núm. 4 y se complementa en el 5.

b) En cuanto a la no resolución de la alegación producida en torno a la indefensión en las manifestaciones ante la policía, por entender que, refiriéndose a cuestiones de hecho, no puede ser combatida por el cauce del art. 851-3.° c) En cuanto a la inaplicación de la Ley de Amnistía, se deniega el motivo en el último Considerando de la Sentencia, por entender el Tribunal Supremo que ni se da el móvil de restablecimiento de las libertades públicas ni el de reivindicación de las autonomías.

4. Contra tales resoluciones se interpone recurso de amparo constitucional, en escrito de demanda que tuvo entrada en este Tribunal el 26 de enero de 1983, formulado por el Procurador de los Tribunales don Juan Miguel Sánchez Masa en nombre y representación de don F. J. B. C., don A. M. M. y don F. A. J. G.

En dicho escrito se denuncia la nulidad de las Sentencias de la Audiencia Nacional y del Tribunal Supremo aludidas, por entenderlas contrarias al derecho a la igualdad ante la Ley (art. 14 de la C.E.), a la información y asistencia de Letrado desde el momento de la detención (arts. 17 y 24.2 de la C.E.), a la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales (art. 24 de la C.E.) y a la presunción de inocencia (art. 24.2 de la C.E.), solicitando el reconocimiento y efectividad, mediante los pronunciamientos oportunos, de los derechos invocados.

5. La Sección Segunda de la Sala Primera del Tribunal Constitucional, por providencia de 23 de marzo de 1983, acordó tener por interpuesto el recurso de amparo y por personado y parte al Procurador señor don Juan Miguel Sánchez Masa, en nombre y representación de los recurrentes, notificándole la posible existencia de los siguientes motivos de inadmisión: 1.° carecer la demanda de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional [art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional -LOTC-]; 2.° respecto a la vulneración del art. 17 de la Constitución, no haberse invocado formalmente en el proceso el derecho constitucional vulnerado, tan pronto como, una vez conocida la vulneración, hubiere lugar para ello [arts. 44.1 c) y 50.1 b) de la LOTC].

6. Al evacuar el trámite de alegaciones reiteró el recurrente la probable existencia de infracciones del art. 24.2 de la Constitución Española, así como de los arts. 14 y 17.3, por entender que sus representados habían sido condenados sin pruebas de cargo, siendo tal condena discriminatoria por inaplicación de la amnistía y produciéndose pese a la inasistencia de Letrado en las primeras diligencias, todo lo que, a su juicio determina la existencia de contenido suficiente a justificar una decisión del Tribunal Constitucional; y, en cuanto a la falta de la oportuna invocación del derecho constitucional vulnerado, referente al contenido en el art. 17.3 de la C.E. señala que la indefensión producida fue invocada en el recurso de casación.

7. Por su parte, el Ministerio Fiscal entiende que concurre la causa de inadmisión prevista en el art. 44.1 c) en relación con el 50.1 b) de la LOTC respecto a la presunta vulneración del derecho a la asistencia letrada, a menos que se entienda benévolamente por tal la alegación, en el acto del juicio oral, de dicha inasistencia y el motivo de casación por quebrantamiento de forma que aluda a ella.

Y, en cuanto a la falta de contenido que justifique una decisión del Tribunal Constitucional, razona el Ministerio Público que carece de base la denunciada violación del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el asunto ha sido resuelto por resolución fundada; la de la presunción de inocencia, por haberse producido la condena en base a pruebas de cargo; la del derecho a la igualdad, pues no consta se haya producido trato discriminatorio, y, por último, respecto al derecho a la asistencia letrada, que se hallaba justificada en aquel momento por la aplicación a los detenidos del Real Decreto-ley 19/1979, de 23 de noviembre; que no se produjo ante la Autoridad Judicial y que las diligencias policiales no fueron tenidas en cuenta para determinar la culpabilidad.

II. Fundamentação

1. El momento oportuno para invocar los derechos y libertades presuntamente vulnerados en el previo proceso judicial es el inmediatamente subsiguiente a la pretendida violación siempre y cuando fuese posible en él efectuar la invocación pretendida. Por consiguiente, habiéndose violado, según los recurrentes, el art. 17 de la Constitución que establece el derecho a la asistencia letrada en las primeras diligencias del sumario, y hallándose todos ellos asistidos de Letrado durante el resto de la tramitación del mismo, es claro que la invocación del derecho constitucional pudo y, por tanto, debió efectuarse en él, sin que la posterior alusión al mismo en el trámite del juicio oral y en el recurso de casación pueda sanar el derecho, dado que el art. 44.1 c) de la LOTC exige que la invocación tenga lugar tan pronto como, una vez conocida la violación, hubiere ocasión para ello, no obedeciendo el referido requisito a un mero prurito formalista, sino a facilitar a los Jueces y Tribunales la eventual subsanación de las violaciones en la vía previa, para lo que han de tener conocimiento de las mismas en el momento hábil. En consecuencia concurre el motivo de inadmisión del art. 50.1 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) ya que la demanda es defectuosa al no haberse cumplido el requisito mencionado, establecido por el art. 44.1 c) de la propia Ley.

De otra parte, y no habiéndose invocado en su momento la indefensión, no puede invocarse ahora frente a una Sentencia producida sobre la base de una defensa efectiva de los recurrentes, tan amplia cuanto en derecho es permisible, con lo que el motivo carece, manifiestamente, de contenido que justifique una decisión del Tribunal Constitucional.

2. Otro tanto cabe decir de la alegada vulneración de la presunción de inocencia.

Dado que la apreciación de la prueba es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales, el Tribunal Constitucional sólo puede apreciar dicha violación a falta de una mínima actividad probatoria que pueda entenderse de cargo.

Y esa mínima actividad probatoria existe en el presente caso, y se materializa en declaraciones prestadas con asistencia letrada ante el Juez Instructor, diligencias de entrada y registro, diligencias de hallazgo y resultancia de hechos probados de otra Sentencia penal, con lo que no puede, en sede constitucional, revisarse la valoración efectuada por los Tribunales penales.

3. Tampoco puede apreciarse que haya habido vulneración alguna del derecho a la igualdad consagrado en el art. 14 de la C.E., pues las resoluciones impugnadas, al distinguir entre móvil de defensa de las autonomías y móvil independentista o separatista, no hacen sino aplicar la letra y el espíritu de la Ley de Amnistía, según ha sido entendida por una reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, debiendo añadirse que si en otras ocasiones el precepto hubiese sido aplicado con mayor amplitud, tal aplicación sería contraria al sentido objetivo del texto de la Ley; y, no siendo legal, tampoco podría constituir un término adecuado de comparación sobre el que fundar el carácter discriminatorio de la aplicación efectuada en el presente caso, ya que el principio de igualdad lo es ante la Ley y no contra la Ley.

4. Las consideraciones efectuadas en los epígrafes anteriores ponen de manifiesto que las resoluciones recurridas no vulneran en modo alguno el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva proclamado en el art. 24.1 de la C.E., que comprende el de obtener una resolución fundada en derecho, que se ha producido sin duda en el presente caso.

5. De acuerdo con las consideraciones expuestas se llega a la conclusión de que la demanda carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional en forma de Sentencia con el desarrollo procesal consiguiente, por lo que concurre la causa de inadmisión prevista en el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

En virtud de lo expuesto, la Sección acuerda declarar inadmisible el recurso.

Archívense las actuaciones.

Madrid, a veinte de abril de mil novecientos ochenta y tres.

Identificación
Organismo Sección Primera
Magistrados

Don Manuel Díez de Velasco Vallejo, don Rafael Gómez-Ferrer Morant y don Ángel Escudero del Corral.

Número e data do BOE
Tipo e número de registo
Data da resolução 20/04/1983
Síntese e resumo

Síntese descritiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 45/1983

Resumo

Los demandantes de amparo fueron condenados, entre otros, por los delitos de asesinato, tenencia ilícita de armas y tenencia de explosivos. Se inadmite la demanda de amparo por falta de invocación en el momento procesal oportuno de los derechos fundamentales para los que se solicita el amparo: tutela judicial sin indefensión y derecho a la asistencia letrada, así como por manifiesta carencia de contenido que justifique una decisión de fondo en forma de sentencia, dada la inexistencia de violación de los derechos fundamentales a la presunción de inocencia, igualdad ante la ley y tutela judicial efectiva invocados.

Con posterioridad, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Pleno), estimó la demanda de los solicitantes de amparo. En la STEDH Barberà, Messegué y Jabardo c. España, de 6 de diciembre de 1988, declaró vulnerado el derecho a un proceso justo y público (art. 6.1 del Convenio europeo de derechos humanos).

Principio de igualdad: igualdad contra la ley. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

  • disposições gerais citadas
  • Ley 46/1977, de 15 de octubre. Amnistía
  • En general
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14 (igualdad ante la ley)
  • Artículo 17
  • Artículo 24.1
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 c)
  • Artículo 50.1 b)
  • Artículo 50.2 b)
  • Conceitos constitucionais
  • Conceitos procedimentais
  • Visualização
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