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Tribunal Constitucional de Espanha

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Sección Segunda. Auto 183/1983, de 27 de abril de 1983. Recurso de amparo 466/1982. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 466/1982

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguiente AUTO

AUTO

I. Antecedentes

1. El Procurador don José Manuel Dorremochea Aramburu, en representación de don Cesáreo Calvo Escriche, formuló recurso de amparo contra la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 19 de septiembre de 1982, basada, en síntesis, sobre los hechos de que prestó servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa «Sommer Nieto Ibérica, S.A.», siendo despedido en carta el 30 de octubre de 1979, iniciándose expediente disciplinario que se dijo concluido al mismo el 27 de septiembre siguiente con dicha decisión de despido, interponiendo el aquí recurrente demanda de despido ante la Magistratura de Trabajo de Navarra, el 16 de octubre posterior, solicitando se declarara improcedente el despido, lo que hizo en prevención de que la empresa no formulare la propuesta de despido ante la Magistratura, no ocurriendo sin embargo así, al hacerlo el 15 del mes últimamente citado, por lo que el actor desistió de la acción que había ejercitado el 9 de noviembre, por entender no debían tramitarse dos procedimientos ante la Magistratura, declarando ésta el archivo del expediente iniciado por la empresa contra el actor, por estimar improcedente su tramitación, sin que se lo comunicara al trabajador, pero al conocer tal archivo el 14 de noviembre al personarse en la Magistratura, solicitó el reingreso en la empresa al siguiente día, negándose a ello, por haber transcurrido cuarenta y tres días sin hacer acto de presencia injustificadamente para trabajar, entendiendo haber rescindido voluntariamente el contrato, por lo que interpuso el trabajador ante la Magistratura demanda por despido, recayendo Sentencia el 11 de diciembre de 1980, apreciando la excepción de caducidad alegada por la empresa, y absteniéndose de conocer del fondo del asunto.

Entabló contra dicha Sentencia recurso de suplicación ante el Tribunal Central de Trabajo, solicitando la adición de un nuevo resultando probado, que expresara haber interpuesto por la empresa demanda de propuesta de despido ante la Magistratura, contra el trabajador, el 15 de octubre de 1979, por entender era un hecho fundamental, pues demostraba no haber abandonado el trabajo, ni que el despido se había efectuado el 3 de octubre. Además pretendía revisar el hecho probado diez de la Sentencia de la Magistratura, sobre reanudación de los servicios a partir del 27 de septiembre de 1979 que se decía no acreditado.

El Tribunal Central dictó Sentencia el 15 de septiembre de 1982, desestimando el recurso y confirmando íntegramente la Sentencia de la Magistratura recurrida. Esta Sentencia, estima el recurrente que le desampara, sin concederle tutela efectiva jurídica, que no produzca indefensión, que establece el art. 24.1 de la Constitución. Suplicando, se le otorgue el amparo, en alguno de estos dos aspectos: a) Declarando la nulidad de la Sentencia combatida, así como no caducada la acción ejercitada por el actor el 27 de noviembre de 1979 y dirigida contra el despido acaecido el 15 del propio mes y año, declarando nulo el despido, y condenando a la empresa a la readmisión con abono de los salarios de tramitación.

b) O bien, subsidiariamente, declarar la nulidad de la misma Sentencia, y la no caducidad de la acción ejercitada por el actor contra el indicado despido, ordenando retrotraer las actuaciones procesales al momento de dictar Sentencia, para entrar a conocer sobre el fondo del asunto, se pronuncie el Magistrado de instancia sobre el litigio planteado y en los términos señalados en el suplico de la demanda de referencia.

2. La Sección, por providencia, acordó tener por interpuesto el recurso de amparo y por personado al Procurador en representación del actor, concediendo un plazo para alegaciones al Ministerio Fiscal y al recurrente, sobre la posible presencia del motivo de inadmisión de carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal, conforme previene el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC).

3. La parte actora, evacuando dicho trámite de alegaciones, manifestó, en pos de la inexistencia de dicha causa de inadmisión, las mismas razones alegadas para fundamentar la demanda de amparo, y en síntesis, la violación por la Sentencia recurrida del art. 24.1 de la C.E. que produjo manifiesta indefensión, por no haber tenido en cuenta que la empresa interpuso demanda de despido ante la Magistratura de Trabajo, siendo archivado el expediente por providencia, que no se le notificó, lo que si se hubiera realizado como procedía, habría evitado el desistimiento de su demanda, entendiendo que las dos Sentencias laborales son muestra flagrante de actuación parcial de los Tribunales, por «suplantación de la voluntad de despido». Solicitando la admisión a trámite del recurso, para llegar a dictar Sentencia de conformidad a las peticiones del suplico de la demanda.

4. El Ministerio Fiscal en igual trámite, estimó procedente admitir la presencia de la causa de inadmisión del art. 50.2 b) de la LOTC, porque se confunde en el amparo de examen el derecho a la tutela efectiva judicial, con la pretensión de que se acceda por los Tribunales a lo pedido, siendo así que tuvo acceso a éstos, y obtuvo una resolución que no le fue favorable, la que pretende se revise variando los hechos recogidos en las Sentencias, con una nueva valoración diferente, transformando el excepcional recurso de amparo en una nueva y tercera instancia, desnaturalizando su contenido, y realizando en él un planteamiento que no difiere del efectuado en el recurso de suplicación, pretendiendo modificar tales hechos contrariando lo dispuesto en el art. 44.1 c) de la LOTC, y salvando omisiones que no son tal, pues se explican en la Sentencia recurrida, con el fin de evitar los efectos del desistimiento del actor.

II. Fundamentação

1. El recurso de amparo que protege los derechos fundamentales y las libertades públicas constitucionales, cuando se dirige contra resoluciones de los Jueces o Tribunales ordinarios tiene dos límites específicos, señalados en los arts. 44.1 b) y 54 de la LOTC, en cuanto que respectivamente prohíben al Tribunal Constitucional conocer en ningún caso, de los hechos que dieron lugar al proceso previo, y le imponen abstenerse de cualquier consideración sobre la actuación de los órganos jurisdiccionales al concretar la violación de los derechos.

Siendo, por otro lado, doctrina de esta Sala en relación con la tutela judicial efectiva que otorga el art. 24.1 de la C.E., que se satisface el derecho accediendo a la jurisdicción, siendo oído en ella, proponiendo pruebas y obteniendo una decisión favorable o adversa, pero que no concede el derecho a la total revisión de los criterios sustentados en los razonamientos de las Sentencias judiciales, tanto en el orden sustantivo como en el procesal, mientras que no se vulneren otros derechos diferentes, pues no cabe sustituir criterios valorativos de los órganos judiciales por otros distintos de este Tribunal, ni encaja dentro de su competencia la revisión de las resoluciones por supuestos errores o injusticias, al no constituir una tercera instancia, que efectúe un juicio de mera legalidad.

2. Si las Sentencias recurridas de la Magistratura de Trabajo y del Tribunal Central (TCT) al declarar la caducidad de la acción ejercitada por el trabajador contra el despido de la empresa, no entraron a estudiar y decidir el fondo del proceso, es evidente que el Tribunal Constitucional no puede tratar éste en el amparo, rebasando el contenido de las decisiones judiciales, pues sólo controla constitucionalmente el contenido concreto de lo decidido por ellas, por lo que resulta evidente la imposibilidad de aceptar la solicitud expresa del apartado A) del suplico de la demanda de este proceso, sin poder, por tanto, entrar a conocer la significación cautelar de la demanda del actor ante la Magistratura contra su despido, ni la causa de su posterior desistimiento de la misma, ni el alcance de las comunicaciones de la empresa y de los cargos al trabajador, así como la trascendencia de su no incorporación o abandono de la actividad laboral, pues para todo ello tendría que establecer originales hechos probados, y hacer valoraciones jurídicas ex novo como si fuera un Tribunal de instancia, en misión que no le corresponde efectuar.

3. La pretensión subsidiaria tendente a conseguir la anulación de la declaración de haber caducado la pretensión ejercitada por el actor contra su despido por la empresa, contenida en la Sentencia del TCT, para que ésta pudiera conocer del fondo debatido en el proceso, se apoya esencialmente en la revisión de los hechos probados declarados en las dos Sentencias bajo los núms. 2.° al 6.°, inclusive, con la adición de otro nuevo hecho propuesto en el recurso de suplicación, determinando que la empresa había demandado la sanción de despido el 15 de octubre de 1979, y que no se admitió a trámite dicha demanda por providencia posterior de la Magistratura, habiendo sido rechazada esa proposición por el indicado Tribunal laboral, por estimar el nuevo hecho irrelevante para modificar los hechos probados indicados, por haber presentado el actor dicha demanda de despido por la empresa y haber desistido de ella.

Al poseer la decisión del TCT una razonada fundamentación para negar la adición fáctica, ya que conocía todos los hechos, pruebas y su alcance, así como su significación e interrelación, que únicamente a él competencialmente le pertenecía determinar y valorar, es evidente que este Tribunal Constitucional carece de atribuciones para controlar si los hechos probados se corresponden con las pruebas practicadas, y si existen otras que puedan modificarlos, con el carácter de documentos auténticos o fehacientes, interpretando todo ello para demostrar la equivocación evidente del Juzgador -arts. 152.2 y 167.5 de la Ley de Procedimiento Laboral-, máxime cuando existen referencias a la propuesta de despido planteada por la empresa en el hecho probado 9.°, de modo que fue tenida en cuenta por los Tribunales laborales al tomar su decisión, resultando innecesaria la adición fáctica; teniendo que unir a todo ello la necesidad de determinar la posible certeza de las alegaciones en amparo del recurrente, sobre las causas personales que motivaron el desistimiento del proceso por él planteado, y no expuestas en el mismo, con función notoriamente ajena a este órgano, por tenerse que otorgar efectividad al imperativo mandato del art. 44.1 b) de la LOTC, que impide modificar los hechos probados y corregir su contenido, dándole un alcance diferente, so pretexto de analizar y valorar un acto procesal, cual la negativa a la adición, que no puede ser objeto de control de mera legalidad, haciendo una total revisión de las Sentencias judiciales, y sustituyendo el criterio valorativo de los Jueces y Tribunales comunes.

4. Que al no existir vulneración del art. 24.1 de la C.E. en cuanto al otorgamiento de la tutela judicial, ni la en abstracto alegada indefensión, ante el solo hecho de que la resolución fuera contraria a la pretensión del recurrente, cuando fue oído en las dos instancias y aportando pruebas, con actuación adecuada y contradictoria, surge como evidente la causa de inadmisión contenida en el art. 50.2 b) de la LOTC, al carecer manifiestamente la demanda de contenido constitucional que exija una decisión, de fondo, por parte de este Tribunal.

La Sección, en atención a lo expuesto, acordó:

La inadmisión a trámite de la demanda objeto del presente recurso, instado por el Procurador don José Manuel Dorremochea Aramburu, en representación de don Cesáreo Calvo Escriche, y su archivo.

Madrid, a veintisiete de abril de mil novecientos ochenta y tres.

Identificación
Organismo Sección Segunda
Magistrados

Don Manuel Díez de Velasco Vallejo, don Rafael Gómez-Ferrer Morant y don Ángel Escudero del Corral.

Número e data do BOE
Tipo e número de registo
Data da resolução 27/04/1983
Síntese e resumo

Síntese descritiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 466/1982

Resumo

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: cuestión de legalidad. Recurso de amparo contra actos u omisiones de un órgano judicial: competencia del Tribunal Constitucional. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

  • disposições gerais citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 b)
  • Artículo 50.2 b)
  • Artículo 54
  • Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio. Texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 152.2
  • Artículo 167.5
  • Conceitos constitucionais
  • Conceitos procedimentais
  • Visualização
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