Sección Cuarta. Auto 199/1983, de 4 de mayo de 1983. Recurso de amparo 79/1983. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 79/1983
La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por doña María Oliva Ardura Suárez.
AUTO
I. Antecedentes
1. La recurrente en amparo, doña María Oliva Ardura Suárez, presentó demanda por despido contra las empresas «ROYCA, S. A.», y «OLM, S. A.», que correspondió a la Magistratura núm. 15 de las de Madrid, que resolvió por Sentencia de 2 de noviembre de 1981 por la que se declaró improcedente el despido y se condenó a la empresa «OLM, S. A.», a la readmisión de la demandante o a que le pagase la indemnización fijada en la Sentencia. Aunque con fecha 7 de diciembre de 1981 la demandante solicitó la ejecución de la Sentencia, la Magistratura dictó aquel mismo día una providencia declarando no haber lugar a la pretensión por no ser aún firme la Sentencia al haber recurrido contra ella la empresa. Posteriormente, por escrito de 22 de diciembre de 1982 del que el Secretario de la Magistratura le devolvió copia debidamente sellada, la demandante solicitó la ejecución provisional de la Sentencia al amparo del art. 227 de la LPL. Con fecha de 20 de mayo de 1982 reiteró la misma petición a la Magistratura, haciendo referencia expresa al escrito de 22 de diciembre de 1981 y en un nuevo escrito de 3 de septiembre de 1982 volvió a pedir el abono de los salarios pendientes, suplicando que se citase a las partes para ser oídas sobre dicha reclamación. Con fecha ll de octubre de 1982 el Magistrado envió un oficio a la demandante requiriéndola para que presentara copia de la Sentencia cuya ejecución pedía y copia del escrito de 20 de mayo. Tras un nuevo «escrito personal» dirigido por la demandante a la Magistratura núm. 15, se dictó providencia citando a las partes para ser oídas sobre el escrito de 3 de septiembre, fijándose la vista para el ll de enero de 1983. Celebrada la comparecencia de ambas partes se comprobó que la empresa nunca recibió el escrito de 22 de diciembre de 1981 y que éste no figuraba en los Autos, aunque la parte demandante presentó copia sellada del mismo. Por Auto de 12 de enero de 1983 el Magistrado hizo constar estos extremos y declaró acceder a la ejecución de la Sentencia de 2 de noviembre de 1981, ordenando a la empresa la readmisión o, a su elección, el abono de los salarios a partir de la fecha de notificación del mismo Auto, notificación que tuvo lugar, según la recurrente en amparo, el 20 de enero de 1983.
2. Contra el Auto de 12 de enero de 1983 se interpone el presente recurso de amparo. Se considera vulnerado el art. 9.3 de la Constitución por entender la recurrente que a través del procedimiento seguido y finalizado con el Auto de 12 de enero, se ha vulnerado el principio de legalidad. Se considera también violado el art. 24 de la Constitución y en concreto el derecho a un proceso público con todas las garantías y sin las dilaciones indebidas por haberse producido la pérdida o extravío del escrito de 22 de diciembre de 1981 y porque en la vista celebrada el ll de enero y en el subsiguiente Auto del día 12, el Magistrado debió manifestarse sobre la falta del escrito de 22 de diciembre de 1981 y después fallar respecto a lo pedido en el de 3 de septiembre y en el de 20 de mayo de 1982, acumulando en todo caso previamente ambas demandas. Al no haberlo hecho así, la recurrente entiende que el Magistrado conculcó el principio de legalidad del art. 9.3 e igualmente el derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 de la C.E. sobre la tutela efectiva, así como lo previsto en el núm. 2 de dicho art. 24.
Por ello, en el suplico de su demanda pide que declaremos la nulidad del Auto de 12 de enero de 1983 «restableciendo al recurrente en la integridad de su derecho a obtener la tutela efectiva del Juez competente».
3. La Sección Cuarta, por providencia de 23 de marzo acordó poner de manifiesto la posible existencia de las dos siguientes causas de inadmisión: 1.ª) la regulada en el art. 50.2 a) de la LOTC, por lo que se refiere a la invocación del art. 9.3 de la Constitución; 2.ª) la regulada en el art. 50.1 b) en relación con el 49.1, ambos de la LOTC, respecto a la posible falta de precisión del amparo que se solicita. En consecuencia la Sección abrió el trámite del art. 50 de la LOTC y otorgó un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a la recurrente para alegaciones.
En las suyas la recurrente afirma que la invocación del art. 9.3 «hay que entenderla meramente como indicativa de la aplicación del art. 24», por lo que, no siendo el art. 9 «motivo de amparo constitucional ... su invocación debe como base tenerse por no puesta».
Según la recurrente, el amparo que pide se fundamenta «en no haberse obtenido en la ejecución provisional una Sentencia o decisión del órgano competente ajustada a derecho».
Sostiene que en este caso se han vulnerado muchos de los derechos que reconoce el art. 24 «alguno de los cuales considerado aislado como la duración indebida, carecerían tal vez de entidad suficiente», si bien puestos todos ellos en relación deben conducir irremisiblemente al amparo solicitado. En cuanto a la posible imprecisión de éste, la recurrente alega que lo que se solicita es que la Sala «reponga al recurrente en el momento procesal oportuno ante el Magistrado de Trabajo de la Magistratura núm. 15 de Madrid, que le permita obtener la tutela efectiva de su derecho a recurrir ante el Magistrado y a obtener una decisión ajustada a derecho».
En su alegaciones el Ministerio Fiscal aprecia la causa de inadmisión a propósito del art. 9.3, y respecto al art. 24 centra su examen en las posibles «dilaciones indebidas» producidas en el caso, concluyendo que carece de sentido pedir por ese motivo la anulación del Auto de 12 de enero de 1983, pues tal decisión produciría nueva dilación sin ningún remedio para las anteriores. Sostiene también el Fiscal General del Estado que el Auto impugnado puede representar un perjuicio para la demandante en lo que se refiere al abono de salarios, «pero en ese aspecto no pide amparo concreto, ni parece remediable en esta vía».
II. Fundamentação
1. Para todos es evidente, pues también la recurrente lo reconoce así en sus alegaciones, que el art. 9.3 de la C.E. no está incluido entre los preceptos que el art. 53.2 de la Constitución declara protegibles por medio del recurso de amparo ante este Tribunal Constitucional. No siendo, pues, admisible el presente recurso por lo que afecta al art. 9.3 por concurrir al respecto la primera de las causas de inadmisibilidad expuestas en nuestra providencia, todo se reduce a examinar si en relación con la presunta violación del art. 24 de la C.E. se da o no la segunda causa de inadmisión.
2. El art. 24 de la Constitución contiene varios derechos fundamentales a todos los cuales se refiere la recurrente de manera indiferenciada e imprecisa, hasta el punto de que de su escrito de alegaciones parece inferirse que a su juicio se han producido violaciones concurrentes a todos ellos y que es la concurrencia de tales violaciones lo que hace irremisible el otorgamiento del amparo. Dejando a un lado la reflexión sobre ese inaceptable razonamiento jurídico consistente en considerar que la presunta acumulación de varias violaciones aisladamente calificables como de «entidad insuficiente» hace estimable un recurso de amparo (pues lo cierto es que cualquier violación aislada y única, si se da, es ya de por sí de entidad suficiente para otorgar el amparo del derecho fundamental vulnerado), importa señalar que la recurrente no identifica con precisión ninguna de ellas, razón por la cual el amparo y la reparación que pide es también impreciso.
En efecto, en algunos pasajes de su demanda o de su escrito de alegaciones parece quejarse de no haber obtenido del Magistrado competente una «Sentencia o decisión ... ajustada a Derecho», aunque la verdad es que el Auto cuya anulación solicita consiste en una resolución del órgano judicial competente que resuelve -y otorga- la pretensión que la demandante le formuló, esto es, la ejecución provisional de la Sentencia. Por otra parte, es innegable que este Auto impugnado en amparo constituye una satisfacción de dicha pretensión producida con notable retraso respecto a la petición inicial a causa de la pérdida o extravío del escrito de 22 de diciembre de 1981, pero respecto a este retraso y sus consecuencias cabe formular las siguientes precisiones: a) que no es el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas lo que constituye, a juicio de la recurrente, el objeto de su recurso, pues más bien parece descartarlo en sus alegaciones a la hora de precisar a instancias de esta Sección su solicitud de amparo; b) que aun en el supuesto probable de que la pérdida de un escrito procesal y el retraso inherente a ella pudieran considerarse como constitutivas en principio de dilación indebida, es lo cierto que la propia Magistratura ha procedido ya a remediar la situación proveyendo y otorgando lo que se le pidió, por lo cual la anulación que nos pide del Auto de la Magistratura no podría constituir un modo de subsanar la dilación, sino una nueva causa productora de nueva dilación.
Por todo lo expuesto, la Sección declara inadmisible el recurso interpuesto por doña María Oliva Ardura Suárez.
Madrid, a cuatro de mayo de mil novecientos ochenta y tres.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 9.3
- Artículo 24
- Artículo 53.2
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- Dilaciones reparadas por el órgano judicialDilaciones reparadas por el órgano judicial