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Tribunal Constitucional de Espanha

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Sección Cuarta. Auto 211/1983, de 11 de mayo de 1983. Recurso de amparo 113/1983. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 113/1983

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don Diego Martos Rodríguez.

AUTO

I. Antecedentes

1. Don Diego Martos Rodríguez interpone recurso de amparo contra el Auto de la Audiencia Provincial de Córdoba de 3 de febrero de 1983 por el que se desestimó su recurso de apelación interpuesto contra el Auto del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Córdoba de 16 de diciembre de 1982, así como contra el Auto del mismo Juzgado de 24 de diciembre de 1982 desestimatorio del recurso de reforma, Autos por los que el Juzgado y luego la Audiencia resolvían no haber lugar a la admisión de la querella interpuesta por don Diego Martos contra don José Luis Jolo Marín y otras personas por supuestos delitos de usura, querella que, como afirma y subraya el recurrente ya desde el primer folio de su demanda, previamente había sido admitida por virtud de providencia del mismo Juzgado de fecha 2 de noviembre de 1982.

2. El hoy recurrente interpuso querella el 23 de octubre de 1982 contra diversos empleados y directivos del Banco de Financiación Industrial, S. A.; por uno o varios delitos de usura y aunque el Juzgado dictó la providencia de admisión ya citada, días después, por Auto de 16 de diciembre decretó no haber lugar a admitirla por no ser los hechos denunciados constitutivos de delito. El hoy demandante en amparo interpuso contra tal Auto recurso de reforma y subsidiariamente el de apelación, siendo denegado el primero y admitido el segundo por Auto del mismo Juzgado de 24 de diciembre de 1982. Remitidos los Autos a la Audiencia, ésta, aplicando a este caso las normas previstas para las apelaciones en procedimiento de urgencia, por Auto de 18 de enero de 1983 desestimó la apelación y confirmó las resoluciones impugnadas. Interpuesto contra este Auto recurso de súplica, la Audiencia denegó su admisión por Auto de 3 de febrero de 1983, contra el que ahora se dirige el presente recurso de amparo.

En su demanda el recurrente considera vulnerados los arts. 24 y 25 de la Constitución y sus derechos a la jurisdicción y al principio de legalidad «por rechazar después de admitida la querella criminal interpuesta por posible delito de usura y no ajustarse la actuación procesal de los órganos judiciales citados a la tramitación prevenida en la Ley de Enjuiciamiento Criminal»; por todo lo cual pide la anulación de las resoluciones impugnadas, la reposición de las actuaciones al trámite de admisión de la querella, la ordenación de incoación de sumario y la declaración de que la Ley de 23 de julio de 1908 sobre usura es conforme a la Constitución, eficaz, vigente y aplicable en todo su articulado.

3. La Sección Cuarta, por providencia de 13 de abril, acordó poner de manifiesto al recurrente y al Ministerio Fiscal la posible existencia de las dos siguientes causas de inadmisión: 1.ª) la del art. 50.1 b) en relación con el 44.1 c), ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC); 2.ª) la del 50.2 b) de la LOTC porque la demanda pudiera carecer de contenido constitucional. Al mismo tiempo se otorgó un plazo común para alegaciones.

En las suyas el Fiscal General del Estado aprecia la concurrencia de ambas causas y solicita la inadmisión del recurso de amparo.

El recurrente alega que en diversos momentos de la tramitación de forma más o menos explícita hizo alusión a la vulneración de derechos constitucionales y a la «merma de las garantías jurisdiccionales que las leyes de todo rango (incluso el constitucional) reconocen a las partes en el procedimiento penal». En relación con la causa del 50.2 b) de la LOTC insiste en el contenido constitucional de su demanda por haberse denegado la admisión de la querella antes admitida y porque tanto el Auto de inadmisión como los ulteriores confirmatorios se fundan exclusivamente en la no existencia de indicios racionales de criminalidad siendo así que según él razonó reiteradas veces resulta patente el carácter usuario de los contratos celebrados entre él y los querellados.

II. Fundamentação

1. El recurrente invoca a su favor y copia en su demanda el art. 25 de la Constitución y alude a que se ha violado «el principio de legalidad». Tal alegación carece manifiestamente de contenido constitucional no sólo porque el principio de legalidad del art. 9.3 de la C.E. ni es susceptible de amparo ni tiene nada que ver con este caso, en el supuesto de que a él haya querido referirse el recurrente, sino porque los derechos contenidos en el art. 25.1 de la C. E. en modo alguno pueden haberse violado en este caso donde ni el recurrente ni nadie ha sido condenado o sancionado en forma alguna, por lo que el doctrinalmente denominado principio de legalidad penal (que es al que parece aludir el recurrente) y los derechos fundamentales de él derivados que sí hubieran podido ser objeto de un recurso de amparo, ni entran ni pueden entrar aquí en juego.

El art. 24 de la Constitución contiene varios derechos fundamentales y aunque el recurrente no concreta cuál de ellos considera que le ha sido conculcado, de la lectura global de la demanda y de las alegaciones, sus quejas parecen ir orientadas contra el Auto del Juzgado de inadmisión de la querella, y contra la tramitación de la apelación por el procedimiento de urgencia. En este último sentido no concreta qué derecho o garantía le fue violada, por lo que no estando por medio ninguna violación concreta y denunciada, el problema queda reducido a una cuestión de legalidad en la que este Tribunal no debe entrar. En cuanto a la inadmisión de la querella por el Auto del Juzgado, cabe inferir que el recurrente considera vulnerado su derecho a la tutela efectiva, pero tal pretensión carece manifiestamente de contenido constitucional. En efecto, el Juez de Instrucción actuó en todo momento conforme a lo dispuesto en los arts. 312 y 313 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues en un principio acordó por providencia la inadmisión -evidentemente con carácter provisional- de la querella, y ordenó en la misma resolución la incoación «de las diligencias previas encaminadas para la averiguación de los hechos de autos y sus circunstancias», y después, una vez recabada y obtenida la información suficiente, pronunció el Auto de inadmisión de 16 de diciembre, Auto razonado con cuidado y por extenso y en el que, contra lo que afirma ahora el recurrente, se fundamenta la denegación de la admisión de la querella «por no ser los hechos denunciados constitutivos de infracción penal alguna, decretándose el archivo de las actuaciones con reserva al querellante de las acciones civiles de que se crea asistido». Siendo, pues, el juicio formulado y fundamentado en este Auto que el problema planteado era cuestión civil y no penal, y siendo tal resolución confirmada razonadamente en las ulteriores instancias y vías de recurso, es claro que no se ha producido lesión contra ningún derecho constitucional del recurrente y desde luego que no a la tutela judicial, pues lo único que sucede es que la reiterada valoración judicial no coincide con las pretensiones del recurrente y antes querellante, lo que no constituye base suficiente para plantear un recurso de amparo, pues su derecho al proceso, a sus varias instancias y a que las resoluciones judiciales sean fundadas en Derecho le ha sido plenamente respetado. Por lo demás, ni este Tribunal es quién para ordenar la incoación de un sumario, ni la pretensión de que declaremos confor e con la Constitución la Ley de 23 de julio de 1908 sobre usura tiene cabida en un recurso de amparo, por todo lo cual es indudable que su demanda carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión de este Tribunal.

2. Apreciada por ello la segunda causa de inadmisibilidad expuesta en nuestra providencia de 13 de abril, no es necesario analizar la relativa a la invocación de los derechos fundamentales presuntamente violados.

En atención a todo lo expuesto, la Sección declara inadmisible el recurso de amparo interpuesto por don Diego Martos Rodríguez.

Madrid, a once de mayo de mil novecientos ochenta y tres.

Identificación
Organismo Sección Cuarta
Magistrados

Don Jerónimo Arozamena Sierra, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León y don Francisco Tomás y Valiente.

Número e data do BOE
Tipo e número de registo
Data da resolução 11/05/1983
Síntese e resumo

Síntese descritiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 113/1983

Resumo

Inadmisión. Principio de legalidad penal: no violado.

Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: querella. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

  • disposições gerais citadas
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 312
  • Artículo 313
  • Ley de 23 de julio de 1908. Usura
  • En general
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 9.3 (principio de legalidad)
  • Artículo 24
  • Artículo 25
  • Artículo 25.1
  • Conceitos constitucionais
  • Conceitos procedimentais
  • Visualização
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