Sección Segunda. Auto 234/1983, de 25 de mayo de 1983. Recurso de amparo 173/1983. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 173/1983
En el asunto reseñado, la Sección ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Antecedentes
1. Con fecha de 18 de marzo de 1983, el Procurador don Jesús Alfaro Matos, en nombre y representación de doña Isabel Nazaria Vaillo Pérez, formuló demanda de amparo constitucional contra la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 12 de febrero recaída en recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de Seguridad Social (INSS) contra Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Murcia, de 28 de octubre de 1982, que había reconocido el derecho de la demandante a pensión de jubilación del Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores Autónomos.
Los hechos que motivaron la citadas sentencias y que sirven de base a la presente demanda de amparo se centran en la afiliación de la actora, agricultora por cuenta propia, en el Régimen Especial de Autónomos el 16 de diciembre de 1980, abonando, a requerimiento de la entidad gestora, cuotas desde octubre de 1975, con el correspondiente recargo, retrotrayéndose los efectos del alta a dicha fecha. Cuando el 26 de febrero de 1981 solicita pensión de jubilación acreditando haber cubierto 65 meses de cotización (5 más que los exigidos), la Entidad Gestora la deniega por no ser computables las cuotas ingresadas con anterioridad a la fecha de formalización de la afiliación.
Planteada la correspondiente demanda judicial, la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Murcia accede a la pretensión con apoyo en doctrina del Tribunal Central de Trabajo que exige el cómputo cuando el pago de las cotizaciones obedece a requerimiento de la entidad gestora y, fundamentalmente, en el hecho de que la entidad gestora ha reconocido reiteradamente las prestaciones en supuestos idénticos, por lo que la alteración del criterio supone una infracción del principio de trato igual. En recurso de suplicación, el Tribunal Central de Trabajo revoca la Sentencia de la Magistratura estimando correcta la plicación normativa realizada por el INSS.
2. La demandante fundamenta su recurso de amparo en la vulneración del principio de igualdad consagrado en el art. 14 de la C.E., afirmando que la modificación del criterio administrativo no ha sido motivada por un cambio normativo, que no se ha producido desde 1970, sino por un cambio en la interpretación de la norma aplicable [art. 28.3 d) del Decreto de 20 de agosto de 1970 y concordantes] como consecuencia de la circular del INSS 41/1981, de 12 de junio, que altera la interpretación más abierta de las anteriores circulares 158/1977, de 14 de noviembre y 171/1977, de 7 de diciembre, con lo que en la práctica se produce un trato discriminatorio entre personas en supuestos iguales.
Dicha discriminación se prueba mediante la aportación de resolución favorable a la pretensión de otra persona en igualdad de circunstancias.
Considerando que la vulneración del derecho a la igualdad se produce en la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo que no entra en el estudio de la discriminación operada por el INSS, solicita la nulidad de dicha resolución judicial y el reconocimiento del derecho al percibo de las prestaciones de jubilación, por tener cubierto con exceso el período de carencia, y desde la fecha del hecho causante.
3. La Sección Segunda por providencia de 20 de abril de 1983 acordó hacer saber al representante de la recurrente la posible existencia de la causa de inadmisión insubsanable de carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional (TC), y concederle, así como al Ministerio Fiscal, un plazo de diez días para alegaciones.
4. El Ministerio Fiscal efectúa las suyas por escrito de 4 de mayo de 1983, reconociendo la existencia de la citada causa de inadmisibilidad, en virtud de que el derecho invocado -igualdad en la aplicación de la Ley- lo que impone es que un mismo órgano no puede modificar arbitrariamente el sentido de sus decisiones en casos sustancialmente idénticos, habiéndose producido en el caso de autos una evolución interpretativa que culmina en la circular 41/1981 que recoge una resolución de la Dirección General de Acción Social coincidente con la postura mantenida de forma constante e independiente por el Tribunal Central de Trabajo. De forma que la igualdad constitucionalmente exigida está plenamente lograda sin que proceda que el TC examine de nuevo un problema ya resuelto por los medios ordinarios.
5. La parte demandante, mediante escrito de igual fecha, reitera la existencia de una aplicación desigual de la ley sin causa que justifique racionalmente el hecho de que a situaciones iguales se apliquen tratamientos distintos materializados en que en una época se concedieron pensiones a personas en la misma situación mientras que en el momento de la solicitud se deniega a la recurrente, añadiendo que, conforme tiene declarado el TC, compete a quien alegue la constitucionalidad del tratamiento desigual fundamentar la racionalidad y justificación del factor que lo motiva.
II. Fundamentação
1. La demanda de amparo incidía inicialmente en una falta de precisión con respecto a la resolución -administrativa o judicial- que se impuganaba y al precepto -arts. 43 ó 44 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)- en que se fundamentaba el recurso que no fue puesto de manifiesto por la Sección por estimar que podía fácilmente subsanarse en el propio procedimiento y ser, además, predominante la carencia de contenido constitucional.
En efecto, la demandante impugnaba una resolución del Tribunal Central de Trabajo pero argumentando una diferencia de tratamiento producida por un cambio de criterio no justificado en la aplicación de la Ley por el INSS, lo que demuestra que era la resolución de la Entidad Gestora la que debió ser recurrida con apoyo en el art. 43 de la LOTC, actuando la intervención judicial como agotamiento de la vía judicial procedente exigido por dicho precepto.
2. En el planteamiento de la demandante es claro que no puede accederse a su pretensión pues no resulta posible la comparación -a efectos de la apreciación o no de la desigualdad- entre una sentencia de los Tribunales y una postura mantenida por la Administración, pues son resoluciones heterogéneas originadas en poderes distintos y con diferente significado jurídico.
La impugnación de la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo sólo sería posible si la desigualdad se hubiera producido en distintas resoluciones del mismo órgano y siempre que no pudiera estimarse como un cambio de criterio en la interpretación debidamente justificado por referencia a anteriores decisiones opuestas, pues, como ya ha declarado este TC, los órganos judiciales no quedan vinculados para el futuro por sus propias decisiones y sólo incurre en inconstitucionalidad la modificación arbitraria y no fundamentada.
En el caso presente no es esta la situación. La decisión del Tribunal Central de Trabajo responde a una permanente y reiterada línea interpretativa del art. 28.3 d) del Decreto de 20 de agosto de 1970 y preceptos concordantes, que data de 1976 y que se ha mantenido hasta la actualidad sin ruptura alguna. Y aunque la Sentencia que se impugna aluda a las circulares indicadas, expresamente para negarles fuerza de obligar, no fundamenta en ellas su decisión sino en una interpretación autónoma de la Ley que es materia que pertenece a su exclusivo ámbito de competencia y que no puede ser sustituida por interpretación contraria de este TC a quien no corresponde efectuar juicios de mera legalidad cuando no se está en presencia de un derecho constitucional.
3. Si se acude a subsanar la imprecisión y se atiende a la resolución denegatoria de la pensión por parte del INSS, habrá de concluirse también en la inexistencia de vulneración del art. 14 de la C.E. Es cierto, como expone la demandante, que tradicionalmente la actuación administrativa ha admitido el cómputo de las cuotas atrasadas y que dicha postura se quiebra con la resolución y circular de 1981. Pero también es cierto que la circular 171/1977 en que se apoya tal postura estableció la suspensión temporal de la anterior circular 158/1977 en la que ya se acogía la postura actual precisamente como consecuencia de la doctrina que ya entonces había dictado el Tribunal Central de Trabajo.
De modo que el cambio de criterio que se denuncia como injustificado no supone más que la vuelta a la interpretación inicial y la sujeción a la constante jurisprudencia de los Tribunales, razón esta última que justifica sobradamente la modificación porque a los Tribunales les corresponde la interpretación de la Ley y la Administración ha de sujetarse en su actuación a la decisión que ellos adopten en ejercicio de su competencia. Finalmente la alegación de la concesión de prestaciones de jubilación en casos idénticos al actual y la aportación como prueba de una resolución en tal sentido no es posible que este TC la tome como base para una decisión estimatoria de la petición de la recurrente. La razón es que con ello la demandante pretende no la igualdad en la aplicación de la Ley, sino la igualdad en la aplicación contraria a la interpretación válida y vinculante de la Ley, cuando ya ha declarado reiteradas veces este TC que el art. 14 de la C. E. no puede amparar la igualdad en la ilicitud. El hecho de que aquellas pensiones se hayan consolidado es consecuencia de la falta de planteamiento judicial del problema, pues en caso contrario la solución hubiera sido la misma que la que ahora se impugna, por lo que no cabe extenderla aquellos supuestos en que los Tribunales se han pronunciado clara y terminantemente sobre el sentido de la norma.
En virtud de lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso de amparo promovido por doña Isabel Nazaria Vaillo Pérez contra la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo, de 12 de febrero de 1983, y el archivo de las actuaciones.
Madrid, a veinticinco de mayo de mil novecientos ochenta y tres.
- Decreto 2530/1970, de 20 de agosto. Seguridad Social. Régimen especial de los trabajadores por cuenta propia o autónomos
- Artículo 28.3 d)
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 14
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 43
- Artículo 44
- Claridad de la demanda de amparoClaridad de la demanda de amparo
- Igualdad en la ilegalidadIgualdad en la ilegalidad
- Principio de igualdadPrincipio de igualdad
- Resoluciones procedentes de poderes distintosResoluciones procedentes de poderes distintos
- Interpretación de las normas jurídicasInterpretación de las normas jurídicas
- PensionesPensiones
- Competencias de los órganos judicialesCompetencias de los órganos judiciales