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Tribunal Constitucional de Espanha

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Sección Segunda. Auto 238/1983, de 25 de mayo de 1983. Recurso de amparo 191/1983. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 191/1983

En el asunto reseñado, la Sección ha acordado dictar el siguiente AUTO

AUTO

I. Antecedentes

1. El Procurador don Enrique Sorribes Torra, en representación de don Luis Crespo Rodríguez, entabló demanda de amparo constitucional, exponiendo, en síntesis, que aquél fue demandado ante el Juzgado de Primera Instancia de San Sebastián, en juicio de desahucio de local de negocio, pronunciándose Sentencia que le favoreció, pero recurrida en apelación por la demandante del proceso civil, la Audiencia Territorial de Pamplona, en Sentencia de 23 de febrero de 1983, la revocó, declarando resuelto el contrato de arrendamiento, con imposición de las costas de Primera Instancia al aquí actor.

Enterado de que no tenía recurso alguno en virtud de la Ley de 24 de junio de 1974, que eliminó el recurso de injusticia notoria, y sólo permite el recurso de casación si la renta anual supera la cuantía de 300.000 pesetas, cuantía que no rebasa el arrendamiento debatido. No obstante, por su voluntad acordó presentar recurso de casación, pero la Sala de lo Civil de la Audiencia citada lo rechazó por providencia de 10 de marzo de 1983, por no ser procedente el recurso intentado, ordenando devolverle el escrito, y todo ello por la existencia de una Ley que que impide que ciertos juicios de desahucio accedan a la casación. Formula ante ello recurso de amparo, por infracción del art. 14 de la C.E., pues el principio de igualdad no admite discriminaciones, como la que surge de la cuantía de la renta de 300.000 pesetas, al no ser válido el criterio económico del mayor precio del arrendamiento de local de negocio, máxime cuando el Gobierno no ha incrementado las rentas revalorizándolas, existiendo dos categorías de personas, las que gozan de arrendamientos con rentas antiguas congeladas y bajas, y las que tienen un contrato con rentas altas libremente estipuladas. Lo que da lugar a dos formas de juzgar diferentes por los recursos posibles a entablar y espera que por quien proceda se declare la inconstitucionalidad de la Ley de 27 de junio de 1974 por no ser de casación el recurso procedente para estos juicios, sino el desaparecido de injusticia notoria y espera también que alguien más valiente solicite la inconstitucionalidad de la vieja Ley de Arrendamientos Urbanos vigente, que divide a los españoles en dos mundos distintos.

Suplica la anulación de la referida providencia de inadmisión del recurso de casación, otorgándole el amparo, y declarando el derecho que le asiste de que se le admita el recurso de casación contra la Sentencia referida de la Audiencia, en los plazos que a partir de la notificación del fallo se establezcan.

2. La Sección, en providencia de 4 de mayo, luego de tener por parte al Procurador, puso de manifiesto la posible existencia de la causa de inadmisión del art. 50.2 b) de la Ley Orgáncia del Tribunal Constitucional (LOTC), por carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal, concediendo un plazo común al Ministerio Fiscal y a la parte demandante en amparo, para que realizaran las alegaciones pertinentes.

3. El Ministerio Fiscal estimó que era claro, que procedía aceptar ese motivo de inadmisión, porque la providencia recurrida aplicó el art. 135 de la vigente Ley de Arrendamientos Urbanos, por lo que el demandante, consciente de ello, no se limita a invocar la vulneración del derecho de igualdad, sino que sugiere se declare inconstitucional la Ley de 27 de junio de 1974, que suprimió el recurso de injusticia notoria; pretensión ésta inconsistente por su contenido. Y asegura que no existe infracción del principio de igualdad por una diversidad de tratamiento procesal, en cuanto a la posibilidad de acceder al recurso de casación, en función de la cuantía de la renta pactada en el contrato de arriendo de local de negocio.

No se trata desigualmente a personas según su nivel económico, porque éste no se mide por el dinero que pagan en rentas, y porque las dos partes, arrendador y arrendatario, llegado el caso, no podrían recurrir en casación. La distinción no es entre clases de personas, sino entre clases de procedimiento, que es distinción legítima del legislador que no agravia, al articular el sistema procesal de recursos, teniendo libertad de fijar los módulos para recurrir, instrumentalizando sucesivas instancias.

La parte actora, a quien se notificó la providencia abriendo el trámite de inadmisión el día 10 de mayo del corriente año, alegó la existencia de contenido constitucional, e insistió en los argumentos expuestos en su demanda solicitando su admisión a trámite.

II. Fundamentação

1. El recurso de amparo pretende alcanzar se declare la violación del principio de igualdad por discriminación, que como derecho subjetivo consitucional proclama el art. 14 de la Constitución, ante el hecho de que la Ley de Arrendamientos Urbanos (LAU), en su texto refundido de 24 de diciembre de 1964, fue redactada de nuevo en el art. 135 por la Ley de 27 de junio de 1974, suprimiendo el recurso de injusticia notoria y otorgando sólo para los arrendamientos de locales de negocio el recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, cuando la renta contractual anual excediera de 300.000 pesetas; argumentándose la desigualdad, sobre la no validez del criterio económico, del mayor o menor precio del arrendamiento para fijar el acceso a la casación, pues de otra manera se producen dos categorías de personas: las que gozan de arrendamientos con rentas antiguas congeladas y bajas, que no ha actualizado, como debiera, el Gobierno, y los que son titulares de contratos con rentas altas, y libremente estipuladas, con la consecuencia de existir dos formas de juzgar diferentes de los Tribunales, por ser distintos los posibles recursos a utilizar. Además, espera el recurrente la declaración de inconstitucionalidad sobrevenida de la Ley de 27 de junio de 1974, por no ser procedente el recurso de casación, limitado por su contenido, y deberse de conceder el de injusticia notoria, que precisamente derogó, por su mayor amplitud, en defensa de los derechos arrendaticios.

2. Los temas indicados han sido resueltos negativamente por el Auto de este Tribunal, de 18 de mayo de 1983 (recurso de amparo núm. 138/1983). Y es que el acceso al recurso de casación en el actual sistema procesal español -como sucede con los juicios ordinarios de menor cuantía- se establece a través de reglas de competencia objetiva de los que depende la clase de proceso, para los que sólo está permitida la casación por infracción de Ley, si el valor económico de la pretensión posee un límite de dinero determinado, que es libre de fijar el legislador, aunque con criterio ponderado y racional, según las necesidades jurídicas y la estructura de los Tribunales de Justicia, para hacer el selectivo control de legalidad, alcanzando sólo a los procesos más importantes por su cuantía el recurso de casación ante el Tribunal Supremo, por lo que esta vía casacional no se abre para todos los supuestos procesales, sino sólo para las resoluciones que cumplen las reglas que fijan las resoluciones recurribles, luego de agotarse dos previas instancias judiciales, ante Juez individual y Tribunal colegiado, sin que ello suponga lesionar el principio de igualdad entre personas -igualdad siempre existente para hacer de la misma condición en tal recurso al arrendador y al arrendatario, sujetos de la relación arrendaticia-, que tienen acceso a la casación, según la cuantía de sus derechos arrendaticios, porque por el legislador lo que se fija son dos clases de procedimientos de manera racional y jurídica sin agravio apreciable, articulando un sistema procesal de recursos sobre módulos y criterios que permitan, según la cuantía de la renta o merced pactada en el contrato de arrendamiento de locales de negocios, instrumentar o no la casación, por existir un elemento diferenciador de suficiente relevancia jurídicoprocesal, no siendo por consiguiente discriminatorio, arbitrario y carente de justificación, el aplicar ese criterio económico del mayor precio del arrendamiento para disponer o no de la garantía procesal última que supone el control casacional, máxime cuando la jurisprudencia del Tribunal Supremo se realiza con carácter de generalidad y se aplica por los Tribunales de instancia, por lo que, en definitiva, desde una valoración constitucional, existe base razonable y objetiva para mantener sin lesión del art. 14 de la C.E. la norma atacada, y sin que sea posible levantar la inconstitucionalidad pretendida en su doble vertiente de conceder la casación sin límite económico o de retornar al recurso de injusticia notoria, porque se ajusta el sistema vigente a la Ley fundamental, al ser producto del general ordenamiento procesal español, que se halla condicionado por regla general, como se dijo, a la exclusiva relevancia económica de los procesos, para otorgar procedimientos con mayores o menores garantías procesales, su conocimiento a órganos jurisdiccionales de mayor o menor categoría, y el sistema de recursos a unos u otros Tribunales, y, en especial, el acceso o no a la casación, perteneciendo a la opción legislativa válida el alcance de esta última, pues, en conjunto, se trata de una legislación procesal racional que atiende a la justa naturaleza económica de las pretensiones puestas en el debate contradictorio, resultando coherente con los principios que informan el sistema conceder o no la casación, en consideración a elementos económicos por ser una medida que esos mismos principios justifican.

3. En virtud de todo lo expuesto, resulta evidente que la demanda carece manifiestamente de contenido que exija una decisión de fondo por parte de este Tribunal, incurriendo en la causa de inadmisión del art. 50.2 b) de la LOTC.

La Sección acordó:

No admitir a trámite el recurso de amparo formulado por el Procurador don Enrique Sorribes Torra, en representación de don Luis Crespo Rodríguez y archivar las actuaciones.

Madrid, a veinticinco de mayo de mil novecientos ochenta y tres.

Identificación
Organismo Sección Segunda
Magistrados

Don Manuel Díez de Velasco Vallejo, don Rafael Gómez-Ferrer Morant y don Ángel Escudero del Corral.

Número e data do BOE
Tipo e número de registo
Data da resolução 25/05/1983
Síntese e resumo

Síntese descritiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 191/1983

Resumo

Inadmisión. Principio de igualdad: arrendamientos urbanos.

Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: recurso de casación.

  • disposições gerais citadas
  • Ley 18/1974, de 27 de junio. Modificación y derogación de varios artículos del Texto refundido de la Ley de arrendamientos urbanos
  • Artículo 135
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14 (igualdad ante la ley)
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 50.2 b)
  • Conceitos constitucionais
  • Conceitos materiais
  • Conceitos procedimentais
  • Visualização
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