Sección Cuarta. Auto 249/1983, de 1 de junio de 1983. Recurso de amparo 172/1983. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 172/1983
La Sección en su reunión del día de hoy ha estudiado el recurso de amparo interpuesto por don José María Maldonado Nausía.
AUTO
I. Antecedentes
1. El hoy recurrente don José María Maldonado Nausía fue demandado por don Paulino Sánchez y por otros trabajadores que habían prestado servicios por cuenta de aquél, que le reclamaban diferentes cantidades enconcepto de retribuciones o salarios. Esta demanda dio origen a los Autos 603.489/1978 de la Magistratura de Trabajo núm. 10 de Madrid. Señalada la sesión del día 22 de septiembre de 1980 para la celebración del acto de conciliación y en su caso del juicio, se produjo la citación de don José María Maldonado Nausía por medio de un edicto que fue publicado en el «Boletín Oficial de la Provincia de Madrid».
No compareció en el acto del juicio don José María Maldonado Nausía y el Magistrado de Trabajo núm. 10 de Madrid dictó Sentencia in voce, en la cual, tras considerar que la parte demandada, citada con las formalidades legales para la práctica de la confesión judicial, podía ser tenida por confesa en la sentencia sobre los hechos de la demanda, estimó esta última y condenó a don José María Maldonado Nausía a abonar las cantidades reclamadas por los demandantes.
La mencionada sentencia fue notificada a don José María Maldonado Nausía mediante edicto que se publicó también en el «Boletín Oficial de la Provincia de Madrid».
Con fecha 7 de febrero de 1983 el Magistrado de Trabajo núm. 10 de Madrid, en ejecución de la sentencia de que se ha hecho mérito en los párrafos anteriores, decretó el embargo de diferentes bienes de don José María Maldonado Nausía ordenando en la providencia que se le requiriera a dicho señor y a su esposa, doña María Trinchant, mediante notificación personal del proveído para que en el plazo de seis días presentaran en la secretaría los títulos de propiedad de los bienes embargados.
2. Por escrito fechado el 17 de marzo de 1983, que tuvo su entrada en los Registros de este Tribunal el siguiente día 18, el Procurador de los Tribunales don José María San Miguel y Orueta, asistido del Letrado don José María Maldonado Trinchant, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de 26 de octubre de 1980 solicitando que se declare la nulidad de dicha Sentencia; que se retrotraigan las actuaciones del proceso laboral al momento inmediato posterior a la interposición de la demanda; y que se reconozca el derecho del demandante a ser citado en forma para el acto del juicio.
3. La Sección Cuarta de este Tribunal mediante acuerdo fechado el 4 de mayo del corriente año ordenó que se pusiera de manifiesto al solicitante del amparo la posible existencia de las siguientes causas de inadmisibilidad: 1.° la del art. 50.1 b) de la Ley Orgánica del Tribunal en relación con el art. 44.1 a) de dicha Ley; 2.° la del art. 50.1 b) en relación con el art. 44.1 c) de la referida Ley; 3.° la del art. 50.2 b). Por todo ello, se concedió un plazo de diez días al solicitante del amparo y al Ministerio Fiscal para que dentro de él pudieran alegar lo que a su derecho conviniera.
El Fiscal General del Estado ha evacuado el traslado antes dicho, interesando del Tribunal la inadmisión de la demanda.
El solicitante del amparo ha producido sus alegaciones con fecha 19 de mayo solicitando la admisión del recurso y alegando en síntesis que el Tribunal Constitucional viene declarando admisibles, sistemáticamente, los recursos de amparo planteados por falta de emplazamiento de una de las partes en cualquier tipo de procesos; que no ha podido agotar la vía judicial porque contra la sentencia de la Magistratura de Trabajo no cabía recurso alguno, en virtud de lo establecido en los arts. 68 y 73 de la Ley de Procedimiento Laboral y que no ha podido alegar el derecho constitucional violado porque no ha tenido oportunidad de comparecer ni de personarse ante el Tribunal a quo.
II. Fundamentação
1. Para adoptar una decisión en punto a la admisión del recurso que no formula don José María Maldonado Nausía contra la Magistratura de Trabajo núm. 10 de Madrid parece preferible seguir el orden de las causas de inadmisibilidad que estableció el acuerdo de la Sección Cuarta de 4 de mayo del corriente año que el recurrente cita en su escrito de alegaciones.
La primera de las causas que el Tribunal propuso, como motivo de inadmisión, al del art. 50.1 b) en relación con el 44.1 a) es la de falta de agotamiento de los recursos utilizables dentro de la vía judicial. En este punto don José María Maldonado Nausía nos dice que no ha interpuesto ningún recurso porque en la propia sentencia se decía que contra ella no cabía recurso en virtud de lo establecido en el art. 68 y en el 153 de la Ley de Procedimiento Laboral.
Es cierto que, según la transcripción que de la sentencia de Magistratura de Trabajo se hace en el «Boletín Oficial de la Provincia», se mencionó que contra ella no cabía recurso. Sin embargo, lo cierto es que en ella la mención se hizo para justificar la imposibilidad del recurso en los arts. 68 y 153 de la Ley de Procedimiento Laboral, por lo cual de la lectura de dichos preceptos la conclusión que hay que sacar es que el recurso que el Magistrado de Trabajo consideró que no se daba es el recurso ordinario contra el fondo del asunto, pero no el recurso que procede por la posible infracción de normas esenciales del procedimiento.
2. Si bien este Tribunal ha señalado en diferentes ocasiones que los recursos a que se refiere el art. 44.1 a) de la Ley Orgánica son los recursos razonablemente útiles y que no se puede forzar al ciudadano a agotar todas las posibilidades procesales imaginables, es igualmente cierto que el Tribunal ha insistido en diferentes ocasiones en que no debe acudirse en primera línea a él sin haber antes planteado, siempre que sea ello posible, el agravio producido en una instancia distinta. En este sentido, tiene razón el Ministerio Fiscal cuando señala que, dados los términos en que el recurrente plantea el problema, lo que denuncia es una maquinación de los demandantes que han producido una maliciosa ocultación de su domicilio, lo que -de ser cierto- sería un caso claro de juicio de revisión a tenor del art. 189 de la Ley de Procedimiento Laboral que remite para ello a la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo de destacar a estos efectos que de acuerdo con el art. 1.800 de dicha Ley el plazo para interponer el mencionado recurso se encuentra todavía abierto. Y si bien intentar el recurso de revisión no es por lo general necesario para dar cauce al de amparo en cumplimiento del art. 44.1 a) de la LOTC, excepcionalmente hay que considerar que lo es cuando concurran estas dos condiciones: 1.ª, que la lesión de los derechos constitucionales violados, que se vaya a proponer a este Tribunal, coincida con alguna de las causas del recurso de revisión: y, 2.ª, que tal vía sea la única de utilización posible ante los órganos jurisdiccionales del Estado para no acudir a este Tribunal sin haber alegado ante ellos las violaciones cometidas.
3. Como quiera que, a tenor de lo razonado anteriormente, el recurso de amparo es inadmisible no es necesario entrar en un examen pormenorizado de las restantes causas o motivos de inadmisión propuestos.
En su virtud, la Sección acuerda declarar inadmisible el recurso de amparo interpuesto por don José María Maldonado Nausía de que queda hecho mérito.
Madrid, a uno de junio de mil novecientos ochenta y tres.
- Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
- Artículo 1800
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.1 a)
- Artículo 50.1 b)
- Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio. Texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
- Artículo 68
- Artículo 153
- Artículo 189
- Agotamiento de la vía judicialAgotamiento de la vía judicial
- Falta de agotamiento de la vía judicialFalta de agotamiento de la vía judicial
- Inadmisión de recurso de amparoInadmisión de recurso de amparo
- Recurso de revisión de sentencia firmeRecurso de revisión de sentencia firme
- Recurso de revisión de sentencia firme exigibleRecurso de revisión de sentencia firme exigible