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Tribunal Constitucional de Espanha

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Sección Segunda. Auto 333/1983, de 6 de julio de 1983. Recurso de amparo 259/1983. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 259/1983

En el asunto reseñado, la Sección ha acordado dictar el siguiente AUTO

AUTO

I. Antecedentes

1. El 20 de abril de 1983 el Procurador de los Tribunales don Fernando Aragón Martín, en representación de don José de la Fuente Valle, presentó en este Tribunal Constitucional (TC) demanda de amparo contra Sentencia de 21 de febrero de 1983 de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, pudiendo que se estimase su nulidad. Citó como precepto constitucional infringido el art. 24 de la Constitución Española (C.E.), en relación con los arts. 9.3 y 14 de la misma, alegando a tales efectos falta de tutela judicial efectiva, indefensión, inseguridad jurídica y denegación de prueba.

La Sentencia impugnada fue desestimatoria del recurso de casación por infracción de Ley, al que correspondió el núm. 68.417, interpuesto contra Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 2, de Oviedo, de 27 de febrero de 1982, por la que se había desestimado la demanda formulada contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social en reclamación de salarios. La Sala de lo Social del Tribunal Supremo consideró en su Sentencia que el escrito de formalización del recurso de casación incumplía las mínimas exigencias de la técnica del recurso de casación señaladas en el art. 1.720 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que, al no existir en el proceso laboral trámite de inadmisión y traducirse las causas de inadmisión en desestimación, procedía rechazar el recurso interpuesto.

2. Por providencia de 18 de mayo de 1983, la Sección acordó conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que alegasen lo que estimaran pertinente en relación con el posible motivo de inadmisión de carecer la demanda de contenido que justificase una decisión por parte del TC, de conformidad con el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC). El Fiscal alegó que el recurso de casación no constituye una tercera instancia y que la Sentencia impugnada debía ser entendida como expositora de una doctrina dictada con la potestad jurisdiccional correspondiente al Tribunal Supremo y encaminada a precisar y mantener la naturaleza del recurso de casación, por lo que interesó del TC se dictase Auto acordando la inadmisión de la demanda por incidir en la causa prevista en el art. 50.2 b) de la LOTC. El recurrente en amparo evacuó el trámite de alegaciones negando que pudiera estimarse el motivo de inadmisión contemplado en el art. 50.2 b) de la LOTC, insistiendo en sus alegaciones anteriores de privación de tutela judicial efectiva e indefensión y estimando ser éste uno de los más claros supuestos para que el TC considere que es obligación de los Tribunales resolver sobre las peticiones de las partes y no reducir el impartir justicia a actitudes de puro formulismo, por lo que solicitó la admisión del recurso.

II. Fundamentação

1. Las cuestiones que pretenden plantearse mediante la presente demanda se limitan a determinar si se han producido las alegadas violaciones del art. 24 de la C.E. por parte de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, al haber desestimado ésta -sin entrar a conocer del fondo del asunto- el recurso de casación interpuesto por el solicitante de amparo, ya que, como manifiesta el propio recurrente, en su demanda no solicita pronunciamiento alguno sobre las cuestiones de fondo que fueron objeto del proceso previo.

2. La desestimación del recurso de casación por motivos formales puede ser considerada, ciertamente, como una resolución acordando su inadmisión, sobre todo si tenemos en cuenta además que la Sala no llegó a expresar en el único considerando de la Sentencia razonamiento alguno sobre el fondo del asunto.

Pero ello no lleva como consecuencia que se haya producido una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el art. 24.1 de la C.E. Como este TC ha declarado reiteradamente, dicho derecho queda satisfecho mediante la obtención de una resolución judicial fundada en derecho, que podrá ser de inadmisión o de desestimnación por algún motivo formal, cuando concurra alguna causa de inadmisibilidad y así lo acuerde el Juez o Tribunal en aplicación razonada de la misma (Sentencia 11/1982, de 29 de marzo, Fundamento jurídico núm. 2) y que el art. 24.1 de la C.E. no puede interpretarse como un derecho incondicional a la prestación jurisdiccional, sino como un derecho a obtenerla siempre que se ejerza por las vías procesales legalmente establecidas o que se cumplan los requisitos procesales para ello (Sentencias 9/1981, de 31 de marzo; Fundamento juridico 4, y 19/1981, de 8 de junio, Fundamento jurídico 2); así como que no toda resolución judicial de inadmisión o de desestimación por motivos formales puede dar lugar a que este TC entre a analizar en un recurso de amparo si la causa de inadmisión apreciada por el órgano judicial lo fue con arreglo a derecho Sentencia 60/1982, de 11 de octubre, Fundamento jurídico 1).

3. También es cierto que la denegación de un recurso legalmente establecido, hecho en forma arbitraria, puede constituir una violación de garantías constitucionales (Auto de la Sala Primera, Sección Primera, de este TC, núm. 43/1981, de 24 de abril); pero la apreciación por la Sala Sexta del Tribunal Supremo de la inexistencia -no negada por el recurrente en amparo- en el recurso de casación de los requisitos formales exigidos por el art. 1.720 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y la inadmisión -en este caso, desestimación- del mismo por tal motivo, en aplicación de los núms. 4 y 6 del art. 1.729 de la misma Ley, no pueden calificarse de arbitrarias, al haber sido efectuadas de acuerdo con la legalidad vigente.

4. Tampoco ofrecen contenido suficiente para admitir el presente recurso de amparo las alegaciones de indefensión, pues no indica el recurrente actuación alguna que haya desprovisto al proceso de la efectividad del principio de contradicción. Tampoco consta que el mismo haya sido privado de su derecho a la defensa y de inseguridad jurídica, pues una eventual violación del art. 9.3 de la C.E. no podría dar lugar por sí misma a un recurso de amparo. Respecto a una eventual denegación de prueba el recurrente no indica prueba concreta alguna cuya utilización le haya sido denegada. Finalmente, no se indica por el recurrente hecho concreto alguno que pudiera ser considerado constitutivo de una violación del invocado art. 14 de la C.E.

5. Todo ello pone de manifiesto la carencia de la demanda de contenido suficiente para justificar una decisión por parte de este TC, motivo de inadmisión contemplado en el art. 50.2 b) de la LOTC.

Por todo lo anterior, la Sección ha acordado declarar inadmisible el presente recurso y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a seis de julio de mil ochocientos ochenta y tres.

Identificación
Organismo Sección Segunda
Magistrados

Don Manuel Díez de Velasco Vallejo, don Rafael Gómez-Ferrer Morant y don Ángel Escudero del Corral.

Número e data do BOE
Tipo e número de registo
Data da resolução 06/07/1983
Síntese e resumo

Síntese descritiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 259/1983

Resumo

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y tribunales: recurso de casación. Recurso de casación: desestimación. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

  • disposições gerais citadas
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • Artículo 1720
  • Artículo 1729.4
  • Artículo 1729.6
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 9.3
  • Artículo 14
  • Artículo 24
  • Artículo 24.1
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 50.2 b)
  • Conceitos constitucionais
  • Conceitos procedimentais
  • Visualização
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