Sección Primera. Auto 443/1983, de 4 de octubre de 1983. Recurso de amparo 162/1983. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 162/1983
AUTO
I. Antecedentes
1. Con fecha 14 de marzo de 1983 tiene entrada en el Registro General de este Tribunal Constitucional un escrito presentado por don José Antonio González Chicharro, en nombre propio, en demanda de amparo contra su cese como Concejal del Ayuntamiento de Torrenueva (Ciudad Real) el día 26 de septiembre de 1981, y como Diputado Provincial en la Diputación de Ciudad Real, el 31 de julio del mismo año, como consecuencia en ambos casos de haber sido dado de baja en el Partido Socialista Obrero Español, en cuyas listas figuraba en las elecciones locales de 1979.
En dicho escrito, sin invocar precepto constitucional alguno, solicita ser repuesto en los mencionados cargos.
2. Con fecha 27 de abril de 1983, la Sección 1ª de la Sala Primera de este Tribunal dicta providencia otorgando un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al recurrente para que aleguen acerca de la posible existencia de las causas de inadmisión del recurso consistentes en la falta de postulación, por no estar representado el demandante por Procurador ni dirigido por Letrado (artículo 81.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (L.O.T.C.), y en la falta de agotamiento de la vía judicial procedente conforme establece el artículo 43.1 de esta Ley.
3. El 10 de mayo tiene su entrada en este Tribunal escrito del Ministerio Fiscal, en el que éste insta la inadmisión del recurso por estimar la concurrencia de las causas señaladas en la mencionada providencia.
4. Transcurrido el plazo que en la misma se concedía no se ha recibido en este Tribunal escrito alguno procedente del demandante.
II. Fundamentação
Único. - El artículo 81.1 de la L.O.T.C. dispone que las personas físicas o jurídicas cuyo interés las legitime para comparecer en los procesos constitucionales deberán conferir su representación a un Procurador y actuar bajo la dirección de Letrado. El recurrente, que interpuso la demanda sin cumplir dicha exigencia, no ha subsanado el defecto en el plazo que le fue otorgado para ello en aplicación del artículo 85.2 de la L.O.T.C. por lo que incurre en la causa de inadmisión descrita en el artículo 50.1.b) de esta Ley.
Por ello, sin necesidad de examinar el otro motivo de inadmisión señalado en la mencionada providencia de 27 de abril, la demanda de amparo resulta inadmisible.
En consecuencia la Sección acuerda la no admisión del recurso interpuesto por don José Antonio González Chicharro y el archivo de las actuaciones.
Madrid, a cuatro de octubre de mil novecientos ochenta y tres.