Voltar à página principal
Tribunal Constitucional de Espanha

Motor de pesquisa de jurisprudência constitucional

Sección Tercera. Auto 495/1983, de 26 de octubre de 1983. Recurso de amparo 256/1983. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 256/1983

Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por doña María Ferrer Vivas.

AUTO

I. Antecedentes

1. Por escrito presentado el pasado 19 de abril, doña María Ferrer Vivas, debidamente representada y asistida, interpone recurso de amparo contra la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 21 de marzo del corriente año que confirma la anterior resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social por la que se denegaba a la hoy recurrente el reconocimiento del derecho a percibir pensión de viudedad. Alega que la decisión impugnada viola en su contra el art. 14 de la Constitución y solicita la anulación de la Sentencia impugnada y el reconocimiento del derecho de la recurrente a disfrutar de la pensión de viudedad en la forma establecida por la Sentencia de la Magistratura de Trabajo de Castellón de 16 de diciembre de 1980, que la ahora impugnada del Tribunal Central anuló.

2. Los hechos en los que se origina la presente demanda de amparo son los siguientes:

La recurrente es viuda desde el 18 de septiembre de 1958 de don Francisco Salas Bielsa, que se hallaba afiliado al régimen especial agrario de la Seguridad Social, como trabajador por cuenta propia. A la promulgación de la Ley 1/1980, de 4 de enero, que removía anteriores limitaciones, la recurrente solicitó la pensión de viudedad antes mencionada, solicitud que, como también se indica, fue denegada por el I. N. S. S., fundamentando esta denegación en la resolución de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social de 24 de abril de 1980, que restringió la aplicación de la Ley 1/1980 a los fallecimientos acaecidos entre el 1 de enero de 1967 y el 30 de junio de 1975. Esta decisión, revocada por la Sentencia mencionada de la Magistratura de Trabajo de Castellón, fue definitivamente confirmada por la del Tribunal Central de Trabajo que ahora se impugna.

3. Alega la recurrente que la confusa redacción de la Ley 1/1980, interpretada por una norma de rango inferior en sentido restrictivo, ha dado lugar a una situación confusa y a decisiones discriminatorias del I. N. S. S., que en unos casos ha recurrido las Sentencias de la Magistratura de Trabajo que le condenaban al pago y en otros no; menciona a estos efectos una Sentencia concreta cuyo texto acompaña. A eso se añade que el Tribunal Central de Trabajo, al reconocer o denegar el derecho a la pensión de viudedad en función de que el fallecimiento del causante se haya producido en una u otra fecha, produce también una discriminación de la que son víctimas quienes se ven así privadas de pensión. Entiende la recurrente que la Ley 1/1980 no debe ser interpretada restrictivamente sino en un sentido amplio que concuerde con el mandato del art. 50 de la Constitución.

4. Mediante providencia del pasado 18 de mayo se admitió a trámite la demanda de amparo y se recabaron de la Magistratura de Trabajo de Castellón y del Tribunal Central de Trabajo las actuaciones correspondientes. Recibidas éstas, se abrió el trámite de alegaciones previsto en el art. 52 de la LOTC, en el que presentaron las suyas el Ministerio Fiscal, la representación de la recurrente y la del Instituto Nacional de la Seguridad Social, que había comparecido en uso de su derecho.

Cerrado el trámite de alegaciones, mediante providencia de 16 de septiembre se dio vista a las partes de la Sentencia de esta Sala de fecha 26 de julio de 1983, recaída en el recurso de amparo 61/1983 para que, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 50.2 c) de la LOTC, alegaran lo que consideraran conveniente sobre las consecuencias que respecto de la admisión del presente recurso hubiera de tener tal Sentencia.

En el trámite abierto por la citada providencia, la representación de la recurrente alegó en primer término que parece contradictorio que una vez admitido un recurso de amparo puede decretarse posteriormente su inadmisión, por lo que, concluidas las alegaciones de las partes, debe pasarse al trámite previsto en el art. 52.3 de la LOTC. Añade que la Sentencia de 5 de mayo de 1982, en un recurso de amparo análogo al presente (R. A. 398/1981) concedió el amparo solicitado. En contra de la doctrina de tal Sentencia, cuya aplicación al presente caso solicitaba el Ministerio Fiscal, la más reciente Sentencia de 26 de julio de 1983 (R. A.

61/83), en un recurso idéntico al presente, desestima el recurso.

Concluye que la ratio legis que inspira el precepto del art. 50.2 c) de la LOTC aconseja que el presente caso se resuelva mediante Sentencia que, en su opinión, debería ser estimatoria.

El Ministerio Fiscal y la representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social entienden, por el contrario, que la cuestión acerca del derecho que tienen las viudas de trabajadores agrícolas por cuenta propia afiliados a la «Mutualidad Nacional Agraria» y fallecidos antes de la entrada en vigor de la Ley 38/1966, ha sido resuelta por la Sentencia de 26 de julio de 1983 en sentido negativo y que por tanto, siendo esta cuestión la única que en el presente recurso se plantea procede, en aplicación de lo dispuesto en el art. 50.2 c), declarar inadmisible el presente recurso.

II. Fundamentação

1. El primero de los argumentos que la representación de la recurrente utiliza para solicitar la continuación del presente recurso hasta su decisión mediante Sentencia, está claramente en contradicción con lo dispuesto por el art. 84 de la LOTC, según el cual el Tribunal, en cualquier tiempo anterior a la decisión, podrá comunicar a los comparecidos en el proceso constitucional la eventual existencia de otros motivos distintos de los alegados, con relevancia para acordar lo procedente sobre la admisión o inadmisión. Es evidente que este precepto es de clara aplicación en aquellos supuestos en los que, como ha ocurrido en el presente, después de admitir a trámite una demanda de amparo e iniciadas las actuaciones, se produce un hecho nuevo, que, si hubiera sido anterior a la providencia que resolvió sobre la admisión, hubiese cambiado necesariamente el sentido de ésta.

2. En segundo término, sostiene la representación de la parte recurrente que la necesidad de precisar y fijar la doctrina de este Tribunal cuando se han producido dos Sentencias no totalmente coincidentes, como a su entender sucede en el tema de fondo del presente recurso, aconseja también resolver en este caso mediante Sentencia acerca del fondo.

Tal consideración sería sin duda muy digna de estima si fueran enteramente ajustadas las premisas de las que su razonamiento arranca. No es éste, sin embargo, el caso, pues aunque es cierto que la legislación sobre la materia no sobresale por su claridad y precisión, no lo es menos que hay diferencias sustanciales en los supuestos de los que arrancan los recursos de amparo resueltos por las Sentencias de 5 de mayo de 1982 y 26 de julio de 1983, que antes se mencionan. La primera de ellas se pronunciaba acerca de la subsistencia o insubsistencia de una incompatibilidad entre dos pensiones, no sobre el derecho a la percepción de éstas; la de 26 de julio de 1983, por el contrario, versa sólo sobre la existencia o inexistencia de tal derecho y es claro que no puede atribuirse la misma incidencia en ambos casos a las determinaciones temporales. Respecto de la existencia o inexistencia del derecho, es evidentemente decisivo el momento en que se produjo el fallecimiento del que pudo traer causa la pensión que se solicita; en el caso de incompatibilidad, por el contrario, habiendo nacido ya el derecho, hay que estar al cambio de las normas en su secuencia temporal para considerar o no lícita una desigualdad de trato entre personas cuya situación actual es idéntica.

En razón de lo expuesto, la Sección ha acordado declarar inadmisible el presente recurso.

Madrid, a veintiséis de octubre de mil novecientos ochenta y tres.

Identificación
Organismo Sección Tercera
Magistrados

Don Jerónimo Arozamena Sierra, don Francisco Rubio Llorente y don Antonio Truyol Serra.

Número e data do BOE
Tipo e número de registo
Data da resolução 26/10/1983
Síntese e resumo

Síntese descritiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 256/1983

Resumo

Inadmisión. Recurso de amparo: inadmisión por motivos distintos de los alegados. Desestimación previa por el Tribunal Constitucional en idéntico supuesto: se da la concurrencia.

Pensiones de viudedad: trabajadores agrícolas.

  • disposições gerais citadas
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 84
  • Conceitos constitucionais
  • Conceitos materiais
  • Visualização
Ajuda-nos a melhorarUtilize este formulário para notificar o Tribunal Constitucional de uma possível gralha encontrada no texto da decisão.
Ajuda-nos a melhorarUtilize este formulário para notificar o Tribunal Constitucional de um possível novo descritor semântico.
Descarregará um documento em formato OpenXML (norma ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatível com Word e LibreOffice

Também tem a possibilidade de descarregar a resolução no formato json ou xml
Mapa Web