Sala Primera. Auto 510/1983, de 2 de noviembre de 1983. Recurso de amparo 164/1983. Confirmando la denegación, dictada en su día, de la suspensión de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 164/1983
En la pieza separada de suspensión del asunto reseñado, la Sección ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Antecedentes
1. La Sección de Vacaciones de este Tribunal resolvió, con fecha 23 de agosto de 1983, denegar la suspensión solicitada, por parte de los demandantes en el presente recurso de amparo, del acto por razón del cual se formuló el recurso.
2. Mediante escrito, que tuvo entrada en este Tribunal con fecha 22 de septiembre del presente año, los demandantes solicitan que se modifique la denegación de la suspensión antes referida, conforme a lo previsto en el art. 57 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, en base a circunstancias nuevas que han acaecido con posterioridad a dicha denegación, así como al conocimiento de hechos de los que no se tenía constancia al tiempo de sustanciarse el incidente de suspensión. Como circunstancia sobreve ida se señala la notificación, con fecha 6 de septiembre, del Auto dictado por la Sección Primera de lo Penal de la Audiencia Nacional, por el que se confirmaba la terminación de sumario seguido contra el hoy demandante de amparo, don Pedro Solabarría Bilbao, y se declaraba abierto el juicio oral, juntamente con la calificación del Ministerio Fiscal, que solicita una pena de dos años de prisión menor para el encausado. Como circunstancia no conocida se indica la existencia de unas actuaciones en el Juzgado Central de Instrucción núm. 4 de Madrid, en virtud de denuncia formulada por el Ministerio Fiscal, contra el otro demandante de amparo, don Ignacio Esnaola Etxeverry, que se personó en los señalados Autos el pasado 12 de septiembre. De ahí que, según se alega en el escrito, la ejecutividad del acto frente al que se interpuso la demanda de amparo signifique que los demandantes vayan a ser procesados y juzgados, al margen del procedimiento especial previsto para los Diputados, con lo que se produciría un daño irreparable en caso de otorgarse con posterioridad el amparo solicitado.
3. Mediante providencia de 28 de septiembre pasado, la Sección acordó otorgar un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y a los recurrentes, a fin de que alegasen lo que estimasen procedente en orden a la modificación solicitada. Mediante nueva providencia de 5 de octubre siguiente, la Sección acordó otorgar el mismo plazo y con el mismo fin, al Letrado de las Cortes Generales representante del Congreso de los Diputados, que aparece personado en las actuaciones.
4. Los demandantes, mediante escrito presentado el 11 de octubre siguiente, se ratifican en el contenido y ratifican la solicitud de modificación contenida en su anterior escrito, y añaden, entre sus alegaciones, el señalamiento para el próximo día 21 de noviembre del juicio oral en la causa seguida contra don Pedro Solabarría Bilbao.
5. El Ministerio Fiscal, mediante escrito presentado en la misma fecha, interesa de este Tribunal que mantenga su anterior denegación de la suspensión por entender que la suspensión del acuerdo impugnado en ningún caso produciría el propósito apetecido por los demandantes respecto a los procesos penales en curso.
6. El Letrado de las Cortes Generales, que actúa en representación del Congreso de los Diputados, mediante escrito presentado el 14 de octubre, solicita igualmente que se confirme la denegación de la suspensión, en base a los siguientes argumentos: que no existe relación alguna de causalidad entre los hechos que se invocan como justificativos de la suspensión y presuntas lesiones irreparables en los derechos reconocidos por los arts. 14 al 29 de la Constitución Española; que no concurren en los supuestos de hechos invocados los requisitos normativos de «circunstancia sobrevenida» y «circunstancia no conocida» al tiempo de iniciarse el incidente de suspensión; la proximidad de la resolución del recurso de amparo y la duración de la legislatura, por lo que el amparo no quedaría privado, en su caso, de su finalidad; el carácter especialísimo y de necesaria interpreta ión restrictiva de los privilegios e inmunidades parlamentarias; la perturbación grave de los intereses generales que entrañaría la suspensión del acuerdo de una Cámara que integra la representación del pueblo español.
II. Fundamentação
1. Conforme al art. 57 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), la denegación de una suspensión podrá ser modificada durante el curso del juicio de amparo constitucional, en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser conocidas al tiempo de sustanciarse el incidente de suspensión. La resolución de la presente solicitud habrá, por tanto, de circunscribirse estrictamente al examen de las nuevas circunstancias en que ésta se fundamenta y a las alegaciones en torno a ellas formuladas, sin que sea posible tomar de nuevo en consideración cuestiones ya resueltas en el incidente de suspensión anteriormente tramitado.
2. Limitado el examen a tales circunstancias, ha de señalarse, en primer término, que, respecto a las mismas, no consta, como suficientemente acreditado, que se cumplan las condiciones legales, esto es, que, efectivamente, hayan sobrevenido o no fueran conocidas por los demandantes con posterioridad al trámite de alegaciones que se otorgó con ocasión del primer incidente de suspensión. En lo que se refiere al procesamiento de uno de los demandantes, únicamente se alude a la resolución judicial por la que se declaraba concluido el sumario y se inicia la fase del juicio oral, pero es evidente que conocía con anterioridad su procesamiento y la tramitación del sumario, circunstancias que no fueron alegadas en dicho trámite de suspensión. Respecto a la invocación que se formula sobre la incoación de diligencias previas referidas al otro demandante, previa denuncia del Ministerio Fiscal, tan sólo se alega que su personación en la causa tuvo lugar después de la denegación de la suspensión del acto impugnado en amparo, pero en nada se documenta que su conocimiento de tales diligencias no se hubiera producido, efectivamente, con anterioridad.
3. No concurre, por otra parte, en las circunstancias que se invocan, un elemento necesario para acordar la suspensión, como es la relación directa de causalidad entre el acto frente al que se interpone el amparo y los hechos en que se fundamenta la solicitud de suspensión, pues es evidente que las actuaciones judiciales seguidas contra los demandantes no vienen determinados, ni son un efecto producido, por la privación que se acordó de algunos de sus derechos, en cuanto fueran parte integrante de la condición plena de Diputados, con lo que la suspensión que, en rigor, se solicita lo sería de tales actuaciones, antes que del acto frente al que se interpone al amparo.
4. Por último, para que procediera acordar la suspensión con carácter preceptivo, de acuerdo con el art. 56.1 de la LOTC, sería preciso que la ejecución del acto frente al que se solicita el amparo hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad, esto es, de carácter irreparable. No puede, sin embargo, aceptarse que actuaciones judiciales, como un procesamiento o la incoación de unas diligencias previas, ocasionen, por sí mismas, perjuicios a los demandantes que no puedan subsanarse en el supuesto de otorgarse el amparo que solicitan y en la medida que dicho otorgamiento lo exigiese. Por otra parte, la suspensión afectaría, sin motivo suficiente, a los intereses generales de la sociedad, que reclaman y exigen una acción regular de la justicia.
Por lo expuesto, la Sala ha acordado desestimar la solicitud de modificación de la denegación de suspensión acordada por Auto de 23 de agosto de 1983.
Madrid, a dos de noviembre de mil novecientos ochenta y tres.
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 56.1
- Artículo 57
- Ratificación de la declaración de improcedenciaRatificación de la declaración de improcedencia