Sección Primera. Auto 520/1983, de 8 de noviembre de 1983. Recurso de amparo 514/1982. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 514/1982
En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Antecedentes
1. El 11 de agosto de 1981 la recurrente doña Ana Luisa Rodríguez Pombo fue objeto de una agresión de la que resultó herida, prestando declaración ante el Juzgado de Instrucción de Huesca, que se inhibió del conocimiento del asunto en favor del de Distrito por estimar, en principio, que los hechos en cuestión pudieran ser constitutivos de una simple falta.
En el acto del juicio de faltas compareció la recurrente como presunta perjudicada, alegando que las lesiones habían tardado en curar ochenta y un días, lo que provocó que, con fecha 7 de enero de 1982, el Juzgado de Distrito dictase providencia acordando elevar las actuaciones al de Instrucción a la vista de que las lesiones habían tardado en curar más de quince días.
2. Aceptado el conocimiento de las actuaciones por el Juzgado de Instrucción de Huesca, nada se notificó sobre la causa a la recurrente, que, el 16 de julio de 1982, dirigió escrito a dicho órgano jurisdiccional solicitando se la tuviera por parte, petición a la que se respondió en sentido desestimatorio por providencia de 18 de junio de 1982, basándose en que habían sido calificados ya los hechos y decretada la apertura del juicio oral.
3. Contra dicha resolución se interpuso recurso de queja, que fue desestimado mediante Auto de la Audiencia de Huesca de 4 de septiembre de 1982, y, ulteriormente, de súplica, que agotaba la vía jurisdiccional, recurso que fue inadmitido por presentado fuera de plazo.
La recurrente, «entendiendo que sus intereses estaban suficientemente protegidos por el Ministerio Fiscal», esperó a la resolución del proceso, que tuvo lugar por Sentencia de 3 de diciembre de 1982, en la que resultó absuelto el presunto agresor.
4. El 28 de diciembre de 1982 tiene entrada en este Tribunal Constitucional demanda de doña Ana Luisa Rodríguez Pombo, representada por el Procurador de los Tribunales don Jesús Alfaro Mato, y asistida por el Letrado don José Luis Hierro. En dicho escrito, apoyándose en los hechos anteriormente relatados, entiende que ha sido vulnerado su derecho a la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales consagrado en el art. 24 de la Constitución, colocándosele en una situación de grave indefensión al vedársele el acceso al proceso, por lo que solicita se declare la nulidad de lo actuado a partir de la providencia de 7 de enero de 1982, por la cual el Juzgado de Distrito se inhibía a favor del de Instrucción y que no le fue notificada.
5. Por providencia de 26 de enero de 1983, la Sección Primera de la Sala Primera de este Tribunal acuerda tener por parte a la recurrente, concediéndole un plazo de diez días para precisar las resoluciones impugnadas y acompañar copia, traslado o certificación de las mismas.
6. En escrito de 9 de febrero de 1983, la recurrente hace referencia a la providencia de 18 de junio de 1982, por la que se desestimó su personación en el juicio, al Auto de 26 de junio de 1982, denegatorio de la reforma, y al Auto de 4 de septiembre de 1982, resolutorio del recurso de queja por el que se confirman los pronunciamientos anteriores, acompañando copia de tales resoluciones, en la última de las cuales figura como fecha de notificación la de 21 de septiembre de 1982.
7. A la vista del escrito y documentos aportados, la Sección acuerda comunicar a la recurrente y al Ministerio Fiscal la posible concurrencia de los motivos de inadmisión prevenidos en los arts. 44.2 y 50.1 a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) (presentación de la demanda fuera de plazo) y en los arts. 46.1 b) y 50.1 b) de la misma (falta de legitimación de la recurrente).
8. En escrito de 1 de marzo de 1983, el Fiscal arguye que el plazo de veinte días desde la notificación de la última de las resoluciones denegatorias de la personación ha transcurrido con exceso; y que, habiendo desistido de ser parte en el proceso y no habiendo, en consecuencia, ejercitado los recursos oportunos contra la Sentencia final, carece la recurrente de las condiciones necesarias para impugnarla en vía de amparo, por lo que solicita se decrete la inadmisión de la demanda.
9. La recurrente, en escrito de 10 de marzo de 1983, aduce, en cuanto al transcurso del plazo, que el proceso ha de ser considerado como un todo, y, en cuanto a la falta de legitimación, que las Sentencias pueden afectar a terceros aunque éstos no hayan sido partes en el proceso, y que, en consecuencia, la condición de parte no es requisito sine qua non de la legitimación.
II. Fundamentação
Único. La primera dificultad que presenta el recurso es su falta de precisión, pues no se determina con claridad si se impugnan las resoluciones que vedaron a la recurrente el acceso al proceso, la Sentencia que le puso término, o unas y otra, defecto que no fue subsanado al ponerlo de manifiesto esta Sección, ni tampoco lo ha sido, más tarde, en el escrito de alegaciones. Sentado esto, es claro que, si lo impugnado son las resoluciones que denegaron el acceso al proceso, concurre el motivo de inadmisión previsto en los arts. 44.2 y 50.1 a) de la LOTC, pues desde el 21 de septiembre de 1982 (fecha de notificación de la última de tales resoluciones) al 28 de diciembre de dicho año, en que tuvo entrada en este Tribunal la demanda de amparo, transcurrió con exceso el plazo de veinte días exigido en el primero de dichos preceptos. Mas, si lo que se impugna es la Sentencia, entonces es manifiesta la falta de la legitimación exigida por los arts. 46.1 b) y 50.1 b) de la LOTC.
A este respecto es de destacar que la exigencia de que la legitimación para recurrir en amparo vaya ligada a la condición de parte en el proceso previo no constituye una limitación arbitraria impuesta por la LOTC al derecho de acceso al proceso constitucional, sino que tiene su fundamento en la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo, que exige que los jueces y tribunales hayan tenido oportunidad de conocer y subsanar las posibles violaciones de derechos constitucionales. Por ello, si bien puede considerarse legitimado a quien no ha podido ser parte tras haberlo intentado en la medida de lo posible, no cabe admitir tal legitimación en quien no agota las vías jurídicas para que su pretensión de ser parte prospere, desistiendo así de ella, para pretender, una vez que la Sentencia final le ha sido desfavorable, impugnarla ante este Tribunal sin sujetarse a las exigencias -como la de agotamiento de la vía judicial previa- que habría debido observar en el caso de no haber desistido.
Como este Tribunal ya puso de manifiesto en su Sentencia de 20 de julio de 1981 (R. I. núm. 38/1981, f. j. 9), «la exigencia de atenerse a las consecuencias de los propios actos es tanto más insoslayable cuanto el contenido de tales actos esté en la disponibilidad de quien así se manifiesta». La recurrente pudo haber acudido, en su momento, ante este Tribunal solicitando que se la admitiera como parte en el proceso, por lo que al no haber obrado así, renunciando en consecuencia a actuar su interés legítimo en la vía judicial previa, no puede intentarlo ahora en esta vía subsidiaria que es el amparo constitucional.
En consecuencia, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso y el archivo de las actuaciones.
Madrid, a ocho de noviembre de mil novecientos ochenta y tres
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.2
- Artículo 46.1 b)
- Artículo 50.1 a)
- Artículo 50.1 b)
- Legitimación en el recurso de amparoLegitimación en el recurso de amparo