Sala Primera. Auto 529/1983, de 8 de noviembre de 1983. Recurso de amparo 575/1983. Acordando la suspensión de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 575/1983
En el asunto reseñado, la Sala ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Antecedentes
1. El 3 de agosto de 1983 se presentó en este Tribunal Constitucional escrito del Procurador de los Tribunales don Francisco Sánchez Sanz, en nombre y representación de don Fernando Garrido Falla, por el que se interponía recurso de amparo contra la Resolución de 10 de marzo de 1983 de la Dirección General de Inspección Financiera y Tributaria del Ministerio de Hacienda, por la que se autorizó la investigación de las operaciones activas y pasivas en las que figurase como titular el recurrente en determinadas Entidades Bancarias y de Crédito, así como contra la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de julio de 1983 (apelación núm. 61.881, Sala Tercera), por la que se declaró conforme a Derecho la citada resolución. Se basa el recurso en la posible vulneración del derecho a la intimidad personal y familiar que garantiza el art. 18.1 de la Constitución. Se alude también a una eventual lesión al derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2) y en forma más indirecta, a una posible discriminación que infringiría el art. 14 de la Norma Suprema.
2. En escrito presentado ante este Tribunal el 5 de septiembre de 1983 por el citado Procurador de los Tribunales en nombre y representación del mismo recurrente se solicitaba la suspensión del acto administrativo frente al que pide el amparo, invocando el art. 56.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) con base a los siguientes argumentos:
A) En el recurso previo al de amparo, tramitado por la Audiencia Nacional con arreglo al procedimiento establecido por la Ley 62/1978 de Protección Jurisdiccional de los Derecho Fundamentales, la Sala de lo contencioso-administrativo de dicha Audiencia acordó suspender la ejecución del acto sin exigencia de caución en aplicación del art. 7.4 de la mencionada Ley, que establece como regla general la suspensión del acto administrativo recurrido como presuntamente lesivo a un derecho fundamental susceptible de amparo, salvo que se justifique la existencia o posibilidad de perjuicio grave para el interés general. En opinión del recurrente el mismo criterio ha de aplicarse en la interpretación del art. 56.2 de la LOTC, al menos tratándose de actos administrativos.
B) En el caso de una Sentencia estimatoria del amparo ésta carecería de sentido si ya hubiese sido violado el derecho fundamental infringido en este caso sustancialmente el derecho a la intimidad consagrado en el art. 18.1 de la Constitución.
C) Añádase a lo anterior que el problema planteado ante el Tribunal Constitucional no puede en ningún caso estimarse como temerario, ya que la tesis del recurrente fue acogida en su momento por la Audiencia Nacional.
3. Por providencia de 4 de octubre de 1983 de la Sección Primera de este Tribunal se acordó admitir a trámite el recurso de amparo y conforme a lo solicitado por la parte actora formar la correspondiente pieza separada para sustanciación del incidente de suspensión del acto recurrido. En consecuencia y por providencia de la misma fecha, de acuerdo con el art. 56.2 de la LOTC, la misma Sección del Tribunal Constitucional acordó otorgar un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal, al Abogado del Estado y al solicitante del amparo para que alegasen lo que estimasen pertinente en orden a la suspensión solicitada.
4. En el plazo señalado, el Abogado del Estado solicitó la denegación de la suspensión pedida basándose en los siguientes argumentos:
A) No pueden equipararse el significado de las normas que rigen la suspensión de los actos en la Ley 62/1978 con el mecanismo establecido en el art. 56.2 de la LOTC, pues en el primero la regla general es favorable a la suspensión, mientras que en el segundo esta posibilidad se configura como excepcional y de aplicación tasada.
La diferencia se explica, acaso, por la diferente estimación que tiene el legislador para con un acto administrativo que afecta a los derechos fundamentales y una Sentencia judicial firme y con autoridad de cosa juzgada. B) La finalidad del amparo solicitado es la defensa de la intimidad personal y familiar; pero el perjuicio a que la LOTC se remite como requisito de la suspensión, se daría realmente en este caso si la Hacienda pudiera esgrimir eficazmente frente al recurrente los datos que obtuviera en su acción investigadora. En la hipótesis de una Sentencia de amparo favorable al recurrente tales datos no podrían constituir ningún presupuesto para la actuación administrativa; y porque es la aplicación o uso de tales datos la finalidad del recurso, hay que entender que procede la denegción de la suspensión.
5. También en el plazo señalado, el Ministerio Fiscal despachó el trámite correspondiente, y solicitó que se otorgue la suspensión pedida, aduciendo en síntesis:
A) No pueden equipararse el procedimiento especial de la Ley 62/1978 y el amparo en lo que se refiere a la suspensión, porque en el primero, al margen de que la suspensión se establezca como norma general, se impugna un acto administrativo cuya legalidad no ha sido objeto de ningún contraste ajeno a la propia Administración que ha sido revisado por los Tribunales de Justicia y lo han confirmado, por lo que tiene a su favor una poderosa presunción de legalidad y constitucionalidad. B) Sentado lo anterior y ateniéndose a lo dispuesto en el art. 56.1, hay que determinar si el acto recurrido, caso de proceder a su ejecución, haría perder al amparo su finalidad. Así lo entiende el Ministerio Fiscal, pues si se ejecutase el acuerdo del Ministerio de Hacienda, ello supondría que los inspectores harían la investigación, y la intimidad que el recurrente quiere defender resultaría vulnerada si se estimase el amparo y no podría restablecerse la intimidad hallada, por lo que el amparo perdería su finalidad.
6. El recurrente no formuló en este trámite nuevas alegaciones.
II. Fundamentação
1. El art. 56.1 de la LOTC dice que la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá, de oficio o a instancia del recurrente, la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo constitucional cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad.
Podrá, no obstante, denegar la suspensión cuando de ésta pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero. Como acertadamente señalan el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal estas normas sobre la suspensión de los actos recurridos en amparo no responden al mismo criterio que el adoptado en la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona (artículo 7.4), en la cual la suspensión del cumplimiento del acto impugnado es obligatoria, salvo que se justifique la existencia o posibilidad de perjuicio grave para el interés general. Por el contrario, en el procedimiento de amparo es preciso para que la suspensión sea preceptiva una condición específica, que consiste en que el cumplimiento del acto impugnado tenga el efecto de hacer perder al amparo su finalidad en el caso de que fuere otorgado, salvo las excepciones que recoge el citado art. 56.1 de la LOTC. La diferencia entre ambos criterios se explica, como recuerdan asimismo el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal, porque el acto recurrido en amparo ha tenido que ser normalmente revisado y confirmado por los Tribunales de Justicia, por lo que goza de la presunción de legalidad y constitucionalidad propia de las resoluciones judiciales, lo que no ocurre cuando el acto objeto de debate es sometido inicialmente a la jurisdicción de aquellos Tribunales.
2. Ateniéndose, por tanto, a lo dispuesto en el art. 56.1 de la LOTC, hay que tener en cuenta que lo único que interesa para la resolución del presente incidente de suspensión es la procedencia de esta suspensión con total independencia de la decisión que en su momento deba dictarse sobre el fondo del asunto. Se trata, por tanto, de determinar si la ejecución del acto impugnado hubiere de causar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad en el hipotético caso de que dicho amparo fuere otorgado. La respuesta ha de ser afirmativa. El derecho fundamental que sustancialmente alega el recurrente, es el derecho a la intimidad personal y familiar, consagrado en el art. 18.1 de la Constitución, y que, a su juicio resultaría vulnerado por la investigación de las operaciones activas y pasivas de sus cuentas bancarias.
En el supuesto siempre hipotético de que este Tribunal decidiese que dicha investigación lesiona aquel derecho fundamental, resulta evidente que si esas investigaciones se hubiesen realizado el derecho fundamental alegado se habría visto irreparablemente violado, con independencia de que los datos obtenidos por la Hacienda Pública en su investigación fuesen o no utilizados contra el recurrente.
3. Establecido así la existencia del perjuicio al derecho fundamental que haría perder al amparo su finalidad falta por dilucidar si concurren algunas de las circunstancias que según el art. 56.1 de la LOTC permiten, a pesar de ocasionarse aquel perjuicio, denegar la suspensión.
De las dos circunstancias previstas en el citado precepto legal, perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero, sólo la primera interesa al caso debatido. Pero la perturbación de los intereses generales sólo cabe referirla al daño que podría sufrir la Hacienda Pública como consecuencia del retraso en realizar las investigaciones correspondientes y de sus consecuencias fiscales. Sin negar la posible existencia de ese daño, hay que señalar no sólo que es contingente, pues depende de que realmente se deduzcan de aquellas investigaciones la existencia de una deuda fiscal, lo que no puede afirmarse a priori, sino también que en todo caso y en el también hipotético caso de denegación del amparo solictado, la Inspección Financiera podría realizar la investigación ordenada con las consecuencias a que diera lugar.
4. De todo lo expuesto se deduce que, siempre con independencia de la resolución sobre el fondo del asunto, que en nada se prejuzga con la presente decisión, procede acceder a la suspensión solicitada, sin que sea necesario exigir afianzamiento o caución, que no ha sido solicitada por ninguna de las partes y que no parece necesaria dada la índole de la cuestión suscitada.
En consecuencia, se acuerda la suspensión del cumplimiento del Acuerdo de la Dirección General de Inspección Financiera y Tributaria de 14 de marzo de 1983, impugnada en el presente recurso.
Madrid, a ocho de noviembre de mil novecientos ochenta y tres.
- Ley 62/1978, de 26 de diciembre. Protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona
- Artículo 7.4
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 18.1
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 56.1
- Ponderación de interesesPonderación de intereses
- Suspensión cautelar de sentencias contencioso-administrativasSuspensión cautelar de sentencias contencioso-administrativas